La Liga Nacional de Fútbol Profesional solicitó al CSD información sobre un requerimiento relativo a la operación LaLiga Impulso. El CSD inadmitió la solicitud alegando que debía tramitarse por la Ley 39/2015. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó tardíamente tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca todo contenido elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados que se encuentre en su poder.
2
La inadmisión basada en la Disposición adicional primera de la LTAIBG fue errónea al pretender derivar la solicitud exclusivamente a la Ley 39/2015.
3
El cumplimiento del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
La entrega de la documentación durante la fase de alegaciones ante el CTBG no subsana la vulneración del derecho a obtener la información en el plazo legalmente establecido.
5
La estimación por motivos formales procede cuando es necesaria la intervención del Consejo de Transparencia para que el administrado vea reconocido su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad
reclamante solicitó el 19 de julio de 2022 al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES /
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Con fecha 9 de junio de 2022 el presidente del CSD elaboró y remitió a LaLiga un
requerimiento relativo a la operación LaLiga Impulso, con participación de la entidad
CVC (…).
Se solicita acceso a toda la información y documentación que guarde cualquier tipo
de relación con dicho requerimiento o con la mencionada operación y que no haya
sido remitida a esta parte (solicitudes, denuncias, informes jurídicos de la Abogacía
del Estado o de otros órganos, etc.).»
S/REF: 001-071039
N/REF: R-0795-2022 / 100-007342 [Expte. 1291-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: CO
NSEJO SUPERIOR DE DEPORTES / MINISTERIO DE
CULTURA Y DEPORTE Información solicitada: Información sobre un procedimiento administrativo
R CTBG Número: 2023-0309 Fecha: 27/04/2023
2. El CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE dictó
resolución con fecha 30 de agosto de 2022 en la que contestó a la entidad solicitante
lo siguiente:
«(…) Como supuesto previo, y pese a que la parte solicitante invoca la LTAIBG, es
pertinente indicar que para el caso que refiere, la tramitación obedecería a lo previsto
en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPACAP en adelante) y no a la LTAIBG. Esta unidad
tramitadora entiende que la solicitud efectuada no cumple con el requisito de
información pública, ya que tal norma no recoge solicitudes de información dirigidas
a un requerimiento procedimental como es el caso. En relación con las solicitudes de
información que los interesados o los que estimen tienen esa condición pueden dirigir
a la Administración y el derecho de acceso que se regula en relación con las mismas,
lo establece la LPACAP en su artículo 4. En este sentido, conviene diferenciar lo que es
el acceso a la documentación de los expedientes que tienen los interesados en un
procedimiento administrativo, respecto a la finalidad de las solicitudes de información
pública que están reguladas en la LTAIBG y que se refieren a cuestiones de
conocimiento general por la ciudadanía como ya se adelantó anteriormente.
Es por ello, que conforme a lo previsto en su artículo 53 la LPACAP, cualquier
interesado en un procedimiento o los que estimen tienen esa condición puede ejercer
los derechos que le asisten y en su caso, deducir las reclamaciones o recursos que
estime procedentes, pero todo ello siguiendo las previsiones de la LPACAP y no las de
la LTAIBG ni a través del portal de transparencia.
Considerando lo expuesto, procede la inadmisión a trámite de la solicitud planteada
de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera de la LTAIBG.»
3. Mediante escrito registrado el 7 de septiembre de 2022, la entidad solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido,
al que acompaña escrito en que apoya su pretensión:
«La tramitación por vía administrativa y de transparencia es compatible (art. 13 Ley
39/2015). La documentación solicitada cumple los requisitos y se encuentra en poder
del Consejo Superior de Deportes, y no es "procedimental", estando referida a
procedimientos que han generado un requerimiento (aportado por terceros a un
R CTBG Número: 2023-0309 Fecha: 27/04/2023
proceso judicial) y una información reservada terminada (conforme ha indicado el
propio Consejo Superior de Deportes en otra resolución). El Consejo Superior de
Deportes nos ha denegado previamente el acceso al expediente por la vía de los
artículos 4 y 53 de la Ley 39/2015.»
4. Con fecha 8 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES / MINISTERIO DE CULTURA
Y DEPORTE a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 27
de septiembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) Como presupuesto inicial, el acuerdo referido es de naturaleza comercial entre
dos entidades privadas, La Liga y CVC Capital Partners Sicavfis, S.A (CVC en lo
sucesivo). Esta actuación trae causa del mencionado informe (que igualmente se
adjunta con este escrito para una mejor comprobación por parte del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, CTBG en lo sucesivo) que el CSD solicitó a la Abogacía
del Estado el 11 de agosto de 2021 y emitido el 26 de octubre de 2021. (…)
En el requerimiento del Presidente del CSD, de 9 de junio de 2022, lo que se viene a
sostener, es que, en relación con los informes emitidos por la Abogacía del Estado, la
petición de informes al servicio jurídico-abogacía del Estado, es práctica habitual en el
trabajo de la Administración General del Estado con la finalidad de asegurar el
cumplimiento de los fines institucionales y las competencias que tiene encomendada
esa administración. Es ese cumplimiento y no otro fin distinto al que están destinados
estos informes.
En el citado informe, que como ya se ha indicado, se adjunta con el presente escrito,
se concluye que el CSD no tiene atribuidas legalmente competencias administrativas
de control ni de tutela sobre la actuación de las ligas profesionales y los acuerdos
adoptados por las mismas, referidos a la comercialización de derechos audiovisuales y
de financiación de clubes, ya que estas deben calificarse como actuaciones jurídico-
privadas y no jurídico-públicas y no haber conferido la norma, Real Decreto-ley
5/2015, una potestad de control respecto a las actuaciones jurídico-privadas en esta
materia. Tampoco nos encontramos con legitimación legal expresa de la
Administración Pública para ejercitar acciones en defensa abstracta de la legalidad.
En relación con la reclamación que es ahora objeto de nuestras alegaciones, el CSD,
considera -según lo expuesto- que la resolución dictada es conforme a lo previsto en
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información y Buen
Gobierno, (LTAIBG en lo sucesivo), procediéndose la inadmisión a trámite en virtud de
la disposición adicional primera de la LTAIBG.
La actuación llevada a cabo por el Presidente del CSD, como titular de este O.A, es la
que entiende amparada en el ejercicio de sus competencias, al recordar a La Liga que
el uso del informe de la Abogacía del Estado no tiene otra finalidad que la
mencionada, y no debería ser utilizado para fines distintos a los que son objeto del
mismo. (…)
Tomando como base el citado requerimiento, ha de considerarse que en caso de que
existiera documentación que a juicio de los reclamantes habría servido de base al
escrito del Presidente del CSD, esta no tendría carácter de información pública, más
bien sería propia de esa actuación administrativa y estaría sujeta a su propia norma
reguladora y también contendría -en su caso- información que el artículo 18.1.b de la
LTAIBG no considera información pública. De hecho, la parte reclamante, sostiene que
tiene “indicios” de que podría existir un procedimiento en trámite. En ese caso, y con
la finalidad precisamente, de asegurar todas las garantías en un procedimiento en
curso, lo solicitado no tendría carácter de información pública ex artículo 14 de la
LTAIBG. (…)
(…) no procede más que reiterar que se está ante una petición que no viene amparada
por la LTAIBG. En su caso, y dado lo expuesto anteriormente, obedecería en su caso a
la LPACAP y por eso en la resolución del 30 de agosto de 2022, procede la aplicación
de la disposición adicional primera de la LTAIBG.
Sostiene también la parte reclamante, que existe un escrito del Presidente del CSD de
5 de agosto de 2022, según el cual se deniega la información que solicita, escrito que
procede igualmente adjuntar con estas alegaciones. Ello no hace más que reafirmar a
nuestro juicio, lo resuelto a efectos de la LTAIBG como ajustado a derecho, y no cabe
más que la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG.
Sin intención de ser exhaustivos en nuestras argumentaciones, procede añadir
algunas cuestiones relevantes, a saber:
Las actuaciones del CSD en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 55.2, párrafo
segundo, de la LPACAP y en virtud de lo previsto en la 84.1.b de la LD son información
reservada. Tal y como ha señalado el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) en la
Resolución de 18 de febrero de 2021 recaída en el expediente del TAD número
386/2020 y en la Resolución de 15 de septiembre de 2021 recaída en el Expediente del
TAD número 361/2021, corresponden al CSD las funciones de investigación,
averiguación e inspección en la materia en el marco del citado precepto legal de la
LD. Ello es así de conformidad con lo establecido el artículo 55.2, párrafo segundo, de
la LPACAP, precepto que resulta de aplicación supletoria, toda vez que en materia de
tramitación de información reservada no existe norma especial que resulte de
aplicación al caso que nos ocupa”. Asimismo, por lo que respecta al acceso al
expediente administrativo, señala igualmente que “La información previa ostenta
naturaleza jurídica de actividad interna o estudio previo, de carácter reservado,
tendente al esclarecimiento de la posible relevancia disciplinaria de determinados
hechos, así como la identificación de posibles responsables, todo ello con el objeto de
determinar la conveniencia y procedencia de incoación de un procedimiento
administrativo sancionador”, concluyendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo
“que por su carácter aún no existen interesados en sentido estricto ni nada prejuzga”.
(…)
A mayor abundamiento debe recordarse el límite a la LTAIBG del artículo 14. g “El
derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control” que si
bien como tiene oportunidad el propio CTBG de interpretar en su CI/002/2015 sobre
aplicación a los límites al derecho de acceso a la información es potestativo y debe
justificarse, deviene claro que en el actual caso el acceso a la documentación en
período de diligencias preliminares o periodo de información previa ante una
denuncia puede afectar claramente a la decisión final que el CSD debe adoptar en
relación a lo dispuesto en el artículo 84.1.b de la LD.
En conclusión y de conformidad con lo expuesto en el presente escrito, al entender
carente de fundamento la reclamación planteada se solicita que sean tenidas en
cuenta las presentes alegaciones y se acuerde el archivo de la misma.
• Documentación que se adjunta con este escrito:
1. Informe de Abogacía del Estado de 26/10/2021.
2. Requerimiento del Presidente del CSD de 09/06/2022.
3. Escrito de contestación del Presidente del CSD de 05/08/2022.»
5. El 28 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 29 de septiembre de 2022, el reclamante
compareció al trámite sin haber formulado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a toda la información
disponible que guarde relación con un requerimiento realizado por el Consejo Superior
de Deportes a la entidad requerida; en particular, solicitudes, denuncias e informes
jurídicos de la Abogacía del Estado o de otros órganos.
La entidad requerida resuelve inadmitir la solicitud de información con fundamento
en lo dispuesto en la Disposición adicional primera, párrafo primero, de la LTAIBG, al
considerar que «las solicitudes de información que los interesados, o los que estimen
tener tal condición, pueden dirigir a la Administración y el derecho de acceso que se
regula en relación con las mismas», deben realizarse con arreglo a lo establecido en la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC). Posteriormente, en fase de alegaciones en este
procedimiento de reclamación, además de añadir la invocación a la concurrencia de los
límites establecidos en el artículo 14.1.b) y g) LTAIBG, proporciona el Requerimiento
del Presidente del CSD de 9 de junio de 2022, un escrito de contestación del mismo de
5 de agosto de 2022 y el informe de la Abogacía del Estado de 26 de octubre de 2021.
Sentado lo anterior, debe señalarse que, aunque el organismo requerido en su
resolución de inadmisión de la solicitud de acceso invoca erróneamente la existencia
de un procedimiento en curso en el que la entidad tiene la condición de interesada, en
fase de alegaciones en este procedimiento ha aportado la documentación de la que
dispone, habiéndose dado traslado de la misma a la reclamante en el trámite de
audiencia, sin que haya manifestado objeción alguna. A la vista de ello debe reiterarse
que la observancia del plazo máximo de contestación establecido en el artículo 20.1 de
la LTAIBG es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso
a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la Ley al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, el Ministerio ha facilitado la
información de la que dispone sin que se haya recibido objeción alguna al respecto. En
casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado una vez que se
ha presentado reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el
derecho del interesado a obtener satisfacción a su derecho en el plazo legalmente
establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que le ha proporcionado la
información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho de la entidad solicitante a obtener la información en el
plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho; sin que
sea necesario entrar a examinar la cuestión de la aplicabilidad al caso de la Disposición
adicional primera –aunque ya se ha señalado que no procede – como la de los límites
del artículo 14 b) y g) LTAIBG, invocados de una forma ciertamente genérica.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL
PROFESIONAL frente al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES / MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTE, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez