Desistimiento 05/05/2023 · 10 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre reconocimiento de derechos por evaluación de actividad investigadora y posterior archivo por desistimiento

El solicitante pidió al Ministerio de Ciencia e Innovación copia de un expediente sobre reconocimiento de derechos por actividad investigadora. Alegó que la información entregada inicialmente era incorrecta e incongruente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación tras el desistimiento del interesado, quien recibió la documentación correcta en una nueva resolución del Ministerio.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en cualquier soporte que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso salvo que justifique la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluido el procedimiento.
4 El archivo de las actuaciones procede cuando el reclamante manifiesta su voluntad de desistir al haber sido satisfecha su pretensión mediante una nueva resolución del organismo requerido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 28 de febrero de 2023 al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Con fecha 15 de julio de 2020 la Presidenta del CSIC remitió a la Dirección General de Costes de Personal el expediente relativo al reconocimiento de los derechos derivados de la evaluación positiva por la CNEAI de tramos de actividad investigadora, dentro del campo de Transferencia de Conocimiento e Innovación. S/REF: 001-077309 / 001-078570 N/REF: Expte. 1476-2023 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN Información solicitada: Reconocimiento de derechos por evaluación de actividad investigadora R CTBG Número: 2023-0323 Fecha: 05/05/2023 Interesaría al que suscribe obtener copia de los oficios, informes y documentación análoga incluida en el expediente remitido con excepción de aquéllos que incluyan datos personales de los beneficiarios, entre los que me encuentro.» 2. El MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN dictó resolución con fecha 28 de marzo de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «Analizada su solicitud, la Secretaría General de Investigación del Ministerio de Ciencia e Innovación resuelve conceder el acceso a la información. Se adjunta anexo a la presente resolución con la información solicitada.» 3. Mediante escrito registrado el 25 de abril de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: « (…) Que, en ejecución de la referida resolución, se puso a disposición del que suscribe un fichero de documentos en formato pdf denominado “Anexo.pdf” que aparece descrito como “Expediente CSIC” en la ficha del portal de transparencia -tal como se visualiza en la pág. 3 del documento DOC.2A, anejo a la reclamación- y que incluía dos documentos que ni eran los solicitados, ni era materialmente posible que obrasen en el referido expediente, remitido en julio de 2020, dado que ambos están fechados en 2021 y se refieren en pasado al expediente solicitado (DOC. 2A, Páginas 3 a 6). A mayor abundamiento, uno de los documentos a los que se concede el acceso ya había sido puesto a disposición de esta parte, en el expediente 001-075061, mientras que el otro lo había sido en ejecución de la Resolución número 133/2022 de ese Consejo. Que, advertida la incongruencia entre lo que la resolución favorable aparentemente concede (el acceso a los documentos contenidos en el expediente remitido a la DGCP, excepto a los datos de carácter personal) y lo que realmente otorga (dos documentos muy posteriores, incluso entregados al que suscribe por la misma SG del MCINN), y entendiendo que existía la posibilidad de que pudiera tratarse de un error involuntario de la referida SG del MCINN, con fecha 5 de abril de 2023 dirigí escrito a dicha dependencia administrativa (véanse el escrito y el justificante de su presentación al final de este escrito) advirtiendo del posible error y la consecuente incongruencia entre el acogimiento formal de la solicitud y la imposibilidad de R CTBG Número: 2023-0323 Fecha: 05/05/2023 acceder a lo concedido, lo cual –de mantenerse – tendría el mismo efecto que una denegación de plano de lo solicitado: la imposibilidad práctica de acceder a la información solicitada (…).» 4. Con fecha 26 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. A fecha de elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación, si bien consta en el expediente la remisión de una nueva resolución al reclamante de fecha 26 de abril de 2023. 5. El 3 de mayo de 2023, se recibió un escrito del reclamante, comunicando su desistimiento, con el siguiente contenido: «Que habiendo recibido la resolución favorable que adjunto, junto con la documentación solicitada, doy por satisfechas mis Pretensiones.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información del expediente relativo al reconocimiento de los derechos derivados de la evaluación positiva de tramos de actividad investigadora, en el campo de «Transferencia de Conocimiento e Innovación», con omisión de los datos personales de los beneficiarios. El Ministerio requerido resuelve concediendo el acceso a la información. Sin embargo, el solicitante considera que la información recibida no se cohonesta con la solicitada. En fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, el Ministerio emite nueva resolución, la cual resulta conforme para el reclamante. 4. Como se ha dicho, el Ministerio dictó nueva resolución, en la que proporciona la información solicitada y el reclamante manifiesta su voluntad de desistir. Resulta de aplicación, por tanto, lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), según cuyo tenor: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…) 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.» En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por , frente al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez