Desestimada 25/04/2023 · 200 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso al número de interrupciones voluntarias del embarazo desglosado por centro sanitario y año, desestimada por riesgo de identificación de datos sensibles

El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad el número de IVE desglosado por centro sanitario (2017-2021). El Ministerio denegó el desglose por protección de datos sensibles. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, considerando que el desglose por centro conlleva un riesgo de identificación de las pacientes.

Puntos clave de la argumentación

1 El secreto estadístico de la Ley 12/1989 protege los datos personales que permitan la identificación inmediata o indirecta de los interesados.
2 El Reglamento (UE) 2016/679 establece una prohibición general de tratamiento de datos relativos a la salud o a la vida sexual, salvo excepciones tasadas.
3 El artículo 15 de la LTAIBG condiciona el acceso a datos sobre salud o vida sexual al consentimiento expreso del afectado o al amparo de una norma con rango de ley.
4 La combinación del dato del centro concreto con otras variables estadísticas disponibles generaría un riesgo razonable de identificación de las personas, especialmente en poblaciones pequeñas.
5 La protección reforzada de los datos de salud y vida sexual justifica legalmente la no publicación del número de interrupciones voluntarias de embarazo por centro.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 8 de septiembre de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio de Sanidad, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) Solicito la siguiente información para todos y cada uno de los centros sanitarios que han notificado IVE desde 2017 a 2021, ambos años incluidos: S/REF: 001-072004 N/REF: R/0879/2022; 100-007472 [Expte. 444-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD Información solicitada: Número de interrupciones voluntarias del embarazo realizadas de 2017 a 2021 R CTBG Número: 2023-0290 Fecha: 25/04/2023 - Número de IVE notificados por ese centro para cada uno de los cinco años solicitados (desglosado para cada año), nombre del centro, si es público o privado, si es hospitalario o extrahospitalario, municipio, provincia y comunidad autónoma del centro. Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls. Conozco las memorias de datos de IVE por comunidades autónomas que publica el ministerio anualmente, pero en ellas no se recoge el desglose centro a centro, por eso solicito la información, ya que la requiero con ese desglose incluyendo cada centro concreto y no únicamente por comunidades y tipos de centro». 2. El Ministerio de Sanidad dictó resolución con fecha 7 de octubre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «(…) Una vez analizada su solicitud, se acuerda conceder, aunque parcialmente, su derecho de acceso a la información. Conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22, señalarle que puede acceder al número de Interrupciones Voluntarias del Embarazo (IVE) en el portal web del Ministerio de Sanidad. Aunque y en relación con su petición de datos del 2021, comentarle que la divulgación de los datos definitivos sobre el IVE, se realiza, habitualmente, en el último trimestre del año siguiente al que corresponden los datos. Le fac ilitamos a continuación el acceso a los informes publicados hasta 2020, donde se incluyen la variable centros que han notificado IVE y tipos de centros, a través del siguiente enlace: ome.htm Sobre el nivel de desagregación requerida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, no se accede a la información al tratarse de datos sensibles y especialmente protegidos, considerados parte de la Historia Clínica e íntimamente ligados a la dignidad de la persona y a la vida sexual. Obviaríamos también, las medidas de confidencialidad que, a la hora de regular la Interrupción Voluntaria del Embarazo, se han ido adoptando, en relación con lo estipulado en la Ley 12/1989 de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. Esta desestimación, sin embargo, no supone un menoscabo del derecho de acceso a la información pública, porque se da cumplimiento a la ratio iuris de la norma, permitiendo el escrutinio de los ciudadanos respecto a la actuación administrativa». R CTBG Número: 2023-0290 Fecha: 25/04/2023 3. Mediante escrito registrado el 7 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «(…) Mi solicitud pedía los datos desglosados por año de número de IVE por centro sanitario en España. El ministerio sólo me remite a unos informes que mi solicitud ya indicaba conocer y que ya señalaba que no era lo que yo pedía. La razón del ministerio para denegar el número de IVE por año y centro sanitario es la protección de datos personales (…). Pero esto no es así. En ningún caso pido datos concretos de las mujeres que se han realizado la IVE, pido el dato del número de IVE por centro, información similar al número por provincia o comunidad que sí publica el ministerio. Saber que 100, 50 o 2.000 mujeres abortaron en tal centro en tal año no permite identificarlas ni saber nada de ellas ni sobre su historial clínico. De hecho, cabe aplicar el mismo criterio que ha seguido el Consejo en otras ocasiones como con respecto a los fallecidos por COVID a nivel de desglose municipal. Saber esos totales no son datos personales ni datos de los pacientes, es un total agregado que los anonimiza. Prueba, de ello, es también que la propia Comunidad de Madrid sí ha facilitado estos datos de número de abortos por centros, tanto públicos (https://maldita.es/malditodato/20220922/abortospublica-excepcion-madrid/) como privados (https://elpais.com/espana/madrid/2021-09-27/los-hospitales- publicos-madrilenos-se-ocupandel-07-de-las-interrupciones-voluntarias-del- embarazo.html). Pido, por lo tanto, que se estime mi reclamación y se inste a Sanidad a entregarme realmente lo solicitado (…)». 4. Con fecha 10 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Sanidad al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 16 de noviembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) 2.- En resolución emitida por esta Dirección General de Salud Pública con fecha 07 de octubre de 2022, se informa de lo solicitado por el reclamante. En relación con ello, esta Dirección General, en múltiples ocasiones ya ha manifestado que, como responsable de garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable en relación con la interrupción voluntaria del embarazo (IVE), alcanzar el objetivo de la recogida de datos que no es otro que contar con un sistema de vigilancia epidemiológica como instrumento para el estudio del IVE desde el punto de vista de la Salud Pública, y el interés que sobre esta materia se suscita en el ámbito público, difunde, con carácter anual, informes que recogen datos referidos a la edad de la paciente, nivel de instrucción, situación laboral, nacionalidad, centros sanitarios a los que ha acudido a informarse, lugar de nacimiento, datos agregados por Comunidades Autónomas, tasas de evolución del IVE y un largo etcétera, en un intento de satisfacer por un lado, el derecho a la información que regula la Ley 19/2013 de 9 de diciembre y por otro, las obligaciones de confidencialidad y tratamiento riguroso de estos datos de categoría especial de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 párrafo primero del texto legal mencionado, Reglamento (UE) 2016/689 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (artículo 9) y lo regulado a lo largo del articulado de la Ley 12/1989 de 9 de mayo de la Función Estadística Pública. Esto es lo que fundamenta la resolución contra la que se interpone la reclamación y que ha sido reconocida también por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. No denegamos el acceso a la información, sí a unos datos específicos, que se solicitan a través de un cauce no adecuado y para una finalidad que no ampara la Ley de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. Por tanto, el derecho de información sí se ha satisfecho. En este sentido, y con base en lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre cuando el derecho de información no contribuya a un mayor conocimiento y escrutinio de la organización y funcionamiento de las instituciones o de la asignación de recursos públicos no es derecho de información si no un derecho al dato no siendo esta la finalidad de la norma (…)». 5. El 22 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 28 de febrero de 2023, se recibió un escrito con el siguiente contenido: «(…) Sanidad se reafirma en que está dándome acceso a la información, cuando en absoluto es así. Sanidad explica la información que ya publica (y que yo en mi solicitud ya indicaba conocer y que no era lo que pedía), con mucho más desglose del que yo he solicitado, por ejemplo, incluye información por edad o instrucción de las embarazadas, pero no alega en ningún momento por qué no puede entregar lo que yo he solicitado, que es la información según el número de IVE por centro sanitario y año. Esta información que yo solicito tiene menos desglose y no permitiría, al tener únicamente la información de centro y año, la identificación de las mujeres. No caben, por lo tanto, límites para denegar lo solicitado. (…). Deniegan el acceso a mi solicitud, en ningún caso hay una diferencia entre denegar acceso a la información o a unos datos. Es un engaño que una Administración cuando no entrega una información decida maquillar la solicitud como si fuera una concesión, como ha pasado en esta ocasión, en lugar de aceptar y argumentar su denegación. Por otro lado, también dicen que el cauce no es adecuado, sin argumentar por qué ni señalar otro cauce. La información solicitada obra en poder de la Administración, que la pide a los centros sanitarios y a otras administraciones que se la suministren, por lo tanto, es completamente susceptible de ser solicitada por el cauce de la ley de transparencia. Más cuando la información serviría para conocer con qué criterios actúan los centros sanitarios, la mayoría de ellos públicos, y, por lo tanto, sí está amparada en la finalidad de la ley de transparencia. (…) Mi solicitud serviría para conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. En concreto, los centros sanitarios públicos. Además, en general todas las Administraciones sanitarias, al poder saber cuántos IVE están realizándose en cada centro sanitario, tanto público como privado, en España. Las Administraciones sanitarias deben garantizar, según la legislación española, que se realicen IVE en los centros públicos, pero en muchos lugares estos se están realizando únicamente en centros privados. Poder conocer lo solicitado permitiría fiscalizar qué está ocurriendo y cómo están actuando las administraciones sanitarias (comunidades autónomas y ministerio) en un punto al que les obliga la legislación en materia de aborto en nuestro país. Además, a los centros privados que realizan IVE se les paga este servicio en muchas ocasiones desde la Administración. Por lo tanto, conocer lo solicitado también permitiría conocer mejor cómo se manejan los fondos públicos. Recordar, además, que tal y como recordaba el Consejo en la Resolución R-0439- 2018: "De este modo, este Consejo no considera admisible la alegación ex novo, y en trámite de alegaciones ante este organismo". No cabe, por tanto, añadir ahora nuevos argumentos para denegar mi solicitud. El único argumento de Sanidad en la resolución es que eran datos especialmente protegidos. Es evidente, que los datos de interrupción de embarazo tienen esa consideración, pero en ningún caso se pide los datos de personas concretas ni se podría identificarlas. Por ello, se debe entregar lo solicitado. Igual que los publican según la comunidad autónoma de la mujer o según su edad, nivel de instrucción, número de hijos o nacionalidad. En muchas de esas categorías, además, sí que se podría llegar a identificar a la mujer. No se podría, en cambio, tal y como yo lo he solicitado, que ni siquiera pido la información con variables relacionadas a las mujeres que interrumpen su embarazo, sino que pido únicamente el total de IVE cada año por centro sanitario. En ningún caso información sobre las mujeres, sino sobre los centros, ya que es el total de IVE realizadas ese año en cada centro y no permite ninguna identificación. (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al número de interrupciones voluntarias del embarazo realizadas de 2017 a 2021, desglosadas por año, con indicación del nombre del centro sanitario, si es público o privado, hospitalario o extrahospitalario, y el municipio, la provincia y la comunidad autónoma al que pertenece. El Ministerio requerido dictó resolución concediendo un acceso parcial a la información a través de un enlace que redirige a la web del Departamento Ministerial en la que figura el número de interrupciones voluntarias de embarazo hasta 2021. Respecto al nivel de desagregación requerida, indicó que no se proporcionaba la información al tratarse de datos sensibles y especialmente protegidos, pertenecientes a la historia clínica de la paciente e íntimamente ligados a la dignidad y la vida sexual. 4. La resolución de esta reclamación no puede desconocer que este Consejo ya se ha pronunciado sobre una cuestión sustancialmente idéntica en las resoluciones R/312/2021, de 31 de agosto de 2021, y RCTBG 2023-057, de 6 de febrero de 2023, cuyos fundamentos jurídicos y conclusiones resultan plenamente trasladables a este caso en los términos que seguidamente se exponen. Accediendo al enlace facilitado por el citado Ministerio, se comprueba que en esta página figuran una serie de tablas estadísticas y el documento titulado Interrupción Voluntaria del Embarazo. Datos definitivos correspondientes al año 2021, elaborado por el propio Ministerio de Sanidad. El informe contiene numerosos datos e información estadística elaborada, según se indica en su introducción y en la nota metodológica, por la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad a partir de los datos recogidos en el cuestionario de notificación incluido como Anexo II. Examinado su contenido, se constata que contiene múltiples informaciones estadísticas relativas, entre otros aspectos, a las características sociodemográficas de las mujeres y a los centros en que se realizan las interrupciones voluntarias del embarazo. Sin embargo, no refleja el dato concerniente al número de interrupciones en cada centro, sino una relación de centros que han notificado IVE durante 2021 sistematizados por comunidades autónomas y provincias. No obstante, en el propio documento se proporciona una motivación expresa en la que se explicitan las razones de esta opción. En concreto, en la página 8 se indica lo siguiente: «Con el fin de preservar el anonimato de las mujeres sometidas a estas intervenciones, el número de registro interno, variable contenida en el cuestionario relacionado, no ha sido grabado, utilizándose únicamente para recuperar información de aquellos casos en que se han omitido datos esenciales. Igualmente y de acuerdo con distinto articulado de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, que protege y ampara mediante el secreto estadístico los datos referentes a la identidad no solo de las mujeres sino también de los Centros Sanitarios en que se practican Interrupciones Voluntarias de Embarazo, no se presenta información sobre los Centros en que se realizan estas intervenciones, y si únicamente una relación de los Centros que han notificado en el año pero sin cuantificar el número de intervenciones en ellos realizadas, Anexo III». A este respecto, es preciso tener presente que la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública regula en su artículo 13 el secreto estadístico en los siguientes términos: «1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos personales que obtengan los servicios estadísticos tanto directamente de los informantes como a través de fuentes administrativas. 2. Se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos. 3. El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún caso los datos personales cualquiera que sea su origen». Este régimen específico de secreto por el que se han de regir las estadísticas públicas entronca con la protección reforzada que la normativa de protección de datos personales confiere a aquellos que pertenecen a las llamadas categorías especiales, entre los que se encuentran, por lo que aquí importa, los relativos a la salud y a la vida sexual. En concreto, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos, RGPG), establece en su artículo 9 una prohibición general de tratamiento de «datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física», prohibición que sólo admite una serie de excepciones tasadas previstas en el apartado segundo del mencionado precepto. Por su parte, la LTAIBG, en consonancia con el régimen general del RGPD, incorpora también un régimen específico que impone estrictas condiciones al acceso a los datos de esta naturaleza, al disponer en el apartado primero de su artículo 15 lo siguiente: «Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley». 5. Considerando el gran número de variables que se recogen en las estadísticas publicadas en el informe de referencia, la información que proporcionan y la adicional que se puede extraer mediante su combinación con la obtenida de las numerosas fuentes disponibles en la actual sociedad digital, resulta razonable prever que la incorporación de un dato complementario como el relativo al centro concreto en el que se ha realizado la intervención, sin suprimir otras variables, generaría un considerable riesgo de identificación de alguna de las personas concernidas, particularmente en pequeñas poblaciones. Teniendo en cuenta este riesgo y el especial grado de protección que nuestro ordenamiento jurídico otorga a los datos relativos a la salud y a la vida sexual para evitar lesiones del derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal, se ha de concluir que la no publicación de los datos relativos al número de interrupciones voluntarias de embarazo realizadas en cada centro cuenta con amparo legal. En consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD de fecha 7 de octubre de 2022. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez