El solicitante pidió al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información sobre las unidades orgánicas con DIR3 y específicamente sobre la Comisión de Coordinación de Residuos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo y tras intervenir el Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La resolución de acceso debe notificarse en el plazo máximo de un mes, ampliable por otro mes en casos de volumen o complejidad justificada.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que el órgano competente no respondió en el plazo legal, siendo necesaria la intervención del Consejo para el reconocimiento del derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 22 de julio de 2022, al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL
RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«Necesitando saber si la Comisión de Coordinación de Residuos tiene DIR 3. Se
me facilite algún documento de las Unidades Orgánicas del MITECO que
tienen DIR 3 y se me informe si la COMISIÓN citada tiene Dir 3. Se ruega, por
la importancia personal del asunto, se responda a la mayor brevedad posible»
2. No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF: R-0836-2022; 100-007397 [Expte. 1436-2023]
Fecha: La de firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO
Información solicitada: Información sobre unidades orgánicas que dispongan de DIR3
R CTBG Número: 2023-0299 Fecha: 26/04/2023
3. Mediante escrito registrado el 20 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG. Tras requerir la subsanación de requisitos
formales de la reclamación al interesado, una vez cumplido el requerimiento se inició
la tramitación de aquélla.
4. Con fecha 21 de septiembre de 2022 se trasladó la reclamación al Departamento
ministerial de referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de 10 de noviembre de 2022 se informa a esta Autoridad
Administrativa Independiente de que, con esa misma fecha, se ha dado contestación al
solicitante facilitándole la información requerida.
Al escrito de alegaciones se acompaña resolución de la Dirección General de Servicios
del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO con el
siguiente contenido:
«[…]
Se adjunta, en formato Excel, un anexo a este oficio con el listado de los DIR3
correspondientes a las Unidades Orgánicas del MITECO. Le informamos, simplemente
por su conocimiento, de que estos datos y sus actualizaciones puntuales están a
disposición pública en la página web
https://administracionelectronica.gob.es/ctt/dir3/#.Y2UBNXbMKUk accediendo al
área de descargas.
En cuanto a la Comisión de Coordinación de Residuos, le informamos de que
actualmente no dispone de DIR3.
[…]».
5. El 18 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. Habiendo comparecido en el procedimiento
el mismo 18 de noviembre, en el momento de elaborarse esta resolución no se ha
recibido escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
R CTBG Número: 2023-0299 Fecha: 26/04/2023
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con
las unidades orgánicas del Ministerio requerido que dispongan de DIR3.
El Ministerio requerido no contestó en el plazo legalmente establecido.
Posteriormente, en fase de alegaciones traslado al solicitante la información solicitada.
4. Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y
a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
No puede desconocerse, no obstante, que, aun de forma tardía, el Ministerio ha
facilitado la información requerida sin que el reclamante haya formulado objeción
alguna sobre su contenido, por lo que, tal como ocurre en otros casos en que la
respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la
LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo, debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener una resolución en el
plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que le ha
proporcionado la información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información completa en el
plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez