Se solicitó a la CELAD/Ministerio de Cultura y Deporte copia anonimizada de 24 resoluciones sancionadoras (2017-2021) de suspensión menor a 6 meses. El solicitante alegó que la denegación confundía publicidad activa con derecho de acceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la normativa antidopaje regula la publicación, pero no el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La obligación de publicidad activa de las sanciones muy graves no constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace la aplicación de la LTAIBG.
2
Los ámbitos de la publicidad activa y el derecho de acceso son diferentes, por lo que los deberes de publicación no excluyen el derecho de acceso a información no publicada.
3
Un régimen específico de acceso requiere la regulación de sujetos legitimados, órganos competentes, plazos y límites, elementos que no existen en la normativa de publicación de sanciones deportivas.
4
El ámbito material del derecho de acceso es más extenso que las obligaciones legales de publicidad administrativa.
5
Al no concurrir otros límites o causas de inadmisión, procede el acceso a las resoluciones siempre que se salvaguarden los datos personales mediante la anonimización.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 14 de junio de 2022 a la COMISION ESPAÑOLA PARA LA LUCHA ANTIDOPAJE
EN EL DEPORTE (CELAD) / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación con las 24 sanciones impuestas con suspensión de licencia federativa de 6
meses o menos en el periodo 2017-2021, se solicita acceder a una copia de las
resoluciones en las que se acordaron las mismas, salvaguardando los datos personales
de los sancionados».
S/REF: 001-069885
N/REF: R-0682-2022 / 100-007186 [Expte. 89/2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE / CELAD
Información solicitada: Copia de resoluciones sancionadoras
R CTBG Número: 2023-0325 Fecha: 05/05/2023
2. La COMISION ESPAÑOLA PARA LA LUCHA ANTIDOPAJE EN EL DEPORTE (CELAD) /
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE dictó resolución con fecha 21 de julio de 2022 en
la que contestó al solicitante lo siguiente:
«En respuesta a su solicitud de información se le informa que el artículo 39.10 de la Ley
Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra
el dopaje en la actividad deportiva, establece lo siguiente:
“Las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones muy graves
de las previstas en el artículo 22.1 serán objeto de publicación por parte del órgano que
las hubiera dictado salvo en el caso de que afecten a menores, en cuyo supuesto se
valorará la pertinencia de la publicación atendiendo a las circunstancias del caso. Para
dicha publicación se utilizarán de manera preferente medios telemáticos.
La publicación se referirá a sanciones firmes en la vía administrativa y únicamente
contendrá los datos relativos al infractor, especialidad deportiva, precepto vulnerado y
sanción impuesta. No contendrá datos sobre el método o sustancia empleada salvo
que resulte completamente imprescindible.
Esta publicación no podrá mantenerse después de la finalización del plazo de duración
de la sanción.”
La entonces Agencia Estatal para la lucha contra el Dopaje en el Deporte (AEPSAD) hoy
Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD), habilitó la
plataforma Sanciona2 a la que se puede acceder a través del portal electrónico de la
CELAD, para poder dar cumplimiento a lo señalado en el artículo de la Ley Orgánica
3/2013 más arriba citado.
Las resoluciones sancionadoras en materia de dopaje, por tanto, están sometidas a un
régimen de publicidad activa impuesto por la normativa antidopaje, régimen que se
cumple por parte de la CELAD a través de la plataforma Sanciona2.
La normativa antidopaje únicamente establece la obligación de dar acceso público a las
resoluciones sancionadoras en las que se impongan sanciones por la comisión de
infracciones muy graves, siempre que éstas sean firmes y limitando la publicación a los
datos del infractor, especialidad deportiva, precepto vulnerado y sanción impuesta. Por
tanto, y a sensu contrario, impide la publicación de cualquier otra resolución que no
encaje con lo más arriba señalado como son las resoluciones de archivo de los
procedimientos sancionadores.
R CTBG Número: 2023-0325 Fecha: 05/05/2023
A este respecto, la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala en su
apartado 2 que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”.
Según lo más arriba expuesto procede denegar el acceso a la información solicitada.
El reclamante de la solicitud al que ya se le ha informado en varias ocasiones que las
resoluciones sancionadoras en materia de dopaje se rigen por su propio régimen de
publicidad, y que no pueden ser divulgadas a criterio del solicitante, continua de
manera sistemática y manifiestamente repetitiva solicitando información sobre
diferentes cuestiones en relación con los expedientes sancionadores con pequeñas
variaciones, de forma fragmentada y con manifiesto carácter abusivo».
3. Mediante escrito registrado el 28 de julio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«(…) debe advertirse que en ningún momento se ha solicitado que la CELAD dé a estas
sanciones la publicidad prevista en el art. 39.10 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de
junio, pues, además de que las mismas ya se han cumplido, los datos relativos a los
infractores resultan completamente irrelevantes a los fines de control, fiscalización y
escrutinio previstos en la Ley de Transparencia. De hecho, en la propia solicitud ya se
requería una copia de estas resoluciones “salvaguardando los datos personales de los sancionados”, sin referencia alguna a su inclusión en los medios telemáticos previstos
en el artículo de la Ley Orgánica Antidopaje (LOPSD) alegado por el Director de la
CELAD. Asimismo, en un expediente previo (001-069398) “se adjunta con esta contestación una
copia anonimizada de la resolución administrativa emitida el 16 de febrero de 2021 en
el expediente AEPSAD 32/2019”, siendo esto justamente lo que se solicita respecto a
estas 24 resoluciones relativas a la imposición de un periodo de suspensión de 6 meses
o menos: una copia de las resoluciones administrativas emitidas que, anonimizadas de la forma que considere la CELAD, permitan el correspondiente control y fiscalización
sobre la adopción de tales decisiones.
Confundiendo la finalidad de mi solicitud, el Director de la CELAD recurre el artículo
39.10 LOPSD para evitar proporcionar una copia de las resoluciones administrativas
solicitadas, precepto que se refiere a la divulgación pública de los administrados
sancionados en materia de dopaje a que está obligada la CELAD por medios
telemáticos (“Sanciona2”), que únicamente contendrá los datos relativos al infractor,
especialidad deportiva, precepto vulnerado y sanción impuesta”.
No es esta la información que se requiere (infractor, especialidad deportiva, precepto
vulnerado y sanción impuesta, todo ello vinculado), pues la misma ya consta en el
registro público referido y en ningún caso permite el control y fiscalización de las
decisiones adoptadas por el Director de la CELAD, que en este caso es lo
verdaderamente relevante a efectos de transparencia (los datos relativos a los
infractores no sólo no se piden, sino que ya se solicita, desde el inicio, su salvaguarda).
Por lo tanto, aunque se dice que “las resoluciones en materia de dopaje se rigen por su
propio régimen de publicidad, y que no pueden ser divulgadas a criterio del solicitante”,
en ningún caso se está solicitando que dichas resoluciones se divulguen, a criterio del
solicitante, a través de los medios telemáticos previstos en el referido art. 39.10 LOPSD,
pues dicha publicación sólo puede realizarse en los términos previstos legalmente.
Precisamente por ello lo que se solicita es, sencillamente, el acceso a una copia
anonimizada de las resoluciones en las que, por las circunstancias fácticas y jurídicas
que haya considerado el Director de la CELAD y que deben someterse al escrutinio
previsto en la Ley de Transparencia, se ha impuesto un periodo de suspensión de 6
meses o menos, siempre salvaguardando los datos personales de los infractores,
completamente irrelevantes a los fines de la presente reclamación».
4. Con fecha 28 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la COMISION ESPAÑOLA PARA LA LUCHA ANTIDOPAJE EN EL DEPORTE
(CELAD) / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, solicitando remisión de las alegaciones
que considere pertinentes. El 5 de agosto de 2022 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
«
1º El régimen de publicidad de las resoluciones sancionadoras de los expedientes
abiertos por la AEPSAD viene determinado en el artículo 39.10 de la Ley orgánica
3/2013 de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el
dopaje en la actividad deportiva, modificada por el Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de
febrero. (…)
Ello supone que como señala el comienzo del precepto, solo las “resoluciones” que
impongan sanciones por infracciones muy graves serán, como dice la propia ley,
literalmente, “objeto de publicación por parte del órgano que las hubiera dictado”, es
decir, que no lo serán, a sensu contrario las que impongan sanciones por infracciones
de menor gravedad.
Además, el precepto establece dos límites a esta publicación; uno cuantitativo
referido a la información que debe publicarse y otro temporal, proscribiendo la
publicidad más allá del plazo de duración de la sanción. (…)
Este régimen de la publicación de las resoluciones es una decisión del legislador,
deliberada y no fruto de omisión o imprevisión involuntaria como lo demuestra el
informe que la Agencia Española de Protección de Datos emite en relación al
Anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de la salud del deportista y lucha contra
el dopaje en el deporte de fecha 19 de octubre de 2012, que se adjunta como Anexo I
a estas alegaciones. En dicho informe y por lo que refiere al régimen de publicidad se
dirá en la página 33 de dicho informe lo siguiente:
“Por último, dentro de las previsiones del Capítulo II debe hacerse referencia al
régimen de publicidad de las sanciones, previsto en el artículo 39.9 del texto, a cuyo
tenor "Las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones muy
graves de las previstas en el artículo 22 de esta Ley serán objeto de publicación por
parte del órgano que las hubiera dictado. Para dicha publicación se utilizarán de
manera preferente medios telemáticos"
Esta Agencia ya se ha pronunciado acerca de la publicación de las sanciones
relacionadas con el dopaje en el deporte en su informe de 22 de noviembre de 2010,
emitido a instancia del Consejo Superior de Deportes, y referido a la publicación en
Internet de las mencionadas sanciones. En sus conclusiones, el citado informe indica
lo siguiente: (…)
- En todo caso, resulta contrario a la Ley Orgánica 15/1999 el tratamiento posterior
de los datos publicados por cualquier sujeto distinto de la administración pública
competente en materia sancionadora."
Estas garantías deberían mantenerse en el texto mutatis mutandi en el texto
sometido a informe. Ciertamente varias de estas previsiones podrán llevarse a cabo
en sede reglamentaria, pero a juicio de esta Agencia sería necesario complementar el
apartado 9 del artículo 39 del Proyecto con un segundo párrafo en que al menos se
haga constar que la publicación se referirá a sanciones firmes y que únicamente
contendrá los datos relativos al infractor, especialidad deportiva, precepto vulnerado
y sanción impuesto, no refiriéndose al método o sustancia salvo que resulte
completamente imprescindible. Asimismo debería indicarse el plazo de
mantenimiento de la publicación y adoptarse, en sede reglamentaria como se dijo,
medidas que impidan la indexación de la información por motores de búsqueda.”
De dicho informe, seguido y considerado fielmente por el legislador de 2013 resulta
este régimen especial de publicitación y publicidad de las resoluciones sancionadoras,
reconocimiento que se refleja también en informes posteriores, como el evacuado por
aquella Agencia Española de Protección de Datos a resultas de la cuestión planteada
por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte en relación con el
cotejo de la identidad de las bolsas de sangre incautadas durante la denominada
"Operación Puerto". (…)
Pero es que además, la misma Agencia Española de Protección de Datos, en informe
REF 77/2020 al Anteproyecto de Ley de Lucha contra el Dopaje en el Deporte (Anexo
II), ley hoy vigente y que supuso la derogación de la ley de 2013 hace similares
consideraciones en la página 23 y siguientes respecto al régimen de la publicidad de
las resoluciones de la CELAD. En particular dirá lo siguiente:
“…..Esta Agencia considera que no es el caso, ya que el interés público esencial que
permite levantar la prohibición de tratamientos de datos de categorías especiales, en
este caso el fomento del deporte, o del deporte limpio, permite considerar que dicho
tratamiento no será excesivo, por cuanto no sólo cumple dicha publicación una
función de prevención especial, ya que será un poderoso argumento para que el
deportista no incumpla las normas antidopaje, sino que cumple igualmente una
función de prevención general, induciendo a los demás deportistas, y público en
general, a no contravenir dichas normas. Los datos que se han de publicar, según el
art. 44.2 del anteproyecto, serían únicamente los datos relativos al infractor,
especialidad deportiva, precepto vulnerado, sustancia o método empleados y sanción
impuesta, que no se consideran excesivos Sería muy conveniente sustituir la expresión
“datos del infractor”, pues esa expresión puede inducir a error, por la de “nombre y
apellidos del deportista”, que es más restringida. (…)
La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala en su apartado
2 que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”.
De acuerdo con el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno CI/008/2015 “La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la
aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y
regule un régimen de acceso a la información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen
específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de
actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de
aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la
mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros
regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que
tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los
legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo
cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la
información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del
procedimiento, podrá considerarse, a la LTAIBG como supletoria en todo lo
relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores
enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran
exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo
ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente
aquellos
sectores u órganos que cuenten, con una normativa que prevea un régimen
específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido
necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última
como norma supletoria.”
El referido criterio interpretativo concluye que la aplicación de la Disposición adicional
primera, párrafo 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la
información pública y buen gobierno, requiere la existencia de una norma que prevea
una regulación propia del acceso a la información.
En el caso que nos ocupa existe una norma que prevé una regulación propia del
acceso a la información contenida en las resoluciones sancionadoras. Esta regulación
está contenida en el artículo 44 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de
lucha contra el dopaje en el deporte, y en el artículo 39.10 de la Ley Orgánica 3/2013,
de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la
actividad deportiva, por tanto, de acuerdo con la disposición adicional segunda,
párrafo 2, de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, y de acuerdo con el criterio
interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aplicable a dicha
disposición adicional, la norma de la LTAIBG no es de aplicación directa operando en
esta caso como norma supletoria al objeto de preservar el régimen de acceso a la
información previsto en la normativa antidopaje.
Solicita el reclamante respecto a las 24 resoluciones relativas a la imposición de un
periodo de suspensión de 6 meses o menos una copia de las resoluciones
administrativas emitidas. Como se ha dicho en las presentes alegaciones, no ampara
la ley orgánica 3/2013 de 20 de junio tal publicidad. Además de las razones expuestas
a propósito de la motivación del legislación al restringir dichos procedimientos, en el
caso particular que nos ocupa concurre una circunstancia especialmente inquietante,
como es el hecho de que el reclamante interviene ante esta agencia como
representación procesal de deportistas en expedientes sancionadores (Anexo IV a VI),
lo que hace que el propósito de las solicitudes de información, que de acuerdo con la
ley de 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, que no es otra que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad
pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno” pudieran instrumentalizarse
en intereses alejados de los propósitos de la ley de trasparencia y desde luego al
margen del régimen de publicidad establecido en la normativa que es de aplicación a
dichas resoluciones».
5. El 24 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 13 de diciembre de 2022, se recibió un
escrito con el siguiente contenido:
«Aunque en su escrito de alegaciones el Director de la CELAD se refiere,
reiteradamente, al art. 39.10 de la Ley orgánica 3/2013, de 20 de junio, que establece
el régimen de publicidad que debe darse a los datos de los sancionados a través del
registro público de la CELAD “Sanciona2”, en ningún caso se está solicitando ninguna
publicidad relativa a los sancionados más allá de la requerida por Ley, sino de las
resoluciones dictadas por el Director de la CELAD (24) salvaguardando los datos
personales de los sancionados.
En segundo lugar, refiere el Director de la CELAD el art. 8.3 DEL Real Decreto 53/2014,
de 31 de enero, que obliga a la CELAD a divulgar públicamente las resoluciones del
Tribunal Administrativo del Deporte en materia de dopaje en el deporte (obligación
que, además, se incumple desde el año 2017, como se ha denunciado a este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno en diversas ocasiones).
En cualquier caso, esta obligación legal no impide que las resoluciones dictadas por el
Director de la CELAD en el ejercicio de sus funciones públicas, en virtud de la ley de
Transparencia, se encuentren sometidas al control público, salvaguardando los datos
personales de los sancionados. De lo contrario, el Director de la CELAD podría actuar
sin ningún tipo de control imponiendo sanciones mínimas en materia de dopaje en el
deporte, sin que los ciudadanos pudiésemos controlar los criterios y fundamentos en
los que se basan tales decisiones.
De hecho, debe indicarse que la CELAD ha puesto a disposición de este reclamante, sin
ningún obstáculo (salvaguardando los datos personales del sancionado), la resolución
emitida por el Director de la CELAD en el expediente AEPSAD 32/2019 (cuya sanción no
fue objeto de divulgación a través de Sanciona2 en virtud del art. 39.10 LOPSD puesto
que la infracción se calificó como grave y no como muy grave).
Este hecho evidencia que la puesta a disposición de los ciudadanos de las resoluciones
emitidas por el Director de la CELAD resulta conforme a Derecho, más aún teniendo en
cuenta el derecho constitucional de acceso a la información pública, siempre y cuando
las mismas sean anonimizadas eliminando los datos personales del sancionado, como
así se solicitó expresamente.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las resoluciones de los
veinticuatro expedientes sancionadores que, entre 2017 y 2021, derivaron en sanción
de suspensión de licencia federativa de seis meses o menos, con salvaguarda de los
datos personales de los sancionados.
La entidad requerida resuelve denegar el acceso a la información solicitada aduciendo
la existencia de un régimen legal específico de publicidad, que obliga a publicar las
resoluciones y sanciones, de carácter firme, que se imponen por infracciones muy
graves —lo que supondría, en consecuencia, que la ley deja deliberadamente fuera las
resoluciones por infracciones graves, como las que solicitan—.
4. Centrado el debate en estos términos, debe señalarse en primer lugar que el hecho de
que la Ley Orgánica 3/2013 de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y
lucha contra el dopaje en la actividad deportiva (ya derogada) estableciese el deber de
publicación de las resoluciones en que se imponen sanciones por la comisión de
infracciones muy graves no comporta el establecimiento de un régimen jurídico
específico del derecho de acceso a la información que, en virtud de lo dispuesto en la
Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG, desplace la aplicación
de esta norma.
Lo previsto en el artículo 39.9 de la citada Ley 3/2013, de 20 de junio, es la regulación
de una específica obligación de publicidad activa, pero no del derecho de acceso a la
información pública por terceras personas. Debe recordarse en este punto que los
ámbitos de la publicidad activa y del derecho de acceso son diferentes y que la
existencia de determinados deberes de publicidad no excluye el derecho de acceso
respecto de información sobre la que no pesa tal deber de publicidad.
Por tanto, no resultan de recibo tales alegaciones que confunden derecho de acceso y
régimen de publicidad activa; a lo que se suma que la vigente Ley Orgánica 11/2021,
de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte (que deroga la anterior)
establece en su artículo 44 un régimen de publicidad de resoluciones sancionadoras
firmes que no distingue entre infracciones graves o muy graves, regulando el
contenido de esa publicidad y los límites que pueden oponerse (por ejemplo, cuando
tales resoluciones afecten a menores, personas protegidas o deportistas aficionados).
Así pues, la existencia de una obligación legal de publicar las resoluciones
sancionadoras en materia de deporte no resulta justificación válida para la denegación
del derecho de acceso con el fundamento de que se trata de un régimen específico de
acceso. Cabe recordar que, según asentada jurisprudencia, con régimen jurídico
específico del derecho de acceso a la información pública se hace referencia a la
regulación (bien completa, bien parcial) de cómo ejercitar el derecho en determinados
sectores regulando el tipo de información a la que se puede acceder y el
procedimiento de acceso (sujetos legitimados, órganos competentes, plazos de
tramitación, límites al acceso o excepciones). Aspectos, obviamente, que no se prevén
en la imposición legal a los organismo públicos de publicar las sanciones impuestas a
deportistas.
5. En definitiva, no es dable entender que con la publicación de las resoluciones
correspondientes a las sanciones muy graves se da pleno cumplimiento a las
obligaciones de transparencia que impone la LTAIBG, pues no se puede desconocer
que el ámbito material del derecho de acceso es mucho más extenso que el de las
obligaciones legales de publicidad administrativa. Por consiguiente, cuando se solicitan
informaciones que forman parte del ámbito objetivo del derecho de acceso
determinado en el artículo 13 de la LTAIBG que no hayan sido previamente publicadas,
se habrá de conceder al acceso a las mismas salvo que concurra un límite o causa de
inadmisión que lo impida.
En consecuencia, dado que no se han alegado otros límites o causas de inadmisión en
relación con el acceso a la información solicitada, procede la estimación de la misma a
fin de que se proporcione copia de las 24 resoluciones anonimizadas a que hace
referencia la solicitud de información.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución de la COMISION ESPAÑOLA PARA LA LUCHA ANTIDOPAJE EN EL
DEPORTE (CELAD) / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
SEGUNDO: INSTAR a la COMISION ESPAÑOLA PARA LA LUCHA ANTIDOPAJE EN EL
DEPORTE (CELAD) / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de
10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
x En relación con las 24 sanciones impuestas con suspensión de licencia
federativa de 6 meses o menos en el periodo 2017-2021, se solicita acceder a
una copia de las resoluciones en las que se acordaron las mismas,
salvaguardando los datos personales de los sancionados.
TERCERO: INSTAR a la COMISION ESPAÑOLA PARA LA LUCHA ANTIDOPAJE EN EL
DEPORTE (CELAD) / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez