El solicitante pidió a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno los criterios de selección de cinco ciudadanos para un acto en Moncloa y el informe anual de correspondencia del Presidente. Tras el silencio administrativo y una respuesta extemporánea, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración no respondió en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, sin aportar justificación alguna.
3
La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4
En cuanto al informe de correspondencia, se determina la inexistencia de objeto sobre el cual ejercer el derecho de acceso al no elaborarse dicho documento.
5
Se estima la reclamación por razones formales ya que fue necesaria la intervención del Consejo para que el solicitante viera reconocido su derecho tras la respuesta extemporánea.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 5 de
septiembre de 2022 el reclamante solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del
Gobierno, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«1) Documento que contenga la información sobre quién y cómo (y los criterios
empleados) se ha seleccionado a los CINCO CIUDADANOS a que se refiere la noticia:
“ aprovecha su acto con ciudadanos en Moncloa para anunciar un subsidio
a las empleadas del hogar. El presidente del Gobierno ha intervenido en un acto
donde varios ciudadanos le han expresado sus preocupaciones y peticiones
S/REF:001-071906
N/REF: R/0878/2022; 100-007469 [Expte. 738-2023]
Fecha:La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO
Información solicitada: Acto celebrado en el Palacio de la Moncloa. Informe anual
sobre la correspondencia del Presidente del Gobierno con los ciudadanos.
R CTBG Número: 2023-0318 Fecha: 04/05/2023
(https://www.abc.es/espana/sanchez-interviene-acto-ciudadanos-moncloa-
inaugurarcurso-20220905103608-nt.htmlhttps://www.abc.es/espana/sanchez-
interviene-actociudadanos-moncloa-inaugurar-curso-20220905103608-nt.html ).
2) Último informe anual o documento similar del Departamento correspondiente de
la Presidencia del Gobierno sobre la correspondencia que mantiene la ciudadanía
con el Presidente».
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 7 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«(…) PRIMERO.- Que existe un absoluto silencio administrativo respecto a la solicitud
de acceso.
SEGUNDO.- Que es muy difícil atacar jurídicamente una desestimación por silencio
administrativo de una solicitud de acceso, dado que el reclamante desconoce si la
Administración se basa en alguno de los límites establecidos en el artículo 14 de la
Ley 19/2013.
TERCERO.- Los documentos solicitados no están incursos en ninguna de las causas
de inadmisión (artículo 18) ni en ninguno de los límites al derecho de acceso
(artículo 14), previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
CUARTO.- Que resulta bochornoso, poco respetuoso y antidemocrático que los
solicitantes de acceso a los documentos obtengan la callada por respuesta a sus
solicitudes (…)».
3. Con fecha 10 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno al objeto
de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 7 de
noviembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«Que la solicitud registrada con número de expediente 001 -071906, ha sido
resuelta y notificada al interesado con fecha del 3 de noviembre de 2022.
Se adjunta la resolución como documento anexo».
R CTBG Número: 2023-0318 Fecha: 04/05/2023
En la resolución de fecha 2 de noviembre de 2022 se acuerda:
«(…) Conceder acceso parcial a la información solicitada.
En cuanto a la información solicitada en primer lugar (…), señalar que el acto fue
organizado por los departamentos integrantes del Gabinete del Presidente del
Gobierno, invitando a participar en el acto a ciudadanos y ciudadanas que habían
remitido una comunicación al Presidente del Gobierno, o visitado el Complejo de la
Moncloa a través del programa Moncloa Abierta.
En relación a la información solicitada en segundo lugar, (…) señalar que no hay un
solo departamento que gestione las comunicaciones con el Presidente del Gobierno.
Establecido lo anterior, señalar que no se elabora un informe anual sobre toda la
correspondencia que mantiene los ciudadanos y ciudadanas con el Presidente del
Gobierno. En consecuencia, no existe objeto sobre el que ejercer el acceso a la
información y, por tanto, debe inadmitirse a trámite la solicitud en este extremo».
4. El 3 de noviembre de 2022, el reclamante aportó la resolución que le había sido
notificada en esa misma fecha, acompañada de un escrito en el que manifestaba lo
siguiente:
«Respecto a la información solicitada (sobre quién y cómo -y los criterios
empleados- se ha seleccionado a los CINCO CIUDADANOS a que se refiere la
noticia…) no se da acceso a la misma, se limitan a informar sobre algo que ya
aparecía en los medios de comunicación. No se informa sobre lo principal:
CRITERIOS EMPLEADOS para la selección de los ciudadanos (CINCO), pues se supone
que son miles los que se han dirigido al Presidente del Gobierno o visitado La
Moncloa».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre: (i)
la selección de los ciudadanos que acudieron al acto celebrado en el Palacio de la
Moncloa en el mes de septiembre de 2022; y (ii) informe anual o documento similar
sobre la correspondencia que mantiene la ciudadanía con el Presidente del Gobierno.
La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno no contestó en plazo a la
solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por
silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aportó la
resolución que había notificado al reclamante el día 3 de noviembre de 2022 en la que
se concedía un acceso parcial a la información, indicando que se invitó a participar a
los ciudadanos que habían remitido una comunicación al Presidente del Gobierno o
habían visitado el Complejo de la Moncloa a través del programa “Moncloa Abierta” y
que no se elabora un informe anual sobre toda la correspondencia.
El reclamante manifestó su disconformidad presentando la citada resolución y un
escrito en el que señalaba que no se ha informado sobre los criterios empleados para
la selección de los cinco ciudadanos elegidos entre los visitantes del complejo de La
Moncloa y los remitentes de comunicaciones al Presidente.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha dado respuesta a la
solicitud de acceso a la información. La primera cuestión se entiende contestada con la
explicación de que se invitó a participar a ciudadanos que habían remitido una
comunicación al Presidente del Gobierno o que habían visitado el Complejo de la
Moncloa a través del programa “Moncloa Abierta”.
Respecto a la segunda cuestión, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno
indica que no se elabora un informe anual sobre la correspondencia que la ciudadanía
mantiene con el Presidente, por lo que, al no disponer de la documentación, no existe
objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho de acceso.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, se ha de proceder a su estimación por razones formales al no haberse
respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente a la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, sin que sea necesaria la
realización de ulteriores trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez