Inadmitida 28/04/2023 · 8 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a expediente administrativo de ayudas KIT Digital por falta de competencia del CTBG

El solicitante pidió a la EPE Red.es acceso al expediente administrativo de una ayuda del Programa KIT Digital. Alegó falta de diligencia y prevaricación de la Administración ante la ausencia de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) inadmitió la reclamación por falta de competencia, ya que el interesado debe canalizar el acceso a través del procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de acceso se formuló dentro de un recurso de reposición en un procedimiento de concesión de ayudas aún en tramitación.
2 Según la Disposición adicional primera de la LTAIBG, la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados a los documentos de un expediente en curso.
3 El derecho de acceso del interesado al expediente administrativo se rige por el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015 (LPAC) y no por la vía de transparencia general.
4 El CTBG carece de competencia para resolver la reclamación al tratarse de un derecho de acceso derivado de la condición de interesado en un procedimiento administrativo activo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 2 de febrero de 2023, ante la Entidad Pública Empresarial Red.es, dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…)3º.- Que nos sea concedido el acceso a la información pública, archivos y registros del citado expediente y/o procedimiento y se nos proporcione copia de todos los documentos contenidos en el citado expediente, especialmente los referidos a la obligación de la Administración de recabar documentación de: Ayuntamiento de Pamplona, Hacienda Foral de Navarra, Registro Mercantil de Navarra, Seguridad Social y Agencia Tributaria del Estado.» S/REF: N/REF: Expte. 1484-2023 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: EPE RED.ES/MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL Información solicitada: Expediente administrativo R CTBG Número: 2023-0311 Fecha: 28/04/2023 Dicha solicitud de información se incluyó en el escrito del recurso de reposición que interpone el solicitante contra el requerimiento de subsanación y aportación de documentación notificado en el marco de un procedimiento de concesión de ayudas [correspondiente a la Convocatoria C022/22-SI, dentro del Programa KIT Digital, para la digitalización de empresas del segmento III (menos de tres empleados)] presentada por el interesado. 2. No consta respuesta de la Administración 3. Mediante sendos escritos registrados el 20 de abril, por un lado, en el Registro del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática; y , por otro lado en el registro de la Secretaría de Estado de Función Pública, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en el que, reiterando los argumentos que incluye en su recurso de reposición, en relación con la solicitud de información manifiesta que: «(…) La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; en su Artículo 13 Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas, establece: (…=Es evidente que la Administración, en este caso, la Entidad pública empresarial Red.es ha cometido irregularidades como: no recabar la información a la que está obligada, decir que un acto administrativo no es recurrible, etc. En consecuencia, queremos ejercitar el derecho a acceder a los archivos y registros para demostrar la falta de diligencia, inactividad y presunta prevaricación de la Entidad pública empresarial Red.es y/o sus autoridades. Así mismo, y si procede, exigiremos las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, si así corresponde legalmente. Por otro lado, el artículo 53 de la misma Ley 39/2015, respecto de los Derechos del interesado en el procedimiento administrativo… (…) Como consecuencia de ello solicitamos copia de todos los documentos contenidos en el expediente. Así mismo solicitamos que se identifique a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramite el procedimiento. R CTBG Número: 2023-0311 Fecha: 28/04/2023 SEXTO. – Derecho de obtener contestación.- El Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado en su Artículo 16. Contestación, establece: (…) Desde luego se han pasado más de 20 días desde que el 02/02/2023 solicitamos una copia de los todos documentos que afectan a nuestro expediente. ¿Porque no se nos ha proporcionado? La Administración y las personas responsables están conculcando nuestros derechos. SEPTIMO. – Derecho de acceso a la información pública, archivos y registros y a obtener copia de los mismos. – La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su Artículo 12. Derecho de acceso a la información pública establece: (…) Desde que el 02/02/2023 solicitamos una copia de los todos documentos que afectan a nuestro expediente no se nos ha contestado. (…) A este respecto la citada La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su el Artículo 20 Resolución, establece: “1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. Desde luego se han pasado más un mes desde que el 02/02/2023 solicitamos una copia de los todos documentos que afectan a nuestro expediente (…).» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. De los antecedentes de esta resolución se desprende con claridad que la solicitud de acceso a la información se incluye en el escrito de un recurso de reposición que el reclamante formula frente al requerimiento de subsanación y aportación de documentación en el marco de procedimiento de concesión de ayudas que, por tanto, se encontraba en tramitación. Teniendo en cuenta lo anterior procede la inadmisión de la presente reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no resultar este Consejo competente para su resolución. En efecto, en primer lugar, esa solicitud de acceso al expediente se ha formulado en un recurso de reposición sobre el que tendrá que pronunciarse (en relación con todos sus extremos) el órgano competente que es el órgano tramitador del procedimiento de concesión de ayudas. En esa línea, resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, según cuyo tenor «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». En este caso, el reclamante ostenta la condición de interesado en un procedimiento de concesión de ayudas que aún no ha finalizado, refiriéndose la información solicitada a ese concreto procedimiento de concesión, por lo que resultará de aplicación ese concreto procedimiento y supletoriamente lo dispuesto en el artículo 53.1.a) LPAC. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede en atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por a la EPE RED.es, dependiente del MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez