Se solicitó a Puertos del Estado información sobre créditos horarios y liberados sindicales. El organismo denegó el desglose de liberados por centro alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a facilitar dicha información al considerar que no existe impedimento legal para su difusión.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no respondió en el plazo legal, justificando el retraso en el volumen de solicitudes del reclamante, lo cual el CTBG recuerda que no exime del cumplimiento de los plazos esenciales del derecho de acceso.
2
El organismo denegó el desglose de liberados por centro basándose en el artículo 15 de la LTAIBG y el riesgo de reidentificación de los trabajadores debido al reducido número de liberados por autoridad portuaria.
3
El CTBG establece que la afiliación sindical de los liberados es un dato que los propios interesados han hecho manifiestamente público, quedando exceptuado del régimen general de prohibición del artículo 9.2 del RGPD.
4
El tratamiento de estos datos para atender el derecho de acceso a la información pública está legitimado por el artículo 6.1 c) del RGPD al ser necesario para cumplir una obligación legal.
5
Se concluye que la denegación del acceso al número de liberados por centro no puede fundamentarse en la protección de datos personales, ni siquiera ante la posibilidad de reidentificación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 18 de julio de 2022 a PUERTOS DEL ESTADO / MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«1. Crédito disponible de los miembros de los órganos colegiados de representación
del personal, delegados de personal, y delegados sindicales, y las cesiones y
acumulaciones de créditos horarios legal o convencionalmente establecidos en el Ente
Público Puertos del Estado (EPPE, en adelante) en cada una de las Autoridades
Portuarias de: Alicante, Almería, Avilés, Bahía de Algeciras, Bahía de Cádiz, Baleares,
Barcelona, Bilbao, Cartagena. Castellón, Ceuta, A Coruña, Ferrol-San Cibrao, Gijón,
Huelva, Las Palmas, Málaga, Marín y Ría de Pontevedra, Melilla, Motril, Pasajes,
S/REF: 001-071011
N/REF: R-0865-2022 / 100-007439 [Expte. 1333-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
PUERTOS DEL ESTADO / MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
Información solicitada: Créditos horarios sindicales autoridades portuarias
R CTBG Número: 2023-0315 Fecha: 28/04/2023
Santa Cruz de Tenerife, Santander, Sevilla, Tarragona, Valencia, Vigo y Villagarcía de
Arousa (Autoridades Portuarias del Sistema Portuario de Titularidad Estatal, en
adelante).
2. Número de liberados sindicales, institucionales o estructurales, existentes
actualmente para ejercicio de la actividad sindical y Organización Sindical a la que
pertenecen, en el EPPE y en cada una de las Autoridades Portuarias del Sistema
Portuario de Titularidad Estatal.
3. Desglose de los liberados sindicales por organismos (EPPE y Autoridades Portuarias
del Sistema Portuario de Titularidad Estatal) en donde tienen asignado su puesto de
trabajo.»
2. El organismo PUERTOS DEL ESTADO / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA remitió comunicación al solicitante, con fecha 29 de julio de 2022,
requiriendo del mismo una aclaración. Este requerimiento fue atendido con fecha 31
de julio de 2022.
3. No consta respuesta de la Administración en plazo.
4. Mediante escrito registrado el 2 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«No he recibido respuesta a la solicitud, a pesar de haberse ampliado el plazo de
contestación y haber contestado al requerimiento de aclaración que Puertos del
Estado envió al solicitante/reclamante en fecha 29/07/2022.»
5. Con fecha 5 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación a PUERTOS DEL ESTADO / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA
a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes.
El 14 de octubre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) 2. A la fecha de la firma de esta resolución, el solicitante lleva presentadas un
total de 83 solicitudes de información al amparo de la LTAIBG al sistema portuario
estatal, de las cuales, 62 han sido presentadas en el ejercicio corriente, en su mayor
parte reclamadas al CTBG.
R CTBG Número: 2023-0315 Fecha: 28/04/2023
Se trata de solicitudes que, en muchos casos son imprecisas, debiendo realizarse
requerimientos de aclaración al solicitante, que se limita, en sus aclaraciones, a
reproducir páginas de la normativa que considera de aplicación, lo cual, no contribuye
al esclarecimiento de las dudas o forma de interpretación de sus solicitudes.
Por tanto, a la vista de las numerosas solicitudes presentadas por este solicitante, así
como la imprecisión de las mismas, este organismo público no ha podido cumplir con
el plazo de contestación.
3. Se adjunta resolución emitida por Puertos del Estado con fecha 10 de octubre.»
6. A la respuesta se acompañaba resolución de PUERTOS DEL ESTADO / MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA con fecha 8 de octubre de 2022 en la
que contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) 4. En cuanto a la solicitud relativa a: “Crédito disponible (…). La regulación del
crédito horario está citada por el propio solicitante en su escrito de aclaración en los
artículos 6.1, 44 d) y 46 j) del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y
Autoridades Portuarias, por lo que no procede reproducir los artículos.
5. En cuanto a la petición referida al “Número de liberados sindicales, (…) se
proporciona el cuadro con el número total trabajadores de Puertos del Estado y
Autoridades Portuarias con derecho a crédito horario, desglosados en función del
concepto al que da lugar dicha liberación: (…) Los decimales representan trabajadores
que no están liberados todo el año.
6. En cuanto a la petición referida al “desglose de los liberados sindicales por
organismos (…), se activa el límite de la protección de datos personales.
(…) el apartado 1 del artículo 15, que viene referido a los datos considerados como
“especialmente protegidos” (…) se dota especial protección a aquellos datos que
revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias o que, hagan referencia al
origen racial, a la salud y a la vida sexual. En efecto, el acceso a este tipo de datos
goza de mayor protección por tratarse de datos sensibles, debido a su incidencia
especial en la intimidad de las personas, sus libertades públicas y derechos
fundamentales. Por ello, únicamente se podrá autorizar el acceso a los mismos, en el
supuesto de que se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado,
sin que este consentimiento resulte suficiente para autorizar el acceso, debiendo
ponderarse por el organismo que resuelve la solicitud, teniendo en cuenta, el interés
público en la divulgación de la información solicitada, así como los derechos de los
afectados. Esto es, este organismo público deberá ponderar ambos intereses, a los
efectos de resolver sobre el acceso a la información que se solicita.
Para ello, se ha de tener en cuenta antes de resolver esta petición, que facilitar la
información, desglosando por sindicato y Autoridad Portuaria el número de
trabajadores con derecho a crédito horario (liberados sindicales), supondría la
inmediata identificación de los mismos por cualquier ciudadano, máxime por el
solicitante que es un sindicalista del sector portuario, como él mismo ha manifestado
en otras peticiones. Y ello dado que el número de liberados sindicales por cada
organismo portuario es muy reducido, no superando 1 ó 2 trabajadores por cada
Autoridad Portuaria. (…)
Por tanto, en la ponderación que este organismo público debe efectuar de
conformidad con el artículo 15.1 de la LTAIBG se han aplicado las teorías del “test de
interés público” así como el “test del daño”. En cuanto al primero, este organismo
considera que el interés público referido a cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, queda satisfecho facilitando la
información solicitada sin el desglose del número de liberados por Autoridad
Portuaria, esto es, facilitando el número total de liberados sindicales en el sector
portuario, no añadiendo dicho desglose interés público alguno sino satisfacer la mera
curiosidad del solicitante. En cuanto al “test de daño”, es claro que dar el dato
desglosado por Autoridad Portuaria perjudicaría gravemente la intimidad de los
trabajadores liberados en el momento en que dicha información pase a formar parte
del circuito público.»
7. El 18 de octubre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 1 de noviembre de 2022, se recibió un escrito
con el siguiente contenido:
« (…) escrito de alegaciones, en el punto 3, se dice que: “Se adjunta resolución emitida
por Puertos del Estado con fecha 10 de octubre.”, siendo inciertos los datos que
constan en el punto 2 del citado escrito de alegaciones. (…)
Que la Resolución R/0278/2017, de fecha 11/09/2017, de ese Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, específica, en lo que aquí interesa, lo siguiente: (…)
En consecuencia, la presente Reclamación debe ser estimada, por lo que la
Administración debe facilitar al Reclamante la siguiente información:
• Crédito disponible de los miembros de los órganos colegiados de representación del
personal (…).
• Número de liberados sindicales (…).
• Desglose de los liberados sindicales por organismos (…).
• Creación, modificación y supresión de Mesas y órganos de negociación, créditos
horarios que éstos tengan atribuidos, beneficiarios de los mismos (…).
• Acuerdos por los que se reconozcan créditos horarios (…).
Que, en cumplimiento de la antecitada Resolución 0278/2017, de fecha 11 de
septiembre de 2017, de la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
el Presidente de Puertos del Estado dictó, en fecha 20/10/2017, Oficio – registro de
salida 201703237, de data 30/10/2017 (…).»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los
créditos horarios sindicales en las autoridades portuarias. En concreto, en relación con
(i) el crédito disponible de los miembros de los órganos colegiados de representación
del personal, así como sus cesiones y acumulaciones; (ii) el número de liberados
sindicales; (iii) y el desglose de esos liberados por organismos.
El organismo requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la Administración
respondió señalando que, debido al alto número de peticiones de información que
recibía de este mismo reclamante, no había podido atender la solicitud en plazo. Por
otro lado, informa haber resuelto concediendo parcialmente la información, dando el
acceso a las dos primeras partes, y denegando la tercera por considerar de aplicación
el límite de protección de datos personales de acuerdo con el artículo 15 LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, aun incluso después de haber procedido a una
ampliación del plazo máximo para resolver. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública,
tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5. No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, el organismo ha facilitado
la información de la que dispone respecto a los dos primeros bloques de información
solicitada, sin que se haya recibido objeción alguna al respecto. En efecto, de la lectura
de las alegaciones durante el trámite de audiencia, no se extrae la conclusión de que la
información recibida sobre ese particular le parezca insuficiente; de ahí, que este
procedimiento deba circunscribirse, dado que el resto de la información ha sido ya
proporcionada, a la denegación de la información relativa al número de liberados
sindicales por centro que el organismo requerido fundamenta en el artículo 15 LTAIBG
y en la prevalencia de la protección de los datos personales relativos a la afiliación
sindical.
Sobre este particular no puede desconocerse que en la R CTBG 2023-0207, de 29 de
marzo, este Consejo ha reconocido el derecho de acceso al listado de liberados
sindicales y miembros de una junta de personal (con identificación de los mismos)
argumentando que:
«Es incuestionable que la información relativa a la pertenencia de una persona a un
sindicato tiene la naturaleza de dato de carácter personal conforme a la definición
recogida en el artículo 4.1) del Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de Protección de Datos,
RGPD). Pero de ello no se deriva automáticamente que resulte vedado el acceso a
dicha información en ejercicio del derecho público subjetivo que la LTAIBG reconoce a
todas las personas. La decisión al respecto habrá de regirse por lo dispuesto por la
propia LTAIBG en su artículo 15, concretamente, en este caso, por lo establecido en el
primer párrafo de su apartado primero, conforme al cual: «Si la información
solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical,
religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se
contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso.»
Esta previsión legal se corresponde con el específico régimen jurídico del tratamiento
de las categorías especiales de datos personales dispuesto en el artículo 9 RGPD, el
cual, tras establecer en el apartado primero que “Quedan prohibidos el tratamiento
de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las
convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos
genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona
física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación
sexuales de una persona física”, prevé en el apartado segundo una serie de
excepciones, entre las que se encuentran la de que «el interesado dio su
consentimiento explícito para el tratamiento de dichos datos personales con uno o
más de los fines especificados» (letra a) y la de que «el tratamiento se refiere a datos
personales que el interesado ha hecho manifiestamente públicos» (letra e).
Siendo en este caso las personas concernidas liberados sindicales y miembros de una
junta de personal es evidente que los propios interesados han hecho manifiestamente
público el dato relativo a su afiliación sindical, por lo que su tratamiento se encuentra
excepcionado de la prohibición general en virtud de la letra e) del artículo 9.2 del
RGPD. Por otra parte, el tratamiento con el fin de atender el ejercicio del derecho de
acceso a información pública se encuentra legitimado por lo previsto en el art. 6.1 c)
RGPD en la medida en que es necesario para cumplir con una obligación legal. Por
consiguiente, no se aprecia ningún impedimento desde el punto de vista de la
normativa de protección de datos personales para reconocer el acceso a los datos
identificativos que se solicitan.»
6. Por lo tanto, partiendo de la fundamentación jurídica anterior, resulta evidente que la
denegación del acceso al número de liberados sindicales por centro (por tanto, sin
identificación personal) no puede fundamentarse en la protección de datos
personales; ni aun en el caso de que fuera posible una reidentificación.
Procede, en consecuencia, la estimación de la reclamación a fin de que se proporcione
la información relativa al número de liberados sindicales por centro.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a PUERTOS DEL ESTADO / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA, sin más trámites.
SEGUNDO: INSTAR a PUERTOS DEL ESTADO / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA a que, en el plazo máximo de diez hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
x Desglose de los liberados sindicales por organismos (EPPE y Autoridades Portuarias
del Sistema Portuario de Titularidad Estatal) en donde tienen asignado su puesto de
trabajo
TERCERO: INSTAR al PUERTOS DEL ESTADO / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez