La Fundación Civio solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital la agenda de reuniones de sus altos cargos desde 2018. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y obliga al Ministerio a entregar la información por no haber justificado ningún límite legal al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse cuando sea necesario por la naturaleza de la información o conflicto con otros intereses protegidos, aplicando un test de daño y de interés público.
2
Cualquier restricción a la eficacia del derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
La falta de respuesta del organismo y la ausencia de invocación de causas de inadmisión o límites legales obligan a estimar la solicitud de acceso.
4
Se aplica el criterio interpretativo conjunto CI/002/2016 del CTBG y la AEPD, que establece la naturaleza pública de la información relativa a las agendas de los representantes públicos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la fundación
reclamante solicitó el 26 de julio de 2022 al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«Me gustaría tener información de todas las reuniones mantenidas entre altos cargos
(o sus gabinetes) de su ministerio o de sus organismos dependientes con entidades,
organizaciones y empresas desde el 1 de julio de 2018 hasta la actualidad con detalle
de la fecha, lugar, motivo de la reunión, personas participantes, documentos
compartidos y acuerdos alcanzados. Solicito esta información de acuerdo con, por
citar un ejemplo, la resolución 171/2015 del Consejo de Transparencia y Buen
S/REF:001-071180
N/REF: R-0837-2022 ; 100-007396 [Expte. 1164-2023]
Fecha:La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL
Información solicitada: Agenda (reuniones)
R CTBG Número: 2023-0304 Fecha: 26/04/2023
Gobierno, en la que se obligó al Ministerio de Economía y Competitividad a entregar
esta misma información a esta parte, así como lo establecido en el criterio
interpretativo conjunto del CTBG y la AEPD CI/002/2016, de 5 de julio, por la cual esta
información es de carácter público..»
2. En fecha 5 de septiembre de 2022 el MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DITIGAL envió notificación de comienzo de tramitación en la que
se hace constar que «con fecha 26 de julio de 2022 su solicitud de acceso a la
información pública con número 001-071180, está en Subsecretaría de Asuntos
Económicos y Transformación Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, centro directivo que resolverá su solicitud. A partir de la fecha
indicada, ha comenzado el cómputo del plazo de un mes para contestar a su solicitud
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.»
3. Mediante escrito registrado el 20 de septiembre de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG fundada en la desestimación por silencio de su
solicitud en la que, en lo que aquí interesa, alega que:
«Que en un documento del 5 de septiembre de 2022 se nos notificó que el 26 de julio
de 2022 nuestra solicitud fue recibida por la Subsecretaría de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, por lo que esta sería la fecha de inicio de tramitación, según
el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Sin embargo, dicho documento,
el último recibido por esta parte, fue posterior al 26 de agosto de 2022, por lo que, de acuerdo con el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, nuestra solicitud ha sido desestimada. Dado que la norma da un mes desde que se producen los efectos del silencio
administrativo para presentar una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, Civio decidió esperar unos días por si la respuesta podría llegar,
aunque lo hiciese fuera del plazo legal. Pero no ha llegado ninguna otra notificación de la citada Subsecretaría.
(…)
El acceso a la información relativa a las reuniones de los representantes públicos es
un asunto que se ha tratado en multitud de ocasiones por el Consejo de
R CTBG Número: 2023-0304 Fecha: 26/04/2023
Transparencia y Buen Gobierno y, tras años en vigor de la normativa y la
jurisprudencia, se da por sentada. De hecho, el cuerpo de la solicitud de acceso es
idéntico al de anteriores peticiones de información exitosas, con o sin intervención
favorable del Consejo. Y es que, con palabras del propio CTBG ante solicitudes
similares, “la información solicitada es de marcado interés público y sirve a la
finalidad perseguida por la LTAIBG, que es el control de la actividad pública y la
rendición de cuentas.”
Como punto de partida, el criterio interpretativo CI/0002/2016, sobre información
relativa a las agendas de los representantes públicos, y que citamos en la solicitud
original, establece:
(…)
Son numerosos antecedentes, de sobra conocidos por el CTBG, que son favorables a la
concesión de la información solicitada (reuniones de altos cargos o sus gabinetes,
fechas, lugar, motivo, participantes –con detalle del actor al que representan o para
quien trabajan, lo que no supone una ampliación de la petición en vía de reclamación
de acuerdo con las particularidades expresadas en el criterio interpretativo, ya que lo
útil para el control de la actuación pública, cuando intervienen organismos públicos o
privados, no es solo los nombres de las personas físicas, sino de los intereses que
representan–, documentos compartidos y acuerdos alcanzados). »
4. Con fecha 20 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL a fin de que remitiese las alegaciones que considerase
oportunas; habiendo comparecido a la misma en la misma fecha, sin que se haya
presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a las
reuniones mantenidas por los altos cargos del Ministerio requerido.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el organismo competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma que, en este caso, el organismo tampoco ha contestado a la
petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento, a pesar de
haber comparecido a la notificación. Este proceder dificulta considerablemente el
cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa
Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la
negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos
los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada.
Sin embargo, esta ausencia de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a
un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación
de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de
un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno
de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por
quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
6. A la vista de cuanto antecede, dada la falta de respuesta del Ministerio requerido y la
consecuente ausencia de invocación y justificación de alguno de los límites previstos
en los artículos 14 y 15 LTAIBG, o de alguna de las causas de inadmisión del artículo 18
LTAIBG, y tomando en consideración lo determinado en el Criterio conjunto de este
Consejo y de la Agencia Española de Protección de Datos CI/002/2016, de 5 de julio, en
el que fundamenta su pretensión la fundación reclamante, procede estimar la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDANA CIVIO
frente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la
siguiente información:
« (…) las reuniones mantenidas entre altos cargos (o sus gabinetes) de su ministerio o
de sus organismos dependientes con entidades, organizaciones y empresas desde el 1
de julio de 2018 hasta la actualidad con detalle de la fecha, lugar, motivo de la reunión,
personas participantes, documentos compartidos y acuerdos alcanzados.»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez