Se solicitó a la CELAD el número anual de sanciones de suspensión de 6 meses o menos entre 2017 y 2021. El solicitante alegó que la entrega de datos agregados vulneraba su derecho de acceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, obligando a la CELAD a desglosar la información por años al no justificarse los límites de confidencialidad invocados.
Puntos clave de la argumentación
1
La obligación de publicidad activa de sanciones muy graves no constituye un régimen jurídico específico que desplace el derecho de acceso a la información pública.
2
El derecho de acceso es más extenso que las obligaciones de publicidad administrativa, por lo que no publicar un dato no implica que sea inaccesible mediante solicitud.
3
La aplicación de límites al acceso requiere una interpretación estricta, justificación expresa y proporcionalidad, según la doctrina del Tribunal Supremo.
4
No se justifica el límite de perjuicio a la investigación de ilícitos (art. 14.1.e LTAIBG) ya que la información numérica de sanciones ya impuestas no afecta a procesos en curso.
5
La protección de datos personales (art. 15 LTAIBG) no es aplicable al solicitarse únicamente datos numéricos sin identificación de los infractores.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 11 de abril de 2022 a la COMISION ESPAÑOLA PARA LA LUCHA ANTIDOPAJE
EN EL DEPORTE (CELAD) / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación con las sanciones impuestas por el Director de la AEPSAD entre los años
2017 y 2021 como consecuencia de Resultados Analíticos Adversos se desea acceder a
la siguiente información:
1) En el año 2017, ¿cuántas sanciones de suspensión de 6 meses o menos fueron
impuestas por el Director de la AEPSAD?
S/REF: 001-067805
N/REF: R-0563-2022 / 100-007011 [Expte. 167-2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINIST
ERIO DE CULTURA Y DEPORTE / CELAD
Información solicitada: Sanciones por resultados analíticos adversos
R CTBG Número: 2023-0319 Fecha: 04/05/2023
2) En el año 2018, ¿cuántas sanciones de suspensión de 6 meses o menos fueron
impuestas por el Director de la AEPSAD?
3) En el año 2019, ¿cuántas sanciones de suspensión de 6 meses o menos fueron
4) En el año 2020, ¿cuántas sanciones de suspensión de 6 meses o menos fueron
5) En el año 2021, ¿cuántas sanciones de suspensión de 6 meses o menos fueron
impuestas por el Director de la AEPSAD?.»
2. La COMISION ESPAÑOLA PARA LA LUCHA ANTIDOPAJE EN EL DEPORTE (CELAD) /
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE dictó resolución con fecha 17 de mayo de 2022
en la que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) que las sanciones se imponen en la fecha en que la resolución que las acuerda es
firme. Pudiendo ser recurridas dichas resoluciones no solo en vía administrativa sino
también ante la jurisdicción contencioso administrativa, las fechas de acuerdo de
imposición y de ejecución de la sanción impuesta pueden diferir incluso en años en
función de número y lugar de los recursos.
5º. La ley orgánica 3/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno establece en su artículo 39.9 que “Las
resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones muy graves de
las previstas en el artículo 22 de esta Ley serán objeto de publicación por parte del
órgano que las hubiera dictado. Para dicha publicación se utilizarán de manera
preferente medios telemáticos.
La publicación se referirá a sanciones firmes y únicamente contendrá los datos
relativos al infractor, especialidad deportiva, precepto vulnerado y sanción impuesta.
No contendrá datos sobre el método o sustancia empleada salvo que resulte
completamente imprescindible. Esta publicación no podrá mantenerse después de la
finalización del plazo de duración de la sanción.”
Las sanciones de 6 meses o menos solo están previstas en los apartados 8, 9 y 10 del
artículo 23 del mismo texto legal para las infracciones graves, aquellas de las que la
ley orgánica 3/2013 no somete al régimen de publicidad.
La disposición adicional Disposición adicional primera de Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
R CTBG Número: 2023-0319 Fecha: 04/05/2023
establece que “Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información
pública. 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información. 3. En este sentido, esta Ley será de aplicación,
en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información
ambiental y a la destinada a la reutilización.”
El artículo 14.1 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, “Límites al derecho de acceso”, dispone que el
derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para: …//… e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinario. El apartado 3º del mismo precepto prevé que las
resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2ª se dicten en
aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa disociación de los datos
de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3
del artículo 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados.
Dado que el régimen de publicidad de las sanciones por dopaje excluye las que son
por infracciones graves y que en alguno de los años naturales por lo que se solicita
información ha habido un único caso, procede, para garantizar la correcta
anonimización de la información y preservar la protección de los datos de los
afectados, dar ésta en su conjunto para el periodo requerido y no por años naturales.
Hechas las anteriores precisiones, se informa que el número de sanciones impuestas
con suspensión de licencia federativa de 6 meses o menos en el periodo 2017-2021 es
de 24.»
3. Mediante escrito registrado el 20 de junio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) Esta forma de proceder, proporcionándose la información de forma interesada
sin atender a los años concretos por los que se pregunta separadamente, vulnera el
derecho de acceso a la información, pues en ningún caso proporcionar la información
requerida por años supondría un riesgo para la correcta anonimización y protección
de los datos de los afectados, por quienes no se está preguntando en absoluto.
El régimen de publicidad previsto en el art. 39.9 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de
junio, citado por el Director de la AEPSAD, no se vulnera de forma alguna, pues no se
está preguntando, conjuntamente, por “infractor, especialidad deportiva, precepto
vulnerado y sanción impuesta”, sino por el número de sanciones de suspensión de 6
meses o menos que fueron impuestas por el Director de la AEPSAD en cinco años
distintos (2017, 2018, 2019, 2020 y 2021).
A este respecto, nótese que la información pública proporcionada por la AEPSAD lo es
siempre con carácter anual, a través de sus memorias anuales, por lo que no es
inusual proporcionar los datos con esta periodicidad, no existiendo ninguna causa
legal que impida requerir y proporcionar la información de esta forma, pues no se
pregunta por infracciones graves concretas con identificación del infractor, la
especialidad deportiva y el precepto vulnerado, datos que efectivamente se excluyen
del régimen de publicidad previsto en el art. 39.9 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de
junio, vigente en los cinco años por los que se pregunta.»
4. Con fecha 24 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la
COMISION ESPAÑOLA PARA LA LUCHA ANTIDOPAJE EN EL DEPORTE
(CELAD) / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
a fin de que presentase las
alegaciones que considerase pertinentes. El 15 de julio de 2022 se recibió respuesta
con el siguiente contenido:
« (…) la ley limita la publicidad de las resoluciones y de las sanciones a aquellas que se
imponen por “infracciones muy graves”. Deja la ley, deliberadamente fuera las
resoluciones por infracciones graves de este régimen de publicidad, de donde
cabalmente cabe entender que, no ya como en el caso de los menores que cometan
infracciones muy graves quepa valorar la pertinencia de su publicidad, sino que tal
publicidad no queda amparada en ningún caso por la ley ni exceptuada en ningún
supuesto.
2º.- Únicamente están previstas sanciones inferiores a dos años para las infracciones
graves. Las infracciones muy graves siempre tienen una sanción prevista superior a
dos años. Así resulta de lo previsto en el artículo 23 de la precitada ley orgánica /2013
de 20 de junio (…).
3º. Se procede a la anonimización de los datos solicitados pues hay años en los que
únicamente hay un caso. Habida cuenta del régimen propio de publicidad, que
excluye este tipo de infracciones del mismo y del volumen de información que sobre
controles de dopaje y resultados adversos ya se publican en las memorias anuales en
el siguiente enlace:
La anonimizacion trata al tiempo de preservar aquello que la ley no permite que sea
público, que son las sanciones que se imponen por infracciones graves, y el dato
solicitado por el reclamante, al que no se le niega la información. Sencillamente, no
hay otra manera de anonimizar ese dato correspondiente al año en que solo hubo un
caso y cuyo contenido y detalles podría deducirse a la vista de la información
contenida en las memorias. Más aun cuando circulan en medios de comunicación y en
internet numerosas informaciones en las que se aventura la eventual imposición de
estas sanciones a deportistas conocidos. Dar la información solicitada podría llevar no
solo a la completa identificación de la identidad sustancias etc. sino que incluso
podría interpretarse o emplearse para la confirmación por medios oficiales de casos
reales o supuestos comprendidos o no en la información que se solicita. (…)
El reclamante es conocedor de estas circunstancias descritas (… ) interviene ante esta
agencia como representación procesal de deportistas en expedientes sancionadores
(Anexo I a III), lo que hace que el propósito de las solicitudes de información, que de
acuerdo con la ley de 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, que no es otra que “ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno “ parecen instrumentalizarse bien en interés espurio bien en algún interés o
anhelo personal tan alejado como este otro de los propósitos de la ley.
La Sentencia de la Audiencia Nacional SAN 5142/2019 de 10 de diciembre de 2019
que se adjunta como Anexo IV (…) La misma Audiencia Nacional en Sentencia
2335/2019, de 30 de mayo de 2019, que se adjunta como Anexo V (…)
En este sentido el criterio interpretativo C1/003/20 16, de fecha 14 de julio de 2016 2.
Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la ley cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
— Conocer cómo se toman las decisiones públicas
— Conocer cómo se manejan los fondos públicos
— Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la ley cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y
así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos.»
5. El 19 de julio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 22 de julio de 2022, se recibió un escrito con
el siguiente contenido:
« (…) En su escrito de alegaciones, el Director de la CELAD refiere, en primer lugar, el
apartado 10 del art. 39 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, que establece el
régimen de publicidad de las sanciones en materia de dopaje impuestas sobre
deportistas concretos e identificables. Sin embargo, no se preg unta en ningún
momento por los deportistas receptores de estas sanciones (24) de suspensión de 6
meses o menos, sino por el número de las mismas desagregadas por años, periodo
(anual) que, como es público y notorio, CELAD utiliza para publicar datos similares a
través de sus Memorias (p.ej., número de expedientes abiertos o número de
sanciones y archivos ocurridos en los mismos, siempre sin identificación de los
administrados, como es normal).
En segundo lugar, manifiesta el Director de la CELAD que “hay años en los que
únicamente hay un caso”. Ello no impide informar del año en que únicamente hay
una sanción de suspensión de 6 meses o menos, así como de los años en los que hay
más de un caso, lo que permite un mejor análisis y escrutinio de la evolución de este
tipo de sanciones (ya divulgables públicamente, desde 2022, con la nueva Ley
Orgánica de lucha contra el dopaje). Esta modificación permitirá evaluar si, ahora que
deben divulgarse por Ley, la CELAD mantiene en 2022 y años próximos el número de
sanciones de suspensión de 6 meses o menos, lo que requiere conocer cuántas se
imponen cada año, no cada cinco años, debiéndose recordar que la sanción del
dopaje en el deporte es una función pública.
Por otro lado, mantiene el Director de la CELAD que “dar la información solicitada
podría llevar no solo a la completa identificación de la identidad, sustancias, etc., sino
que incluso podría interpretarse o emplearse para la confirmación por medios
oficiales de casos reales o supuestos comprendidos o no en la información que se
solicita”.
A este respecto, no concreta el Director de la CELAD de qué forma conocer el número
de sanciones de suspensión de 6 meses o menos por años, única información que se
solicita, podría llevar a la identificación de la identidad de los deportistas por medios
oficiales. Es sencillamente imposible, puesto que el único medio oficial de divulgación
de los deportistas sancionados lo maneja la propia CELAD, denominándose
Sanciona2, y ya manifiesta su Director que este tipo de sanciones se encuentran
excluidas de dicha publicidad en virtud de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio,
vigente en los cinco años por los que se pregunta. Por tanto, la completa
identificación de la identidad de los deportistas se encuentra completamente
salvaguardada por la propia aplicación de la Ley.
Finalmente, el Director de la CELAD realiza una serie de manifestaciones respecto a
mi curriculum vitae e incluso a mi actividad profesional como abogado que no
guardan ni la más mínima relación con la solicitud de información realizada (…).»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información
correspondiente a las sanciones, interpuestas a deportistas, de suspensión de menos
de seis meses entre 2017 y 2021, desglosadas por año.
La entidad requerida resuelve conceder la información de forma agregada en el
periodo solicitado, lo cual es objeto de reclamación por parte del solicitante que
solicita la misma en cómputo anual.
Alega la entidad requerida la existencia de un régimen legal específico de publicidad,
que obliga a dar publicidad a las resoluciones y sanciones, de carácter firme, que se
imponen por infracciones muy graves. Eso implica, en consecuencia, que la ley deja
deliberadamente fuera las resoluciones por infracciones graves, como las que solicit an.
Por otro lado, considera que concurre el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG, por cuanto
pueden verse afectados intereses protegidos para la prevención, investigación y
sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. Ello requiere, por un lado,
la anonimización de las resoluciones, pero no es suficiente ante el escaso número de
sanciones impuestas (en ocasiones, solo una por año) que provoca la posible
identificación de las personas si se dieran los datos en cómputo anual.
4. Centrado el debate en estos términos, debe señalarse en primer lugar que el hecho de
que la Ley Orgánica 3/2013 de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y
lucha contra el dopaje en la actividad deportiva (ya derogada) estableciese el deber de
publicación de las resoluciones en que se imponen sanciones por la comisión de
infracciones muy graves no comporta el establecimiento de un régimen jurídico
específico del derecho de acceso a la información que, en virtud de lo dispuesto en la
Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG desplace la aplicación
de esta norma.
Lo previsto en el artículo 39.9 de la Ley 3/2013, de 20 de junio, es la regulación de una
específica obligación de publicidad activa, pero no del derecho de acceso a la
información pública por terceros; debiéndose recordar que los ámbitos de la
publicidad activa y de derecho de acceso son diferentes y que el hecho de que existan
determinados deberes de publicidad no implica que lo no previsto en ese régimen de
publicidad quede excluido del derecho de acceso.
No resultan, por tanto, de recibo tales alegaciones que confunden derecho de acceso y
régimen de publicidad activa; a lo que se suma que la vigente Ley Orgánica 11/2021,
de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte (que deroga la anterior)
establece en su artículo 44 un régimen de publicidad de resoluciones sancionadoras
firmes que no distingue entre infracciones graves o muy graves, regulando el
contenido de esa publicidad y los límites que pueden oponerse (por ejemplo, cuando
tales resoluciones afecten a menores, personas protegidas o deportistas aficionados).
Así pues, no es dable entender que, con la publicación de las resoluciones
correspondientes a las sanciones muy graves, se da pleno cumplimiento a las
obligaciones de transparencia que impone la LTAIBG, pues no se puede desconocer
que el ámbito material del derecho de acceso es mucho más extenso que el de las
obligaciones legales de publicidad administrativa. Por consiguiente, cuando se solicitan
informaciones que forman parte del ámbito objetivo del derecho de acceso
determinado en el artículo 13 de la LTAIBG que no hayan sido previamente publicadas,
se habrá de conceder al acceso a las mismas salvo que concurra un límite o causa de
inadmisión que lo impida.
5. Descartada la existencia de un régimen jurídico específico del derecho de acceso, la
presente resolución debe partir de la premisa de que la CELAD ha facilitado la
información requerida, circunscribiéndose la reclamación al modo en que esta ha sido
facilitada: número global de sanciones de 6 meses de suspensión (o menos) en el
periodo reclamado, sin concretar el número de sanciones por año.
Entiende la entidad requerida que facilitar el desglose anual requerido causaría un
perjuicio a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos
o disciplinarios [artículo 14.1.e) LTAIBG] y ello permitiría la identificación de los
infractores, cuyos datos deben ser protegidos [ artículo 15 LTAIBG].
A este respecto, debe recordarse que al aplicar los límites invocados, al igual que
sucede con todos los demás previstos en la LTAIBG, es necesario tener presente que el
derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que
goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier
restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo exige la
jurisprudencia en la que se subraya «en consecuencia, la eventual aplicación de
determinados límites legales al acceso a la documentación solicitada sólo se podrá
considerar conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y
justificación expresa exigidos por nuestro ordenamiento y precisados por la doctrina
del Tribunal Supremo en los términos que se acaban de exponer» — STS de 11 de junio
de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) —.
En este sentido, la aplicación de los límites debe realizarse con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 14.2 LTAIBG, según cuyo tenor: «la aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público
o privado superior que justifique el acceso.»
6. Por lo que concierne a la concurrencia del límite del artículo 14.1.e) LTAIBG (perjuicio
para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios), la CELAD no proporciona una justificación suficiente pues su mera cita,
sin realizar ponderación alguna de los intereses en conflicto, no puede considerarse
como una justificación motivada y detallada que permita controlar la veracidad y la
proporcionalidad de su aplicación.
A lo anterior se añade que no concurre el elemento temporal que fundamenta el bien
protegido por el límite establecido en el artículo 14.1.e) LTAIBG. Esto es, difícilmente
puede entenderse que proporcionar la información numérica de las sanciones ya
impuestas a los deportistas afecta a la prevención, investigación y sanción de los
ilícitos, en este caso, disciplinarios.
7. Por lo que respecta a la necesidad de preservar la protección de los datos de los
afectados, lo cierto es que lo reclamado es el número de sanciones impuestas, sin
identificación del infractor ni de los motivos de la infracción, por lo que, teniendo en
cuenta que la propia norma vigente prevé la publicación de las resoluciones
sancionadoras firmes (y, en su caso, de las resoluciones que estimen total o
parcialmente los recursos interpuestos), no se considera aplicable el artículo 15 LTAIBG
como límite de acceso solicitado en este caso.
8. En definitiva, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el presente caso y a lo
expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, no se aprecia que la concurrencia
de los límites invocados, prevaleciendo el interés público en conocer datos
relacionados con el número de resoluciones sancionadoras que, en materia de dopaje,
han conllevado la suspensión de deportistas.
En consecuencia, se ha de proceder a estimar la reclamación e instar al organismo
requerido a facilitar el acceso a la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución de la COMISION ESPAÑOLA PARA LA LUCHA ANTIDOPAJE EN EL
DEPORTE (CELAD) / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
SEGUNDO: INSTAR a la COMISION ESPAÑOLA PARA LA LUCHA ANTIDOPAJE EN EL
DEPORTE (CELAD) / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de
10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
1) En el año 2017, ¿cuántas sanciones de suspensión de 6 meses o menos fueron
2) En el año 2018, ¿cuántas sanciones de suspensión de 6 meses o menos fueron
3) En el año 2019, ¿cuántas sanciones de suspensión de 6 meses o menos fueron
4) En el año 2020, ¿cuántas sanciones de suspensión de 6 meses o menos fueron
5) En el año 2021, ¿cuántas sanciones de suspensión de 6 meses o menos fueron
TERCERO: INSTAR a la COMISION ESPAÑOLA PARA LA LUCHA ANTIDOPAJE EN EL
DEPORTE (CELAD) / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez