El solicitante pidió a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social datos detallados sobre actuaciones fraudulentas en ERTE. El organismo inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no concurre dicha causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG solo aplica cuando la información no está acabada o su publicación general será accesible en un plazo razonable.
2
Los límites y causas de inadmisión de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, ponderando los intereses concurrentes según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
No concurre la causa de inadmisión ya que la información solicitada con el desglose específico (autonomía, provincia, etc.) no está incluida en las memorias anuales publicadas.
4
Se reconoce la existencia de la información dado que la propia Administración ya había facilitado datos similares sobre la misma campaña para un periodo temporal distinto.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 4 de agosto de 2022, al ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha puesto en marcha una campaña de
actuaciones inspectoras encaminadas a detectar posibles situaciones fraudulentas en
el desarrollo de los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) facilitados
por el Gobierno con motivo de la pandemia. En concreto, estas actuaciones tienen
S/REF: 001-071377
N/REF: R-0824-2022; 100-007384 [Expte. 1322-2023]
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: ORGANISMO
ESTATAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL
Información solicitada: Actuaciones Inspección de Trabajo y Seguridad Social posibles
actuaciones fraudulentas en ERTE
R CTBG Número: 2023-0302 Fecha: 26/04/2023
como finalidad el control de aquellos movimientos de afiliación/alta posteriores a la
declaración del estado de alarma. A fecha de 17 de septiembre se habían realizado
42.615 actuaciones, en las que se habían constatado 5.703 infracciones. El importe de
éstas ascendía a 27.018.595,36 euros.
Ruego que se facilite el número de actuaciones que en el marco de dicha campaña ha
llevado a cabo este organismo estatal entre el 18 de septiembre de 2021 y el 31 de
marzo de 2022, con el siguiente desglose de datos: autonomía, provincia, generadas,
finalizadas, número de infracciones e importe de las infracciones.»
2. Mediante resolución de fecha 9 de septiembre, la referida Entidad respondió lo
siguiente al solicitante:
«[…] Con fecha 8 de agosto de 2022 tuvo entrada en este Organismo, a través de la
Unidad de Información de Transparencia de este Ministerio, escrito de petición de […]
Respecto de la petición concreta hay que señalar que, tal y como indica el solicitante,
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha puesto en marcha una campaña de
actuaciones inspectoras encaminadas a detectar posibles situaciones fraudulentas en
el desarrollo de los expedientes de regulación temporal de empleo. Esta campaña
tiene por objeto prevenir y controlar las posibles situaciones de fraude que se puedan
producir en esta materia. Debemos señalar que las actuaciones se iniciaron a lo largo
del año 2020 y continúan en los años 2021 y 2022. La citada campaña todavía está en
curso de ejecución.
A este respecto, debemos señalar que el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, publica anualmente un Informe con el objeto de dar cumplimiento a
lo previsto en los artículos 20 y 21 del Convenio 81 y artículos 26 y 27 del Convenio
129 de la OIT, y a lo establecido en los acuerdos y programas del Comité de Altos
Responsables de la Inspecciones de Trabajo (SLIC) de la Unión Europea. En esos
informes se recogerá la información que se solicita y que puede ser fácilmente
accesible. El informe correspondiente al año 2021 está en las últimas fases de
elaboración. En el citado informe se incluye un apartado relativo a las actuaciones y
resultados de esta campaña (en el informe correspondiente al año 2020 los datos
figuran en el apartado 2.1.2). Cuando el documento esté concluido, se procederá a su
publicación a través de la página web de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Los informes, hasta el correspondiente al año 2020, pueden consultarse en el
siguiente enlace:
R CTBG Número: 2023-0302 Fecha: 26/04/2023
https://www.mites.gob.es/itss/web/Que hacemos/Estadisticas/index.html
En la línea de lo expuesto, debemos referir que, conforme a lo previsto en el artículo
18.1.a) de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se inadmitirán a trámite las solicitudes, “Que se
refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”.
Por cuanto antecede, la DIRECTORA DEL ORGANISMO ESTATAL INSPECCION DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE: INADMITIR la solicitud de acceso a la
información solicitada por aplicación del artículo 18.1.a) la Ley 19/2013 en los
términos previstos en la presente resolución. […]»
3. Mediante escrito registrado el 18 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, con el siguiente contenido:
«[…] De forma extemporánea (ha sobrepasado en un día el plazo legal de que
disponía), la dirección del organismo estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social
inadmite mi petición invocando una de las causas previstas en el artículo 18 de la Ley
de transparencia: estar la información requerida en curso de elaboración. No puedo
dar por buena la aplicación de dicho motivo si se tiene en cuenta que, en una solicitud
anterior, dicho organismo no puso reparo alguno en ofrecer datos de esa misma
campaña hasta el 17 de septiembre de 2021. Hasta ese día se habían realizado
exactamente 42.615 actuaciones y se habían detectado 5.703 infracciones, según se
detalla en la resolución firmada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Entonces la campaña estaba aún en marcha, no se había publicado el informe y sin
embargo los datos se proporcionaron. No existe motivo alguno que impida a dicho
organismo facilitar la información requerida en esta segunda solicitud salvo evitar
que se conozca públicamente. Entendiendo que se hace un uso expansivo de la
situación prevista en el artículo 18.1.a) de la de la ley, ruego al CTBG que se declare
competente, admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria.»
4. Con fecha 20 de septiembre de 2022, se trasladó la reclamación al Departamento de
referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. En la
fecha en que se elabora esta resolución no se ha recibido alegación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con
el número de actuaciones que, en el marco de una campaña de inspección sobre los
ERTE, ha llevado a cabo el organismo estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social
entre el 18 de septiembre de 2021 y el 31 de marzo de 2022, con el desglose de datos
indicado -autonomía, provincia, generadas, finalizadas, número de infracciones e
importe de las infracciones-.
El Ministerio concernido dictó resolución inadmitiendo la solicitud por aplicación de la
causa prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG –información en curso de elaboración o
publicación-.
Por su parte, el reclamante pone de manifiesto que la misma información y sobre la
misma campaña, pero referida al periodo de tiempo comprendido entre su inicio y el
17 de septiembre de 2021, le había sido facilitada sin oponer reparo alguno por la
Administración.
4. La Entidad requerida no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el
marco de este procedimiento. Este proceder dificulta el cumplimiento de la función
encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles
su valoración de las razones en las que se sustenta la reclamación, de modo que pueda
disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
5. En la resolución recurrida se invoca como fundamento de la concurrencia de la causa
de inadmisión que la información solicitada está pendiente de publicación. A estos
efectos, la Entidad requerida alude a los artículos 20 y 21 del Convenio 81 y a los
artículos 26 y 27 del Convenio 129 de la OIT como base en que se fundamenta la
publicación de la misma.
En lo que concierne al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), su
artículo 20 prevé que la autoridad central de inspección publicará un informe anual, de
carácter general, sobre la labor de los servicios de inspección que estén bajo su control
(apartado 1); la publicación habrá de realizarse dentro de un plazo razonable, que en
ningún caso podrá exceder en doce meses de la terminación del año a que se refieran
(apartado 2); y, finalmente, ha de remitirse, en los tres meses siguientes a su
publicación, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo (apartado 3). El
artículo 21 del citado Convenio aborda las cuestiones que han de incluirse en el
informe —entre las que figuran las siguientes: (a) legislación pertinente a las funciones
del servicio de inspección del trabajo; (b) personal del servicio de inspección del
trabajo; (c) estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y número de
trabajadores empleados en dichos establecimientos; (d) estadísticas de las visitas de
inspección; (e) estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas;
(f) estadísticas de los accidentes del trabajo; (g) estadísticas de las enfermedades
profesionales—.
Por su parte, el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129),
establece en sus artículos 26 y 27 iguales previsiones a las de los artículos 20 y 21 del
Convenio 81, pero referidas al ámbito de la agricultura.
6. Sentado lo anterior, corresponde verificar si respecto de la información solicitada
concurre la causa de inadmisión invocada, partiendo de la premisa, tantas veces
reiterada por este Consejo, de la amplia formulación del derecho constitucional de
acceso a la información y la consecuente interpretación estricta, cuando no restrictiva,
de los límites y de las causas de inadmisión previstas en los artículos 14 y 18 LTAIBG
que, en todo caso se aplicarán ponderando los diversos intereses concurrentes y de
forma proporcionada —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de
octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)— .
En relación con la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el
alcance de la misma. Sirva de ejemplo lo manifestado en la resolución R/0324/2018,
que recoge lo expresado en otras anteriores: « (…) entiende este Consejo de
Transparencia que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse
relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación
general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es
que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio
concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser
publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible
con carácter general.» En definitiva, la causa de inadmisión invocada permite inadmitir
aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de
estarlo próximamente; esto es, que está todavía en fase o en curso de elaboración o
de publicación.
No se aprecia, por tanto, su concurrencia en este caso en la medida en que la
información publicada en las memorias anuales no incluye, con el desglose de datos
requerido por el solicitante —autonomía, provincia, generadas, finalizadas, número de
infracciones e importe de las infracciones— la información sobre el número de
actuaciones inspectoras encaminadas a detectar posibles situaciones fraudulentas en
el desarrollo de los ERTE. Así, por ejemplo, en la memoria de 2021, en el epígrafe
2.1.2.- Actuaciones y resultados vinculados a COVID-19 (p. 72 y ss.) se alude a las
actuaciones y resultados en materia de fraude por connivencias de desempleo
derivados de ERTEs COVID, realizando una comparativa entre los ejercicios 2020 y
2021, e indicando las actuaciones, el número de infracciones, el importe de las
infracciones, los expedientes liquidatorios y la devolución de prestaciones.
7. En definitiva, en la medida en que la información que solicita el reclamante no está
incluida en las memorias anuales y la Entidad requerida reconoce que la información
existe —dado que existe un precedente en el que sí que facilitó la misma información
pero en relación con un periodo de tiempo distinto—, procede la estimación de la
reclamación al no considerarse aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.a) LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al ORGANISMO ESTATAL
INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE TRABAJ O Y
ECONOMÍA SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR al ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL
a que, en el plazo máximo de
10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x «número de actuaciones que en el marco de dicha campaña ha llevado a cabo este
organismo estatal entre el 18 de septiembre de 2021 y el 31 de marzo de 2022, con
el siguiente desglose de datos: autonomía, provincia, generadas, finalizadas,
número de infracciones e importe de las infracciones.»
TERCERO: INSTAR al ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL
a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez