Estimada 26/04/2023 · 217 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo del COSITAL sobre el coste de un dictamen jurídico

Se solicitó al COSITAL el coste de un dictamen sobre la estabilización de plazas de la Escala de Habilitados Nacionales. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo y tras la intervención del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La entidad requerida no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido sin causa justificada.
2 La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Aunque el COSITAL facilitó la información tardíamente y el solicitante se dio por satisfecho, persiste la vulneración del derecho a obtener la respuesta en tiempo y forma.
4 Se estima la reclamación por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del CTBG para que el solicitante viera plenamente reconocido su derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 16 de junio de 2022 al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE LA ADMINISTRACIÓN LOC AL (COSITAL), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « (…) cuánto dinero ha pagado el Consejo General de COSITAL a por la emisión del dictamen sobre la estabilización de las plazas de la Escala de Habilitados Nacionales.» 2. No consta respuesta de la entidad requerida. S/REF: N/REF: R-0841-2022; 100-007403 [Expte. 1466-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Consejo General de Colegios Profesionales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local (COSITAL) Información solicitada: Coste de dictamen. R CTBG Número: 2023-0303 Fecha: 26/04/2023 3. Mediante escrito registrado el 21 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG poniendo de manifiesto que no había recibido respuesta a su solicitud. 4. Con fecha 22 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a COSITAL a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas; lo que efectuó mediante escrito recibido el 26 de octubre de 2022 con el siguiente contenido: « I.- En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que la información solicitada ha sido trasladada al solicitante. Se adjunta mail de remisión con fecha 25 de octubre de 2022 (…).» Se aporta, en efecto, correo electrónico en el que se adjunta la información solicitada. A continuación, en el escrito de alegaciones presentado por COSITAL se hace referencia a la interpretación que deba darse al artículo 2.1.e) LTAIBG en su inciso actividades sujetas a derecho administrativo, así como la naturaleza y funciones de las corporaciones de derecho público, para concluir que, dado que lo que se pretende es conocer el coste de un informe jurídico emitido por un catedrático de universidad, «(…)de conformidad con la normativa y la jurisprudencia antes citada, esta información no forma parte de las “actividades sujetas a Derecho Administrativo”, sino que son actividades relacionadas con la gestión de aquellos intereses privativos de sus miembros que derivan del ejercicio de la profesión común. Por lo expuesto, la reclamación presentada debe ser inadmitida.» 5. El 27 de octubre de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, lo que efectuó en la misma fecha poniendo de manifiesto que: «No estoy de acuerdo con qué los Colegios Profesionales no deban estar sujetos a la Ley de Transparencia, agradecería al Consejo de Transparencia que dictase resolución abordando este aspecto. Por otro lado, no era necesario que alegaran todo eso, sólo R CTBG Número: 2023-0303 Fecha: 26/04/2023 pedía que se me dijera la cantidad solicitada. He recibido el correo electrónico enviado por … con copia de la factura en la que se indica la cantidad económica que costó el dictamen. Por ello, doy por satisfecha la solicitud.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso al coste de un informe solicitado por COSITAL a un catedrático de derecho administrativo. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, la entidad requerida no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No puede desconocerse, no obstante, que, aun de forma tardía COSITAL facilitó la concreta información requerida, habiendo manifestado el reclamante que daba por satisfecha su solicitud. Por tanto, tal como ocurre en otros casos, en que la respuesta a la solicitud se proporcionó fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que le ha proporcionado la información. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL (COSITAL), sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez