Desestimada 28/04/2023 · 228 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a expedientes de modificación de superficie y titularidad de fincas colindantes en el Catastro

La solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública expedientes de modificación de fincas colindantes. Alegó que la denegación vulneraba su derecho de defensa y el principio de igualdad de armas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque prevalece la normativa catastral específica que exige legitimación para acceder a expedientes concluidos.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG solo es desplazada por normas con rango de ley que establezcan una regulación alternativa global o regímenes sectoriales diferenciados.
2 El Consejo de Transparencia es competente para conocer reclamaciones de ámbitos con régimen específico, siempre que no se haya interpuesto previamente el recurso administrativo de alzada.
3 El acceso a expedientes catastrales concluidos requiere, según el artículo 81 del RD 417/2006, que el solicitante haya sido parte en el procedimiento o haya resultado afectado en sus derechos o intereses legítimos.
4 No debe confundirse el derecho de los titulares a acceder a antecedentes de fincas colindantes con el acceso a la documentación íntegra de expedientes ya concluidos.
5 La normativa específica de acceso a la información catastral tiene aplicación preferente sobre la ley general de transparencia según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 17 de febrero de 2022 al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Que debido a intromisiones en la finca de nuestra propiedad con referencia catastral nº (…), intereso se me faciliten los expedientes completos relativos a modificaciones de superficie y titularidad de la citada finca y los motivos por los que se llevaron a cabo dichas modificaciones. Asimismo, como colindantes de las parcelas con referencia catastral (…) y (…), interesamos los expedientes completos referentes a modificaciones de superficie y S/REF: N/REF: R-0808-2022 / 100-007360 [Expte. 41-2022] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA Información solicitada: Información catastral R CTBG Número: 2023-0313 Fecha: 28/04/2023 titularidad, pues esta parte no ha tenido conocimiento de las modificaciones efectuadas.» 2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA dictó resolución con fecha 1 de septiembre en la que contestó a la solicitante lo siguiente: «En relación con la petición formulada (…) solicitando copia de los expedientes que afectan a la parcela (…), teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos necesarios (…) en cuanto al interés legítimo para acceder a los datos catastrales y poder atender a la solicitud formulada, se adjunta copia de lo solicitado: (…). En relación a la solicitud de documentación completa de los expedientes que modificaron superficie y titularidad de las referencias catastrales (…) colindantes con otra de titularidad de la citada, esta Gerencia (…) ACUERDA, denegar la expedición de la información solicitada, por los motivos que a continuación se exponen: El régimen jurídico de acceso al expediente concluido se establece en el artículo 81 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que legitima para dicho acceso a quienes hayan sido parte en el procedimiento o hayan resultado afectados por la resolución adoptada en él. La legitimación exigida por el citado artículo 81 ha de existir y quedar constatada al tiempo de concluirse el expediente mediante la emisión del correspondiente acuerdo, de forma que el acceso al expediente se viene a condicionar a la apreciación de que la resolución dictada afecte a los derechos e intereses legítimos que se ostenten únicamente en la fecha de su emisión. La posibilidad de acceder por los titulares catastrales a los antecedentes de los inmuebles de su titularidad o de sus colindantes, no debe confundirse con el acceso a la documentación obrante en expedientes concluidos. Comprobados los expedientes catastrales que afectan a las fincas colindantes a la de su titularidad, se constata que no se cumplen los requisitos indicados anteriormente por lo que no es posible acceder a su solicitud.». R CTBG Número: 2023-0313 Fecha: 28/04/2023 3. Mediante escrito registrado el 12 de septiembre de 2022, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «Que habiendo solicitando a la Gerencia Territorial del Catastro copia de los expedientes que afectan a las parcelas (…) con la finalidad de poner en conocimiento de la Administración una posible nulidad de actuaciones por faltar al procedimiento legalmente establecido, se me deniega dicha solicitud por entender que el expediente está concluido y en consecuencia no me encuentro legitimada para solicitar dicha información. Entendiendo que la negativa a acceder a esa información, vulnera gravemente el derecho a defender los intereses de mis representados, y al pri ncipio de igualdad de armas, por ello intereso que me sea facilitada la documentación completa de los expedientes que modificaron superficie y titularidad de las referencias catastrales (…) pues en su momento no se dio traslado a esta parte para hacer las oportunas alegaciones, incurriendo la Administración en un error procedimental que afecta directamente a los intereses de mis representados.» 4. Con fecha 5 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 2 de febrero de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) Cabe indicar, que en el pie de recurso de la denegación de acceso a la información se mencionaba la posibilidad de interponer recurso de alzada ante el Director General del Catastro. No obstante, no consta la presentación del referido recurso de alzada en el plazo establecido para ello y presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. (…) La Dirección General del Catastro, como cualquier otro órgano de la Administración General del Estado, está sujeta a la regulación de la Ley 19/2013 en aquellos casos en que la solicitud de acceso no se refiera a información que esté sujeta a un régimen jurídico específico, como ocurre con la información catastral, sino a otros ámbitos de actuación de dicha Dirección General (contratación pública, retribución de su personal, etcétera). Sin embargo, cuando el acceso solicitado se refiere a información catastral y por tanto sujeta a un régimen jurídico específico de acceso, como ocurre en este supuesto, debe tenerse en cuenta dicho régimen jurídico, que resulta de aplicación preferente a la Ley 19/2013. (…) El acceso a la información catastral, como es el acceso al contenido de los expedientes mencionados, se regula de forma específica en el Título VI “Del acceso a la información catastral”, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Además, los artículos 80 a 82 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario citado, también contienen determinadas normas sobre el acceso a la información catastral. En conclusión, el acceso a datos catastrales constituye una materia para la que está prevista una normativa específica que resulta directamente aplicable, normativa que no solo introduce especialidades procedimentales, sino de carácter material, estableciendo requisitos adicionales para el acceso, legitimación, medios específicos para lograr dicho acceso, o un régimen específico de recursos frente a la desestimación de las solicitudes. En el presente caso, en el que no hay un expediente de derecho de acceso a la información pública previo, conforme se regula en el artículo 17 y siguientes de la Ley 19/2013 y ha sido tramitado desde la Gerencia Territorial del Catastro de Pontevedra la solicitud de información conforme a lo dispuesto a la regulación específica en materia catastral y en el que hubo posibilidad de presentar recurso de alzada ante la Dirección General del Catastro según se desprende de la resolución de la Gerencia de fecha 12 de agosto de 2022. Por ello, no se considera procedente la reclamación planteada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y debe continuar con los canales procedimentales establecidos en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.» 5. El 8 de febrero de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se han recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información de carácter catastral contenida en tres expedientes administrativos, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración resuelve concediendo el acceso parcial a la información, remitiendo la información relativa a uno de los expedientes y denegando la de los otros dos al entender, en este segundo caso, que la solicitante no se encuentra legitimada, de acuerdo con el régimen jurídico específico que establece la normativa catastral; en particular, el artículo 82 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, que desarrolla la Ley del Catastro Inmobiliario. En consecuencia, el objeto de esta reclamación se circunscribe a la denegación de acceso a estos dos expedientes que modificaron superficie y titularidad de las fincas colindantes, aunque la reclamante ha reproducido en su escrito la anterior, sin hacer mención a la documentación cuyo acceso la Administración dice haber concedido. 4. Con carácter previo al examen del fondo del asunto, dado que el Ministerio hace referencia en su resolución al régimen jurídico específico de acceso a la información en los procedimientos en materia de Catastro, conforme a lo dispuesto en la LCI y su desarrollo por el Real Decreto 417/2006, es necesario recordar que, con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales —en este sentido, la resolución de este Consejo 112/2022, de 11 de julio de 2022—. En este caso, existe sin duda un régimen específico de acceso a la información en el Título VI (Del acceso a la información catastral) de la Ley del Catastro Inmobiliario (artículos 50 a 53) que se desarrolla en el Título V del Reglamento. Sin embargo, en lo que aquí importa, la existencia de dicho régimen específico no excluye la posibilidad de interposición de una reclamación ante este Consejo (en sustitución del recurso de alzada ante la Dirección General de Catastro) en la medida en que tal posibilidad se desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que examina la procedencia de interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG cuando existe un régimen jurídico específico de acceso a la información. La citada sentencia da respuesta al interrogante de si la cláusula de supletoriedad contenida en la disposición adicional primera de la LTAIBG da soporte a la competencia de las autoridades garantes del derecho de acceso a la información para conocer de reclamaciones respecto de solicitudes de información en ámbitos que cuentan con un régimen jurídico específico. En este sentido, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos: «(…) debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio”. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información, el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre).» De la reseñada jurisprudencia se desprende que este Consejo es competente para conocer de las reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la información en materia propia de este régimen del catastro —sin perjuicio de que deba aplicarse con carácter preferente la regulación específica de dicho acceso en la LCI—, siempre que no se haya hecho uso ya de la vía del recurso administrativo de alzada (en la medida en que la reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene carácter sustitutivo de aquél). En este caso, la propia Administración reconoce que la reclamante no ha interpuesto recurso de alzada por lo que nada obsta a la interposición, admisión y tramitación de la presente reclamación. 5. Sentado lo anterior, y atendiendo a la concreta información cuyo acceso es objeto de solicitud —copia completa de los expedientes catastrales que modificaron superficie y titularidad de las parcelas colindantes—, no es posible desconocer que el artículo 51 LCI caracteriza como datos protegidos «el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los bienes inmuebles individualizados.» Por su parte, el artículo 52 TRLCI (regulador de las condiciones generales del acceso) estipula que «todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario»; regulando el artículo 53 TRLCI el régimen de acceso a la información catastral protegida (supuestos que requieren de un consentimiento expreso y supuestos en los que no es necesario) y constituyendo el artículo 54 TRLCI la cláusula de cierre del citado régimen jurídico específico al establecer las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral; en particular, el recurso de alzada cuya resolución corresponderá al Director General del Catastro frente a las resoluciones que se dicten en aplicación de lo previsto en este título, y, en su caso, el eventual recurso contencioso-administrativo. En este caso, se añade además la concreta invocación del artículo 81 del Reglamento, antes citado, que desarrolla la LCI en lo relativo al régimen de derecho de acceso a la información; precepto que exige una legitimación concreta para acceder a los expedientes catastrales ya concluidos, como es el caso. Así, según el artículo 81.1 del Real Decreto 417/2006, «[t]endrán derecho de acceso a los documentos que formen parte de expedientes concluidos en la fecha de la solicitud quienes hayan sido parte en los correspondientes procedimientos o hubiesen resultado afectados en sus derechos o intereses legítimos por las resoluciones adoptadas en ellos. No obstante, todos tendrán derecho a acceder a la información que forme parte de los expedientes de aprobación de las Ponencias de valores», o bien los órganos establecidos en el artículo 53.2 LCI. No constando consentimiento, ni la concurrencia acreditada de un interés legítimo (cuestión que ha valorado el órgano competente y que excede de las competencias de este Consejo) según lo previsto en el artículo 53 del mismo texto legal, la denegación del acceso a la información solicitada tiene su apoyo en las normas legales y reglamentarias antes citadas. En este punto no puede desconocerse que el órgano requerido pone de manifiesto que no cabe confundir la posibilidad de los titulares catastrales de acceder a los antecedentes o a la identificación de las fincas de su titularidad o colindantes [que tendría su encaje en el supuesto de interés legítimo previsto en el artículo 53.1.c) LCI] con el acceso a documentación obrante en expedientes ya concluidos. 6. En conclusión, dado que, como se adelantó en el FJ 4, estas previsiones específicas de acceso a la información catastral resultan de aplicación preferente según lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo —por todas, la antes citada STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033)—; y de acuerdo con lo razonado en el precedente fundamento jurídico, procede la desestimación de la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez