El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública (INAP) actas, criterios de corrección y manuales de tres procesos selectivos (2016-2018). El INAP inadmitió la solicitud por considerarla abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las actas y criterios del segundo ejercicio.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión basada en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG requiere la concurrencia simultánea de conducta abusiva y falta de justificación en la finalidad de transparencia.
2
Según la STS de 12 de noviembre de 2020, la persecución de un interés meramente privado no es causa legal para denegar el acceso a la información pública.
3
El acceso a información sobre procesos selectivos es legítimo ya que permite escrutar cómo se toman las decisiones públicas en ámbitos relevantes.
4
Se desestima el acceso al 'manual de selección' por no obrar en poder de la Administración, incumpliendo el presupuesto del artículo 13 de la LTAIBG.
5
Se excluye la entrega de correos electrónicos y cálculos de frecuencias por considerarse información auxiliar o de apoyo según el artículo 18.1.b) de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 15 de agosto 2022 al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Le solicito por este medio que se facilite o bien se publique en la página web del INAP,
(aquello que sea más sencillo para ellos), las actas de los 3 procesos de selección de
GESTIÓN ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO PROMOCIÓN INTERNA, siguientes:
convocatoria 2018, convocatoria 2017, convocatoria 2016.
Que tal como indico en la solicitud 001-071572 se me facilite o se publique TODAS las
actas y se amplíe a sus ANEXOS y demás documentación que se adjunta a las actas,
S/REF: 001-071557; 001-071572; 001-071599 (Solicitudes acumuladas)
N/REF: R-0854-2022; 100-007421 [Expte. 665-2023)
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA / INAP
Información
solicitada: Actas y documentación de tres procesos de selección del
Cuerpo de Gestión.
R CTBG Número: 2023-0289 Fecha: 25/04/2023
como plantillas de corrección utilizadas y aplicadas a los aspirantes, cálculos de
frecuencias, correos electrónicos y otros. Así mismo se entregue Copia de los criterios
de corrección del Tribunal, en especial del segundo examen y el establecimiento de la
puntuación mínima en dicho segundo examen para pasar a la fase de concurso, de las
3 convocatorias indicadas. Convocatorias ya finalizadas.
También se solicita el manual de selección que se entrega a los miembros del tribunal
selectivo».
Esta solicitud, que ampliaba la petición formulada en otras dos anteriores, de fechas
12 de agosto (n.º 001-071557 y n.º 001-071572) en las que se solicitaba «las actas en
las que se estableció la nota de corte del primer y segundo ejercicio del proceso
selectivo para el acceso, por promoción interna, al Cuerpo de Gestión de la
Administración Civil del Estado, convocatoria de 2018» y «las actas del proceso
selectivo para el acceso, por promoción interna, al Cuerpo de Gestión de la
Administración Civil del Estado, convocatorias de 2016, 2017 y 2018».
2. El Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA dictó resolución con fecha 26 de septiembre de 2022 en la que
resuelve de forma acumulada las tres solicitudes de información del reclamante antes
mencionadas y, tras poner de relieve que el interesado aportó documentación
adicional al expediente 001-071599 consistente en la Resolución 119/2019 del CTBG,
de 20 de mayo. Con fecha 8 de septiembre de 2022, acuerda su inadmisión con los
siguientes fundamentos: «De acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de
la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de
acceso a la información pública que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.
Una vez analizadas las tres solicitudes indicadas, el INAP considera que las mismas
incurren en el supuesto contemplado en el expositivo precedente (carácter no
justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre), toda
vez que las solicitudes consideradas no requieren información pública.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha explicado en repetidas ocasiones (por
todas ellas, la Resolución 163/2019, de 30 de mayo) que una solicitud está justificada
con la finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones
públicas; conocer cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios
actúan las instituciones públicas.
R CTBG Número: 2023-0289 Fecha: 25/04/2023
Las actas y la restante documentación relacionada (cálculos de frecuencias, correos
electrónicos, etc.) requeridas por el solicitante se reflejan en las resoluciones y otras
notas informativas que son publicadas en los lugares y por las vías que se determina en
la convocatoria de cada proceso selectivo, de tal modo que son estos últimos
documentos —las resoluciones y las notas— los que dan a conocer los criterios
utilizados y la acción realizada por los poderes públicos permitiendo su escrutinio.
Según se establece en el artículo 17.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, «el
solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin
embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán
ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución». En sus solicitudes el interesado
apunta que requiere la información «en aras de una mayor transparencia del proceso
selectivo». El INAP considera que con la publicación de las resoluciones apuntadas y la
restante documentación publicada ofrece los niveles de transparencia requeridos por la
ley y solicitados por el interesado.
Si el interesado lo desea, puede acceder a estos documentos públicos en la sede
electrónica del INAP, en concreto en las siguientes direcciones web relativas al proceso
Administración Civil del Estado:
- Convocatoria de 2016: https://sede.inap.gob.es/gace-2016-promocion-interna.
- Convocatoria de 2017: https://sede.inap.gob.es/gace-2017-promocion-interna.
- Convocatoria de 2018: https://sede.inap.gob.es/gace-2018-promocion-interna.
En cuanto al «manual de selección» requerido, se informa que no existe ningún manual
o guía que se entregue a los miembros de la Comisión Permanente de Selección para el
desarrollo de sus competencias, por lo que resulta imposible su entrega.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra e) del artículo 18.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública».
3. Mediante escrito registrado el 27 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« En aras de una mayor transparencia del proceso selectivo le solicité al INAP las actas,
documentación anexa, cálculos de frecuencias, correos electrónicos y otros
documentos, así como los criterios de corrección del tribunal para saber cómo se decide
la nota de corte de los ejercicios de Gestión del Estado Promoción Interna y entender de
qué manera se calcula la misma, su motivación.
Los datos ofrecidos en la página del INAP no son esclarecedores de la manera de actuar
de la comisión permanente de selección y por tanto del INAP.
Es en la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de Madrid donde se indica que el
último opositor con plaza en el segundo examen es el que marca la nota de corte, cosa
que se ha ido repitiendo con excepción en la última convocatoria.
Para dilucidar si esto es así, y como he indicado anteriormente, en aras de una mayor
transparencia de proceso selectivo solicito dicha documentación».
4. Con fecha 27 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Hacienda y Función Pública a fin de que
remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 18 de octubre de 2022 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«
En la resolución que se reclama, el INAP exponía que la inadmisión de la solicitud se
fundamentaba en un criterio del CTBG (recogido en diversas ocasiones; por todas ellas,
la Resolución 163/2019, de 30 de mayo) según el cual una solicitud está justificada con
la finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones
públicas; conocer cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios
actúan las instituciones públicas.
Las actas y la restante documentación relacionada (cálculos de frecuencias, correos
electrónicos, etc.) requeridas por el solicitante se reflejan en las resoluciones y otras
notas informativas que son publicadas en los lugares y por las vías que se determina en
la convocatoria de cada proceso selectivo, de tal modo que son estos últimos
documentos —las resoluciones y las notas— los que dan a conocer los criterios
utilizados y la acción realizada por los poderes públicos permitiendo su escrutinio.
El hecho de que, para el reclamante, no resulten claros estos criterios no entra en el
ámbito de la transparencia, ya que esta garantiza el acceso a la información pública y
no un derecho —inexistente, por otra parte, en el ordenamiento jurídico español— a la
explicación personalizada de la información que obra en poder de la Administración
pública.
El interesado continúa su reclamación señalando que «es en la reciente sentencia del
Tribunal de Justicia de Madrid donde se indica que el último opositor con plaza en el
segundo examen es el que marca la nota de corte, cosa que se ha ido repitiendo con
excepción en la última convocatoria. Para dilucidar si esto es así, y como he indicado
anteriormente, en aras de una mayor transparencia de proceso selectivo solicito dicha
documentación».
La sentencia a la que alude el reclamante y que él mismo aporta al presentar su
reclamación es la sentencia 678/2022, de 24 de junio, del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid. Hay que indicar que, si bien el proceso selectivo conocido en esa
sentencia es uno de los gestionados por la Comisión Permanente de Selección —el
propio para el acceso por ingreso libre al Cuerpo General Administrativo de la
Administración General del Estado— no es el que interesa al reclamante —quien ha
solicitado documentación del proceso selectivo para el acceso, por promoción interna,
al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado—.
Es cierto que ambos procesos son convocados anualmente por la misma resolución,
pero también que en esta se individualiza cada uno de los procesos selectivos
considerados y que, para ellos, se recogen reglas particulares, por no hablar de la
diferencia de las pruebas que conforman cada uno de estos procesos de selección.
Por ello, no resulta prudente extrapolar una sentencia judicial referida a un proceso
selectivo concreto a otro que se regula por otras reglas y se integra por pruebas
distintas; todo ello sin ignorar que, con su afirmación sobre la eficacia de la sentencia
—«el último opositor con plaza en el segundo examen es el
que marca la nota de
corte»—, el reclamante está aventurándose a establecer cómo ha de determinarse la
superación de una prueba selectiva y cuál ha de ser la puntuación mínima exigida para
ello, cuestión que para garantizar la igualdad y la transparencia en un proceso de
selección es —como así sucede— tratada en la resolución convocatoria del proceso,
considerada por el correspondiente órgano de selección previamente al desarrollo
del ejercicio en cuestión y anunciada en los lugares de publicación que se determinen
en la propia convocatoria.
En el último inciso de su reclamación, el interesado apunta que su solicitud se formula
«en aras de una mayor transparencia de proceso selectivo».
Como ya se le indicara en la resolución de la solicitud de acceso a la información
pública que ahora reclama, aunque no existe obligación de motivar esa petición,
expuestos los motivos, «podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución»
(artículo 17.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre), cosa que hizo este instituto y
motivo por el que explicó en su resolución que la publicación de las resoluciones del
proceso selectivo y la restante documentación publicada en la sede electrónica del
INAP ofrece los niveles de transparencia requeridos por la ley y solicitados por el
interesado.
En este sentido y para mayor claridad, además, al solicitante se le facilitaron los
enlaces a los contenidos web de los espacios de la sede electrónica de su interés y se le
enumeró aquella documentación —un «manual de selección»— que, pese a ser
requerida por él, no existe y, por tanto, no podría serle entregada por su propia
inmaterialidad.
Por otra parte, además de la sentencia judicial, con su reclamación el interesado —
como ya hiciera con la aportación de documentación adicional del 8 de septiembre de
2022— vuelve a presentar como fundamento de su pretensión la resolución del CTBG
R/0119/2019, de 20 de mayo.
Conviene recordar que esta resolución fue recurrida por el INAP ante el orden
jurisdiccional y en la correspondiente sentencia del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo n.º 2 (la sentencia 32/2020, de 12 de mayo) se estimó la pretensión
del instituto y se declaró la nulidad de la referida resolución del CTBG.
Así pues, la documentación que aporta el reclamante no puede considerarse como
fundamento para su petición. Es más, a contrario sensu, podría interpretarse que
afianza el sentido de la resolución que ahora reclama.
CONCLUSIONES
- El INAP resolvió, en forma y plazo, las solicitudes 001-071557, 001-071572 y 001-
071599 —cuya previa acumulación fue informada al interesado— facilitando al ahora
reclamante, pese a inadmitirla, los enlaces web de la sede electrónica donde puede
encontrar la información que garantiza la transparencia del proceso selectivo por el
que se interesa.
- El reclamante solicita la documentación de su interés porque, con la publicada, no
aprecia el sistema de corrección o de puntuación establecido.
No obstante, esto no equivale a que la información publicada sea incompleta o a que la
por él requerida tenga necesariamente la calificación de «pública» y, por tanto, sujeta
a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno.
- El reclamante presenta como fundamentos de su pretensión una resolución judicial —
que trata otro proceso selectivo sujeto a otras reglas e integrado por distintas
pruebas— y una resolución del CTBG que, en vía judicial, fue anulada —pudiendo
interpretarse, por tanto, que lo justificado por el reclamante mediante ella carece
de eficacia—.
- Pese a inadmitir las solicitudes acumuladas del reclamante, el INAP, considerando los
motivos de su petición, le facilitó los enlaces a los espacios web de publicación de la
documentación que garantiza la transparencia que el interesado busca.
- Por todo ello, el INAP considera que la actual reclamación debe desestimarse por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución.
Asimismo, se recuerda a este órgano que el reclamante tiene interpuesta otra
reclamación (expediente 100-007349) presentada ante el CTBG el 9 de septiembre
de 2022 pendiente de resolución y relativa igualmente a procesos selectivos».
5. El 24 de febrero 2023, el reclamante presenta nueva documentación adicional
consistente en el ANEXO IX «Normas específicas de la convocatoria de las pruebas
selectivas para el acceso, por promoción interna para personal funcionario y personal
laboral fijo, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado». Documento
que se remite al INAP. El cual contesta, con fecha 10 de marzo de 2023, señalando que
«esta nueva aportación del interesado no produce ningún cambio sustancial en el caso
y, por ello, el INAP no formula alegaciones diferentes a las ya aportadas
al CTBG el 18
de octubre de 2022 (…)»
No obstante señala que «(…) aunque no se conoce resolución expresa del expediente R-
0854-2022 —al que el interesado desea incorporar la documentación que aporta—,
dado el tiempo transcurrido —muy superior a los tres meses apuntados en el precepto
citado—, se ha de entender concluido. Por ello, no se entiende que el reclamante
aporte ahora nueva documentación y se opina que el CTBG no debería considerarla y,
en consecuencia, tampoco requerir alegaciones complementarias al INAP».
6. El 17 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 28 de marzo de 2022, se recibió justificante
de que la notificación había sido rechazada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las actas y diversa
información complementaria sobre tres procesos de selección de funcionarios, por la
vía de promoción interna, para el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del
Estado, correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018.
El Ministerio requerido, si bien inadmite la solicitud de acceso con base en la causa
recogida en artículo 18.1. e) LTAIBG, facilita tres enlaces web que permiten acceder a
la información relativa a cada una de las convocatorias de promoción interna, lo que
garantiza, a su juicio, la transparencia de los procesos selectivos sobre los que se
solicita información.
4. Centrada la controversia en los términos expuestos, resulta necesario, con carácter
previo, precisar qué información, a pesar de haberse invocado la causa de inadmisión
del artículo 18.1.e) LTAIBG, se ha proporcionado al reclamante en relación con su
solicitud de acceso.
Así, de las tres solicitudes de información formuladas se desprende que el reclamante
pretende que se le proporcione (i) las actas de los procesos selectivos ya mencionados;
(i) la nota de corte del primer y segundo ejercicio del proceso selectivo para el acceso y
(ii) los criterios de corrección del tribunal del proceso selectivo y el manual de
selección.
El acceso a la información contenida en los enlaces facilitados permite observar que,
para las tres convocatorias (años 2016, 2017 y 2018), se incluyen los criterios de
corrección, valoración y superación, la plantilla provisional y definitiva de las
respuestas y la nota de la puntuación directa mínima y la puntuación transformada del
primer ejercicio; así como, el enunciado y la nota informativa de puntuaciones
mínimas del segundo ejercicio y las resoluciones de valoración de méritos y la
resolución final. Además, para el caso concreto de la convocatoria del año de 2018, se
añade información sobre la fórmula utilizada para la transformación de puntuaciones
directas en calificaciones (puntuaciones transformadas) y los criterios de corrección,
valoración y superación del segundo ejercicio.
De lo anterior se desprende que, si bien es cierto que la documentación ofrecida en los
accesos facilitados es muy completa y viene a responder a la mayor parte de las
cuestiones que se pueden plantear en relación al procedimiento y criterios seguidos en
el proceso de selección, no resulta suficiente para satisfacer la solicitud de información
del reclamante en particular, en lo relativo a los criterios de corrección y valoración del
segundo ejercicio para las convocatorias de los años 2016 y 2017; y a la aplicación
concreta de esos criterios por la Comisión de Valoración en el segundo ejercicio para
las tres anualidades —pues en el segundo ejercicio no existe plantilla de respuestas—
que, en su caso, se plasman en las actas de valoración.
Por otro lado, en lo concerniente a la solicitud de acceso al «manual de selección que
se entrega a los miembros del tribunal selectivo», el INAP responde que este
documento no existe —afirmación que este Consejo no tiene por qué poner en duda—
por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido no
concurre el presupuesto indispensable para el ejercicio del derecho de acceso la
información: que la información solicitada obre en poder del sujeto obligado. En
consecuencia, se ha de desestimar la reclamación en este punto.
5. Sentado lo anterior el presente procedimiento se ciñe a comprobar la efectiva
concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG que
invoca el Ministerio respecto de la parte de la información que no ha sido aportada; en
particular (i) las actas de la Comisión de Valoración correspondientes a la valoración
del segundo ejercicio para las convocatorias de los años 2016, 2017 y 2018; (ii) los
criterios de corrección, valoración y superación del segundo ejercicio para las
convocatorias de los años 2016 y 2017; así como (iii) la documentación anexa a las
actas cálculos de frecuencias, correos electrónicos y otros (con exclusión de las
plantillas de respuestas en la medida en que ya están publicadas).
El Ministerio fundamenta la aplicación del artículo 18.1.e) LTAIBTG en resoluciones
previas de este Consejo, sin tomar en consideración que la Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870), al interpretar la
mencionada causa de inadmisión, señala que la persecución de un interés meramente
privado no está prevista como tal en la LTAIBG, por lo que no puede sustentarse en
ello la denegación del acceso a información pública. En este sentido, se pone de
manifiesto que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG
examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por
razón del interés privado que las motiven»; añadiendo a continuación que «el concepto
de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna
distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud»; y
remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en
todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG «porque la
repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de
carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia
de la ley, sin que ninguna de las resoluciones denegatorias del acceso haya siquiera
contemplado la concurrencia del requisito de la conducta abusiva, que no puede
apreciarse en este caso».
No se observa en este caso el cumplimiento de esa doble exigencia que determina la
jurisprudencia del Tribunal Supremo (carácter abusivo y falta de justificación en la
finalidad de la ley), pues ni se aprecia que la solicitud incurra en abuso de derecho en
los términos recogidos en el Criterio interpretativo de este Consejo n.º CI/006/2016,
de 14 de julio y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil —por
suponer un riesgo para terceros o ser contraria a las normas, las costumbres y la buena
fe, o porque, de ser atendida, requiera un tratamiento que paralice el resto de la
gestión de la actividad diaria de los sujetos obligados—; ni tampoco se trata de una
solicitud ajena a los fines de escrutinio de la actividad pública de la Ley de
Transparencia. Independientemente de la motivación del reclamante –que no está
obligado a motivar su solicitud—, lo cierto es que el acceso a información sobre los
procesos selectivos llevados a cabo por la Administración permite entender cómo se
toman las decisiones en un ámbito tan relevante, confiriendo mayores cuotas de
transparencia a estos procesos.
En virtud de lo expuesto, no cabe estimar la aplicación de la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG.
6. Por otro lado, se considera necesario analizar si concurre la causa de inadmisión
recogida en el artículo 18.1.b) LTAIBG —referida a solicitudes de «información que
tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas»— pues, si bien no se invoca en la resolución del Ministerio de manera
explícita, se deduce de la aseveración de que «(l)as actas y la restante documentación
relacionada (cálculos de frecuencias, correos electrónicos, etc.) requeridas por el
solicitante se reflejan en las resoluciones y otras notas informativas que son publicadas
en los lugares y por las vías que se determina en la convocatoria de cada proceso
selectivo, de tal modo que son estos últimos documentos —las resoluciones y las
notas— los que dan a conocer los criterios utilizados y la acción realizada por los
poderes públicos permitiendo su escrutinio».
Sobre este particular este Consejo ya ha señalado —en el Criterio Interpretativo
C1/006/2015, de 12 de noviembre— «que una solicitud de información auxiliar o, de
apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones
e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada
inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten
la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad
que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites
del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final».
En este caso, entiende este Consejo que tal caracterización puede aplicarse a los
correos electrónicos intercambiados entre los miembros de la Comisión de Valoración
o a los cálculos de frecuencias, así como al resto de documentación que tenga un
carácter meramente preparatorio, pero no así a las actas de valoración de los
aspirantes.
7. En conclusión, con arreglo a los precedentes fundamentos jurídicos, procede la
estimación parcial de la reclamación y el reconocimiento del derecho del reclamante a
que le sean facilitadas las actas de la Comisión de Valoración correspondientes a la
valoración del segundo ejercicio para las convocatorias de los años 2016, 2017 y 2018
y (ii) los criterios de corrección, valoración y superación del segundo ejercicio para las
convocatorias de los años 2016 y 2017, al entender este Consejo que respecto de esta
información no concurre la causa de inadmisión invocada y considerar que, por lo que
respecta al resto de información solicitada, bien se ha facilitado ya de forma completa
a través de los enlaces proporcionados; bien no obra en poder de la Administración,
bien se configura como información auxiliar o de apoyo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente al INAP/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al INAP/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en
el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información,
aplicando los criterios expuestos
ut supra en los fundamentos jurídicos:
x (i) actas de la Comisión de Valoración correspondientes a la valoración del
segundo ejercicio para las convocatorias de los años 2016, 2017 y 2018 en los
procesos de selección de Gestión de Administración Civil de Estado de
promoción interna y (ii) los criterios de corrección, valoración y superación del
segundo ejercicio para las convocatorias de los años 2016 y 2017 del
mencionado proceso de selección.
TERCERO: INSTAR al INAP/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez