Desistimiento 26/04/2023 · 220 días en resolverse

Solicitud de información sobre Dispositivos de Grabación Unipersonal de la Policía Nacional y archivo por desistimiento

Se solicitó al Ministerio del Interior el número de Dispositivos de Grabación Unipersonal de la Policía Nacional y el enlace al expediente de compra. Tras la falta de respuesta inicial y la reclamación del interesado, el Ministerio concedió el acceso a la información. El solicitante desistió de la reclamación y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada salvo que justifique la concurrencia de una causa de inadmisión o límite legal
3 Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, cualquier interesado puede desistir de su solicitud, debiendo la Administración aceptar de plano dicho desistimiento y declarar concluso el procedimiento

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 4 de agosto de 2022, al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «-Número de Dispositivos de Grabación Unipersonal (DGU) con los que cuenta actualmente la Policía Nacional, que ha decidido incorporarlos como parte del equipamiento tras elaborar el correspondiente protocolo para su utilización. -Enlace concreto a la Plataforma de Contratación del Sector Público en el que conste el expediente administrativo relativo a la compra, por parte del Cuerpo S/REF: 001-071405 N/REF: R-0827-2022; 100-007387 [Expte. 1325-2023] Fecha:La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR Información solicitada: Dispositivos de Grabación Unipersonal de la Policía N acional R CTBG Número: 2023-0301 Fecha: 26/04/2023 Nacional, de Dispositivos de Grabación Unipersonal modelo AB3. En su defecto, número de expediente para su localización en dicha plataforma.» 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 18 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG. 4. Con fecha 20 de septiembre de 2022, se trasladó la reclamación al Departamento ministerial de referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 23 de septiembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « […] Con fecha 18 de septiembre de 2022, […], entendiendo que había transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y que, por lo tanto, su solicitud de información debía entenderse denegada, presentó, en consecuencia y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma norma, una reclamación ante el CTBG, que quedó registrada ese mismo día con el número 100- 007387. En fecha 13 de septiembre de 2022 (notificada el 19 de septiembre de 2022), la Dirección General de Policía emitió resolución concediendo el acceso a la información, habiendo sido puesta dicha resolución a disposición del interesado a través de la aplicación GESAT (se adjunta la resolución, justificante de registro de salida de la misma y justificante de comparecencia del interesado a la resolución). La Subdirección General de Reclamaciones del CTBG, el 20 de septiembre de 2022, procedió a solicitar a la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del Interior, la remisión de las alegaciones que se considerasen oportunas a los efectos de tramitar la reclamación presentada. Así pues, dado que se ha respondido al solicitante, y de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la resolución notificada. R CTBG Número: 2023-0301 Fecha: 26/04/2023 Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho.»” En concreto, la resolución de 13 de septiembre, notificada el siguiente 19, resuelve conceder el acceso a la información solicitada, manifestando que el total de Dispositivos de Grabación Unipersonal con los que cuenta la Policía Nacional es de 1.200 y adjuntando un enlace a la página web de la plataforma de contratación. 5. El 26 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Habiendo comparecido en el procedimiento el 27 de septiembre, trasladó a esta Autoridad Administrativa Independiente su «desistimiento a la reclamación que dio pie a este expediente». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con el número de Dispositivos de Grabación Unipersonal (DGU) con los que cuenta la Policía Nacional. El Ministerio concernido no dictó resolución en el plazo legalmente establecido para ello. Con posterioridad, planteada la reclamación, informó a esta Autoridad Administrativa Independiente que había dictado resolución estimatoria de la solicitud en los términos expuestos en los Antecedentes de esta resolución. Ofrecido trámite de audiencia al reclamante, este manifiesta haber recibido la información cuyo acceso pretendía y expresa su voluntad de desistir del presente procedimiento. 4. Sentado lo anterior, resulta de aplicación, por tanto, lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), a cuyo tenor: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…) 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.(…)». En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez