Una sociedad solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital información sobre las actuaciones derivadas de unas denuncias por infracciones en telecomunicaciones. Tras el silencio administrativo, el Ministerio informó tardíamente de la apertura de actuaciones previas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El acceso a la información se considera facilitado cuando la Administración informa sobre la fase de actuaciones previas según el artículo 55 de la Ley 39/2015.
3
La estimación por motivos formales procede cuando la información es proporcionada fuera de plazo y solo tras la interposición de una reclamación ante el Consejo.
4
Existe un interés público relevante en fiscalizar las decisiones de archivo de denuncias para evitar que una potestad reglada adquiera carácter discrecional.
5
En caso de archivo de actuaciones previas, es accesible la información sobre los hechos motivadores, las circunstancias relevantes y la motivación de la decisión.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 2 de septiembre de 2022 al Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«
En fechas a las
11:26:09 a través de la sede electrónica del Ministerio de Industria Turismo y Comercio,
esta sociedad que suscribe presentó tres escritos (con números de registro de entrada
S/REF:001-071874
N/REF: R-0893-2022 ; 100-007496 [Expte. 68-2023]
Fecha:La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL
Información solicitada: Actuaciones realizadas por la Administración tras denuncia de
infracciones en materia de telecomunicaciones.
R CTBG Número: 2023-0296 Fecha: 26/04/2023
respectivamente) dirigidos
a la Dirección General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de
Comunicación audiovisual, denunciando determinados hechos que podrían constituir
presuntas infracciones administrativas en materia de telecomunicaciones,
concretamente la infracción tipificada en el art. 77.30 Ley 9/2014 que describe como
infracción grave (con posible sanción de hasta 2.000.000 €) la siguiente conducta: "30.
La puesta a disposición de redes públicas de comunicaciones electrónicas a favor de
entidades para que se realicen emisiones radioeléctricas cuando no se ostente el
correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico.", que
en los casos denunciados se concretaría en que, necesariamente, un operador de
telecomunicaciones (presumiblemente Teledifusión Madrid, S.A.) ha de estar prestando
el servicio de red para el transporte y difusión de la señal de los servicio de
comunicación audiovisuales televisivos de ámbito local denominados "Negocios TV",
"Canal Galería" y "Libertad Digital TV" todos ellos difundidos sin título habilitante a
través del canal múltiplex 39 de la demarcación de Madrid, y en consecuencia, dicho
operador estará poniendo su red de comunicaciones electrónicas "a favor de entidades
para que se realicen emisiones radioeléctricas cuando no se ostente el correspondiente
título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico", como así describe la
conducta aquel precepto legal.
En los referidos escritos se solicitaba que la Administración del Estado constatase los
hechos denunciados y, en su caso, ejercitase las competencias y funciones que la Ley le
atribuye en materia de telecomunicaciones, iniciando, si fuera necesario, los
respectivos expedientes sancionadores, solicitando también que se comunicase a esta
sociedad la decisión tomada por la Administración sobre las denuncias.
Tras la presentación de tales denuncias, han transcurrido muchos meses y no se ha
recibido noticia alguna sobre las mismas. La información relativa a las actuaciones
realizadas por la Administración del Estado tras una denuncia constituyen información
pública relevante y existe interés público en conocer la decisiones (iniciar inspección y/o
procedimiento sancionador, inadmitir la denuncia, no hacer nada, etc.) que tome la
Administración estatal tras recibir las denuncias, pues la Administración tiene la
obligación (arts.72,73 y art. 84 de antigua Ley 9/2014 General de Telecomunicaciones,
actualmente arts.102,103 y 114 de la Ley 11/2022 de 28 de junio General de
Telecomunicaciones) de ejercitar sus competencias inspectoras y la potestad
sancionadora en materia de telecomunicaciones, sobre la actividad que realizan los
operadores de telecomunicaciones, para que la misma se ajuste a la legalidad.
En consecuencia, solicito el acceso a la siguiente información pública: Se informe sobre
las concretas actuaciones realizadas por la Administración del Estado a consecuencia
R CTBG Número: 2023-0296 Fecha: 26/04/2023
de los hechos denunciados por esta parte en fechas
, y especialmente sobre si se ha
iniciado o no procedimiento de inspección alguno, constatado o no la comisión de
infracciones administrativas (y cuales) y si se ha determinado o no a los responsables
de las mismas, y si, en su caso, se han incoado posteriormente procedimientos
sancionadores, y contra quién y, en su caso, se informe sobre la situación y el resultado
final de los mismos en cada caso».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 13 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«En fecha 2 de septiembre de 2022 esta sociedad presentó solicitud de acceso a
información pública dirigida a la Secretaria Estado de Telecomunicaciones e
Infraestructuras Digitales del Ministerio de Asuntos Económicos e Infraestructuras
Digitales.
(…)
En la solicitud en su día presentada (…), esta sociedad exponía que:
(…)
Aunque, para solicitar el acceso a información pública, no existe obligación legal de
motivar el por qué se solicita el mismo, no hay inconveniente en manifestar que la
solicitud de acceso a la información pública presentada por esta sociedad tiene
especial relevancia porque RETRANSMISIONES DIGITALES, S. L., es un operador de
comunicaciones electrónicas debidamente inscrito en el Registro de Operadores de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (…) y los hechos denunciados y
sobre los que se solicita saber qué actuaciones ha realizado frente a los mismos la
Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, constituyen la comisión de presuntas
infracciones administrativas en materia de telecomunicaciones (antes art. 77.30 Ley
9/2014 y actualmente art. 107.9 de la vigente Ley 11/2022) consistentes en que un
operador de telecomunicaciones parece que estaría poniendo su red de
comunicaciones electrónicas a disposición de prestadores audiovisuales televisivos que
parece que no poseen título habilitante para el uso del espectro radioeléctrico (los
prestadores audiovisuales necesitan una concesión demanial según el art. 88.6 Ley
11/2022).
Si a lo anterior, añadimos que “Las telecomunicaciones son servicios de interés general
que se prestan en régimen de libre competencia.” (art. 2.1 Ley 11/2022) y que
“fomentar la competencia efectiva” (art. 3.a) Ley 11/2022) es uno de los objetivos de la
Ley 11/2022, cobra mayor relevancia la decisión de la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones, de actuar o no a consecuencia de las denuncias recibidas, pues los
hechos denunciados, si se confirman, perjudicarían a esta parte, al existir operadores
de comunicaciones electrónicas que con su actuación, además de incumplir la Ley y
cometer infracciones administrativas, estarían afectando a la competencia efectiva
entre operadores, por lo que deviene absolutamente relevante saber las decisiones que
haya tomado la Secretaría de Estado
Al haber transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar la resolución de la
solicitud de acceso, ésta ha sido desestimada por silencio negativo, y ante la
inexistencia de resolución expresa, obviamente se desconocen los motivos y
argumentos de la Administración que llevan a tal desestimación
Por tanto, se hace necesario saber si por parte de la Administración de Estado se ha
realizado o no alguna actuación al respecto y si se ha tomado o no alguna medida y si
se ha abierto o no expediente sancionador o de otro tipo.
Denunciados unos hechos que pueden constituir infracciones en materia de
telecomunicaciones cuya competencia es de la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones, tales hechos han de ser investigados y corroborados por la propia
Administración, pues el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, contra los presuntos
responsables, no es facultativo sino obligatorio, es decir, que la Secretaría de Estado no
puede libremente decidir no abrir un procedimiento de inspección y/o, en su caso, un
expediente sancionador para depurar las responsabilidades administrativas que
correspondan, sino que obligatoriamente deberá abrirlo, tramitarlo y en su caso,
imponer las sanciones que correspondan (…)».
4. Con fecha 17 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 27 de octubre de
2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
« Con fecha 18 de octubre de 2022 ha sido resuelta la solicitud 001-071874».
Se aporta la resolución de 18 de octubre de 2022 en la que se acuerda conceder el
acceso a la información solicitada en los siguientes términos:
« Como contestación a la solicitud relativa a sus escritos con números de registro de
entrada respectivamente,
dirigidos a la Secretaría General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios
de Comunicación audiovisual, denunciando determinados hechos que podrían
constituir presuntas infracciones administrativas se pone en su conocimiento que con el
fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar un
procedimiento sancionador, se ha abierto un período de actuaciones previas con el fin
de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el
citado procedimiento.
Estas actuaciones se orientan a la determinación, en su caso, con la mayor precisión
posible, de los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la
identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las
circunstancias relevantes que concurran en unos y otros».
5. El 31 de octubre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; lo que se llevó a cabo mediante escrito
recibido el 18 de noviembre de 2022:
«(…) Si tenemos en cuenta que las denuncias realizadas por esta sociedad datan del
,, es
decir, fueron presentadas en febrero y marzo de este año 2022, y habiendo
transcurrido aproximadamente 8 meses hasta que el 18/10/2022 es cuando vemos que
el Secretario de Estado ha dictado la resolución de acceso a la información, no parece
de recibo que habiendo transcurrido desde las denuncias aproximadamente 8 meses, la
única información pública que se facilite sea la de que “a consecuencia de las
denuncias se ha iniciado un periodo de información previa” y nada más.
El acceso a la información pública en esos términos no constituye un verdadero acceso
a la información, pues por el tiempo transcurrido desde las denuncias no resulta
admisible que la información facilitada sea tan vaga, tan genérica, tan abstracta e
incompleta que ni esta parte ni nadie es capaz de saber si verdaderamente la
Administración del Estado está haciendo o no algo, si está ejercitando o no sus
funciones y competencias inspectoras y sancionadoras en materia de
telecomunicaciones (que es exclusiva del Estado ex art. 149.1.21ª CE) y de uso de
espectro radioeléctrico, que es un bien esencial y escaso cuya titularidad y
administración corresponden al Estado (ex. art. 85.1 Ley 11/2022 de 28 de junio
General de Telecomunicaciones).
El afirmar que se ha acordado iniciar un periodo de actuaciones previas “con el fin de
conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el citado
procedimiento. Estas actuaciones se orientan a la determinación, en su caso, con la
mayor precisión posible, de los hechos susceptibles de motivar la incoación del
procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar
responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros” no
constituye dar acceso a una información pública, puesto que esto no es más que
transcribir la literalidad de lo que figura en el art. 55.1 y 2 de la Ley 39/2015 de 1 de
octubre del Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
En la resolución de acceso de 18/10/2022, el Secretario de Estado de
Telecomunicaciones no aplica ninguno de los límites establecidos en el art. 14 de la Ley
19/2013, por lo tanto, se está reconociendo que SÍ procede el acceso a la información
solicitada, pero al conceder el acceso, este es solo aparente y verdaderamente no se
facilita la información pública solicitada. De hecho, atenta al principio de buena fe o
confianza legítima que constituye un principio rector de toda actuación de las
Administraciones Públicas y que expresa la confianza de los ciudadanos en que la
actuación de las Administraciones Públicas no puede ser ejercida arbitrariamente.
Si la solicitud que realizó esta parte fue la de que se le facilitara el acceso la
información de las “actuaciones concretas” realizadas por la Administración del Estado
a consecuencia de las presentación de diferentes escritos que denunciaban hechos que
podían constituir infracciones contenidas en la Ley General de Telecomunicaciones, y si
se solicitaba que se informara sobre si había “constatado o no la comisión de
infracciones administrativas (y cuales) y si se ha determinado o no a los responsables
de las mismas”, salta a la vista que el acceso concedido verdaderamente no lo es o
como mínimo, no es suficiente conforme a la información solicitada, pues no nos cabe
duda que, dado el tiempo transcurrido desde las denuncias (apro ximadamente 8
meses) el acceso a la información que podría facilitar la Administración debería ser
más concreta (se podría facilitar por ejemplo copia de la resolución en la que se
acuerde el inicio de un periodo de actuaciones previas, se podría informar sobre
concretas actuaciones inspectoras que se hayan realizado, la fecha de las mismas, su
resultado, o de otras que estuvieran pendientes de realizarse, también se podría
informar sobre si se han constatado o no los hechos denunciados por esta parte como
supuestas infracciones administrativas, sobre los presuntos responsable, sobre si
finalmente se decide o no iniciar procedimiento sancionador, etc. etc.), pero la
resolución de acceso es tan vaga y genérica que solo informa de haberse decidido
realizar actuaciones previas, pero ni sabemos cuándo se tomó dicha decisión, ni quien
la tomó, ni que actuaciones previas se ha decidido realizar, ni frente a quien, ni
absolutamente nada más.
Recordemos que la información relativa a las actuaciones realizadas por la
Administración del Estado tras unas denuncias constituyen información pública
relevante y existe interés público en conocer la decisiones (iniciar inspección y/o
procedimiento sancionador, inadmitir la denuncia, no hacer nada, etc.) que tome la
Administración estatal tras recibir las denuncias, pues la Administración tiene la
obligación (arts. 72, 73 y art. 84 de antigua Ley 9/2014 General de
Telecomunicaciones, actualmente arts. 102,103 y 114 de la Ley 11/2022 de 28 de junio
General de Telecomunicaciones) de ejercitar sus competencias inspectoras y la
potestad sancionadora en materia de telecomunicaciones, sobre la actividad que
realizan los operadores de telecomunicaciones, para que la misma se ajuste a la
legalidad.
En conclusión, no puede reputarse suficiente, teniendo presente los principios de la Ley
19/2013, un acceso a información pública como el concedido por la Administración del
Estado en la resolución de 18/10/2022 que nos ha sido trasladada por este CTBG, por
lo que, en virtud de lo que anteriormente expuesto, esta sociedad mantiene la presente
reclamación, la amplia a la resolución expresa estimatoria del acceso dictada por la
Administración del Estado resolviendo nuestra solicitud 001-71874, la cual, por ser
genérica, vaga y abstracta y no ajustarse al acceso solicitado por esta parte (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las
actuaciones llevadas a cabo –y, en su caso, si se ha incoado expediente sancionador-,
como consecuencia de las denuncias presentadas por Retransmisiones digitales S.L.
por presuntas infracciones administrativas en materia de telecomunicaciones
consistentes en la prestación del servicio de red para el transporte y difusión de la
señal, sin título habilitante, de varios canales de televisión.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
reclamación se entendió estimada por silencio y expedita la vía procesal del artículo 24
LTAIBG.
Con posterioridad, en trámite de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio
aporta resolución en la que se acuerda conceder la información solicitada y se señala
que se ha iniciado un periodo de actuaciones previas con el fin de conocer las
circunstancias del caso concreto y la conveniencia, o no, de iniciar el consecuente
procedimiento sancionador.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. En cuanto al fondo del asunto, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el
Ministerio ha dado respuesta al reclamante informando sucintamente de la situación
en la que se encuentra la tramitación de la denuncia de la reclamante; en particular, en
fase de las actuaciones previas que prevé el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(LPAC) , «Información y actuaciones previas» , según cuyo tenor:
«1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un
período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias
del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
2. En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora las actuaciones previas se
orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de
motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que
pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y
otros. Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas
funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de
éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano
competente para la iniciación o resolución del procedimiento».
Teniendo en cuenta lo anterior, y que la concreta solicitud de la entidad reclamante se
circunscribía a que se le informase «sobre las concretas actuaciones realizadas por la
Administración del Estado a consecuencia de los hechos denunciados por esta parte»,
entiende este Consejo que se le ha facilitado la información solicitada, con
independencia de la cuestión relativa a la duración de tales actuaciones previas cuya
valoración excede de las competencias de este Consejo.
Así, tal como ocurre en otros casos, en que la respuesta completa a la solicitud se ha
proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha
presentado reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho
del interesado a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro,
tener en cuenta el hecho de que le ha proporcionado la información. En consecuencia,
procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha
respetado el derecho del solicitante a obtener la información completa en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
Lo anterior no obsta a que la reclamante vuelva a solicitar en un futuro el contenido de
las actuaciones previas en caso de que concluyan con una decisión de archivo, pues
como se ha señalado ya en otras ocasiones —por ejemplo, en la resolución R 78/2021,
de 26 de julio—, «[e]n el presente caso, el interés público en el acceso a la información
viene marcado por su utilidad para conocer cómo se toman por los correspondientes
órganos administrativos las decisiones relativas al ejercicio de una potestad reglada
como es la disciplinaria, y, más en concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una
denuncia o iniciar un procedimiento sancionador, existiendo un especial interés público
en fiscalizar aquellas decisiones que conducen al archivo por cuanto de no existir
ningún instrumento de control o de rendición de cuentas podría acabar adquiriendo
carácter discrecional una potestad que no lo es», tomando en consideración en todo
caso la afectación que dicho acceso pueda provocar en los derechos de las personas
concernidas. Se concretaba, asimismo, en la mencionada resolución R/78/2021 que
resulta suficiente, en estos casos, «facilitar la información relativa a “los hechos
susceptibles de motivar la incoación del procedimiento” y “las circunstancias relevantes
que concurran” (los otros dos tipos de informaciones que, con arreglo al artículo 55.2
LPACAP, forman parte del objeto de las actuaciones previas), junto con la motivación
en la que se apoya la decisión de archivo.» —conclusiones que fueron confirmadas por
Sentencia n.º 107/2022, de 14 de junio, del Juzgado Central de lo Contencioso-
administrativo n.º 10 (p.o. 41/2021)—.
6. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación con arreglo a lo
señalado en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por RETRANSMISIONES DIGITALES, S.L. frente a
la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez