Estimada 28/04/2023 · 234 días en resolverse

Reclamación de acceso a informes de auditoría operativa y de cumplimiento de la IGAE sobre gestión de personal en Puertos del Estado y Autoridades Portuarias

Un ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública los informes de auditoría de la IGAE sobre gestión de personal de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (2019-2021). Tras la denegación de Puertos del Estado, AP Pasaia y AP Bilbao, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información anonimizada.

Puntos clave de la argumentación

1 La mera existencia de un procedimiento judicial no es motivo suficiente para denegar el acceso a la información si no se justifica concretamente cómo el conocimiento de los datos perjudicaría la igualdad de las partes.
2 El límite de tutela judicial efectiva es aplicable principalmente a documentos elaborados expresamente para ser presentados ante un órgano jurisdiccional, no a informes administrativos previos como los de la IGAE.
3 La denegación basada en funciones de vigilancia, inspección y control debe basarse en riesgos concretos y no en formulaciones genéricas, especialmente cuando los procedimientos ya han sido archivados.
4 El interés público en la rendición de cuentas sobre el uso de fondos públicos prevalece sobre la confidencialidad de informes de auditoría de control externo, según el artículo 8.1.e) de la LTAIBG.
5 La protección de datos personales no justifica la denegación total del acceso cuando la información puede proporcionarse mediante técnicas de anonimización o disociación de datos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 31 de mayo de 2022, al Ministerio de Hacienda y Función Pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «INFORMES DE AUDITORÍA OPERATIVA Y DE CUMPLIMIENTO. Solicito copia de los informes de auditoría operativa y de cumplimiento. Gestión de personal, que la Intervención General del Estado IGAE, pueda haber realizado a las 28 Autoridades Portuarias y Puertos del Estado en los tres últimos ejercicios 2019-2020-2021”.» S/REF: 001-069454 N/REF: R-0793-2022/100-007341; 100-007412 [Expte. 812-2023] y R-850-2022/100- 007414 [Expte. 828-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA/PUERTOS DEL ESTADO/AUTORIDAD PORTUARIA PASAIA/AUTORIDAD PORTUARIA BILBAO Información solicitada: Informes de Auditoría Puertos del Estado y Autoridades Portuarias de Pasaia y Bilbao. R CTBG Número: 2023-0312 Fecha: 28/04/2023 2. El Ministerio de Hacienda y Función Pública informa al interesado que, en relación con su solicitud, es el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana el competente por razón de su objeto, por lo que procede a efectuar el correspondiente traslado. A su vez, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, remite la petición a Puertos del Estado, desde donde es enviada al resto de las Autoridades Portuarias requeridas. 3. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la solicitud tiene entrada en Puertos del Estado con fecha 13 de junio de 2022. Con fecha 5 de agosto de 2022, Puertos del Estado dicta resolución en los siguientes términos: «(…) El Informe de Auditoría operativa y de cumplimiento. Gestión de Personal de Puertos del Estado (Período 2019-2020 y avance de 2021) contiene información detallada sobre los resultados del trabajo realizado distinguiendo, en un primer apartado, la función de coordinación que Puertos del Estado tiene atribuida respecto al conjunto del sistema portuario y analizando aspectos en los que el desarrollo de esta función tiene incidencia en el ámbito de la gestión del personal, tanto del propio ente como de las Autoridades Portuarias. Además, se analizan determinados aspectos de la gestión del personal propio del ente auditado, prestándose especial atención al análisis sobre la aplicación de las bajas incentivadas previstas en el artículo 30 del III Convenio Colectivo al personal fuera de convenio. 5. A la vista del informe de la IGAE, en el momento actual, se ha iniciado por parte del Tribunal de Cuentas la fase previa de un procedimiento de instrucción de reintegro por alcance en relación con los expedientes de otorgamiento de bajas incentivadas de Puertos del Estado. 6. Además, hay dos expedientes de bajas incentivadas que se encuentran reclamados en vía jurisdiccional social, relativos a personal fuera de Convenio. (…) Límites artículo 14.1 f) y g) El acceso a la información objeto de esta la solicitud supondría un claro perjuicio a la “igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”, así como a las “las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control”, límites contenidos en los apartados f) y g) del artículo 14.1 de la LTAIBG. (…) R CTBG Número: 2023-0312 Fecha: 28/04/2023 Las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control pueden recaer sobre ciudadanos y sobre otros entes u organismos de carácter público o privado, que realizan diversas actividades económicas. El interés a proteger entra en conflicto cuando se debe determinar la accesibilidad de un ciudadano a la información del órgano que efectúa el control, dado que la publicidad de esa actuación administrativa puede afectar o desvirtuar la actividad de fiscalización que se lleva a cabo. Tal como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes, a la vista del informe de la IGAE solicitado, las autorizaciones de concesión de bajas incentivadas a determinados trabajadores de Puertos del Estado están siendo objeto de investigación por el Tribunal de Cuentas, por lo que el acceso a los datos contenidos en el mismo interferiría de manera directa en las labores de control que se están realizando por este Tribunal. Pero además, en estos momentos, se están sustanciando en la jurisdicción social procedimientos instados por la Abogacía del Estado frente a las autorizaciones de bajas incentivadas. Por tanto, el acceso a estos informes perturbaría la efectividad y la confidencialidad del procedimiento, pudiendo utilizarse la información en detrimento de la eficacia de la propia actividad del Tribunal de Cuentas y de su finalidad, por cuanto en los informes de la IGAE existen datos y argumentos que están siendo investigados por el Tribunal de Cuentas para la confección de un Acta de liquidación provisional en la que el Delegado Instructor, concretará los hechos detectados, los posibles responsables directos y subsidiarios, así como el alcance de los posibles perjuicios a los caudales públicos. Del mismo modo, el acceso a la información afectaría de manera directa a la estrategia procesal de Puertos del Estado, que se encuentra en el momento actual determinando el alcance de las actuaciones realizadas. Por último, es necesario tomar en consideración que si se diera acceso a esta información pasaría directamente a formar parte del "circuito público", siendo susceptible de ser utilizada de una manera incorrecta, resultando, en ese caso, prácticamente imposible para los organismos portuarios o los propios trabajadores afectados, reparar los perjuicios derivados del mal uso que se le pudiera dar a la misma y, que, por ende, podrían afectar a los procesos en vía jurisdiccional social. De esta forma, atendiendo a las circunstancias concurrentes, este Organismo Público considera que debe prevalecer la protección de la documentación solicitada frente a su divulgación, debiendo activarse la limitación mencionada, esto es, los límites recogidos en los apartados f) y g) de la LTAIBG. 4. Protección de datos personales (artículo 15 de la LTAIBG). La información solicitada comprende datos tan sensibles como indemnizaciones dinerarias concedidas a un colectivo de trabajadores que no es personal directivo, ni de confianza, sino técnico, respecto del cual prima el interés privado en la protección de sus datos personales, sobre el interés público en su divulgación. Una vez sentado lo anterior, resulta fácil advertir, dado el escaso número de trabajadores acogidos a bajas incentivadas en Puertos del Estado, que facilitar los datos solicitados, incluso de manera anonimizada, permitiría la concreta identificación de dichos trabajadores, pudiéndose vulnerar su derecho a la protección de datos de carácter personal. En efecto, la LTAIBG, en su artículo 15 y el Criterio Interpretativo (CI) nº 1/2015, recogen el límite relativo a la protección de datos personales en las solicitudes de información efectuadas al amparo de dicha Ley. Según el citado CI, dado que los datos solicitados incluyen datos de carácter personal, y que los salarios no constituyen datos especialmente protegidos, el organismo responsable de la información, a la hora de autorizar el acceso, debe realizar una ponderación, prevista en el artículo 15.3 del citado texto normativo, entre el interés público en la divulgación de esta información y el derecho del empleado afectado a la protección de sus datos personales. Estos argumentos han venido siendo esgrimidos en distintas Resoluciones que, tanto Puertos del Estado, como las Autoridades Portuarias han venido emitiendo hasta el momento. Adicionalmente, es de directa aplicación al caso que nos ocupa, la resolución de la Audiencia Nacional, en su Sentencia nº 31/2021, de 15 de marzo de 2021, en el recurso interpuesto por la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, sobre la consideración del personal de fuera de convenio del sistema portuario de titularidad estatal (Puertos del Estado y Autoridades Portuarias) como personal técnico. En idénticos términos se dispone de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, dictada el 14 de abril de 2016, que resuelve sin género de duda esta trascendental cuestión, excluyendo al personal de fuera de convenio de la condición de personal directivo. El Tribunal, tras un exhaustivo análisis de la regulación de este personal y las funciones que desempeña, similar al que se acaba de exponer, determina que el personal de fuera de convenio no puede ser considerado personal directivo basándose en las funciones que realiza y su nivel de responsabilidad. Tras el análisis efectuado en virtud de todo lo expuesto, dado que (1) el acceso a los informes solicitados perturbaría la efectividad y la confidencialidad de los procedimientos jurisdiccionales en curso, y que (2) los datos solicitados vienen referidos a personal técnico, y que su anonimización no impide la identificación de dichos trabajadores por su escaso número, consideramos que ha de denegarse el acceso a dicha información al amparo de los artículos 14.1 f) y g) y 15 de la LTAIBG, incluso de manera anonimizada, ya que atender a la solicitud en los términos propuestos supondría un claro perjuicio a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, así como una vulneración del derecho a la protección de los datos de carácter personal (…)» 4. Por su parte, la Autoridad Portuaria de Pasaia indica que recibe la solicitud, a través de Puertos del Estado, con fecha 5 de agosto, dictando resolución denegatoria, en fecha 22 de agosto, con una fundamentación sustancialmente igual que la de dicha entidad, en los siguientes términos: - No se han realizado informes de auditoría operativa y de cumplimiento, gestión de Personal posteriores al primer semestre de 2020. - Del informe de la Intervención Territorial se derivaron actuaciones iniciadas por el Tribunal de Cuentas, que han finalizado mediante auto de archivo de 21 de marzo de 2022. - Hay dos expedientes de bajas incentivadas para personal fuera de convenio que se encuentran reclamados ante la jurisdicción social. - En relación con la solicitud presentada concurren los límites del artículo 14.1.f) y g) LTAIBG. La argumentación justificativa de esta alegación se efectúa en términos sustancialmente iguales a los indicados por Puertos del Estado en su resolución, relativos a la estrategia procesal de la autoridad portuaria en los procesos judiciales abiertos por las bajas incentivadas y a las implicaciones que podrían derivarse del mal uso de la información al hacerse pública. - Prevalece la protección de datos personales de acuerdo con el artículo 15 LTAIBG. En este punto, de nuevo, la argumentación y fundamentos esgrimidos resultan idénticos a los reflejados en la resolución de Puertos del Estado. 5. Así mismo, con fecha 26 de agosto de 2022, la Autoridad Portuaria de Bilbao dicta resolución en los mismos términos que la dictada por la Autoridad de Pasaia. 6. En relación con la resolución dictada por Puertos del Estado, y en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, con fecha 6 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con el siguiente contenido: «Las entidades públicas y sus funcionarios son responsables de garantizar los principios de transparencia, rendición de cuentas y buena gestión de los fondos públicos. En este contexto, la auditoría de cumplimiento: · Promueve la transparencia mediante la presentación de informes independientes sobre si la gestión de los recursos públicos se ha desarrollado de conformidad con las normas y disposiciones vigentes. · Contribuye a mejorar la rendición de cuentas al informar sobre las desviaciones e incumplimientos de las disposiciones vigentes, permitiendo la adopción de medidas correctoras. · Promueve la buena gestión, mediante la identificación de las debilidades y desviaciones respecto a la normativa aplicable. El Organismo Público de Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias constituyen organismos estatales de Derecho Público que se integran en el sector público empresarial conforme al art. 3.2 c) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; ostentando personalidad jurídica y patrimonio propio, así como dependiendo del Ministerio de Transporte. Estos organismos del sistema portuario de titularidad estatal se rigen por su legislación específica, fundamentalmente, mediante la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en la que se prevé la naturaleza, competencias, funciones y composición de los recursos económicos de dichos organismos (arts. 16 a 19 y 24 a 27); así como por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que le resulten de aplicación y, supletoriamente, por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Que a mi entender tanto la auditoría contable, la auditoria operativa y auditoria de cumplimiento que vienen referidas en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria Sección 3.ª Auditorías PÚBLICAS específicas, y que son de dos tipos Artículos 169. Auditoría de cumplimiento y 170. Auditoría operativa son y DEBEN SER DOCUMENTOS PÚBLICOS La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que existe, por cuanto está en posesión del Organismo que la recibe, bien porque éste la ha elaborado, o bien porque obra en su poder por haberla obtenido en el desarrollo de sus funciones, en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas. Asimismo, el artículo 8.1 de la señalada norma establece que los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria, entre otros: “e) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan.” SÉPTIMO.- (…) el uso de fondos públicos -debiendo entenderse en el presente caso en sentido de los arts. 19 y 27 LPEMM, incluyendo por tanto desde aquellos que tengan origen en tasas portuarias como aquellos otros directamente asignados por Presupuestos Generales, se encuentra, precisamente, en el eje de las obligaciones de transparencia previstas en la norma y constituye, según lo expuesto, uno de los elementos fundamentales para rendición de cuentas, que forma parte de los objetivos para los que la norma fue aprobada. En este sentido, resulta de interés hacer referencia a la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 9 de junio de 2016 (R/0090/2016), por la que el Consejo entendió como improcedente la denegación del acceso al informe de auditoría operativa y de cumplimiento (art. 164, 169 y 170 LGP) de la IGAE realizado en CRTVE, instando a dicha Corporación a proporcionar dicho informe al reclamante. OCTAVO.- En cuanto a la RESOLUCION DE PUERTOS DEL ESTADO… 1. (…) contiene información detallada sobre los resultados del trabajo realizado… (El solicitante no ve que problema puede existir en que estos apartados sean públicos) 2. “prestándose especial atención al análisis sobre la aplicación de las bajas incentivadas previstas en el artículo 30 del III Convenio Colectivo al personal fuera de convenio.” (El solicitante está seguro que si se facilitara de forma anonimizada tampoco debería existir ningún problema en que estos apartados sean públicos) 3.“Las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control pueden recaer sobre ciudadanos y sobre otros entes u organismos de carácter público o privado, que realizan diversas actividades económicas. El interés a proteger entra en conflicto cuando se debe determinar la accesibilidad de un ciudadano a la información del órgano que efectúa el control, dado que la publicidad de esa actuación administrativa puede afectar o desvirtuar la actividad de fiscalización que se lleva a cabo.” (El solicitante llegados a este punto cómo puede un ciudadano tan siquiera valorar ejercer una posible acusación popular, que podrá ser ejercida por cualquier ciudadano español que tenga un interés legítimo en la causa, todo ello basado en el derecho constitucional recogido en el artículo 125 de nuestra Carta Magna si no tiene conocimiento de las posibles irregularidades cometidas.) NOVENO.- (…) Respecto de los límites del art. 14.1 f) y g) (…) es criterio reiterado tanto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como por órganos judiciales que “…los límites a que se refiere el art. 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo la literalidad del texto del número 1 del mismo “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes, al contrario, deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)” -entre otras, en Resolución CTBG, núm. 289/2018, de 26 de julio-. Sentados los anteriores principios generales sobre las limitaciones de acceso del art. 14, respecto del supuesto perjuicio “a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”, debe señalarse que la resolución se limita a realizar una genérica referencia a que “…se están sustanciando en la jurisdicción social procedimientos instados por la Abogacía del Estado frente a las autorizaciones de bajas incentivadas”, sin mayor explicación. En primer lugar, el reclamante no es parte de ninguno de los supuestos procedimientos señalados, ni tiene interés en los mismos. En segundo lugar, si el informe de la IGAE requerido es la justificación para la incoación de los señalados procedimientos ante la jurisdicción social, como tal deberá constar referido en la demanda iniciadora de las actuaciones, a sí como aportado a los autos para fundamentar dicha reclamación. Adicionalmente, en tercer lugar, es criterio consolidado por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno -entre otras, R/0273/2017- que “…vincular tan sólo a la existencia de un procedimiento judicial la vulneración de la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva sin justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede suponer tal perjuicio no es conforme con la literalidad o el espíritu de la norma. En nuestra opinión, sólo de información de la que se argumente que puede perjudicar la posición procesal y de defensa de alguna de las partes, precisamente por su contenido e incidencia en el mismo, puede predicarse la aplicación de límite alegado. La ausencia de una argumentación coherente y consistente, limitada a señalar tan sólo la existencia de un proceso, y la naturaleza de lo solicitado, desarrollado anteriormente, lleva a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a concluir que no estamos ante información cuyo conocimiento pueda perjudicar el límite previsto en el artículo 14.1 f).” Asimismo y complementariamente al anterior razonamiento, continúa este Consejo refiriendo al art. 3.1 i del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que -al igual que el art. 14.1 f)- prevé como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia; señalando a continuación el contenido de la memoria explicativa del Convenio respecto esta limitación: “…este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad de las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite.” Consecuentemente todo lo hasta ahora expresado, no siendo parte en los supuestos procedimientos, además de -en su caso- seguramente formando parte de dichos autos procesales y no habiéndose creado dicho informe con vista a los procesos judiciales, no se vería afectado en ningún caso la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva por la aportación de dicho informe ni denegado por dicho límite. En cuanto se refiere al alegado límite del art. 14.1 g), la Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Puertos del Estado invoca este límite pero lo hace con genéricas formulaciones, sin que concrete o especifique que peligros o riesgos supone facilitar la información solicitada respecto de un procedimiento de auditoria ya concluido, ni en el proceso ante el Tribunal de Cuentas -que si bien parte del informe de la IGAE, se trata de un procedimiento diferenciado- ni en las funciones de vigilancia, inspección y control. A pesar de lo anterior, subsidiariamente, si se consideran aplicables los límites del art 14.1 f) y g) al citado informe no lo serían a la totalidad del informe, sino a una pequeña parte mismo y por tanto resultaría sencillo solventarlos facilitando el citado informe de la IGAE convenientemente anonimizado. DECIMO Y ULTIMO: Ante la respuesta NEGATIVA a facilitar el informe correspondiente a Puertos del Estado y su posterior traslado al resto de las 28 Autoridades Portuarias para que cada una decidiera si facilitar o no sus respectivos informes RESULTA SUMAMENTE CLARIFICADORA a todo lo expuesto con anterioridad, la respuesta POSITIVA FACILITANDO SU AUDITORIA de la Autoridad Portuaria de Avilés a través de su Presidente (Que se adjunta) y que textualmente indica en su página 2: “4. Una vez examinada la solicitud, se considera que no concurre ningún límite o supuesto de inadmisión en relación con la información solicitada.(…)» 7. En términos prácticamente idénticos, con fecha 22 de septiembre, interpone reclamación contra la resolución de la Autoridad Portuaria de Pasaia, y al día siguiente ̶—esto es con fecha 23 de septiembre de 2022—, reiterando los argumentos expuestos en las anteriores, impugna la de la Autoridad Portuaria de Bilbao. 8. El 7 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, Puertos del Estado, a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas; respuesta el 30 de septiembre en la que reitera la concurrencia de los límites indicados en su resolución y alega que: - El solicitante es miembro del ̶ (sindicato en el que ostenta ) y que sus funciones están ligadas a la defensa y representación colectiva de los trabajadores de Puertos del Estado, por lo que tiene intereses directos en las controversias surgidas entre los trabajadores de los organismos portuarios y los propios organismos, a la vista de las funciones sindicales que tiene atribuidas, en defensa de dichos trabajadores. - Manifiesta que el 18 de marzo de 2022, UGT y CCOO interpusieron demanda de conflicto colectivo frente al Organismo Público Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, a fin de que se declarase como no ajustada a derecho: «la decisión de estos organismos de inaplicar los acuerdos de Comisión Paritaria de 11.07.2019 y 24.10.2019, relativos al art. 30 -Bajas Incentivadas- del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias; así como la decisión empresarial consistente en requerir a las personas trabajadoras que se habían acogido al mecanismo de baja incentivada, el reintegro de determinadas cantidades por supuestas diferencias en la cuantía de la indemnización percibida. Con fecha 20 de mayo la Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por los sindicatos aludidos. En el momento actual el procedimiento se encuentra pendiente de casación.» - Por lo que se refiere a la falta de motivación en relación con los límites esgrimidos y a la falta de concreción de los peligros que supondría facilitar la información solicitada y que la misma versa sobre meros informes inocuos sobre un procedimiento de auditoría ya concluido, alega: «• El informe de la IGAE no es un mero informe de auditoría, es decir, que a la vista de dicho informe, en el momento actual, se ha iniciado por parte del Tribunal de Cuentas la fase previa de un procedimiento de instrucción de reintegro por alcance que se describe a continuación. En efecto, las diligencias preliminares del Tribunal de Cuentas traen causa del Informe de auditoría de cumplimiento y operativa sobre gastos de personal realizado por la IGAE (Período 2019-2020 y avance de 2021), informe en el que se ponen de manifiesto actuaciones por las que, en opinión de la Intervención General, cabría estimar que se ha incurrido en responsabilidad contable en relación con la utilización de fondos públicos y, en concreto: por pagos a un directivo; así como por pagos de dos bajas incentivadas a personal de fuera de convenio, provocándose supuestamente un perjuicio para la entidad, pudiendo derivarse de este procedimiento las correspondientes responsabilidades. A la vista de lo anterior, en el momento actual hay dos expedientes de bajas incentivadas relativos a personal fuera de Convenio de Puertos del Estado que se encuentran reclamados en vía jurisdiccional social. • En cuanto al contenido del informe de auditoría aludido significar, que consta de dos partes denominadas, respectivamente Dictamen Ejecutivo y Resultados del Trabajo, analizándose diferentes extremos relacionados con el objeto de la auditoría. En este sentido, el Informe de la Intervención se centra en su totalidad al análisis de la responsabilidad contable referida a la utilización de fondos públicos por excesivos pagos a un directivo, así como por pagos de bajas incentivadas a personal de dentro y fuera de convenio. En particular, el Informe de reiterada cita, aparte de las constantes menciones a este tema a lo largo de todo el documento, dedica en exclusiva a este concreto aspecto los siguientes epígrafes: En conclusión, el acceso a este informe perturbaría la efectividad y la confidencialidad del procedimiento en curso iniciado por el Tribunal de Cuentas, pudiendo utilizarse la información solicitada en detrimento de la eficacia de la propia actividad del Tribunal de Cuentas y de su finalidad, por cuanto en los informes de la IGAE existen datos y argumentos que están siendo investigados por este Tribunal para la confección de un Acta de liquidación provisional en la que el Delegado Instructor, concretará los hechos detectados, los posibles responsables directos y subsidiarios, así como el alcance de los posibles perjuicios a los caudales públicos. Del mismo modo, el acceso a la información afectaría de manera directa a la estrategia procesal de Puertos del Estado, que se encuentra en el momento actual determinando el alcance de las actuaciones realizadas. Por último, es necesario reiterar que, si se diera acceso a esta información pasaría directamente a formar parte del "circuito público", siendo susceptible de ser utilizada de una manera incorrecta, resultando, en ese caso, prácticamente imposible para los organismos portuarios o los propios trabajadores afectados, reparar los perjuicios derivados del mal uso que se le pudiera dar a la misma y, que, por ende, podrían afectar a los procesos pendientes en vía jurisdiccional social. De esta forma, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y tras el “test de daño” y ponderación efectuada, este Organismo público considera que debe prevalecer la protección de la documentación solicitada frente a su divulgación, debiendo activarse las limitaciones mencionadas, esto es, los límites recogidos en los apartados e) f) y g) del art. 14.1, así como 15 de la LTAIBG .» En cuanto al acceso concedido por parte de algunas AAPP a los informes de auditoría operativa y de cumplimiento, manifiesta que estas AAPP no habían concedido bajas incentivadas a sus trabajadores y, en consecuencia, no tienen procedimientos jurisdiccionales en curso. Además alega que «las AAPP son organismos públicos con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, desarrollando sus funciones bajo el principio general de autonomía funcional y de gestión. Es por ello, que cada informe de auditoría operativa y de cumplimiento evacuado por la IGAE, difiere para cada uno de estos organismos públicos, sin perjuicio de que, en determinados temas, como el de las bajas incentivadas, puedan tener puntos coincidentes.» 9. Con fecha 26 de septiembre, se da nuevo traslado al Ministerio poniendo en su conocimiento las reclamaciones presentadas contra las resoluciones de la Autoridad Portuaria de Pasaia y de la Autoridad Portuaria de Bilbao, a los mismos efectos de presentación de las alegaciones que se considere oportuno. El trámite es cumplimentado por ambas Autoridades con fecha 3 y 16 de octubre respectivamente, mediante sendos escritos, de idéntico contenido y fundamento muy similar al presentado por Puertos del Estado. 10. De todos los escritos recibidos, se dio traslado al reclamante, para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; lo que cumplimentó mediante escrito de 23 de octubre de 2022 en el que se reitera en lo expuesto en sus reclamaciones y añade que: «(…) A fecha de presentación de esta contestación a las alegaciones me HAN FACILITADO sus auditorías de Cumplimiento y Operativa que realiza la IGAE 7 de las 28 Autoridades Portuarias que conforman el sistema portuario concretamente: Málaga, Sevilla, Melilla, Motril, Huelva, Alicante y Avilés. Lo cual apoya claramente la teoría del recurso presentado por el ciudadano que los informes de Auditoria pública de Cumplimiento y Operativa SON PÚBLICOS. Han manifestado su NEGATIVA a facilitar las citadas auditorias Puertos del Estado y 7 Autoridades Portuarias concretamente las de: Marín, Tarragona, Cartagena, Bilbao, Barcelona y Valencia, así mismo Castellón indica que no se le ha realizado. Del resto de Autoridades Portuarias se desconoce su pronunciamiento. Entrando en materia de las ALEGACIONES de Puertos del Estado, su presidente textualmente reconoce que “En segundo lugar, coincidimos con el reclamante en que la información que solicita es pública” y la Autoridad Portuaria de Bilbao manifiesta “coincidimos con el reclamante en que la información que solicita es pública”, ambos se basan para su negativa exclusivamente en el tema de las Bajas incentivadas y la posible identificación de los “presuntos infractores” para no facilitarlas, respecto a esto: Estos informes de Auditoría y cumplimiento NO SOLO versan sobre Bajas incentivadas y el reclamante al CTBG ya apuntó en su reclamación al CTBG que por su parte pueden ser convenientemente anonimizadas de forma que se imposibilite saber qué cantidades han sido abonadas y a quién hasta que finalicen los procesos judiciales en curso, (…). En cuanto a la alegación de Puertos del Estado y la Autoridad Portuaria de Bilbao sobre que el reclamante es parte en los procedimientos judiciales, pertenece a una organización sindical y ostenta un cargo, el reclamante desea aclarar al CTBG y se puede comprobar perfectamente, que la solicitud (…) la realiza como ciudadano, con la dirección de su domicilio, su correo electrónico privado, con su DNI y con su certificado digital propios y actúa por tanto en todo momento como ciudadano. Llegados a este punto este ciudadano no entiende que sus derechos, repito como ciudadano a una información pública, puedan ser menores, en base a que este afiliado a un sindicato, ostentar o no un cargo de representación o que su sindicato haya iniciado un procedimiento en defensa de trabajadores. El artículo 8 de esta Ley establece la obligatoriedad de publicar los siguientes actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria: los contratos, la relación de los convenios suscritos, las subvenciones concedidas, los presupuestos, las cuentas anuales junto con los informes de auditoría y las retribuciones de los altos cargos e información estadística sobre el desempeño de su actividad. Por lo que se refiere a la publicación de las cuentas anuales y de sus informes de auditoría, cinco AAPP (Bilbao, Melilla, Santander, Tarragona y Vilagarcía de Arousa) no publican de manera separada estos documentos, aunque sí publican un documento denominado “Memoria anual” que contiene datos de su actividad y económicos, entre los que se encuentran las cuentas anuales pero no los informes de auditoría; y la publicación de las cuentas anuales y de los informes de auditoría de las siguientes AAPP no está actualizada (Ceuta, Málaga, Motril y Pasaia). Asimismo, la AP de Cartagena publica los estados financieros sin adjuntar la memoria ni el informe de auditoría (…)» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los informes de auditoría operativa y de cumplimiento/gestión de personal que la Intervención General del Estado (IGAE) haya realizado a las 28 Autoridades Portuarias y Puertos del Estado en los tres últimos ejercicios 2019, 2020 y 2021, La solicitud fue enviada, desde el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a Puertos del Estado y, desde esa entidad, al resto de las diferentes Autoridades Portuarias, dando lugar a diversas resoluciones, siendo las dictadas por Puertos del estado y las Autoridades Portuarias de Pasaia y Bilbao, las que son objeto de impugnación en los expedientes de reclamación R/793/2022 y R/850/2022, tramitados por este Consejo, que se acumulan para su resolución conjunta mediante la presente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Las mencionadas resoluciones, dictadas en términos sustancialmente idénticos, se fundamentan en (i) la concurrencia de los límites del artículo 14.1 f) y g) LTAIBG y (ii) el conflicto con la necesaria protección de datos personales en los términos previstos en el artículo 15 LTABIG. En fase de alegaciones la referidas Autoridades Portuarias introducen también la concurrencia del límite previsto en la letra e) del citado artículo 14 LTAIBG. 4. Centrado en estos términos el objeto de la reclamación, la valoración de este Consejo parte necesariamente de la formulación amplia en el reconocimiento y la regulación del derecho de acceso a la información, que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG; sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho, tal como señala en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530). Esta doctrina ha sido reiterada con posterioridad, por ejemplo, en las SSTS de 11 de junio de 2 020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272) en las que se remarca que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida». La aplicación de los límites, además, tal como remarca la jurisprudencia citada ha de realizarse de forma justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso, tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG. 5. Desde esta perspectiva, y en primer lugar, la motivación de la concurrencia del artículo 14.1.f) LTAIBG, no puede obviar el consolidado criterio de este Consejo de Transparencia según el cual vincular la vulneración de la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva a la mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede generar tal perjuicio, no resulta suficiente para motivar la denegación del acceso con arreglo a las previsiones de la LTAIBG. En línea con lo anterior, debe señalarse que es generalizada la interpretación restrictiva del límite alegado, restringiéndolo a información que puede perjudicar de forma constatable la igualdad de las partes en un procedimiento judicial, considerándolo de aplicación básicamente sólo a los documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento. Así debe recordarse, como también señala el reclamante, que la previsión del artículo 14.1 f) LTAIBG coincide con la del artículo 3.1.i) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia. En la memoria explicativa del Convenio se señala que «este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite». De lo anterior se desprende, pues, la necesidad de atender a la concreta naturaleza de la información o documentación reclamada. En esta línea se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391), que sienta jurisprudencia sobre la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG en relación con la cuestión de si una Entidad u Organismo de carácter público [en el caso enjuiciado, la Autoridad Portuaria de A Coruña] está obligado a facilitar los escritos y documentos presentados ante el Tribunal de Cuentas, tanto en el ámbito del ejercicio de sus funciones de fiscalización económico-financiera del sector público, como en el ámbito del ejercicio de sus funciones de enjuiciamiento de la responsabilidad contable. La premisa de partida de la jurisprudencia que se establece en la citada sentencia es la procedencia de deslindar (i) aquella documentación de carácter administrativo que obre en poder del organismo competente (elaborada por el propio organismo) a cuyo acceso tiene derecho el solicitante, de (ii) aquella otra documentación de naturaleza estrictamente procesal (vinculada al procedimiento de enjuiciamiento de responsabilidad contable y que ha sido remitida por el propio Tribunal de Cuentas) cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos de actuaciones propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de resolución, pudiera perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las partes u obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de enjuiciamiento —y que, por tanto, ha de someterse las reglas procesales que le resulten de aplicación (en el caso enjuiciado las establecidas en la Ley Orgánica 27/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas)—. En esta línea, el Tribunal Supremo fija como jurisprudencia que «[E]l límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional (y por ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento de la responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la necesidad de proteger la documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta.» En este caso, es cierto que en las alegaciones de Puertos del Estado se pone de manifiesto la existencia de un procedimiento de enjuiciamiento contable ante el Tribunal de Cuentas —en concreto, «la fase previa de un procedimiento de instrucción de reintegro por alcance por pagos a un directivo; así como por pagos de dos bajas incentivadas a personal de fuera de convenio, provocándose supuestamente un perjuicio para la entidad, pudiendo derivarse de este procedimiento las correspondientes responsabilidades»—. En este sentido alega Puertos del Estado que en los informes de la IGAE existen «datos y argumentos que están siendo investigados por el Tribunal de Cuentas para la confección de un Acta de liquidación provisional en la que el Delegado Instructor, concretará los hechos detectados, los posibles responsables directos y subsidiarios, así como el alcance de los posibles perjuicios a los caudales públicos. » Sin embargo, más allá de estas afirmaciones —que evidencian que los datos contenidos en el informe de la IGAE son el fundamento de la incoación de la instrucción— no se realiza, en ninguno de los tres casos, esa ponderación que atienda a las circunstancias concurrentes que exige la jurisprudencia reseñada a fin de determinar si en el acceso a esa información, elaborada por la IGAE, pero que carece del carácter procesal, el principio de transparencia constituye un interés público superior. A lo anterior se añade que en el caso de las Autoridades Portuarias de Pasaia y Bilbao las actuaciones del Tribunal de Cuentas fueron archivadas en marzo de 2022. Esa falta de ponderación lleva a estimar la reclamación en este punto pues no puede obviarse que idéntica información ha sido proporcionada por otras Autoridades Portuarias y que el objeto del informe, relativo a la gestión de las bajas incentivadas y del pago a directivos, evidencia el interés público de lo solicitado. A lo anterior se añade que, tal como alega el reclamante, el artículo 8.1.e) LTAIBG impone la publicación de «[l]as cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan». Por otro lado, la afirmación relativa al mal uso que de esta información pudiera realizarse y los perjuicios que de ello pudieran derivarse, no deja de constituir una mera hipótesis que no puede ser fundamento de la restricción del acceso a la información. En definitiva, procede la estimación en este punto al no resultar procedente la aplicación del límite invocado para denegar el acceso total a la información requerida, no apreciándose una aplicación justificada y proporcionada del mismo. 6. En relación con la concurrencia de los límites de las letras g) y e) del citado artículo 14 LTAIBG, los mismos se formulan por las Administraciones reclamadas de forma genérica y conjunta con el indicado límite de la letra f). En ninguno de los escritos aportados se incluye una argumentación específica que justifique la concurrencia del límite recogido en la letra g) —funciones administrativas de vigilancia, inspección y control—, limitándose a vincular el posible perjuicio para el ejercicio de las funciones de vigilancia y control a la mera existencia del proceso judicial, pero sin concretar un riesgo, ni indicar en qué medida o por qué circunstancia se verían perjudicadas. Debe tenerse en cuenta además, como ya se ha adelantado, que según indican en sus resoluciones las AAPP de Pasaia y Bilbao, las actuaciones iniciadas por el Tribunal de Cuentas, finalizaron mediante auto de archivo de 21 de marzo de 2022 por lo que no se encuentran en curso Así mismo, en relación con el límite previsto en al artículo 14.1. e) LTAIBG (prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios), que se invoca por primera vez en fase de alegaciones en este procedimiento, por lo que desde una perspectiva estrictamente procedimental debería rechazarse ̶ no se lleva a cabo ninguna justificación más allá de la indicada existencia del proceso judicial relativo a las bajas incentivadas. Debe recordarse en este punto los términos en los que se pronuncia la LTAIBG en su Preámbulo: «La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.» El uso de fondos públicos se encuentra, precisamente, en el eje de las obligaciones de transparencia previstas en la norma y constituye, según lo expuesto, uno de los elementos fundamentales para la rendición de cuentas, que forma parte de los objetivos para los que la norma fue aprobada. La auditoría pública realizada por la Intervención delegada de la IGAE supone el ejercicio de las funciones de control conferidas a esta Institución en virtud del artículo 37.3 de la Ley 17/2006 antes mencionada, por lo que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que debe reconocerse el derecho a acceder a la información solicitada. 7. Finalmente, contra lo sostenido en su resolución y en sus alegaciones por las entidades requeridas, no resulta necesario realizar la ponderación que exige el artículo 15 LTAIBG cuando puedan verse afectados datos personales no especialmente protegidos, puesto que la información solicitada se puede proporcionar de forma anonimizada, tal como de hecho solicita el reclamante. Desde esta perspectiva no puede obviarse que el apartado 4 del artículo 15 LTAIBG establece que «4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas». En este sentido es importante remarcar que, si bien alega Puertos del Estado que «dado el escaso número de trabajadores acogidos a bajas incentivadas en Puertos del Estado, que facilitar los datos solicitados, incluso de manera anonimizada, permitiría la concreta identificación de dichos trabajadores, pudiéndose vulnerar su derecho a la protección de datos de carácter personal»; también lo es que el reclamante pone de manifiesto, y este Consejo acoge tales consideraciones, que los informes de auditoría y cumplimiento no versan únicamente sobre las bajas incentivadas, pudiendo ser «convenientemente anonimizadas de forma que se imposibilite saber qué cantidades han sido abonadas y a quién hasta que finalicen los procesos judiciales en curso (…). » En todo caso, una correcta aplicación de las técnicas de anonimización de uso común ofrecen un alto grado de garantía en supuestos como este frente a los riesgos de reidentificación. 8. En conclusión, con arreglo a los precedentes fundamentos jurídicos procede estimar la reclamación a fin de que se facilite el informe de la IGAE solicitada con la debida anonimización, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas, si bien, en el caso de la autoridad portuaria de Pasaia, la información se circunscribe a los ejercicios 2019 y primer semestre de 2020, al no haberse realizado ningún informe con posterioridad. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a las resoluciones del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA/ PUERTOS DEL ESTADO/ AUTORIDAD PORTUARIA PASAIA y AUTORI DAD PORTUARIA BILBAO. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA/ PUERTOS DEL ESTADO/ AUTORIDAD PORTUARIA PASAIA y AUTORIDAD PORTUARIA BILBAO a que en el plazo de 10 días hábiles remitan al reclamante la siguiente información: - Puertos del Estado: informes de auditoría operativa y de cumplimiento. Gestión de personal, que la Intervención General del Estado IGAE (…) en los tres últimos ejercicios 2019-2020-2021. - Autoridad Portuaria de Pasaia: informes de auditoría operativa y de cumplimiento. Gestión de personal, que la Intervención General del Estado IGAE (…) en los (…) ejercicios 2019 y primer semestre de 2020. - Autoridad Portuaria de Bilbao: informes de auditoría operativa y de cumplimiento. Gestión de personal, que la Intervención General del Estado IGAE (…) en los tres últimos ejercicios 2019-2020-2021. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA/PUERTOS DEL ESTADO/ AUTORIDAD PORTUARIA PASAIA y AUTORID AD PORTUARIA BILBAO a que, en el mismo plazo máximo, remitan a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez