Se solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana un informe de AESA sobre la viabilidad financiera de la aerolínea Plus Ultra. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estimó la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo y tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, siempre que obren en su poder.
2
La Administración incumplió el plazo máximo de un mes (ampliable a dos) para notificar la resolución de acceso establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3
La observancia de los plazos de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4
La entrega tardía de la información, realizada únicamente tras la interposición de la reclamación, no exime a la Administración de la vulneración del derecho del solicitante.
5
Se estima la reclamación por motivos formales al haberse hecho necesaria la intervención del CTBG para que el interesado viera plenamente reconocido su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 9 de agosto de 2022, al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
« Informe elaborado por AESA sobre la necesidad y viabilidad de la ayuda
financiera concedida a la aerolínea Plus Ultra.»
2. No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-071500
N/REF: R-0813-2022; 100-007366 [Expte. 1293/2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA
Información solicitada: Informe elaborado por AESA sobre la necesidad y viabilidad
de la ayuda financiera concedida a la aerolínea Plus Ultra
R CTBG Número: 2023-0295 Fecha: 25/04/2023
3. Mediante escrito registrado el 14 de septiembre de 2022, al no haber obtenido
respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
4. Con fecha 14 de septiembre de 2022, se trasladó la reclamación al Departamento
ministerial de referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase
oportunas. El 29 de septiembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
«[…] Por Resolución de la Directora de AESA de fecha 15 de septiembre de 2022 da
respuesta a su solicitud accediendo la misma con base en lo dispuesto en el artículo
12 LTAIBG, compareciendo el interesado el mismo día a la información proporcionada
por esta Agencia.
Se adjunta al oficio de alegaciones los siguientes anexos:
- Respuesta al expediente 001-071500.
- Anexo a la respuesta del expediente 001-071500.
- Historial del expediente de transparencia.»
La resolución de 15 de septiembre de 2015 es del siguiente tenor:
«]…] Primero.- De acuerdo con el artículo 12 LTAIGB “Todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.
Segundo.- Por lo anteriormente expuesto, esta Dirección accede a la información
solicitada indicando:
De conformidad al Reglamento (CE) No 1008/2008 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 24 de septiembre de 2008, AESA lleva a cabo la evaluación permanente de
la capacidad económica y financiera de los titulares de licencias de explotación
concedidas por AESA con el objetivo de garantizar que las compañías aéreas disponen
de la capacidad financiera suficiente para asegurar que la operativa se efectúa con la
debida seguridad operacional o safety.
R CTBG Número: 2023-0295 Fecha: 25/04/2023
Que AESA emitió “INFORME SOLICITADO POR SEPI SOBRE SITUACIÓN
ECONOMICOFINANCIERA DE PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS, S.A.” y que se aporta como
ANEXO I. […]»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un informe elaborado por la
Agencia Estatal de Seguridad Aérea, solicitado por la SEPI, en relación con la situación
económico-financiera de Plus Ultra Líneas Aéreas, S.A.
El Ministerio requerido no contestó a la solicitud en el plazo legalmente establecido y
con posterioridad, tras la interposición de la reclamación al amparo del artículo 24
LTAIBG, ha dictado resolución estimando la solicitud y remitiendo al reclamante el
informe de referencia.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone
que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de
un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este
plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que, aun de forma tardía, la Administración ha
facilitado la información requerida, por lo que, tal como ocurre en otros casos, en que
la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al
efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo,
debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener una resolución en
el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que le ha
proporcionado la información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información completa en el
plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez