Estimada 04/05/2023 · 206 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo sobre información del acto de inauguración del curso político de la Presidencia del Gobierno

El solicitante pidió a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno datos sobre el acto de inauguración del curso político. Tras el silencio administrativo, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal, aunque posteriormente facilitara la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso requiere que la información solicitada ya exista en posesión del organismo, excluyendo solicitudes que requieran valoraciones subjetivas, posicionamientos o versen sobre actos futuros.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4 Se estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, siendo necesaria la intervención del Consejo para el reconocimiento del derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 5 de septiembre de 2022 a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Habiendo tenido noticias de un acto en Moncloa en el que presidente daba por iniciado el curso político desearía unos datos: 1.- Que funcionario o funcionarios fueron los que eligieron al público asistente? 2.-Cual fue el gasto de ese tiempo invertido y a cargo de que partida concretamente va ese gasto? S/REF: 001-071913 N/REF: R-0886-2022 / 100-007482 [Expte. 1542-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO Información solicitada: Acto inauguración curso político R CTBG Número: 2023-0317 Fecha: 04/05/2023 3.-La utilización de recurso públicos para actos de este tipo no contraviene las normas de buenas prácticas? 4.- El desplazamiento de los invitados fue a cargo de Presidencia y si fue así cuál fue su coste y a que partida se asignó? 5.- Fue agasajado el público con alguna prebenda o regalo. Y si fue así a cargo de qué partida se asignó? 6.- Que norma fue utilizada para usar patrimonio del estado en un acto político como reconoce la agenda de Presidencia que fue este acto? 7.- Cuantos agentes de la seguridad del estado fueron necesarios para mantener la seguridad en las instalaciones y el personal? Se amplió el servicio? 8.- Fue investigado el público asistente y a otros posibles candidatos para garantizar la seguridad? y si fueron investigados cómo se les protegió contra un mal uso de sus datos personales? 9.- Se solicitó tutela judicial para hacer el cribado de los asistentes? 10.- Considera Presidencia que los temas importantes y las noticias de alcancen que afectan al país es de recibo que los diga el Presidente a 50 personas en vez de utilizar el Congreso de los Diputados donde reside la soberanía del pueblo español? 11.- Las próximas elecciones también se harán sobre un censo de 50 personas elegidas por Presidencia?.» No consta respuesta de la Administración. 2. Mediante escrito registrado el 10 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «Después del plazo legal no he recibido ninguna respuesta ni ninguna notificación.» 3. Con fecha 11 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 7 de noviembre R CTBG Número: 2023-0317 Fecha: 04/05/2023 de 2022 se recibió respuesta comunicando haber notificado la resolución con fecha 3 de noviembre de 2022. La resolución tenía el siguiente contenido: «La solicitud requiere diversa información sobre el acto de inauguración del curso político celebrado el pasado 5 de septiembre de 2022 en el Complejo de la Moncloa. En primer lugar, en relación a la información solicitada “qué funcionarios eligieron al público asistente”, señalar que el acto fue organizado por los empleados públicos adscritos a los departamentos que componen el Gabinete de Presidente del Gobierno. En segundo lugar, se requiere información sobre “el gasto de ese tiempo invertido y a cargo de qué partida concretamente va ese gasto”. En este punto, indicar que los empleados públicos que participaron en el desarrollo del acto inauguración del curso político lo hicieron en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas en el Real Decreto 662/2022, de 29 de julio, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno, y por las que se les abona la retribución que, de acuerdo con el grupo profesional al que pertenezcan, determina cada año la Ley de Prepuestos Generales del Estado aprobada por las Cortes Generales, no siendo posible individualizar el coste que supone el desempeño de tareas concretas de cada empleado público dentro del ejercicio de sus funciones ordinarias, tal y como refiere la solicitud, pues la gestión presupuestaria, de acuerdo con la normativa que la regula, no individualiza esta información. Por su parte, indicar que los gastos de personal se imputan, en virtud de su naturaleza económica, al “Capítulo 1: gastos de personal” del Programa presupuestario “912M: Presidencia del Gobierno”. Se puede consultar la información relativa a los Presupuestos Generales del Estado para 2022 en el siguiente enlace: GE-ROM/doc/2/1/1/2/2/24/N 22 E V 1 101 1 1 2 2 125 1 2.PDF Por otra parte, en relación con el apartado cuarto de la solicitud, “El desplazamiento de los invitados fue a cargo de Presidencia y si fue así cuál fue su coste y a que partida se asignó”, indicar que los gastos de desplazamiento de los invitados residentes fuera de la Comunidad de Madrid han sido abonados por Presidencia del Gobierno. El coste total de estos desplazamientos fue de 1.445,25 euros, y se ha tramitado con imputación al subconcepto 226.06 del presupuesto de Presidencia del Gobierno (programa 912M). En lo que respecta a lo solicitado en el apartado quinto, (…) se informa que los asistentes no recibieron ningún regalo institucional por su participación en el citado acto. Por su parte, en relación con los apartados siete, ocho y nueve de la solicitud (…), señalar que el Departamento de Seguridad de la Presidencia del Gobierno es el órgano encargado de la gestión de los accesos al Complejo de la Moncloa, así como de la seguridad interna, y ello con los efectivos habituales del Departamento, sin que la celebración de este acto haya requerido de ningún refuerzo adicional. En cumplimiento de esta función, este Departamento mantiene y custodia información sobre las personas que acceden al Complejo en una base de datos en la que, cumpliendo con la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos personales y garantía de derechos digitales, así como del Reglamento General de Protección de Datos (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se registran los datos mínimos necesarios para el cumplimiento de los fines del registro, que son: facilitar, apoyar, coordinar y evaluar la actividad operativa del Departamento de Seguridad de la Presidencia del Gobierno. A tal efecto, el Departamento de Seguridad incluye los datos de las vistas VIP para los altos cargos del Complejo de la Moncloa en la base de datos declarada “SEGUR”, recabando los siguientes datos: Nombre y apellidos; matrícula del vehículo, en su caso; fechas y horas de entradas y salidas del Complejo. Los datos se conservan durante 6 meses y únicamente tiene prevista su cesión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Por último, en relación con la información requerida en los apartados tercero, sexto, décimo y undécimo (…), señalar que La Ley 19/2013 regula, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información pública con relación a información ya existente, por cuanto que ya está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En consecuencia, no está justificado con la finalidad de la Ley, y por tanto no puede considerarse como información pública al amparo de esta norma, las solicitudes que requieran de una valoración subjetiva, o un posicionamiento o un pronunciamiento sobre una cuestión concreta, o versan sobre un acto de futuro que tendrán lugar en fechas posteriores a la actual.» 4. El 8 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, compareciendo al trámite ese mismo día sin presentar observación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el acto de inauguración del curso político por el Presidente del Gobierno. La Secretaría General de Presidencia del Gobierno no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la Administración aporta resolución, notificada al reclamante, en la que resuelve conceder parcialmente la información. Concedido trámite de audiencia al reclamante, el mismo comparece sin realizar alegaciones sobre el contenido de la resolución. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno ha facilitado la información de la que dispone sin que se haya recibido objeción alguna al respecto. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que le ha proporcionado la información. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez