Se solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte el acceso a los datos de registro e inventario del módulo DOMUS de 6 piezas de un proceso selectivo. El solicitante alegó que la información remitida por el Tribunal no era la correcta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información facilitada es completa y suficiente.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación del artículo 18.1.d) LTAIBG es incorrecta cuando el órgano requerido conoce el órgano competente, debiendo aplicarse el artículo 19.1 LTAIBG para remitir directamente la solicitud.
2
La referencia a que el proceso selectivo estuviera en curso es irrelevante para denegar el acceso si el solicitante no ostenta la condición de interesado en dicho proceso.
3
El acceso a la información pública comprende contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas que obren en poder de los sujetos obligados.
4
Se considera satisfecha la pretensión ya que los enlaces al portal CERES proporcionan la información necesaria para cumplir los campos de catalogación exigidos en el ejercicio del proceso selectivo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 27 de agosto de 2022 al Ministerio de Cultura y Deporte, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Con la finalidad de preparar próximas convocatorias, solicito:
Los datos de Registro e Inventario del módulo de catalogación DOMUS de las 6 piezas
que fueron seleccionadas para la realización del tercer ejercicio (segunda parte), de
las pruebas selectivas para el ingreso en el cuerpo de Ayudantes de Archivos,
Bibliotecas y Museos (Sección Museos) OEP 2018-2019.»
S/REF: 001-071774
N/REF: R-0891-2022 / 100-007493 [Expte. 168-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
Información solicitada: Registro e inventario de piezas de arte seleccionadas para
pruebas selectivas.
R CTBG Número: 2023-0291 Fecha: 25/04/2023
2. El Ministerio de Cultura y Deporte, dictó resolución con fecha 21 de septiembre de
2022, en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) Analizada la información, se considera que procede su inadmisión en virtud de lo
establecido tanto en el artículo 18.1.d) como en el artículo 18.2 y en la Disposición
Adicional Primera.2 de la mencionada Ley. En tanto que la información solicitada
corresponde a un proceso selectivo que aún está en curso y que se rige por su propia
normativa (Resolución de 8 de junio de 2021, de la Subsecretaría, por la que se
convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y
promoción interna, en el Cuerpo de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos -
BOE nº 149, de 23 de junio de 2021-; Orden HFP/688/2017, de 20 de julio, por la que
se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para el ingreso o
el acceso en cuerpos o escalas de la Administración General del Estado –BOE nº 174,
de 22 de julio de 2017- ; y Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la
Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción
Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado), la
misma debe ser requerida al órgano de selección competente, es decir, al tribunal
encargado del mismo, en el siguiente correo electrónico:
[email protected]
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Subsecretaría ACUERDA:
INADMITIR la solicitud planteada por
en virtud de lo establecido tanto en el artículo 18.1.d) como en
el artículo 18.2 y en la Disposición Adicional Primera.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.(…).»
3. Mediante escrito registrado el 11 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« -Con fecha 27/08/2022 solicité los datos de Registro e Inventario del módulo de
catalogación DOMUS de las 6 piezas seleccionadas para la realización del proceso
selectivo para ingreso en el cuerpo de ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos
(sección museos OEP 2018-2019)
R CTBG Número: 2023-0291 Fecha: 25/04/2023
- Con fecha 23/09/2022 recibí la resolución inadmitiendo mi solicitud e indicándome
que solicitara tal información al tribunal de proceso selectivo
-Con fecha 4/10/2022 el tribunal me envió correo electrónico co n una serie de enlaces
para obtener la información que solicité.
MOTIVOS DE LA RECLAMACION
1-La información que me envió el Tribunal no corresponde con registro de
catalogación DOMUS.
2-En referencia a los artículos 18.1d y 18 en que se basa la inadmisión, El Ministerio
de Cultura creó y tiene acceso permanente a la aplicación DOMUS, por lo que la
información que solicito no está en proceso de elaboración.
3 En referencia a la disposición adicional primera 2. hago notar que no soy parte
interesada en el proceso selectivo, sino que solicité la información para presentarme
a la próxima convocatoria y que el proceso administrativo del proceso selectivo
finalizó , publicándose la Resolución en el BOE 13/09/2022.»
4. Con fecha 13 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte, a fin de que remitiese las
alegaciones que considerase oportunas. El 25 de octubre se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
« (…)
Analizada la información, se entendió que al ser información relativa a un
proceso selectivo en curso, debía ser entregada por el órgano competente para ello
que es el Tribunal calificador del mismo, facilitándole en dicha Resolución, el correo
electrónico del mismo.
2. Alegaciones
Primera.- A la vista de la información solicitada por …, la Unidad competente para su
tramitación entendió que procedía su inadmisión en tanto que la misma hacía
referencia a un proceso selectivo que aún está en curso, siendo el Órgano de selección
encargado del mismo el competente para resolver.
Segunda.- el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013 establece que “1. Se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: d) Dirigidas a un órgano en
cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente”.
Por su parte, el artículo 18.2 de la mencionada Ley establece que: “2. En el caso en
que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado R CTBG Número: 2023-0291 Fecha: 25/04/2023
anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el
órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud”.
Finalmente, la Disposición Adicional Primera.2 de la dicha Ley señala que “2. Se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”.
En tanto que la información solicitada corresponde a un proceso selectivo que aún
está en curso y que se rige por su propia normativa (Resolución de 8 de junio de 2021,
de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el
sistema general de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Ayudantes de
Archivos, Bibliotecas y Museos - BOE nº 149, de 23 de junio de 2021-; Orden
HFP/688/2017, de 20 de julio, por la que se establecen las bases comunes que regirán
los procesos selectivos para el ingreso o el acceso en cuerpos o escalas de la
Administración General del Estado –BOE nº 174, de 22 de julio de 2017- ; y Real
Decreto 364/1995 de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de
Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión
de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la
Administración general del Estado), este Departamento procedió a facilitarle el correo
electrónico del Órgano competente para proporcionársela, que no es otro que el
Tribunal encargado del proceso selectivo.
Tercera.- Respecto a la información remitida por el Tribunal, ésta Unidad no ha tenido
acceso a la misma y no tenía conocimiento de lo señalado por el reclamante.
Este Departamento considera que ha actuado correctamente inadmitiendo la
solicitud de acceso a la información pública presentada por el ahora recurrente en
tanto que la información no obra en su poder y corresponde al Órgano de selección
encargado del proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y
promoción interna, en el Cuerpo de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos –
Sección Museos-. Esta Unidad facilitó el correo electrónico de contacto del mismo, sin
que la misma tenga acceso a la información solicitada por el Sr. ….
Se adjunta escrito que contiene las alegaciones realizadas por el Tribunal del proceso
selectivo, firmadas por la Secretaria titular y la Secretaria suplente del mismo (Doc.
1).»
El contenido del documento de alegaciones del Tribunal del proceso selectivo señala:
«Respondiendo a su petición, le facilitamos los enlaces para consultar los datos de las
piezas de la segunda parte del tercer ejercicio de Ayudantes de Museos OEP 2018-
2019.
Un saludo.
1.- MAESTRO DE LLUÇA (TALLER DE). FRONTAL DE SOLANLLONG. FRENTE DE ALTAR.
(1200-1210). MADRID. MUSEO NACIONAL DEL PRADO.
pantocrator-con-el/e3ca2a80-2a83-4e93-91ee-2b53472d22f3?searchid=289af9a6-
5317-89e6-df71-6ef7ee6fc8a8
2.- DIEGO VELÁZQUEZ. - IMPOSICIÓN DE LA CASULLA A SAN ILDEFONSO. - ÓLEO
SOBRE LIENZO. SEVILLA. AYUNTAMIENTO. DEPOSITADO EN SEVILLA. HOSPITAL DE
LOS VENERABLES. FUNDACIÓN FOCUS https://fundacionfocus.es/centro-velazquez/imposicion-casulla-san-ildefonso/
3.- TALLER ANDALUSÍ. JARRÓN TIPO ALHAMBRA. SIGLO XIV. MADRID. MUSEO
ARQUEOLÓGICO NACIONAL https://artsandculture.google.com/asset/jarr%C3%B3n-tipo-
alhambra/jQF7qpLSfWGnMw
4.- DAMA DE IBIZA. SIGLO IV-III B.P. MADRID. MUSEO ARQUEOLÓGICO NACIONAL
e%20Ibiza&simpleSearch=0&hipertextSearch=1&search=simple&MuseumsSearch=M
AN%7C&MuseumsRolSearch=9&listaMuseos=[Museo%20Arqueol%F3gico%20Nacion
al]
5.- MEDIA BATA. SIGLO XVIII. MADRID. MUSEO DEL TRAJE
casticismo/paseo-de-elegantes/media-bata.html
531930713f34/mdm10-2019digital.pdf
6.- CINTURÓN DE AMULETOS. S.XVII? MADRID. MUSEO SOROLLA
museo/textil-y-joyeria/cinturon-amuletos.html
9cb65fc58dea/la-coleccion-de-joyeria.pdf
(…)
La información que el Tribunal remitió al solicitante sobre las 6 piezas del tercer
ejercicio del proceso selectivo para ingreso en el cuerpo de ayudantes de Archivos,
Bibliotecas y Museos (sección museos OEP 2018-2019), responde a las pretensiones
del mismo dado que, como el propio reclamante indica, solicitó la información para
presentarse a la próxima convocatoria.
Toda persona interesada puede acceder a la información relativa a la catalogación de
las piezas a través de la aplicación en línea CERES. COLECCIONES EN RED
(http://ceres.mcu.es/pages/SimpleSearch?index=true) donde se ponen a su
disposición las colecciones de los museos españoles. Todas las piezas que se pueden
consultar en esta plataforma ofrecen la información necesaria para que todas las
personas aspirantes en el proceso selectivo puedan cumplimentar los campos que se
exigen en la parte de catalogación del tercer ejercicio de dicho proceso.
(…)
Este Ministerio entiende que con la contestación realizada a través del buzón del
Tribunal se facilitó al interesado, D. …, la información solicitada.»
5. Con fecha 7 de febrero de 2022, el interesado presenta escrito en respuesta a las
alegaciones del Ministerio, con el siguiente contenido:
«He tenido acceso a la alegación 100007493 del Ministerio de Cultura y Deporte ante
el CTBG reafirmándose en la anterior respuesta, y debo hacer la siguiente aclaración:
-El motivo de solicitar la catalogación de las piezas según DOMUS se debe a que las
bases del último proceso selectivo expresan: La segunda parte consistirá en la
cumplimentación exclusivamente de los datos de registro e inventario a partir del
módulo de catalogación DOMUS de las cuatro piezas……
De lo que creo sería lógico deducir que tanto la forma de preparar la prueba selectiva,
como de cotejar su resultado dependen en parte de tener o no acceso a la aplicación
DOMUS, que está restringida al público, pudiendo vulnerarse el principio de igualdad
de los aspirantes
- En la misma alegación también se dice: “Toda persona interesada puede acceder a
la información relativa a la catalogación de las piezas a través de la aplicación en
línea CERES. COLECCIONES EN RED
(http://ceres.mcu.es/pages/SimpleSearch?index=true)”, lo cual pongo en duda ,en
particular sobre la segunda pieza , que , dado que pertenece a un Museo Privado sólo
se puede consultar a través de la página: https://fundacionfocus.es/centro-
velazquez/imposicion-casulla-san-ildefonso/, tal y como expresa el Ministerio en su
alegación.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a «Los datos de Registro e
Inventario del módulo de catalogación DOMUS de las 6 piezas que fueron
seleccionadas para la realización del tercer ejercicio (segunda parte), de las pruebas
selectivas para el ingreso en el cuerpo de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos
(Sección Museos) OEP 2018-2019»
La resolución del Ministerio de Cultura y Deporte inadmite la solicitud con fundamento
en lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG y su Disposición adicional segunda,
indicando que el proceso selectivo se halla en curso por lo que la información obra en
poder del órgano competente (el tribunal del proceso selectivo) del que facilita el
correo electrónico para su contacto.
Con posterioridad, en trámite de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio
pone de relieve que el ahora reclamante utilizó la dirección facilita y se dirigió al
Tribunal encargado del procedimiento que respondió facilitándole los enlaces para
consultar los datos de las piezas que solicitaba, añadiendo un enlace en el que se
pueden consultar las colecciones de los museos españoles. Por tanto, subraya el
Ministerio en sus alegaciones que entiende satisfecha la pretensión del reclamante y
que obró correctamente al no obrar la información en su poder y remitir al solicitante
al órgano encargado del procedimiento.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, no puede desconocerse que, con independencia de la
cierta confusión que se detecta en la resolución de la solicitud de información, el
reclamante ha obtenido la información que pretendía.
En efecto, aplica el Ministerio la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIBG en
relación con su Disposición adicional primera porque entiende que el proceso selectivo
al que se refiere la información solicitada se encuentra en curso y, por tanto, es el
órgano encargado del mismo el que puede disponer de la información que, añade, no
obra en su poder.
Sin embargo, la referencia al hecho de que el procedimiento se encontrara en curso en
el momento de solicitar la información no es relevante en la medida en que el
reclamante no ostentaba la condición de interesado en el mismo, tal como exige la
Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG.
Por otro lado, la aplicación del artículo 18.1.d) LTAIBG se reserva a aquellos casos en
los que el órgano requerido no dispone de la información y desconoce el órgano
competente para atender la solicitud de información; previendo, para estos casos, el
apartado 2 del artículo 18 LTAIBG que «el órgano que acuerde la inadmisión deberá
indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer la
solicitud». Circunstancias que no concurren en este caso pues es el propio Ministerio el
que redirige al reclamante al Tribunal encargado del proceso selectivo. Esto es, en
puridad, resultaba de aplicación la previsión del artículo 19.1 de la LTAIBG según cuyo
tenor «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia
al solicitante»; debiendo el Ministerio requerido remitir directamente la solicitud de
información al Tribunal del proceso selectivo en vez de facilitar el correo electrónico —
en los términos que dispone el citado artículo 19.1 LTAIBG y la jurisprudencia del
Tribunal Supremo sentada en su sentencia (STS) de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810)—.
5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que el reclamante hizo uso del correo
facilitado por el Ministerio requerido, recibiéndose respuesta por el Tribunal del
proceso selectivo en la que se concede la información solicitada en unos términos que,
sin embargo, no satisfacen al ahora reclamante.
Sin embargo, a la vista de los enlaces aportados por el Tribunal entiende este Consejo
que se ha proporcionado la información disponible sobre las seis piezas que
conformaban la segunda parte del tercer ejercicio, tanto por cada pieza individual
como por el acceso al portal digital de colecciones en red CERES en el que, según se
pone de manifiesto en la resolución del Tribunal de la convocatoria para el Cuerpo de
Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos – Sección Museos, «todas las piezas que
se pueden consultar en esta plataforma ofrecen la información necesaria para que
todas las personas aspirantes en el proceso selectivo puedan cumplimentar los campos
que se exigen en la parte de catalogación del tercer ejercicio de dicho proceso» que es
la finalidad que motivaba la solicitud de información según reconoce expresamente el
reclamante.
Consecuentemente, la reclamación debe ser desestimada al haberse facilitado la
información completa, si bien debe remarcarse que no resultaba de aplicación el
artículo 18.1.d) y 2 LTAIBG, sino el artículo 19.1 LTAIBT.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, de fecha 21 de septiembre de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez