Se solicitó al COSITAL el coste de un dictamen sobre la estabilización de plazas de la Escala de Habilitados Nacionales. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo y tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La entidad requerida no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido sin causa justificada.
2
La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Aunque el COSITAL facilitó la información tardíamente y el solicitante se dio por satisfecho, persiste la vulneración del derecho a obtener la respuesta en tiempo y forma.
4
Se estima la reclamación por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del CTBG para que el solicitante viera plenamente reconocido su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 16 de junio de 2022 al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE
SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE LA ADMINISTRACIÓN LOC AL
(COSITAL), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
« (…) cuánto dinero ha pagado el Consejo General de COSITAL a por la
emisión del dictamen sobre la estabilización de las plazas de la Escala de Habilitados
Nacionales.»
2. No consta respuesta de la entidad requerida.
S/REF:
N/REF: R-0841-2022; 100-007403 [Expte. 1466-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Consejo General de Colegios Profesionales de
Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local (COSITAL)
Información solicitada: Coste de dictamen.
R CTBG Número: 2023-0303 Fecha: 26/04/2023
3. Mediante escrito registrado el 21 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG poniendo de manifiesto que no había recibido
respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 22 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación a COSITAL a fin de que remitiese las alegaciones que
considerase oportunas; lo que efectuó mediante escrito recibido el 26 de octubre de
2022 con el siguiente contenido:
«
I.- En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que la información solicitada ha sido
trasladada al solicitante. Se adjunta mail de remisión con fecha 25 de octubre de
2022 (…).»
Se aporta, en efecto, correo electrónico en el que se adjunta la información
solicitada.
A continuación, en el escrito de alegaciones presentado por COSITAL se hace
referencia a la interpretación que deba darse al artículo 2.1.e) LTAIBG en su inciso
actividades sujetas a derecho administrativo, así como la naturaleza y funciones de
las corporaciones de derecho público, para concluir que, dado que lo que se pretende
es conocer el coste de un informe jurídico emitido por un catedrático de universidad,
«(…)de conformidad con la normativa y la jurisprudencia antes citada, esta
información no forma parte de las “actividades sujetas a Derecho Administrativo”,
sino que son actividades relacionadas con la gestión de aquellos intereses privativos
de sus miembros que derivan del ejercicio de la profesión común. Por lo expuesto, la
reclamación presentada debe ser inadmitida.»
5. El 27 de octubre de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, lo que efectuó en la misma fecha poniendo de
manifiesto que:
«No estoy de acuerdo con qué los Colegios Profesionales no deban estar sujetos a la
Ley de Transparencia, agradecería al Consejo de Transparencia que dictase resolución
abordando este aspecto. Por otro lado, no era necesario que alegaran todo eso, sólo
R CTBG Número: 2023-0303 Fecha: 26/04/2023
pedía que se me dijera la cantidad solicitada. He recibido el correo electrónico
enviado por … con copia de la factura en la que se indica la cantidad económica que
costó el dictamen. Por ello, doy por satisfecha la solicitud.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso al coste
de un informe solicitado por COSITAL a un catedrático de derecho administrativo.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, la entidad requerida no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que, aun de forma tardía COSITAL facilitó la
concreta información requerida, habiendo manifestado el reclamante que daba por
satisfecha su solicitud.
Por tanto, tal como ocurre en otros casos, en que la respuesta a la solicitud se
proporcionó fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha
presentado reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho
del interesado a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro,
tener en cuenta el hecho de que le ha proporcionado la información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada frente al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS
PROFESIONALES DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE LA ADMINISTRACIÓN
LOCAL (COSITAL), sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez