El solicitante pidió a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno datos sobre el acto de inauguración del curso político. Tras el silencio administrativo, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal, aunque posteriormente facilitara la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso requiere que la información solicitada ya exista en posesión del organismo, excluyendo solicitudes que requieran valoraciones subjetivas, posicionamientos o versen sobre actos futuros.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4
Se estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, siendo necesaria la intervención del Consejo para el reconocimiento del derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 5 de septiembre de 2022 a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Habiendo tenido noticias de un acto en Moncloa en el que presidente daba por
iniciado el curso político desearía unos datos:
1.- Que funcionario o funcionarios fueron los que eligieron al público asistente?
2.-Cual fue el gasto de ese tiempo invertido y a cargo de que partida concretamente
va ese gasto?
S/REF: 001-071913
N/REF: R-0886-2022 / 100-007482 [Expte. 1542-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO
Información solicitada: Acto inauguración curso político
R CTBG Número: 2023-0317 Fecha: 04/05/2023
3.-La utilización de recurso públicos para actos de este tipo no contraviene las normas
de buenas prácticas?
4.- El desplazamiento de los invitados fue a cargo de Presidencia y si fue así cuál fue
su coste y a que partida se asignó?
5.- Fue agasajado el público con alguna prebenda o regalo. Y si fue así a cargo de qué
partida se asignó?
6.- Que norma fue utilizada para usar patrimonio del estado en un acto político como
reconoce la agenda de Presidencia que fue este acto?
7.- Cuantos agentes de la seguridad del estado fueron necesarios para mantener la
seguridad en las instalaciones y el personal? Se amplió el servicio?
8.- Fue investigado el público asistente y a otros posibles candidatos para garantizar
la seguridad? y si fueron investigados cómo se les protegió contra un mal uso de sus
datos personales?
9.- Se solicitó tutela judicial para hacer el cribado de los asistentes?
10.- Considera Presidencia que los temas importantes y las noticias de alcancen que
afectan al país es de recibo que los diga el Presidente a 50 personas en vez de utilizar
el Congreso de los Diputados donde reside la soberanía del pueblo español?
11.- Las próximas elecciones también se harán sobre un censo de 50 personas
elegidas por Presidencia?.»
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 10 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Después del plazo legal no he recibido ninguna respuesta ni ninguna notificación.»
3. Con fecha 11 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a
fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 7 de noviembre
R CTBG Número: 2023-0317 Fecha: 04/05/2023
de 2022 se recibió respuesta comunicando haber notificado la resolución con fecha 3
de noviembre de 2022. La resolución tenía el siguiente contenido:
«La solicitud requiere diversa información sobre el acto de inauguración del curso
político celebrado el pasado 5 de septiembre de 2022 en el Complejo de la Moncloa.
En primer lugar, en relación a la información solicitada “qué funcionarios eligieron al
público asistente”, señalar que el acto fue organizado por los empleados públicos
adscritos a los departamentos que componen el Gabinete de Presidente del Gobierno.
En segundo lugar, se requiere información sobre “el gasto de ese tiempo invertido y a
cargo de qué partida concretamente va ese gasto”. En este punto, indicar que los
empleados públicos que participaron en el desarrollo del acto inauguración del curso
político lo hicieron en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas en el Real
Decreto 662/2022, de 29 de julio, por el que se reestructura la Presidencia del
Gobierno, y por las que se les abona la retribución que, de acuerdo con el grupo
profesional al que pertenezcan, determina cada año la Ley de Prepuestos Generales
del Estado aprobada por las Cortes Generales, no siendo posible individualizar el coste
que supone el desempeño de tareas concretas de cada empleado público dentro del
ejercicio de sus funciones ordinarias, tal y como refiere la solicitud, pues la gestión
presupuestaria, de acuerdo con la normativa que la regula, no individualiza esta
información. Por su parte, indicar que los gastos de personal se imputan, en virtud de
su naturaleza económica, al “Capítulo 1: gastos de personal” del Programa
presupuestario “912M: Presidencia del Gobierno”. Se puede consultar la información
relativa a los Presupuestos Generales del Estado para 2022 en el siguiente enlace:
GE-ROM/doc/2/1/1/2/2/24/N 22 E V 1 101 1 1 2 2 125 1 2.PDF
Por otra parte, en relación con el apartado cuarto de la solicitud, “El desplazamiento
de los invitados fue a cargo de Presidencia y si fue así cuál fue su coste y a que partida se asignó”, indicar que los gastos de desplazamiento de los invitados residentes fuera
de la Comunidad de Madrid han sido abonados por Presidencia del Gobierno. El coste
total de estos desplazamientos fue de 1.445,25 euros, y se ha tramitado con
imputación al subconcepto 226.06 del presupuesto de Presidencia del Gobierno
(programa 912M).
En lo que respecta a lo solicitado en el apartado quinto, (…) se informa que los
asistentes no recibieron ningún regalo institucional por su participación en el citado
acto.
Por su parte, en relación con los apartados siete, ocho y nueve de la solicitud (…),
señalar que el Departamento de Seguridad de la Presidencia del Gobierno es el
órgano encargado de la gestión de los accesos al Complejo de la Moncloa, así como
de la seguridad interna, y ello con los efectivos habituales del Departamento, sin que
la celebración de este acto haya requerido de ningún refuerzo adicional.
En cumplimiento de esta función, este Departamento mantiene y custodia
información sobre las personas que acceden al Complejo en una base de datos en la
que, cumpliendo con la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos personales y
garantía de derechos digitales, así como del Reglamento General de Protección de
Datos (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se
registran los datos mínimos necesarios para el cumplimiento de los fines del registro,
que son: facilitar, apoyar, coordinar y evaluar la actividad operativa del
Departamento de Seguridad de la Presidencia del Gobierno.
A tal efecto, el Departamento de Seguridad incluye los datos de las vistas VIP para los
altos cargos del Complejo de la Moncloa en la base de datos declarada “SEGUR”,
recabando los siguientes datos: Nombre y apellidos; matrícula del vehículo, en su
caso; fechas y horas de entradas y salidas del Complejo. Los datos se conservan
durante 6 meses y únicamente tiene prevista su cesión a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado.
Por último, en relación con la información requerida en los apartados tercero, sexto,
décimo y undécimo (…), señalar que La Ley 19/2013 regula, en su artículo 12, el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el
artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones". Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de
acceso a la información pública con relación a información ya existente, por cuanto
que ya está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo
la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y
competencias que tiene encomendadas. En consecuencia, no está justificado con la
finalidad de la Ley, y por tanto no puede considerarse como información pública al
amparo de esta norma, las solicitudes que requieran de una valoración subjetiva, o un
posicionamiento o un pronunciamiento sobre una cuestión concreta, o versan sobre
un acto de futuro que tendrán lugar en fechas posteriores a la actual.»
4. El 8 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, compareciendo al trámite ese mismo día sin
presentar observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
acto de inauguración del curso político por el Presidente del Gobierno.
La Secretaría General de Presidencia del Gobierno no respondió en el plazo legalmente
establecido por lo que la solicitud de información se entendió desestimada por silencio
y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la Administración
aporta resolución, notificada al reclamante, en la que resuelve conceder parcialmente
la información.
Concedido trámite de audiencia al reclamante, el mismo comparece sin realizar
alegaciones sobre el contenido de la resolución.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone
que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de
un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este
plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, la Secretaría General de la
Presidencia del Gobierno ha facilitado la información de la que dispone sin que se haya
recibido objeción alguna al respecto. En casos como éste, en que la respuesta a la
solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una
vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un
lado, el derecho del interesado a obtener una resolución en el plazo legalmente
establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que le ha proporcionado la
información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente a la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez