Una ciudadana solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información sobre personal interino, convocatorias y criterios de cese. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estimó la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
Se estima la reclamación por motivos formales ya que fue necesaria la intervención del Consejo para que la Administración proporcionara la información.
3
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, independientemente de su formato.
4
Cuando la información solicitada no obra en poder del sujeto requerido, este debe remitir la solicitud al órgano competente e informar al solicitante según el artículo 19.1 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 12 de julio de 2022, al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL
RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
« a.- Listado de interinos de la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de
Organismo Autónomos de Ministerio de Medio Ambiente existente a la fecha
de mi cese, con indicación de puestos desempeñados y antigüedad en los
mismos.
S/REF:
N/REF: R-0815-2022; 100-007380 [Expte. 1306/2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO
Información solicitada: Información sobre personal interino del Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico
R CTBG Número: 2023-0294 Fecha: 25/04/2023
b.- Convocatorias realizadas desde el año 2007 en la Escala de Técnicos
Facultativos Superiores de Organismo Autónomos de Ministerio de Medio
Ambiente, con descripción de los puestos convocados y sus códigos
c.- Existencia o no de criterios de cese entre personal interino de larga
duración.
d.- Acta de la Mesa de Negociación por la que se aprueba el RD 19/2019, de
25 de enero por el que se aprueba la OEP para la estabilización de empleo, con
descripción de los puestos a ofertar.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 15 de septiembre de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, frente a la desestimación presunta de su
solicitud de acceso a la información, trayendo a colación diversas resoluciones del
CTBG que reconocen el acceso a las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT)
4. Con fecha 16 de septiembre de 2022, se trasladó la reclamación al Departamento
ministerial de referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase
oportunas. El 4 de octubre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«
(… ) Dentro del plazo indicado [de quince días para formular alegaciones] y en
contestación a dicho requerimiento, se formulan las siguientes ALEGACIONES:
Primera. – De acuerdo con las peticiones anteriores, y teniendo en cuenta lo
establecido en el apartado a, se adjunta la siguiente documentación:
- Listado de interinos de la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de OO.AA. del
Ministerio de Medio Ambiente en activo a 26 de junio de 2022.
Segunda. – A continuación, en referencia al apartado b, se adjunta la siguiente
documentación:
- Convocatorias de procesos selectivos de la Escala de Técnicos Facultativos
Superiores de OO.AA. del Ministerio de Medio Ambiente, publicadas desde el año
2007. Se adjuntan tanto las convocatorias, como los nombramientos de funcionarios
de carrera resultantes de las mismas.
R CTBG Número: 2023-0294 Fecha: 25/04/2023
Tercera. – En cuanto a los criterios para el cese del personal interino de larga
duración, estos son los recogidos en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público. En concreto, el apartado 3 de este artículo señala lo
siguiente: […]
Cuarta. – Por último y en cuanto a la solicitud del acta de negociación del Real
Decreto de Oferta de Empleo Público 19/2019, de 25 de enero, por el que se aprueba
la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la
Administración General del Estado correspondiente a la Ley 6/2018, de 3 de julio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se informa de que dicho real
decreto no ha sido negociado en el ámbito de este Ministerio, sino en la Mesa General
de Negociación regulada en el artículo 36.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público, perteneciente a la Dirección General de Función Pública
del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Se solicita que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tenga por formuladas las
alegaciones contenidas en este escrito frente al requerimiento en relación con la
reclamación presentada por […]»
5. El 6 de octubre de 2022, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. Habiendo recibido la notificación de dicho
trámite el siguiente 18 de octubre, en el momento de elaborarse la presente
resolución no se ha presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con el personal interino que presta servicios en el Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
El Ministerio concernido no dictó resolución en el plazo legalmente establecido para
ello. Con posterioridad, y tras haber interpuesto la solicitante la reclamación al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24 LTAIBG, resolvió la solicitud en fase de alegaciones en
este procedimiento trasladando a aquélla la información detallada en los
Antecedentes.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que, aun de forma tardía, la Administración ha
facilitado la información requerida sin que la reclamante haya formulado objeción
sobre su contenido, por lo que, tal como ocurre en otros casos, en que la respuesta
completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la
LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo, debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener una resolución en el
plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que le ha
proporcionado la información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información completa en el
plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
6. No obstante lo anterior, debe formularse una precisión en relación con el apartado d)
de la solicitud de información, referente al Acta de la Mesa de Negociación por la que
se aprueba el RD 19/2019, de 25 de enero por el que se aprueba la OEP para la
estabilización de empleo, con descripción de los puestos a ofertar. En este caso
concreto, el Departamento ministerial requerido, en las alegaciones trasladadas a esta
Autoridad Administrativa Independiente, puntualiza que «dicho real decreto no ha sido
negociado en el ámbito de este Ministerio, sino en la Mesa General de Negociación
regulada en el artículo 36.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, perteneciente a la Dirección General de Función Pública del
Ministerio de Hacienda y Función Pública».
Para estos casos, el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: «[s]i la solicitud se
refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». En
consecuencia, el Departamento requerido ha de enviar la solicitud al Ministerio de
Hacienda y Función Pública, informando de esta circunstancia a la solicitante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el plazo de 10 días, remita la solicitud de acceso al MINISTERIO
DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA en la parte de su competencia.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la documentación enviada al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez