La Liga Nacional de Fútbol solicitó al Consejo Superior de Deportes (CSD) acceso a la documentación de actuaciones previas derivadas de dos denuncias. El CSD denegó el acceso alegando que se regulaba por la LPACAP y no por la LTAIBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación basándose en que el acceso perjudicaría las funciones de inspección y control.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de denunciante no otorga automáticamente la condición de interesado en un procedimiento administrativo, por lo que no es aplicable la inadmisión basada en la Disposición adicional primera de la LTAIBG.
2
No existe un régimen jurídico específico de acceso a la información en materia de investigación deportiva que desplace la aplicación de la LTAIBG, ya que las interpretaciones del TAD no constituyen una regulación alternativa sistemática.
3
El derecho de acceso puede limitarse según el artículo 14.1.g) de la LTAIBG cuando suponga un perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
4
La revelación de la información en fase de actuaciones previas (art. 55 LPACAP) causaría un perjuicio al normal desenvolvimiento de la investigación en curso y a su buen fin.
5
No es aplicable el precedente de acceso parcial para denunciantes cuando las actuaciones previas no han concluido con una decisión de archivo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad
reclamante solicitó el 10 de julio de 2022 al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES /
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Acceso al estado de tramitación y toda la documentación obrante en los expedientes
administrativos referidos a las denuncias de 13 de junio (contra el Presidente de la
RFEF y su Vicesecretario General, nº de registro 73182) y 1 de julio de 2022 (contra el
Vicesecretario General de la RFEF, nº de registro 73474), tramitadas al Presidente del
Consejo Superior de Deportes para su traslado al Tribunal Administrativo del Deporte.
No se trata de acceder al contenido del expediente sancionador, de existir, sino a las
actuaciones administrativas previas realizadas en orden a dar traslado de las
S/REF: 001-070753
N/REF: R-0765-2022 / 100-007292 [Expte. 1310-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: CO
NSEJO SUPERIOR DE DEPORTES / MINISTERIO DE
CULTURA Y DEPORTE
Información solicitada: Situación procedimiento administrativo tras denuncia
R CTBG Número: 2023-0307 Fecha: 27/04/2023
denuncias al órgano disciplinario competente, Tribunal Administrativo del Deporte,
siendo la presentación a través del Consejo Superior de Deportes el cauce obligado
que establece el artículo 84.1.b de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte.»
2. El CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE dictó
resolución con fecha 21 de julio de 2022 en la que contestó a la entidad solicitante lo
siguiente:
« (…) Como supuesto previo, y pese a que la parte solicitante invoca la LTAIBG, es
pertinente indicar que para el caso que refiere, la tramitación obedecería a lo previsto
en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPACAP en adelante) y no a la LTAIBG. La solicitud
efectuada no cumple con el requisito de información pública, ya que tal norma no
recoge solicitudes de información dirigidas a obtener contestaciones de carácter
procedimental, como es el caso. A título informativo, si la parte solicitante hubiera
instado los procedimientos que menciona en su escrito, o bien se considerara parte
interesada en los mismos, ha de conocer las previsiones que la LPACP establece en lo
que se refiere a plazos y las distintas fases del procedimiento administrativo, incluidas
las que refiere como eventuales actuaciones previas.
En relación con las solicitudes de información que los interesados o los que estimen
tener tal condición, pueden dirigir a la Administración y el derecho de acceso que se
regula en relación con las mismas, lo establece la LPACAP en su artículo 4. En este
sentido, conviene diferenciar lo que es el acceso a la documentación de los
expedientes que tienen los interesados en un procedimiento administrativo, respecto
a la finalidad de las solicitudes de información pública que están reguladas en la
LTAIBG y que se refieren a cuestiones de conocimiento general por la ciudadanía
como ya se adelantó anteriormente. Es por ello, que conforme a lo previsto en su
artículo 53 la LPACAP, cualquier interesado o reúna la condición de tal en un
procedimiento puede ejercer los derechos que le asisten y en su caso, deducir las
reclamaciones o recursos que estime procedentes, pero todo ello siguiendo las
previsiones de la LPACAP y no las de la LTAIBG ni a través del portal de transparencia.
Considerando lo expuesto, procede la inadmisión a trámite de la solicitud planteada
de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera de la LTAIBG.»
R CTBG Número: 2023-0307 Fecha: 27/04/2023
3. Mediante escrito registrado el 20 de agosto de 2022, la entidad solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) Pero esta parte no ha solicitado una “contestación de carácter procedimental”,
desconocemos de dónde obtiene el Consejo Superior de Deportes esa información o
conclusión. Es muy claro que lo que se ha solicitado (reproducimos literalmente) es
“Acceso al estado de tramitación y toda la documentación obrante en los expedientes
Administrativos (…).
De manera que si no las traslada, las denuncias nunca generan la incoación de
expediente disciplinario, es el equivalente a una inadmisión o desestimación y archivo
de las mismas. Obviamente, la decisión de trasladar o no las denuncias no puede ser
arbitraria y libremente discrecional, debe obedecer a una fundamentación ajustada a
Derecho y que como actividad administrativa que constituye, es recurrible. Y
precisamente lo que se solicita es acceso a dicha información pública, a las
actuaciones realizadas para decidir si se traslada o no la denuncia, en particular a las
actuaciones previas realizadas, informes sobre los que se ha basado la resolución
adoptada para dar traslado o no hacerlo, etc. (…)
El interesado en un procedimiento es además ciudadano, y como tal (de ahí el artículo
13, in fine, de la Ley 39/2015), puede optar (“sin perjuicio de”) por una u otra vía. Lo
que no sucede a la inversa, el ciudadano general no puede optar por la vía del artículo
53 de la LCAPAP, debe hacerlo necesariamente a través de transparencia. Lo que el
Consejo Superior de Deportes hace es invertir el sentido del precepto. (…)
El Consejo Superior de Deportes no ha reconocido ni a mi persona ni a LALIGA la
condición de interesados en calidad de denunciante, pese a que se solicitó en la
primera denuncia (…) Y también se solicitó en la segunda denuncia. (…)
A esta parte le encantaría que el Consejo Superior de Deportes le concediera la
condición de interesada en dichos procedimientos o actuaciones derivados de las
denuncias, pero es que el propio Consejo Superior de Deportes tiene por criterio
negarse a reconocer dicha condición, sosteniendo que en este tipo de actuaciones o
procedimientos no existe interesado, por lo que es imposible que podamos solicitar la
información a través de los artículos 53 y 4 de la LCAPAP, como se nos argumenta
para inadmitir la solicitud por la otra vía. (…)
En el presente supuesto, nos encontramos que la información solicitada incurre en un
doble interés, público y privado.
- Público dado que los denunciados son el presidente un alto cargo de una Federación
deportiva española, entidad que ejerce funciones públicas delegadas (artículos 30 y
33 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte) y que percibe ingresos de
naturaleza pública, existiendo conductas denunciada que guardan relación con
posibles irregularidades económicas.
- Privado dado que en las conductas denunciadas se encuentran algunas dirigidas a
perjudicar o que han perjudicado ya a esta Liga Profesional, y a la persona de su
Presidente, entidad que por otra parte aporta vía convenio de coordinación
importantes cantidades económicas a la RFEF. (…)
La información solicitada ha sido recepcionada, tramitada y/o elaborada por el
Consejo Superior de Deportes y obra en su poder en calidad de actuaciones
administrativas, siendo una entidad del Sector Público sujeta al artículo 13 de la
LCAPAP y a la LTAIBG. Por tanto, procede conceder el acceso solicitado. El Consejo
Superior de Deportes no ha argumentado ningún motivo oponible ajustado a Derecho
para inadmitir la solicitud, y que los argumentados, como hemos visto y respecto de
los que se ejerce el derecho de defensa, no son aplicables.
El Consejo conoce perfectamente los criterios mencionados en fundamento
anteriores, por lo que nos limitaremos a confirmarlos con algunas resoluciones,
siendo muchas más las que resultan alegables de modo ejemplificativo.
8.1. Resoluciones administrativas
8.1.1. Resolución 499/2016, de 21 de febrero de 2017, del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (…)
8.1.2. Resolución de 24 de julio de 2020 de la Comisión de transparencia de Galicia
(…)
8.1.3. Acuerdo AIP 32/2016 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la
Comunidad de Madrid de 8 de junio de 2016 (…)
8.1.4. Resolución 26/2017, de 6 de noviembre 2017, del Consejo de Transparencia de
Aragón (Reclamación 4/2017) (…)
8.1.5. Comisión de Garantía de Acceso a la Información Pública / Comisionado de
Transparencia en Cataluña (GAIP) (…)
8.1.6. Comisionado de transparencia de Canarias (Resolución 2018000041, 13 de
diciembre de 2018) (…)
8.2. Resoluciones jurisdiccionales
8.2.1. Sentencia 107/2022, de 14 de junio de 2022, del Juzgado central de lo
contencioso administrativo nº 10 (…)
8.2.2. Sentencia del TSJ de Galicia, sala de lo contencioso-administrativo, de 2 de julio
de 2021, recurso 7403/2020 (…).»
4. Con fecha 25 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES / MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTE a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 30 de
agosto de 2022 se solicitó ampliación de plazo, el cual fue concedido por el Consejo
ese mismo día. El 19 de septiembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
«I. Las actuaciones del CSD en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 55.2, párrafo
segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y en virtud de lo previsto en la 84.1.b) de
la Ley 10/1990 de 15 de octubre, del Deporte son información reservada. Tal y como
ha señalado el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) en la Resolución de 18 de
febrero de 2021 recaída en el expediente TAD número 386/2020 y en la Resolución de
15 de septiembre de 2021 recaída en el Expediente TAD número 361/2021,
corresponden al CSD las funciones de investigación, averiguación e inspección en la
materia en el marco del citado precepto legal de la Ley del Deporte. Ello es así de
conformidad con lo establecido el artículo 55.2, párrafo segundo, de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, precepto que resulta de aplicación supletoria, toda vez que en
materia de tramitación de información reservada no existe norma especial que
resulte de aplicación al caso que nos ocupa”. Asimismo, por lo que respecta al acceso
al expediente administrativo, señala igualmente que “La información previa ostenta
naturaleza jurídica de actividad interna o estudio previo, de carácter reservado,
tendente al esclarecimiento de la posible relevancia disciplinaria de determinados
hechos, así como la identificación de posibles responsables, todo ello con el objeto de
determinar la conveniencia y procedencia de incoación de un procedimiento
administrativo sancionador”, concluyendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo
“que por su carácter aún no existen interesados en sentido estricto ni nada prejuzga”.
II. De conformidad con el criterio interpretativo CI/008/2015 de aplicación de la
disposición adicional primera de la LTAIBG sobre regulaciones especiales del derecho
de acceso a la información pública, “En opinión del Consejo la mencionada disposición
adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la
información que hayan sido o puedan ser aprobados y tengan en cuenta las
características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a
la misma, prevea condiciones de acceso, etc. Por eso solo cuando la norma en
cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que
regule exhaustivamente esos trámites o aspectos del procedimiento, podrá
considerarse la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso”.
III. El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre cuál sea la finalidad y duración de
estas diligencias preliminares o periodo de información previa, creando un cuerpo
consolidado de doctrina. Sirva a modo de ejemplo lo razonado por la Sala Tercera del
Alto Tribunal en Sentencia de 13 de mayo de 2019 (Rec. Cas. 2415/2016 (RJ 2019,
1937) que, a su vez, cita otra anterior de 6 de mayo de 2015 (Rec. Cas. 3428/2012
SIC), según la cual. "Sin que haya que excluir que la Administración decida abrir
formalmente un período indagatorio preliminar a un posterior expediente, nada
impide que ante un indicio de irregularidad de cualquier tipo - como puede serlo una
denuncia, tal como ocurrió en el presente supuesto- la Administ ración efectúe alguna
indagación previa para verificar la procedencia o no de abrir un expediente sobre la
cuestión de que se trate. Dicha actividad indagatoria previa, mientras no se
prolongue más allá de lo estrictamente indispensable, en función de las
características de la materia sobre la que verse, es perfectamente legítima.”
IV. A mayor abundamiento debe recordarse el límite a la LTAIBG del artículo 14. g) “El
derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control” que si
bien como tiene oportunidad el propio CTBG de interpretar en su CI/002/2015 sobre
aplicación a los límites al derecho de acceso a la información es potestativo y debe
justificarse, deviene claro que en el actual caso el acceso a la documentación en
período de diligencias preliminares o periodo de información previa ante una
denuncia puede afectar claramente a la decisión final que el CSD debe adoptar en
relación a lo dispuesto en el artículo 84.1b) de la Ley 10/1990 de 15 de octubre, del
Deporte.
En conclusión y de conformidad con lo expuesto en el presente escrito, al entender
carente de fundamento la reclamación planteada se solicita que sean tenidas en
cuenta las presentes alegaciones y se acuerde el archivo de la misma.»
5. El 23 de septiembre de 2022, se concedió audiencia a la entidad reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la
presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información sobre el
estado de tramitación y toda la documentación obrante en las actuaciones previas
referidas a dos expedientes administrativos en los que la entidad reclamante fue
denunciante.
La entidad requerida resuelve denegar el acceso a la información por concurrir la causa
de inadmisión de la Disposición adicional primera, párrafo primero, de la LTAIBG, al
considerar que «las solicitudes de información que los interesados, o los que estimen
tener tal condición, pueden dirigir a la Administración y el derecho de acceso que se
regula en relación con las mismas», lo establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públ icas.
Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, añade
la invocación a la existencia de un régimen específico de acceso a la información, de
acuerdo con el párrafo segundo de la Disposición adicional aludida, así como la
concurrencia del límite establecido en el artículo 14.1.g) LTAIBG.
4. Centrado el debate en estos términos, y por lo que concierne al pretendido
desplazamiento de la LTAIBG por aplicación de lo previsto en la Disposición adicional
primera, primer apartado, de la LTAIBG fundamentada en la condición de interesado
del reclamante en el procedimiento, resulta necesario realizar alguna precisión.
Así, la mencionada Disposición adicional primera LTAIBG (Regulaciones especiales del
derecho de acceso a la información pública) establece en su primer apartado que «[l]a
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
Del tenor de la citada Disposición adicional se desprende con claridad que su
aplicación, tal como ha interpretado este Consejo, exige de la concurrencia
acumulativa de tres circunstancias: que exista un procedimiento administrativo
concreto, que la persona solicitante del acceso tenga la condición de interesado en ese
procedimiento en el que pide la información y que el mismo se encuentre en curso.
Sin entrar a valorar más cuestiones, como por ejemplo la circunstancia de si el
procedimiento se encuentra o no en curso, de la documentación que obra en las
actuaciones no se desprende que el reclamante tenga la condición de interesado,
aunque tenga la condición de denunciante. No habiéndosele concedido esta
condición, no procede la aplicación de esta previsión normativa y, en consecuencia, no
procede la inadmisión o la falta de respuesta a la solicitud basada en la condición de
interesado del reclamante.
5. Por otro lado, y en lo que concierne a la existencia de un régimen jurídico específico de
acceso a la información, debe ponerse de manifiesto que el Consejo Superior de
Deportes se limita a afirmar dicha existencia sin concretar qué disposiciones contienen
ese régimen específico regulador del acceso a la información y qué consecuencias se
derivan de ello. Así, es en el trámite de alegaciones ante este Consejo —y no en su
resolución inicial sobre el acceso— donde cita genéricamente la interpretación que
realiza el Tribunal Administrativo del Deporte (en adelante, TAD) sobre las actuaciones
del Consejo Superior de Deportes en materia de investigación, averiguación e
inspección, previstas en el artículo 84.1.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del
Deporte (actualmente derogada), para sostener que las mismas son reservadas. Así,
según su alegación, el citado Tribunal define esa información previa, como la
«actividad interna o estudio previo, de carácter reservado, tendente al esclarecimiento
de la posible relevancia disciplinaria de determinados hechos, así como la identificación
de posibles responsables, todo ello con el objeto de determinar la conveniencia y
procedencia de incoación de un procedimiento administrativo sancionador.»
Sin embargo tal argumentación no evidencia en absoluto la existencia de un régimen
jurídico específico de derecho de acceso a la información en este ámbito. Por tanto,
teniendo en cuenta la jurisprudencia dictada en relación con la determinación del
contenido y alcance de lo previsto en la Disposición adicional primera, apartado
segundo, recapitulada en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 10 de marzo de
2022 (ECLI:ES:TS:2022:871) —jurisprudencia que ha hecho suya este Consejo, por
ejemplo, en las resoluciones R/111/2022, de 11 de julio o R/141/2022, de 19 de julio—
no se aprecia la concurrencia de las circunstancias que determinan la existencia de un
régimen jurídico específico de acceso a la información (que, debe subrayarse, tampoco
especifica el órgano requerido).
En efecto, según la conclusión que se extrae de la jurisprudencia mencionada «cuando
la disposición adicional primera apartado segundo de la Ley de Transparencia dispone
que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen
jurídico propio de acceso a la información, la remisión no solo comprende los supuestos
en los que se contenga un tratamiento global y sistemático del derecho sino también
aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes de este derecho y
que impliquen un régimen especial diferenciado del general. En estos casos, este
régimen especial se aplica de forma preferente a las previsiones de la ley de
transparencia, quedando esta última como regulación supletoria.»
Por tanto, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y
general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que
cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa
que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b)
contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e
impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de
aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales.
En este caso, ni la normativa ni la interpretación que de la misma se realiza por el TAD
constituyen ni una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y
sistemático del derecho de acceso, ni se aprecian aspectos relevantes que impliquen
un régimen diferenciado. En consecuencia, tampoco puede denegarse la información
solicitada por este motivo.
6. Sentado lo anterior, falta por analizar la aplicación al presente caso del límite previsto
en el artículo 14.1.g) LTAIBG, partiendo de la premisa sentada por el Tribunal Supremo
en su Sentencia(STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) sobre la
necesidad de interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, las limitaciones del
derecho al acceso a la información pública, «sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información», añadiendo que «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a
la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y
que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.»
Doctrina jurisprudencial que, en lo concerniente a la aplicación de los límites previstos
en la LTAIBG, ha sido complementada, entre otras, en la STS, de 25 de enero de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:574), en la que puntualizó que la «aplicación de los límites al derecho
de acceso a la información está sujeta a determinados requisitos y condiciones» y «será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público
o privado superior que justifique el acceso (…) debiendo hacerse una ponderación de
los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido
por la limitación de que se trate.»
7. En este caso, el CSD invoca -si bien tardíamente en sus alegaciones-, el perjuicio que el
acceso a la información reclamada causaría al buen desarrollo de las actuaciones de
investigación que está llevando a cabo con arreglo a lo previsto en el artículo 55
LPACAP. Teniendo en cuenta que el objeto de estas actuaciones previas, según se
determina en el propio artículo, es «determinar, con la mayor precisión posible, los
hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la
persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes
que concurran en unos y otros», todo ello con el fin de «conocer las circunstancias del
caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento», y el hecho de que,
según se afirma, las mismas no han concluido; la denegación del acceso a la
información solicitada ha de considerarse suficientemente justificada en atención al
indudable perjuicio que su revelación causaría al normal desenvolvimiento de la
investigación en curso y su buen fin. Todo ello sin desconocer que, como el Tribunal
Supremo ha subrayado en la Sentencia que el propio órgano reclamado cita, dicha
actividad indagatoria previa es perfectamente legítima «mientras no se prolongue más
allá de lo estrictamente indispensable, en función de las características de la materia
sobre la que verse».
En este mismo sentido, no cabe aplicar al presente caso los precedentes de este
Consejo en los que ha reconocido el derecho de acceso parcial de los denunciantes a la
información generada en el marco de las actuaciones previas reguladas en el artículo
55 LPAC en aquellos supuestos en que las mismas han concluido con una decisión de
archivo (por todas, R 78/2021), pues no concurre el principal presupuesto requerido
para tal reconocimiento: la existencia de una decisión de no iniciar el procedimiento.
En virtud de lo expuesto, no procede reconocer a la reclamante, en el momento actual,
el derecho de acceso a la información generada en el marco de las actuaciones previas
y consiguientemente, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL frente a la resolución del
CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez