Estimada 04/05/2023 · 318 días en resolverse

Reclamación sobre el desglose anual de sanciones por dopaje de 6 meses o menos entre 2017 y 2021 y resultado estimatorio

Se solicitó a la CELAD el número anual de sanciones de suspensión de 6 meses o menos entre 2017 y 2021. El solicitante alegó que la entrega de datos agregados vulneraba su derecho de acceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, obligando a la CELAD a desglosar la información por años al no justificarse los límites de confidencialidad invocados.

Puntos clave de la argumentación

1 La obligación de publicidad activa de sanciones muy graves no constituye un régimen jurídico específico que desplace el derecho de acceso a la información pública.
2 El derecho de acceso es más extenso que las obligaciones de publicidad administrativa, por lo que no publicar un dato no implica que sea inaccesible mediante solicitud.
3 La aplicación de límites al acceso requiere una interpretación estricta, justificación expresa y proporcionalidad, según la doctrina del Tribunal Supremo.
4 No se justifica el límite de perjuicio a la investigación de ilícitos (art. 14.1.e LTAIBG) ya que la información numérica de sanciones ya impuestas no afecta a procesos en curso.
5 La protección de datos personales (art. 15 LTAIBG) no es aplicable al solicitarse únicamente datos numéricos sin identificación de los infractores.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 11 de abril de 2022 a la COMISION ESPAÑOLA PARA LA LUCHA ANTIDOPAJE EN EL DEPORTE (CELAD) / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación con las sanciones impuestas por el Director de la AEPSAD entre los años 2017 y 2021 como consecuencia de Resultados Analíticos Adversos se desea acceder a la siguiente información: 1) En el año 2017, ¿cuántas sanciones de suspensión de 6 meses o menos fueron impuestas por el Director de la AEPSAD? S/REF: 001-067805 N/REF: R-0563-2022 / 100-007011 [Expte. 167-2022] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINIST ERIO DE CULTURA Y DEPORTE / CELAD Información solicitada: Sanciones por resultados analíticos adversos R CTBG Número: 2023-0319 Fecha: 04/05/2023 2) En el año 2018, ¿cuántas sanciones de suspensión de 6 meses o menos fueron impuestas por el Director de la AEPSAD? 3) En el año 2019, ¿cuántas sanciones de suspensión de 6 meses o menos fueron 4) En el año 2020, ¿cuántas sanciones de suspensión de 6 meses o menos fueron 5) En el año 2021, ¿cuántas sanciones de suspensión de 6 meses o menos fueron impuestas por el Director de la AEPSAD?.» 2. La COMISION ESPAÑOLA PARA LA LUCHA ANTIDOPAJE EN EL DEPORTE (CELAD) / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE dictó resolución con fecha 17 de mayo de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: « (…) que las sanciones se imponen en la fecha en que la resolución que las acuerda es firme. Pudiendo ser recurridas dichas resoluciones no solo en vía administrativa sino también ante la jurisdicción contencioso administrativa, las fechas de acuerdo de imposición y de ejecución de la sanción impuesta pueden diferir incluso en años en función de número y lugar de los recursos. 5º. La ley orgánica 3/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece en su artículo 39.9 que “Las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones muy graves de las previstas en el artículo 22 de esta Ley serán objeto de publicación por parte del órgano que las hubiera dictado. Para dicha publicación se utilizarán de manera preferente medios telemáticos. La publicación se referirá a sanciones firmes y únicamente contendrá los datos relativos al infractor, especialidad deportiva, precepto vulnerado y sanción impuesta. No contendrá datos sobre el método o sustancia empleada salvo que resulte completamente imprescindible. Esta publicación no podrá mantenerse después de la finalización del plazo de duración de la sanción.” Las sanciones de 6 meses o menos solo están previstas en los apartados 8, 9 y 10 del artículo 23 del mismo texto legal para las infracciones graves, aquellas de las que la ley orgánica 3/2013 no somete al régimen de publicidad. La disposición adicional Disposición adicional primera de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno R CTBG Número: 2023-0319 Fecha: 04/05/2023 establece que “Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. 3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.” El artículo 14.1 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, “Límites al derecho de acceso”, dispone que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: …//… e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinario. El apartado 3º del mismo precepto prevé que las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2ª se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados. Dado que el régimen de publicidad de las sanciones por dopaje excluye las que son por infracciones graves y que en alguno de los años naturales por lo que se solicita información ha habido un único caso, procede, para garantizar la correcta anonimización de la información y preservar la protección de los datos de los afectados, dar ésta en su conjunto para el periodo requerido y no por años naturales. Hechas las anteriores precisiones, se informa que el número de sanciones impuestas con suspensión de licencia federativa de 6 meses o menos en el periodo 2017-2021 es de 24.» 3. Mediante escrito registrado el 20 de junio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: « (…) Esta forma de proceder, proporcionándose la información de forma interesada sin atender a los años concretos por los que se pregunta separadamente, vulnera el derecho de acceso a la información, pues en ningún caso proporcionar la información requerida por años supondría un riesgo para la correcta anonimización y protección de los datos de los afectados, por quienes no se está preguntando en absoluto. El régimen de publicidad previsto en el art. 39.9 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, citado por el Director de la AEPSAD, no se vulnera de forma alguna, pues no se está preguntando, conjuntamente, por “infractor, especialidad deportiva, precepto vulnerado y sanción impuesta”, sino por el número de sanciones de suspensión de 6 meses o menos que fueron impuestas por el Director de la AEPSAD en cinco años distintos (2017, 2018, 2019, 2020 y 2021). A este respecto, nótese que la información pública proporcionada por la AEPSAD lo es siempre con carácter anual, a través de sus memorias anuales, por lo que no es inusual proporcionar los datos con esta periodicidad, no existiendo ninguna causa legal que impida requerir y proporcionar la información de esta forma, pues no se pregunta por infracciones graves concretas con identificación del infractor, la especialidad deportiva y el precepto vulnerado, datos que efectivamente se excluyen del régimen de publicidad previsto en el art. 39.9 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, vigente en los cinco años por los que se pregunta.» 4. Con fecha 24 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la COMISION ESPAÑOLA PARA LA LUCHA ANTIDOPAJE EN EL DEPORTE (CELAD) / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 15 de julio de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) la ley limita la publicidad de las resoluciones y de las sanciones a aquellas que se imponen por “infracciones muy graves”. Deja la ley, deliberadamente fuera las resoluciones por infracciones graves de este régimen de publicidad, de donde cabalmente cabe entender que, no ya como en el caso de los menores que cometan infracciones muy graves quepa valorar la pertinencia de su publicidad, sino que tal publicidad no queda amparada en ningún caso por la ley ni exceptuada en ningún supuesto. 2º.- Únicamente están previstas sanciones inferiores a dos años para las infracciones graves. Las infracciones muy graves siempre tienen una sanción prevista superior a dos años. Así resulta de lo previsto en el artículo 23 de la precitada ley orgánica /2013 de 20 de junio (…). 3º. Se procede a la anonimización de los datos solicitados pues hay años en los que únicamente hay un caso. Habida cuenta del régimen propio de publicidad, que excluye este tipo de infracciones del mismo y del volumen de información que sobre controles de dopaje y resultados adversos ya se publican en las memorias anuales en el siguiente enlace: La anonimizacion trata al tiempo de preservar aquello que la ley no permite que sea público, que son las sanciones que se imponen por infracciones graves, y el dato solicitado por el reclamante, al que no se le niega la información. Sencillamente, no hay otra manera de anonimizar ese dato correspondiente al año en que solo hubo un caso y cuyo contenido y detalles podría deducirse a la vista de la información contenida en las memorias. Más aun cuando circulan en medios de comunicación y en internet numerosas informaciones en las que se aventura la eventual imposición de estas sanciones a deportistas conocidos. Dar la información solicitada podría llevar no solo a la completa identificación de la identidad sustancias etc. sino que incluso podría interpretarse o emplearse para la confirmación por medios oficiales de casos reales o supuestos comprendidos o no en la información que se solicita. (…) El reclamante es conocedor de estas circunstancias descritas (… ) interviene ante esta agencia como representación procesal de deportistas en expedientes sancionadores (Anexo I a III), lo que hace que el propósito de las solicitudes de información, que de acuerdo con la ley de 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que no es otra que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno “ parecen instrumentalizarse bien en interés espurio bien en algún interés o anhelo personal tan alejado como este otro de los propósitos de la ley. La Sentencia de la Audiencia Nacional SAN 5142/2019 de 10 de diciembre de 2019 que se adjunta como Anexo IV (…) La misma Audiencia Nacional en Sentencia 2335/2019, de 30 de mayo de 2019, que se adjunta como Anexo V (…) En este sentido el criterio interpretativo C1/003/20 16, de fecha 14 de julio de 2016 2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos — Conocer cómo se toman las decisiones públicas — Conocer cómo se manejan los fondos públicos — Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la ley cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.» 5. El 19 de julio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 22 de julio de 2022, se recibió un escrito con el siguiente contenido: « (…) En su escrito de alegaciones, el Director de la CELAD refiere, en primer lugar, el apartado 10 del art. 39 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, que establece el régimen de publicidad de las sanciones en materia de dopaje impuestas sobre deportistas concretos e identificables. Sin embargo, no se preg unta en ningún momento por los deportistas receptores de estas sanciones (24) de suspensión de 6 meses o menos, sino por el número de las mismas desagregadas por años, periodo (anual) que, como es público y notorio, CELAD utiliza para publicar datos similares a través de sus Memorias (p.ej., número de expedientes abiertos o número de sanciones y archivos ocurridos en los mismos, siempre sin identificación de los administrados, como es normal). En segundo lugar, manifiesta el Director de la CELAD que “hay años en los que únicamente hay un caso”. Ello no impide informar del año en que únicamente hay una sanción de suspensión de 6 meses o menos, así como de los años en los que hay más de un caso, lo que permite un mejor análisis y escrutinio de la evolución de este tipo de sanciones (ya divulgables públicamente, desde 2022, con la nueva Ley Orgánica de lucha contra el dopaje). Esta modificación permitirá evaluar si, ahora que deben divulgarse por Ley, la CELAD mantiene en 2022 y años próximos el número de sanciones de suspensión de 6 meses o menos, lo que requiere conocer cuántas se imponen cada año, no cada cinco años, debiéndose recordar que la sanción del dopaje en el deporte es una función pública. Por otro lado, mantiene el Director de la CELAD que “dar la información solicitada podría llevar no solo a la completa identificación de la identidad, sustancias, etc., sino que incluso podría interpretarse o emplearse para la confirmación por medios oficiales de casos reales o supuestos comprendidos o no en la información que se solicita”. A este respecto, no concreta el Director de la CELAD de qué forma conocer el número de sanciones de suspensión de 6 meses o menos por años, única información que se solicita, podría llevar a la identificación de la identidad de los deportistas por medios oficiales. Es sencillamente imposible, puesto que el único medio oficial de divulgación de los deportistas sancionados lo maneja la propia CELAD, denominándose Sanciona2, y ya manifiesta su Director que este tipo de sanciones se encuentran excluidas de dicha publicidad en virtud de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, vigente en los cinco años por los que se pregunta. Por tanto, la completa identificación de la identidad de los deportistas se encuentra completamente salvaguardada por la propia aplicación de la Ley. Finalmente, el Director de la CELAD realiza una serie de manifestaciones respecto a mi curriculum vitae e incluso a mi actividad profesional como abogado que no guardan ni la más mínima relación con la solicitud de información realizada (…).» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información correspondiente a las sanciones, interpuestas a deportistas, de suspensión de menos de seis meses entre 2017 y 2021, desglosadas por año. La entidad requerida resuelve conceder la información de forma agregada en el periodo solicitado, lo cual es objeto de reclamación por parte del solicitante que solicita la misma en cómputo anual. Alega la entidad requerida la existencia de un régimen legal específico de publicidad, que obliga a dar publicidad a las resoluciones y sanciones, de carácter firme, que se imponen por infracciones muy graves. Eso implica, en consecuencia, que la ley deja deliberadamente fuera las resoluciones por infracciones graves, como las que solicit an. Por otro lado, considera que concurre el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG, por cuanto pueden verse afectados intereses protegidos para la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. Ello requiere, por un lado, la anonimización de las resoluciones, pero no es suficiente ante el escaso número de sanciones impuestas (en ocasiones, solo una por año) que provoca la posible identificación de las personas si se dieran los datos en cómputo anual. 4. Centrado el debate en estos términos, debe señalarse en primer lugar que el hecho de que la Ley Orgánica 3/2013 de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva (ya derogada) estableciese el deber de publicación de las resoluciones en que se imponen sanciones por la comisión de infracciones muy graves no comporta el establecimiento de un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información que, en virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG desplace la aplicación de esta norma. Lo previsto en el artículo 39.9 de la Ley 3/2013, de 20 de junio, es la regulación de una específica obligación de publicidad activa, pero no del derecho de acceso a la información pública por terceros; debiéndose recordar que los ámbitos de la publicidad activa y de derecho de acceso son diferentes y que el hecho de que existan determinados deberes de publicidad no implica que lo no previsto en ese régimen de publicidad quede excluido del derecho de acceso. No resultan, por tanto, de recibo tales alegaciones que confunden derecho de acceso y régimen de publicidad activa; a lo que se suma que la vigente Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte (que deroga la anterior) establece en su artículo 44 un régimen de publicidad de resoluciones sancionadoras firmes que no distingue entre infracciones graves o muy graves, regulando el contenido de esa publicidad y los límites que pueden oponerse (por ejemplo, cuando tales resoluciones afecten a menores, personas protegidas o deportistas aficionados). Así pues, no es dable entender que, con la publicación de las resoluciones correspondientes a las sanciones muy graves, se da pleno cumplimiento a las obligaciones de transparencia que impone la LTAIBG, pues no se puede desconocer que el ámbito material del derecho de acceso es mucho más extenso que el de las obligaciones legales de publicidad administrativa. Por consiguiente, cuando se solicitan informaciones que forman parte del ámbito objetivo del derecho de acceso determinado en el artículo 13 de la LTAIBG que no hayan sido previamente publicadas, se habrá de conceder al acceso a las mismas salvo que concurra un límite o causa de inadmisión que lo impida. 5. Descartada la existencia de un régimen jurídico específico del derecho de acceso, la presente resolución debe partir de la premisa de que la CELAD ha facilitado la información requerida, circunscribiéndose la reclamación al modo en que esta ha sido facilitada: número global de sanciones de 6 meses de suspensión (o menos) en el periodo reclamado, sin concretar el número de sanciones por año. Entiende la entidad requerida que facilitar el desglose anual requerido causaría un perjuicio a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios [artículo 14.1.e) LTAIBG] y ello permitiría la identificación de los infractores, cuyos datos deben ser protegidos [ artículo 15 LTAIBG]. A este respecto, debe recordarse que al aplicar los límites invocados, al igual que sucede con todos los demás previstos en la LTAIBG, es necesario tener presente que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo exige la jurisprudencia en la que se subraya «en consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales al acceso a la documentación solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro ordenamiento y precisados por la doctrina del Tribunal Supremo en los términos que se acaban de exponer» — STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) —. En este sentido, la aplicación de los límites debe realizarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.2 LTAIBG, según cuyo tenor: «la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.» 6. Por lo que concierne a la concurrencia del límite del artículo 14.1.e) LTAIBG (perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios), la CELAD no proporciona una justificación suficiente pues su mera cita, sin realizar ponderación alguna de los intereses en conflicto, no puede considerarse como una justificación motivada y detallada que permita controlar la veracidad y la proporcionalidad de su aplicación. A lo anterior se añade que no concurre el elemento temporal que fundamenta el bien protegido por el límite establecido en el artículo 14.1.e) LTAIBG. Esto es, difícilmente puede entenderse que proporcionar la información numérica de las sanciones ya impuestas a los deportistas afecta a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos, en este caso, disciplinarios. 7. Por lo que respecta a la necesidad de preservar la protección de los datos de los afectados, lo cierto es que lo reclamado es el número de sanciones impuestas, sin identificación del infractor ni de los motivos de la infracción, por lo que, teniendo en cuenta que la propia norma vigente prevé la publicación de las resoluciones sancionadoras firmes (y, en su caso, de las resoluciones que estimen total o parcialmente los recursos interpuestos), no se considera aplicable el artículo 15 LTAIBG como límite de acceso solicitado en este caso. 8. En definitiva, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el presente caso y a lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, no se aprecia que la concurrencia de los límites invocados, prevaleciendo el interés público en conocer datos relacionados con el número de resoluciones sancionadoras que, en materia de dopaje, han conllevado la suspensión de deportistas. En consecuencia, se ha de proceder a estimar la reclamación e instar al organismo requerido a facilitar el acceso a la información solicitada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la COMISION ESPAÑOLA PARA LA LUCHA ANTIDOPAJE EN EL DEPORTE (CELAD) / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. SEGUNDO: INSTAR a la COMISION ESPAÑOLA PARA LA LUCHA ANTIDOPAJE EN EL DEPORTE (CELAD) / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: 1) En el año 2017, ¿cuántas sanciones de suspensión de 6 meses o menos fueron 2) En el año 2018, ¿cuántas sanciones de suspensión de 6 meses o menos fueron 3) En el año 2019, ¿cuántas sanciones de suspensión de 6 meses o menos fueron 4) En el año 2020, ¿cuántas sanciones de suspensión de 6 meses o menos fueron 5) En el año 2021, ¿cuántas sanciones de suspensión de 6 meses o menos fueron TERCERO: INSTAR a la COMISION ESPAÑOLA PARA LA LUCHA ANTIDOPAJE EN EL DEPORTE (CELAD) / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez