Estimada 27/04/2023 · 451 días en resolverse

Acceso a expedientes clínicos del Síndrome del Aceite Tóxico y estimación formal de la reclamación por falta de respuesta en plazo

El solicitante pidió al Instituto de Salud Carlos III acceso a expedientes clínicos relativos al Síndrome del Aceite Tóxico para él y sus padres. Ante la falta de respuesta administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se aportó tardíamente durante el procedimiento de reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido sin que conste causa o razón que lo justifique.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 El Instituto de Salud Carlos III aclaró que no es responsable de la custodia de documentación clínica general, sino únicamente de la información procedente de centros que ofrecieron enviarla o de estudios propios.
4 Se considera que la solicitud ha sido satisfecha ya que el órgano requerido facilitó la documentación disponible y el reclamante no presentó objeciones en el trámite de audiencia.
5 Procede la estimación por motivos formales debido a que fue necesaria la intervención del Consejo para que el interesado viera plenamente reconocido su derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24.1 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante presentó en el Registro Electrónico de la AGE, con fecha 21 de septiembre de 2021, una solicitud dirigida al INSTITUTO DE SALUD CARLOS III /MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN, en los siguientes términos: «Asunto: solicitando acceso documentación afectado Síndrome Toxico Expone: en la suposición de custodios de expedientes clínicos relativos a al SAT y teniendo la consideración de AFECTADO por el Síndrome Tóxico Solicita: acceso a la información que consta en sus archivos, o indicación de procedimiento para ello, tanto para mí como para mis padres ya fallecidos» 2. No consta respuesta de la Administración. S/REF: N/REF: R/0081/2022; 100-006334 [Expte. 389/2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Instituto de Salud Carlos III/MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN Información solicitada : Acceso expediente afectado Síndrome de Aceite Tóxico R CTBG Número: 2023-0305 Fecha: 27/04/2023 3. Mediante escrito registrado el 31 de enero de 2022, el solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido: «El 21/09/2021 solicité al ISCIII, en la suposición de custodios de los expedientes clínicos relativos a al SAT y teniendo la consideración de AFECTADO por el Síndrome Tóxico, acceso a la información que consta en sus archivos, o indicación de procedimiento para ello, tanto para mí como para mis padres ya fallecidos, adjuntando acreditación de afectado. A fecha de hoy en el REC consta como CONFIRMADO (por tanto recibido y aceptado), pero no he recibido ninguna notificación al respecto.» 4. Con fecha 3 de febrero de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN solicitando remisión de la copia del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y de las alegaciones que considerase pertinentes; lo que se llevó a cabo mediante escrito recibido el 9 de marzo de 2023 en el que se pone de manifiesto lo siguiente: « (…) Respecto tanto al fondo del asunto, cómo al criterio aplicado en el ISCII en este caso, deseamos señalar lo siguiente: 1º. Es preciso destacar que no existió una actitud consciente en denegar la información por parte del ISCIII, denegación que no tendría fundamento, considerando que la información solicitada fue aportada por el propio interesado, tal y cómo se podrá comprobar a continuación. 2º. Se anexa a las presentes alegaciones la información custodiada en el Instituto de Investigación de Enfermedades Raras, perteneciente al Instituto de Salud Carlos III, de las siguientes personas: - (…). Persona que realiza la reclamación – - … (fallecido). Padre de (…). - … (fallecida). Madre de (…). En total se adjuntan siete documentos: R CTBG Número: 2023-0305 Fecha: 27/04/2023 - Ficha del primer proyecto que consistió en revisar todas las historias clínicas de todos los hospitales y extraer una información estandarizada (ficha del REVCEN). - Fichas del cuestionario anual, escaneadas con notas personales relativas a la dificultad de contactar con el interesado. - Cuatro fichas, a las que se añaden las dos que corresponden a sus padres fallecidos. 3º. Se hace constar en este informe que, el ISCIII, no es responsable de la custodia de la documentación clínica de los afectados del Síndr ome del Aceite Tóxico, tal como parece indicar el ciudadano que plantea la reclamación. Como centro de investigación, el ISCIII exclusivamente custodia la información procedente de: - los centros sanitarios que ofrecieron enviarla. En este aspecto, es necesario reseñar que no hay constancia de los centros donde fueron atendidos los afectados, cuya información es objeto de la reclamación. - la información clínica elaborada por estudios llevados a cabo en el marco de sus competencias, sobre la que se basan los archivos adjuntos a este informe. - información transferida en su día por la Audiencia Nacional, el Ministerio de Sanidad y el extinto Plan Nacional sobre el Síndrome Tóxico; tampoco consta, entre la misma, ninguna documentación referente a (…) o a sus padres. 4º. Por último, resumimos a continuación el procedimiento seguido para obtener información sobre el estado clínico de la cohorte de pacientes del Síndrome del Aceite Tóxico, pues en ello se fundamentan el origen de la información remitida. El Instituto de Salud Carlos III es el depositario de las competencias en materia de investigación y seguimiento de la cohorte del Síndrome del Aceite Tóxico (SAT). El programa de seguimiento de la cohorte fue promovido desde la Organización Mundial de la Salud (OMS) en los años 80, tras el brote epidémico, tomando como base las reclamaciones del colectivo de afectados por esta intoxicación y las derivadas del propio comité de expertos de la OMS. A finales de los años 80 se diseñó el modelo de intervención y seguimiento, siendo validado en una publicación científica de alto impacto. A partir de dicha publicación, y partiendo desde el año 1992, todos los años se contactaba, y se sigue contactando, con todos los pacientes del censo oficial de afectados del SAT, que fue refrendado en un estudio denominado REVEN a finales de los años 80. Se menciona estos inicios dado que explican de dónde nace la información sobre los pacientes que son incluidos en el seguimiento. La colaboración de estas personas es voluntaria. El procedimiento anual de seguimiento consiste en enviar una carta al domicilio de cada una de las personas seguidas conteniendo un cuestionario y un sobre franqueado para que nos puedan remitir sus respuestas sin costes. Si la persona no contesta en un plazo de 30 días, se intentan contactar por teléfono para solicitar su colaboración y obtener la información del cuestionario vía telefónica. Desde el año 1992 se han venido desarrollando estas campañas de recogida de información y elaborando informes tanto para las autoridades sanitarias, los organismos investigadores y los propios pacientes. 5. El 13 de marzo de 2023 se ofreció trámite de audiencia al reclamante, con traslado de las citadas alegaciones, a fin de que pudiera manifestar lo que considerarse oportuno. Habiendo comparecido a la notificación en fecha 14 de marzo de 2023, no ha realizado alegación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información que obre en el Instituto de Salud Carlos III en relación con su condición de afectado por el Síndrome Tóxico —en concreto solicita el acceso a la información administrativa que consta en sus archivos o indicación de procedimiento para ello tanto para mí como para mis padres ya fallecidos—. El órgano requerido no contestó en el plazo legalmente establecido por lo que el reclamante entendió desestimada su solicitud y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el Instituto de Salud Carlos III señala que no hubo voluntad de denegar el acceso a la información (que de hecho fue aportada en su momento por el reclamante) y aporta toda la documentación relativa al reclamante y a sus padres fallecidos de la que dispone. 4. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, la entidad requerida no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No puede desconocerse, no obstante, que, aun de forma tardía, el órgano requerido ha facilitado información, en los términos ya expuestos, que este Consejo considera completa, sin que el reclamante haya manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido, por lo que este Consejo entiende que considera satisfecha su solicitud. Por tanto, tal como ocurre en otros casos, en que la respuesta a la solicitud se proporciona fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez interpuesta reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que le ha proporcionado la información. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta por frente al INSTITUTO DE SALUD CARLOS III / MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN), sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez