Estimada 26/04/2023 · 218 días en resolverse

Solicitud de información sobre unidades orgánicas con DIR3 y estimación formal de la reclamación por respuesta extemporánea

El solicitante pidió al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información sobre las unidades orgánicas con DIR3 y específicamente sobre la Comisión de Coordinación de Residuos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo y tras intervenir el Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La resolución de acceso debe notificarse en el plazo máximo de un mes, ampliable por otro mes en casos de volumen o complejidad justificada.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que el órgano competente no respondió en el plazo legal, siendo necesaria la intervención del Consejo para el reconocimiento del derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 22 de julio de 2022, al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Necesitando saber si la Comisión de Coordinación de Residuos tiene DIR 3. Se me facilite algún documento de las Unidades Orgánicas del MITECO que tienen DIR 3 y se me informe si la COMISIÓN citada tiene Dir 3. Se ruega, por la importancia personal del asunto, se responda a la mayor brevedad posible» 2. No consta respuesta de la Administración. S/REF: N/REF: R-0836-2022; 100-007397 [Expte. 1436-2023] Fecha: La de firma Reclamante Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO Información solicitada: Información sobre unidades orgánicas que dispongan de DIR3 R CTBG Número: 2023-0299 Fecha: 26/04/2023 3. Mediante escrito registrado el 20 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG. Tras requerir la subsanación de requisitos formales de la reclamación al interesado, una vez cumplido el requerimiento se inició la tramitación de aquélla. 4. Con fecha 21 de septiembre de 2022 se trasladó la reclamación al Departamento ministerial de referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de 10 de noviembre de 2022 se informa a esta Autoridad Administrativa Independiente de que, con esa misma fecha, se ha dado contestación al solicitante facilitándole la información requerida. Al escrito de alegaciones se acompaña resolución de la Dirección General de Servicios del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO con el siguiente contenido: «[…] Se adjunta, en formato Excel, un anexo a este oficio con el listado de los DIR3 correspondientes a las Unidades Orgánicas del MITECO. Le informamos, simplemente por su conocimiento, de que estos datos y sus actualizaciones puntuales están a disposición pública en la página web https://administracionelectronica.gob.es/ctt/dir3/#.Y2UBNXbMKUk accediendo al área de descargas. En cuanto a la Comisión de Coordinación de Residuos, le informamos de que actualmente no dispone de DIR3. […]». 5. El 18 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Habiendo comparecido en el procedimiento el mismo 18 de noviembre, en el momento de elaborarse esta resolución no se ha recibido escrito alguno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del R CTBG Número: 2023-0299 Fecha: 26/04/2023 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con las unidades orgánicas del Ministerio requerido que dispongan de DIR3. El Ministerio requerido no contestó en el plazo legalmente establecido. Posteriormente, en fase de alegaciones traslado al solicitante la información solicitada. 4. Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». No puede desconocerse, no obstante, que, aun de forma tardía, el Ministerio ha facilitado la información requerida sin que el reclamante haya formulado objeción alguna sobre su contenido, por lo que, tal como ocurre en otros casos en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que le ha proporcionado la información. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez