Estimada 27/04/2023 · 451 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del INSS sobre el acceso a la información de afectado por el Síndrome Tóxico, resuelta con estimación formal

El solicitante pidió al INSS acceso a su expediente como afectado por el Síndrome Tóxico. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal, aunque finalmente facilitó la información tras iniciarse el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano requerido no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido sin que conste causa justificada, pues los problemas técnicos alegados del Registro electrónico no fueron acreditados.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3 Se reconoce que el interesado obtuvo la información de forma tardía (certificado de inclusión en el censo de afectados) y no manifestó objeción en el trámite de audiencia.
4 Procede la estimación de la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo legal, siendo necesaria la intervención del CTBG para el reconocimiento de dicho derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante presentó en el Registro Electrónico de la AGE con fecha 21 de septiembre de 2021, una solicitud de información dirigida a la DIRECCIÓN PROVINCIAL del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, en los siguientes términos: «Asunto: solicitud acceso expediente afectado SAT Expone: teniendo la consideración de AFECTADO por el Síndrome Tóxico Solicita: acceso a la información administrativa que consta en sus archivos o indicación de procedimiento para ello.» 2. No consta respuesta de la Administración. S/REF: N/REF: R/0080/2022; 100-006333 [Expte. 388/2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: INSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Información solicitada : Acceso información afectado Síndrome de Aceite Tóxico R CTBG Número: 2023-0306 Fecha: 27/04/2023 3. Mediante escrito registrado el 31 de enero de 2022, el solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto lo siguiente: «El 21/09/2021 solicité acceso a la información que conste en el INSS, o procedimiento para ello, relativa a mi consideración de afectado por el Síndrome Tóxico y adjuntando acreditación de afectado. A fecha de hoy en el REC consta como CONFIRMADO (por tanto recibido y aceptado), pero no he recibido ninguna notificación al respecto.» 4. Con fecha 3 de febrero de 2023, el CTBG remitió la reclamación al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES solicitando remisión de la copia del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y de las alegaciones que considerase pertinentes. El 14 de febrero de 2023 se recibió respuesta en la que se pone de manifiesto que se devuelve el requerimiento para su envío a la UITSS por ámbito de competencia con los siguientes argumentos: «(…) Una vez analizada la reclamación se ha constatado que dicho expediente no consta en la UIT del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Así, en la reclamación presentada por D. (…) se indica que el centro responsable es la Dirección Provincial del INSS de Madrid y que el motivo de la reclamación es la solicitud de acceso a la información que consta en dicha entidad relativa a su consideración de afectado por el síndrome tóxico, sin que se hubiera recibido información al respecto. Por todo ello, se solicita que se asigne el expediente de reclamación a la Unidad de información de Transparencia Singular de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones para que puedan dar respuesta». 5. El 14 de marzo de 2023, el Consejo trasladó la reclamación a la UIT de la Tesorería General de la Seguridad Social a fin de que se realizasen las alegaciones que se considerasen oportunas; lo que se efectuó mediante escrito recibido el 30 R CTBG Número: 2023-0306 Fecha: 27/04/2023 de marzo siguiente, en el que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) pone de manifiesto que: «En el año 2021, no se recibió la documentación por problemas relacionados con el Registro Electrónico de la Oficina del Síndrome Tóxico. Con fecha 27-03-2023, esta entidad facilita por correo postal a D. (…) lo requerido en su solicitud.» 6. El 31 de marzo de 2023 se ofreció trámite de audiencia al reclamante, con traslado de las citadas alegaciones, a fin de que pudiera manifestar lo que considerarse oportuno. Habiendo comparecido a la notificación en fecha 3 de abril de 2023, no ha realizado alegación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae casusa de una solicitud de acceso a la información que obre en el INSS en relación con su condición de afectado por el Síndrome Tóxico —en concreto solicita el acceso a la información administrativa que consta en sus archivos o indicación de procedimiento para ello—. El órgano requerido no contestó en el plazo legalmente establecido por lo que el reclamante entendió desestimada su solicitud y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el INSS alega que no se recibió la solicitud del reclamante en el año 2021 por problemas técnicos y que ya ha remitido al reclamante la información que interesa: el certificado de inclusión del reclamante en el Censo oficial de afectados por el Síndrome Tóxico. 4. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano requerido no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, pues la referencia a problemas técnicos del Registro electrónico en el año 2021 no consta acreditada. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No puede desconocerse, no obstante, que, aun de forma tardía, el órgano requerido ha facilitado cierta información (inclusión del reclamante en el censo oficial de afectados por el Síndrome del Aceite Tóxico), sin que este haya manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido, por lo que este Consejo entiende que considera satisfecha su solicitud. Por tanto, tal como ocurre en otros casos, en que la respuesta a la solicitud se proporciona fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez interpuesta reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que le ha proporcionado la información. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al INSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez