Se solicitó al Ministerio del Interior el número de Dispositivos de Grabación Unipersonal de la Policía Nacional y el enlace al expediente de compra. Tras la falta de respuesta inicial y la reclamación del interesado, el Ministerio concedió el acceso a la información. El solicitante desistió de la reclamación y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar el expediente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada salvo que justifique la concurrencia de una causa de inadmisión o límite legal
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Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, cualquier interesado puede desistir de su solicitud, debiendo la Administración aceptar de plano dicho desistimiento y declarar concluso el procedimiento
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 4 de agosto de 2022, al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«-Número de Dispositivos de Grabación Unipersonal (DGU) con los que cuenta
actualmente la Policía Nacional, que ha decidido incorporarlos como parte del
equipamiento tras elaborar el correspondiente protocolo para su utilización.
-Enlace concreto a la Plataforma de Contratación del Sector Público en el que
conste el expediente administrativo relativo a la compra, por parte del Cuerpo
S/REF: 001-071405
N/REF: R-0827-2022; 100-007387 [Expte. 1325-2023]
Fecha:La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Información solicitada: Dispositivos de Grabación Unipersonal de la Policía N
acional
R CTBG Número: 2023-0301 Fecha: 26/04/2023
Nacional, de Dispositivos de Grabación Unipersonal modelo AB3. En su
defecto, número de expediente para su localización en dicha plataforma.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 18 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
4. Con fecha 20 de septiembre de 2022, se trasladó la reclamación al Departamento
ministerial de referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase
oportunas. El 23 de septiembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
«
[…] Con fecha 18 de septiembre de 2022, […], entendiendo que había transcurrido el
plazo previsto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y que, por lo tanto,
su solicitud de información debía entenderse denegada, presentó, en consecuencia y
al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma norma, una reclamación ante
el CTBG, que quedó registrada ese mismo día con el número 100- 007387.
En fecha 13 de septiembre de 2022 (notificada el 19 de septiembre de 2022), la
Dirección General de Policía emitió resolución concediendo el acceso a la información,
habiendo sido puesta dicha resolución a disposición del interesado a través de la
aplicación GESAT (se adjunta la resolución, justificante de registro de salida de la
misma y justificante de comparecencia del interesado a la resolución).
La Subdirección General de Reclamaciones del CTBG, el 20 de septiembre de 2022,
procedió a solicitar a la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del
Interior, la remisión de las alegaciones que se considerasen oportunas a los efectos de
tramitar la reclamación presentada.
Así pues, dado que se ha respondido al solicitante, y de acuerdo con lo establecido en
el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de
celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado con el
fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la resolución notificada.
R CTBG Número: 2023-0301 Fecha: 26/04/2023
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha
cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su
actuación ha de considerarse conforme a derecho.»”
En concreto, la resolución de 13 de septiembre, notificada el siguiente 19, resuelve
conceder el acceso a la información solicitada, manifestando que el total de
Dispositivos de Grabación Unipersonal con los que cuenta la Policía Nacional es de
1.200 y adjuntando un enlace a la página web de la plataforma de contratación.
5. El 26 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. Habiendo comparecido en el procedimiento
el 27 de septiembre, trasladó a esta Autoridad Administrativa Independiente su
«desistimiento a la reclamación que dio pie a este expediente».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con el número de Dispositivos de Grabación Unipersonal (DGU) con los
que cuenta la Policía Nacional.
El Ministerio concernido no dictó resolución en el plazo legalmente establecido para
ello. Con posterioridad, planteada la reclamación, informó a esta Autoridad
Administrativa Independiente que había dictado resolución estimatoria de la solicitud
en los términos expuestos en los Antecedentes de esta resolución.
Ofrecido trámite de audiencia al reclamante, este manifiesta haber recibido la
información cuyo acceso pretendía y expresa su voluntad de desistir del presente
procedimiento.
4. Sentado lo anterior, resulta de aplicación, por tanto, lo dispuesto en el artículo 94 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), a cuyo tenor: «1. Todo interesado podrá desistir de
su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a
sus derechos. (…) 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por
cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que
correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La
Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.(…)».
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que
insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse
por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez