Estimada 26/04/2023 · 195 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta y solicitud de información sobre actuaciones derivadas de denuncias en materia de telecomunicaciones

Una sociedad solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital información sobre las actuaciones derivadas de unas denuncias por infracciones en telecomunicaciones. Tras el silencio administrativo, el Ministerio informó tardíamente de la apertura de actuaciones previas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 El acceso a la información se considera facilitado cuando la Administración informa sobre la fase de actuaciones previas según el artículo 55 de la Ley 39/2015.
3 La estimación por motivos formales procede cuando la información es proporcionada fuera de plazo y solo tras la interposición de una reclamación ante el Consejo.
4 Existe un interés público relevante en fiscalizar las decisiones de archivo de denuncias para evitar que una potestad reglada adquiera carácter discrecional.
5 En caso de archivo de actuaciones previas, es accesible la información sobre los hechos motivadores, las circunstancias relevantes y la motivación de la decisión.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 2 de septiembre de 2022 al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « En fechas a las 11:26:09 a través de la sede electrónica del Ministerio de Industria Turismo y Comercio, esta sociedad que suscribe presentó tres escritos (con números de registro de entrada S/REF:001-071874 N/REF: R-0893-2022 ; 100-007496 [Expte. 68-2023] Fecha:La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL Información solicitada: Actuaciones realizadas por la Administración tras denuncia de infracciones en materia de telecomunicaciones. R CTBG Número: 2023-0296 Fecha: 26/04/2023 respectivamente) dirigidos a la Dirección General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación audiovisual, denunciando determinados hechos que podrían constituir presuntas infracciones administrativas en materia de telecomunicaciones, concretamente la infracción tipificada en el art. 77.30 Ley 9/2014 que describe como infracción grave (con posible sanción de hasta 2.000.000 €) la siguiente conducta: "30. La puesta a disposición de redes públicas de comunicaciones electrónicas a favor de entidades para que se realicen emisiones radioeléctricas cuando no se ostente el correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico.", que en los casos denunciados se concretaría en que, necesariamente, un operador de telecomunicaciones (presumiblemente Teledifusión Madrid, S.A.) ha de estar prestando el servicio de red para el transporte y difusión de la señal de los servicio de comunicación audiovisuales televisivos de ámbito local denominados "Negocios TV", "Canal Galería" y "Libertad Digital TV" todos ellos difundidos sin título habilitante a través del canal múltiplex 39 de la demarcación de Madrid, y en consecuencia, dicho operador estará poniendo su red de comunicaciones electrónicas "a favor de entidades para que se realicen emisiones radioeléctricas cuando no se ostente el correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico", como así describe la conducta aquel precepto legal. En los referidos escritos se solicitaba que la Administración del Estado constatase los hechos denunciados y, en su caso, ejercitase las competencias y funciones que la Ley le atribuye en materia de telecomunicaciones, iniciando, si fuera necesario, los respectivos expedientes sancionadores, solicitando también que se comunicase a esta sociedad la decisión tomada por la Administración sobre las denuncias. Tras la presentación de tales denuncias, han transcurrido muchos meses y no se ha recibido noticia alguna sobre las mismas. La información relativa a las actuaciones realizadas por la Administración del Estado tras una denuncia constituyen información pública relevante y existe interés público en conocer la decisiones (iniciar inspección y/o procedimiento sancionador, inadmitir la denuncia, no hacer nada, etc.) que tome la Administración estatal tras recibir las denuncias, pues la Administración tiene la obligación (arts.72,73 y art. 84 de antigua Ley 9/2014 General de Telecomunicaciones, actualmente arts.102,103 y 114 de la Ley 11/2022 de 28 de junio General de Telecomunicaciones) de ejercitar sus competencias inspectoras y la potestad sancionadora en materia de telecomunicaciones, sobre la actividad que realizan los operadores de telecomunicaciones, para que la misma se ajuste a la legalidad. En consecuencia, solicito el acceso a la siguiente información pública: Se informe sobre las concretas actuaciones realizadas por la Administración del Estado a consecuencia R CTBG Número: 2023-0296 Fecha: 26/04/2023 de los hechos denunciados por esta parte en fechas , y especialmente sobre si se ha iniciado o no procedimiento de inspección alguno, constatado o no la comisión de infracciones administrativas (y cuales) y si se ha determinado o no a los responsables de las mismas, y si, en su caso, se han incoado posteriormente procedimientos sancionadores, y contra quién y, en su caso, se informe sobre la situación y el resultado final de los mismos en cada caso». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 13 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «En fecha 2 de septiembre de 2022 esta sociedad presentó solicitud de acceso a información pública dirigida a la Secretaria Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales del Ministerio de Asuntos Económicos e Infraestructuras Digitales. (…) En la solicitud en su día presentada (…), esta sociedad exponía que: (…) Aunque, para solicitar el acceso a información pública, no existe obligación legal de motivar el por qué se solicita el mismo, no hay inconveniente en manifestar que la solicitud de acceso a la información pública presentada por esta sociedad tiene especial relevancia porque RETRANSMISIONES DIGITALES, S. L., es un operador de comunicaciones electrónicas debidamente inscrito en el Registro de Operadores de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (…) y los hechos denunciados y sobre los que se solicita saber qué actuaciones ha realizado frente a los mismos la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, constituyen la comisión de presuntas infracciones administrativas en materia de telecomunicaciones (antes art. 77.30 Ley 9/2014 y actualmente art. 107.9 de la vigente Ley 11/2022) consistentes en que un operador de telecomunicaciones parece que estaría poniendo su red de comunicaciones electrónicas a disposición de prestadores audiovisuales televisivos que parece que no poseen título habilitante para el uso del espectro radioeléctrico (los prestadores audiovisuales necesitan una concesión demanial según el art. 88.6 Ley 11/2022). Si a lo anterior, añadimos que “Las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia.” (art. 2.1 Ley 11/2022) y que “fomentar la competencia efectiva” (art. 3.a) Ley 11/2022) es uno de los objetivos de la Ley 11/2022, cobra mayor relevancia la decisión de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, de actuar o no a consecuencia de las denuncias recibidas, pues los hechos denunciados, si se confirman, perjudicarían a esta parte, al existir operadores de comunicaciones electrónicas que con su actuación, además de incumplir la Ley y cometer infracciones administrativas, estarían afectando a la competencia efectiva entre operadores, por lo que deviene absolutamente relevante saber las decisiones que haya tomado la Secretaría de Estado Al haber transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar la resolución de la solicitud de acceso, ésta ha sido desestimada por silencio negativo, y ante la inexistencia de resolución expresa, obviamente se desconocen los motivos y argumentos de la Administración que llevan a tal desestimación Por tanto, se hace necesario saber si por parte de la Administración de Estado se ha realizado o no alguna actuación al respecto y si se ha tomado o no alguna medida y si se ha abierto o no expediente sancionador o de otro tipo. Denunciados unos hechos que pueden constituir infracciones en materia de telecomunicaciones cuya competencia es de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, tales hechos han de ser investigados y corroborados por la propia Administración, pues el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, contra los presuntos responsables, no es facultativo sino obligatorio, es decir, que la Secretaría de Estado no puede libremente decidir no abrir un procedimiento de inspección y/o, en su caso, un expediente sancionador para depurar las responsabilidades administrativas que correspondan, sino que obligatoriamente deberá abrirlo, tramitarlo y en su caso, imponer las sanciones que correspondan (…)». 4. Con fecha 17 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 27 de octubre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « Con fecha 18 de octubre de 2022 ha sido resuelta la solicitud 001-071874». Se aporta la resolución de 18 de octubre de 2022 en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada en los siguientes términos: « Como contestación a la solicitud relativa a sus escritos con números de registro de entrada respectivamente, dirigidos a la Secretaría General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación audiovisual, denunciando determinados hechos que podrían constituir presuntas infracciones administrativas se pone en su conocimiento que con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar un procedimiento sancionador, se ha abierto un período de actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el citado procedimiento. Estas actuaciones se orientan a la determinación, en su caso, con la mayor precisión posible, de los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros». 5. El 31 de octubre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; lo que se llevó a cabo mediante escrito recibido el 18 de noviembre de 2022: «(…) Si tenemos en cuenta que las denuncias realizadas por esta sociedad datan del ,, es decir, fueron presentadas en febrero y marzo de este año 2022, y habiendo transcurrido aproximadamente 8 meses hasta que el 18/10/2022 es cuando vemos que el Secretario de Estado ha dictado la resolución de acceso a la información, no parece de recibo que habiendo transcurrido desde las denuncias aproximadamente 8 meses, la única información pública que se facilite sea la de que “a consecuencia de las denuncias se ha iniciado un periodo de información previa” y nada más. El acceso a la información pública en esos términos no constituye un verdadero acceso a la información, pues por el tiempo transcurrido desde las denuncias no resulta admisible que la información facilitada sea tan vaga, tan genérica, tan abstracta e incompleta que ni esta parte ni nadie es capaz de saber si verdaderamente la Administración del Estado está haciendo o no algo, si está ejercitando o no sus funciones y competencias inspectoras y sancionadoras en materia de telecomunicaciones (que es exclusiva del Estado ex art. 149.1.21ª CE) y de uso de espectro radioeléctrico, que es un bien esencial y escaso cuya titularidad y administración corresponden al Estado (ex. art. 85.1 Ley 11/2022 de 28 de junio General de Telecomunicaciones). El afirmar que se ha acordado iniciar un periodo de actuaciones previas “con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el citado procedimiento. Estas actuaciones se orientan a la determinación, en su caso, con la mayor precisión posible, de los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros” no constituye dar acceso a una información pública, puesto que esto no es más que transcribir la literalidad de lo que figura en el art. 55.1 y 2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. En la resolución de acceso de 18/10/2022, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones no aplica ninguno de los límites establecidos en el art. 14 de la Ley 19/2013, por lo tanto, se está reconociendo que SÍ procede el acceso a la información solicitada, pero al conceder el acceso, este es solo aparente y verdaderamente no se facilita la información pública solicitada. De hecho, atenta al principio de buena fe o confianza legítima que constituye un principio rector de toda actuación de las Administraciones Públicas y que expresa la confianza de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser ejercida arbitrariamente. Si la solicitud que realizó esta parte fue la de que se le facilitara el acceso la información de las “actuaciones concretas” realizadas por la Administración del Estado a consecuencia de las presentación de diferentes escritos que denunciaban hechos que podían constituir infracciones contenidas en la Ley General de Telecomunicaciones, y si se solicitaba que se informara sobre si había “constatado o no la comisión de infracciones administrativas (y cuales) y si se ha determinado o no a los responsables de las mismas”, salta a la vista que el acceso concedido verdaderamente no lo es o como mínimo, no es suficiente conforme a la información solicitada, pues no nos cabe duda que, dado el tiempo transcurrido desde las denuncias (apro ximadamente 8 meses) el acceso a la información que podría facilitar la Administración debería ser más concreta (se podría facilitar por ejemplo copia de la resolución en la que se acuerde el inicio de un periodo de actuaciones previas, se podría informar sobre concretas actuaciones inspectoras que se hayan realizado, la fecha de las mismas, su resultado, o de otras que estuvieran pendientes de realizarse, también se podría informar sobre si se han constatado o no los hechos denunciados por esta parte como supuestas infracciones administrativas, sobre los presuntos responsable, sobre si finalmente se decide o no iniciar procedimiento sancionador, etc. etc.), pero la resolución de acceso es tan vaga y genérica que solo informa de haberse decidido realizar actuaciones previas, pero ni sabemos cuándo se tomó dicha decisión, ni quien la tomó, ni que actuaciones previas se ha decidido realizar, ni frente a quien, ni absolutamente nada más. Recordemos que la información relativa a las actuaciones realizadas por la Administración del Estado tras unas denuncias constituyen información pública relevante y existe interés público en conocer la decisiones (iniciar inspección y/o procedimiento sancionador, inadmitir la denuncia, no hacer nada, etc.) que tome la Administración estatal tras recibir las denuncias, pues la Administración tiene la obligación (arts. 72, 73 y art. 84 de antigua Ley 9/2014 General de Telecomunicaciones, actualmente arts. 102,103 y 114 de la Ley 11/2022 de 28 de junio General de Telecomunicaciones) de ejercitar sus competencias inspectoras y la potestad sancionadora en materia de telecomunicaciones, sobre la actividad que realizan los operadores de telecomunicaciones, para que la misma se ajuste a la legalidad. En conclusión, no puede reputarse suficiente, teniendo presente los principios de la Ley 19/2013, un acceso a información pública como el concedido por la Administración del Estado en la resolución de 18/10/2022 que nos ha sido trasladada por este CTBG, por lo que, en virtud de lo que anteriormente expuesto, esta sociedad mantiene la presente reclamación, la amplia a la resolución expresa estimatoria del acceso dictada por la Administración del Estado resolviendo nuestra solicitud 001-71874, la cual, por ser genérica, vaga y abstracta y no ajustarse al acceso solicitado por esta parte (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las actuaciones llevadas a cabo –y, en su caso, si se ha incoado expediente sancionador-, como consecuencia de las denuncias presentadas por Retransmisiones digitales S.L. por presuntas infracciones administrativas en materia de telecomunicaciones consistentes en la prestación del servicio de red para el transporte y difusión de la señal, sin título habilitante, de varios canales de televisión. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la reclamación se entendió estimada por silencio y expedita la vía procesal del artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en trámite de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio aporta resolución en la que se acuerda conceder la información solicitada y se señala que se ha iniciado un periodo de actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia, o no, de iniciar el consecuente procedimiento sancionador. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. En cuanto al fondo del asunto, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el Ministerio ha dado respuesta al reclamante informando sucintamente de la situación en la que se encuentra la tramitación de la denuncia de la reclamante; en particular, en fase de las actuaciones previas que prevé el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) , «Información y actuaciones previas» , según cuyo tenor: «1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. 2. En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento». Teniendo en cuenta lo anterior, y que la concreta solicitud de la entidad reclamante se circunscribía a que se le informase «sobre las concretas actuaciones realizadas por la Administración del Estado a consecuencia de los hechos denunciados por esta parte», entiende este Consejo que se le ha facilitado la información solicitada, con independencia de la cuestión relativa a la duración de tales actuaciones previas cuya valoración excede de las competencias de este Consejo. Así, tal como ocurre en otros casos, en que la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que le ha proporcionado la información. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. Lo anterior no obsta a que la reclamante vuelva a solicitar en un futuro el contenido de las actuaciones previas en caso de que concluyan con una decisión de archivo, pues como se ha señalado ya en otras ocasiones —por ejemplo, en la resolución R 78/2021, de 26 de julio—, «[e]n el presente caso, el interés público en el acceso a la información viene marcado por su utilidad para conocer cómo se toman por los correspondientes órganos administrativos las decisiones relativas al ejercicio de una potestad reglada como es la disciplinaria, y, más en concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia o iniciar un procedimiento sancionador, existiendo un especial interés público en fiscalizar aquellas decisiones que conducen al archivo por cuanto de no existir ningún instrumento de control o de rendición de cuentas podría acabar adquiriendo carácter discrecional una potestad que no lo es», tomando en consideración en todo caso la afectación que dicho acceso pueda provocar en los derechos de las personas concernidas. Se concretaba, asimismo, en la mencionada resolución R/78/2021 que resulta suficiente, en estos casos, «facilitar la información relativa a “los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento” y “las circunstancias relevantes que concurran” (los otros dos tipos de informaciones que, con arreglo al artículo 55.2 LPACAP, forman parte del objeto de las actuaciones previas), junto con la motivación en la que se apoya la decisión de archivo.» —conclusiones que fueron confirmadas por Sentencia n.º 107/2022, de 14 de junio, del Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo n.º 10 (p.o. 41/2021)—. 6. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación con arreglo a lo señalado en el fundamento jurídico quinto de esta resolución. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta por RETRANSMISIONES DIGITALES, S.L. frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez