El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad el número de IVE desglosado por centro sanitario (2017-2021). El Ministerio denegó el desglose por protección de datos sensibles. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, considerando que el desglose por centro conlleva un riesgo de identificación de las pacientes.
Puntos clave de la argumentación
1
El secreto estadístico de la Ley 12/1989 protege los datos personales que permitan la identificación inmediata o indirecta de los interesados.
2
El Reglamento (UE) 2016/679 establece una prohibición general de tratamiento de datos relativos a la salud o a la vida sexual, salvo excepciones tasadas.
3
El artículo 15 de la LTAIBG condiciona el acceso a datos sobre salud o vida sexual al consentimiento expreso del afectado o al amparo de una norma con rango de ley.
4
La combinación del dato del centro concreto con otras variables estadísticas disponibles generaría un riesgo razonable de identificación de las personas, especialmente en poblaciones pequeñas.
5
La protección reforzada de los datos de salud y vida sexual justifica legalmente la no publicación del número de interrupciones voluntarias de embarazo por centro.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 8 de
septiembre de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio de Sanidad, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) Solicito la siguiente información para todos y cada uno de los centros sanitarios
que han notificado IVE desde 2017 a 2021, ambos años incluidos:
S/REF: 001-072004
N/REF: R/0879/2022; 100-007472 [Expte. 444-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD
Información solicitada: Número de interrupciones voluntarias del embarazo
realizadas de 2017 a 2021
R CTBG Número: 2023-0290 Fecha: 25/04/2023
- Número de IVE notificados por ese centro para cada uno de los cinco años
solicitados (desglosado para cada año), nombre del centro, si es público o privado, si
es hospitalario o extrahospitalario, municipio, provincia y comunidad autónoma del
centro.
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls.
Conozco las memorias de datos de IVE por comunidades autónomas que publica el
ministerio anualmente, pero en ellas no se recoge el desglose centro a centro, por
eso solicito la información, ya que la requiero con ese desglose incluyendo cada
centro concreto y no únicamente por comunidades y tipos de centro».
2. El Ministerio de Sanidad dictó resolución con fecha 7 de octubre de 2022 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) Una vez analizada su solicitud, se acuerda conceder, aunque parcialmente, su
derecho de acceso a la información. Conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 22, señalarle que puede acceder al número de Interrupciones Voluntarias
del Embarazo (IVE) en el portal web del Ministerio de Sanidad. Aunque y en relación
con su petición de datos del 2021, comentarle que la divulgación de los datos
definitivos sobre el IVE, se realiza, habitualmente, en el último trimestre del año
siguiente al que corresponden los datos. Le fac ilitamos a continuación el acceso a los
informes publicados hasta 2020, donde se incluyen la variable centros que han
notificado IVE y tipos de centros, a través del siguiente enlace:
ome.htm
Sobre el nivel de desagregación requerida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
15 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, no se accede a la información al tratarse de
datos sensibles y especialmente protegidos, considerados parte de la Historia Clínica
e íntimamente ligados a la dignidad de la persona y a la vida sexual. Obviaríamos
también, las medidas de confidencialidad que, a la hora de regular la Interrupción
Voluntaria del Embarazo, se han ido adoptando, en relación con lo estipulado en la
Ley 12/1989 de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. Esta desestimación, sin
embargo, no supone un menoscabo del derecho de acceso a la información pública,
porque se da cumplimiento a la ratio iuris de la norma, permitiendo el escrutinio de
los ciudadanos respecto a la actuación administrativa».
R CTBG Número: 2023-0290 Fecha: 25/04/2023
3. Mediante escrito registrado el 7 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«(…) Mi solicitud pedía los datos desglosados por año de número de IVE por centro
sanitario en España. El ministerio sólo me remite a unos informes que mi solicitud ya
indicaba conocer y que ya señalaba que no era lo que yo pedía.
La razón del ministerio para denegar el número de IVE por año y centro sanitario es
la protección de datos personales (…).
Pero esto no es así. En ningún caso pido datos concretos de las mujeres que se han
realizado la IVE, pido el dato del número de IVE por centro, información similar al
número por provincia o comunidad que sí publica el ministerio. Saber que 100, 50 o
2.000 mujeres abortaron en tal centro en tal año no permite identificarlas ni saber
nada de ellas ni sobre su historial clínico. De hecho, cabe aplicar el mismo criterio
que ha seguido el Consejo en otras ocasiones como con respecto a los fallecidos por
COVID a nivel de desglose municipal. Saber esos totales no son datos personales ni
datos de los pacientes, es un total agregado que los anonimiza.
Prueba, de ello, es también que la propia Comunidad de Madrid sí ha facilitado estos
datos de número de abortos por centros, tanto públicos
(https://maldita.es/malditodato/20220922/abortospublica-excepcion-madrid/)
como privados (https://elpais.com/espana/madrid/2021-09-27/los-hospitales-
publicos-madrilenos-se-ocupandel-07-de-las-interrupciones-voluntarias-del-
embarazo.html). Pido, por lo tanto, que se estime mi reclamación y se inste a
Sanidad a entregarme realmente lo solicitado (…)».
4. Con fecha 10 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Sanidad al objeto de que se formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 16 de noviembre de 2022 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
«(…) 2.- En resolución emitida por esta Dirección General de Salud Pública con fecha
07 de octubre de 2022, se informa de lo solicitado por el reclamante. En relación con
ello, esta Dirección General, en múltiples ocasiones ya ha manifestado que, como
responsable de garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable en relación con
la interrupción voluntaria del embarazo (IVE), alcanzar el objetivo de la recogida de
datos que no es otro que contar con un sistema de vigilancia epidemiológica como
instrumento para el estudio del IVE desde el punto de vista de la Salud Pública, y el
interés que sobre esta materia se suscita en el ámbito público, difunde, con carácter
anual, informes que recogen datos referidos a la edad de la paciente, nivel de
instrucción, situación laboral, nacionalidad, centros sanitarios a los que ha acudido
a informarse, lugar de nacimiento, datos agregados por Comunidades Autónomas,
tasas de evolución del IVE y un largo etcétera, en un intento de satisfacer por un
lado, el derecho a la información que regula la Ley 19/2013 de 9 de diciembre y por
otro, las obligaciones de confidencialidad y tratamiento riguroso de estos datos de
categoría especial de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 párrafo primero
del texto legal mencionado, Reglamento (UE) 2016/689 del Parlamento Europeo y
del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en
lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos
datos (artículo 9) y lo regulado a lo largo del articulado de la Ley 12/1989 de 9 de
mayo de la Función Estadística Pública.
Esto es lo que fundamenta la resolución contra la que se interpone la reclamación y
que ha sido reconocida también por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
No denegamos el acceso a la información, sí a unos datos específicos, que se
solicitan a través de un cauce no adecuado y para una finalidad que no ampara la
Ley de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. Por tanto, el derecho
de información sí se ha satisfecho. En este sentido, y con base en lo establecido en el
artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre cuando el derecho de información
no contribuya a un mayor conocimiento y escrutinio de la organización y
funcionamiento de las instituciones o de la asignación de recursos públicos no es
derecho de información si no un derecho al dato no siendo esta la finalidad de la
norma (…)».
5. El 22 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 28 de febrero de 2023, se recibió un
escrito con el siguiente contenido:
«(…) Sanidad se reafirma en que está dándome acceso a la información, cuando en
absoluto es así.
Sanidad explica la información que ya publica (y que yo en mi solicitud ya indicaba
conocer y que no era lo que pedía), con mucho más desglose del que yo he
solicitado, por ejemplo, incluye información por edad o instrucción de las
embarazadas, pero no alega en ningún momento por qué no puede entregar lo que
yo he solicitado, que es la información según el número de IVE por centro sanitario y
año. Esta información que yo solicito tiene menos desglose y no permitiría, al tener
únicamente la información de centro y año, la identificación de las mujeres. No
caben, por lo tanto, límites para denegar lo solicitado.
(…). Deniegan el acceso a mi solicitud, en ningún caso hay una diferencia entre
denegar acceso a la información o a unos datos. Es un engaño que una
Administración cuando no entrega una información decida maquillar la solicitud
como si fuera una concesión, como ha pasado en esta ocasión, en lugar de aceptar y
argumentar su denegación. Por otro lado, también dicen que el cauce no es
adecuado, sin argumentar por qué ni señalar otro cauce. La información solicitada
obra en poder de la Administración, que la pide a los centros sanitarios y a otras
administraciones que se la suministren, por lo tanto, es completamente susceptible
de ser solicitada por el cauce de la ley de transparencia.
Más cuando la información serviría para conocer con qué criterios actúan los
centros sanitarios, la mayoría de ellos públicos, y, por lo tanto, sí está amparada en
la finalidad de la ley de transparencia.
(…)
Mi solicitud serviría para conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
En concreto, los centros sanitarios públicos. Además, en general todas las
Administraciones sanitarias, al poder saber cuántos IVE están realizándose en cada
centro sanitario, tanto público como privado, en España. Las Administraciones
sanitarias deben garantizar, según la legislación española, que se realicen IVE en los
centros públicos, pero en muchos lugares estos se están realizando únicamente en
centros privados. Poder conocer lo solicitado permitiría fiscalizar qué está
ocurriendo y cómo están actuando las administraciones sanitarias (comunidades
autónomas y ministerio) en un punto al que les obliga la legislación en materia de
aborto en nuestro país. Además, a los centros privados que realizan IVE se les paga
este servicio en muchas ocasiones desde la Administración. Por lo tanto, conocer lo
solicitado también permitiría conocer mejor cómo se manejan los fondos públicos.
Recordar, además, que tal y como recordaba el Consejo en la Resolución R-0439-
2018: "De este modo, este Consejo no considera admisible la alegación ex novo, y en
trámite de alegaciones ante este organismo". No cabe, por tanto, añadir ahora
nuevos argumentos para denegar mi solicitud. El único argumento de Sanidad en la
resolución es que eran datos especialmente protegidos. Es evidente, que los datos
de interrupción de embarazo tienen esa consideración, pero en ningún caso se pide
los datos de personas concretas ni se podría identificarlas. Por ello, se debe entregar
lo solicitado. Igual que los publican según la comunidad autónoma de la mujer o
según su edad, nivel de instrucción, número de hijos o nacionalidad. En muchas de
esas categorías, además, sí que se podría llegar a identificar a la mujer. No se
podría, en cambio, tal y como yo lo he solicitado, que ni siquiera pido la información
con variables relacionadas a las mujeres que interrumpen su embarazo, sino que
pido únicamente el total de IVE cada año por centro sanitario. En ningún caso
información sobre las mujeres, sino sobre los centros, ya que es el total de IVE
realizadas ese año en cada centro y no permite ninguna identificación. (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al número de interrupciones
voluntarias del embarazo realizadas de 2017 a 2021, desglosadas por año, con
indicación del nombre del centro sanitario, si es público o privado, hospitalario o
extrahospitalario, y el municipio, la provincia y la comunidad autónoma al que
pertenece.
El Ministerio requerido dictó resolución concediendo un acceso parcial a la
información a través de un enlace que redirige a la web del Departamento Ministerial
en la que figura el número de interrupciones voluntarias de embarazo hasta 2021.
Respecto al nivel de desagregación requerida, indicó que no se proporcionaba la
información al tratarse de datos sensibles y especialmente protegidos, pertenecientes
a la historia clínica de la paciente e íntimamente ligados a la dignidad y la vida sexual.
4. La resolución de esta reclamación no puede desconocer que este Consejo ya se ha
pronunciado sobre una cuestión sustancialmente idéntica en las resoluciones
R/312/2021, de 31 de agosto de 2021, y RCTBG 2023-057, de 6 de febrero de 2023,
cuyos fundamentos jurídicos y conclusiones resultan plenamente trasladables a este
caso en los términos que seguidamente se exponen.
Accediendo al enlace facilitado por el citado Ministerio, se comprueba que en esta
página figuran una serie de tablas estadísticas y el documento titulado Interrupción
Voluntaria del Embarazo. Datos definitivos correspondientes al año 2021, elaborado
por el propio Ministerio de Sanidad. El informe contiene numerosos datos e
información estadística elaborada, según se indica en su introducción y en la nota
metodológica, por la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad a
partir de los datos recogidos en el cuestionario de notificación incluido como Anexo II.
Examinado su contenido, se constata que contiene múltiples informaciones
estadísticas relativas, entre otros aspectos, a las características sociodemográficas de
las mujeres y a los centros en que se realizan las interrupciones voluntarias del
embarazo. Sin embargo, no refleja el dato concerniente al número de interrupciones
en cada centro, sino una relación de centros que han notificado IVE durante 2021
sistematizados por comunidades autónomas y provincias. No obstante, en el propio
documento se proporciona una motivación expresa en la que se explicitan las razones
de esta opción. En concreto, en la página 8 se indica lo siguiente:
«Con el fin de preservar el anonimato de las mujeres sometidas a estas
intervenciones, el número de registro interno, variable contenida en el cuestionario
relacionado, no ha sido grabado, utilizándose únicamente para recuperar
información de aquellos casos en que se han omitido datos esenciales.
Igualmente y de acuerdo con distinto articulado de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de
la Función Estadística Pública, que protege y ampara mediante el secreto estadístico
los datos referentes a la identidad no solo de las mujeres sino también de los
Centros Sanitarios en que se practican Interrupciones Voluntarias de Embarazo, no
se presenta información sobre los Centros en que se realizan estas intervenciones, y
si únicamente una relación de los Centros que han notificado en el año pero sin
cuantificar el número de intervenciones en ellos realizadas, Anexo III».
A este respecto, es preciso tener presente que la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la
Función Estadística Pública regula en su artículo 13 el secreto estadístico en los
siguientes términos:
«1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los
datos personales que obtengan los servicios estadísticos tanto directamente de los
informantes como a través de fuentes administrativas.
2. Se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas
que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan
por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta
de los mismos.
3. El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún
caso los datos personales cualquiera que sea su origen».
Este régimen específico de secreto por el que se han de regir las estadísticas públicas
entronca con la protección reforzada que la normativa de protección de datos
personales confiere a aquellos que pertenecen a las llamadas categorías especiales,
entre los que se encuentran, por lo que aquí importa, los relativos a la salud y a la vida
sexual. En concreto, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo
que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos
y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de
datos, RGPG), establece en su artículo 9 una prohibición general de tratamiento de
«datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las
convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos
genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona
física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación
sexuales de una persona física», prohibición que sólo admite una serie de excepciones
tasadas previstas en el apartado segundo del mencionado precepto.
Por su parte, la LTAIBG, en consonancia con el régimen general del RGPD, incorpora
también un régimen específico que impone estrictas condiciones al acceso a los datos
de esta naturaleza, al disponer en el apartado primero de su artículo 15 lo siguiente:
«Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en
caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a
menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a
la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera
datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no
conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar
en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel
estuviera amparado por una norma con rango de ley».
5. Considerando el gran número de variables que se recogen en las estadísticas
publicadas en el informe de referencia, la información que proporcionan y la adicional
que se puede extraer mediante su combinación con la obtenida de las numerosas
fuentes disponibles en la actual sociedad digital, resulta razonable prever que la
incorporación de un dato complementario como el relativo al centro concreto en el
que se ha realizado la intervención, sin suprimir otras variables, generaría un
considerable riesgo de identificación de alguna de las personas concernidas,
particularmente en pequeñas poblaciones.
Teniendo en cuenta este riesgo y el especial grado de protección que nuestro
ordenamiento jurídico otorga a los datos relativos a la salud y a la vida sexual para
evitar lesiones del derecho fundamental a la protección de los datos de carácter
personal, se ha de concluir que la no publicación de los datos relativos al número de
interrupciones voluntarias de embarazo realizadas en cada centro cuenta con amparo
legal.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE SANIDAD de fecha 7 de octubre de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez