Estimada parcialmente 25/04/2023 · 210 días en resolverse

Reclamación de acceso a actas y criterios de corrección de procesos selectivos del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado

El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública (INAP) actas, criterios de corrección y manuales de tres procesos selectivos (2016-2018). El INAP inadmitió la solicitud por considerarla abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las actas y criterios del segundo ejercicio.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión basada en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG requiere la concurrencia simultánea de conducta abusiva y falta de justificación en la finalidad de transparencia.
2 Según la STS de 12 de noviembre de 2020, la persecución de un interés meramente privado no es causa legal para denegar el acceso a la información pública.
3 El acceso a información sobre procesos selectivos es legítimo ya que permite escrutar cómo se toman las decisiones públicas en ámbitos relevantes.
4 Se desestima el acceso al 'manual de selección' por no obrar en poder de la Administración, incumpliendo el presupuesto del artículo 13 de la LTAIBG.
5 Se excluye la entrega de correos electrónicos y cálculos de frecuencias por considerarse información auxiliar o de apoyo según el artículo 18.1.b) de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 15 de agosto 2022 al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Le solicito por este medio que se facilite o bien se publique en la página web del INAP, (aquello que sea más sencillo para ellos), las actas de los 3 procesos de selección de GESTIÓN ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO PROMOCIÓN INTERNA, siguientes: convocatoria 2018, convocatoria 2017, convocatoria 2016. Que tal como indico en la solicitud 001-071572 se me facilite o se publique TODAS las actas y se amplíe a sus ANEXOS y demás documentación que se adjunta a las actas, S/REF: 001-071557; 001-071572; 001-071599 (Solicitudes acumuladas) N/REF: R-0854-2022; 100-007421 [Expte. 665-2023) Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA / INAP Información solicitada: Actas y documentación de tres procesos de selección del Cuerpo de Gestión. R CTBG Número: 2023-0289 Fecha: 25/04/2023 como plantillas de corrección utilizadas y aplicadas a los aspirantes, cálculos de frecuencias, correos electrónicos y otros. Así mismo se entregue Copia de los criterios de corrección del Tribunal, en especial del segundo examen y el establecimiento de la puntuación mínima en dicho segundo examen para pasar a la fase de concurso, de las 3 convocatorias indicadas. Convocatorias ya finalizadas. También se solicita el manual de selección que se entrega a los miembros del tribunal selectivo». Esta solicitud, que ampliaba la petición formulada en otras dos anteriores, de fechas 12 de agosto (n.º 001-071557 y n.º 001-071572) en las que se solicitaba «las actas en las que se estableció la nota de corte del primer y segundo ejercicio del proceso selectivo para el acceso, por promoción interna, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, convocatoria de 2018» y «las actas del proceso selectivo para el acceso, por promoción interna, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, convocatorias de 2016, 2017 y 2018». 2. El Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA dictó resolución con fecha 26 de septiembre de 2022 en la que resuelve de forma acumulada las tres solicitudes de información del reclamante antes mencionadas y, tras poner de relieve que el interesado aportó documentación adicional al expediente 001-071599 consistente en la Resolución 119/2019 del CTBG, de 20 de mayo. Con fecha 8 de septiembre de 2022, acuerda su inadmisión con los siguientes fundamentos: «De acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley. Una vez analizadas las tres solicitudes indicadas, el INAP considera que las mismas incurren en el supuesto contemplado en el expositivo precedente (carácter no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre), toda vez que las solicitudes consideradas no requieren información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha explicado en repetidas ocasiones (por todas ellas, la Resolución 163/2019, de 30 de mayo) que una solicitud está justificada con la finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas; conocer cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. R CTBG Número: 2023-0289 Fecha: 25/04/2023 Las actas y la restante documentación relacionada (cálculos de frecuencias, correos electrónicos, etc.) requeridas por el solicitante se reflejan en las resoluciones y otras notas informativas que son publicadas en los lugares y por las vías que se determina en la convocatoria de cada proceso selectivo, de tal modo que son estos últimos documentos —las resoluciones y las notas— los que dan a conocer los criterios utilizados y la acción realizada por los poderes públicos permitiendo su escrutinio. Según se establece en el artículo 17.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, «el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución». En sus solicitudes el interesado apunta que requiere la información «en aras de una mayor transparencia del proceso selectivo». El INAP considera que con la publicación de las resoluciones apuntadas y la restante documentación publicada ofrece los niveles de transparencia requeridos por la ley y solicitados por el interesado. Si el interesado lo desea, puede acceder a estos documentos públicos en la sede electrónica del INAP, en concreto en las siguientes direcciones web relativas al proceso Administración Civil del Estado: - Convocatoria de 2016: https://sede.inap.gob.es/gace-2016-promocion-interna. - Convocatoria de 2017: https://sede.inap.gob.es/gace-2017-promocion-interna. - Convocatoria de 2018: https://sede.inap.gob.es/gace-2018-promocion-interna. En cuanto al «manual de selección» requerido, se informa que no existe ningún manual o guía que se entregue a los miembros de la Comisión Permanente de Selección para el desarrollo de sus competencias, por lo que resulta imposible su entrega. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra e) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública». 3. Mediante escrito registrado el 27 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: « En aras de una mayor transparencia del proceso selectivo le solicité al INAP las actas, documentación anexa, cálculos de frecuencias, correos electrónicos y otros documentos, así como los criterios de corrección del tribunal para saber cómo se decide la nota de corte de los ejercicios de Gestión del Estado Promoción Interna y entender de qué manera se calcula la misma, su motivación. Los datos ofrecidos en la página del INAP no son esclarecedores de la manera de actuar de la comisión permanente de selección y por tanto del INAP. Es en la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de Madrid donde se indica que el último opositor con plaza en el segundo examen es el que marca la nota de corte, cosa que se ha ido repitiendo con excepción en la última convocatoria. Para dilucidar si esto es así, y como he indicado anteriormente, en aras de una mayor transparencia de proceso selectivo solicito dicha documentación». 4. Con fecha 27 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Hacienda y Función Pública a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 18 de octubre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « En la resolución que se reclama, el INAP exponía que la inadmisión de la solicitud se fundamentaba en un criterio del CTBG (recogido en diversas ocasiones; por todas ellas, la Resolución 163/2019, de 30 de mayo) según el cual una solicitud está justificada con la finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas; conocer cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Las actas y la restante documentación relacionada (cálculos de frecuencias, correos electrónicos, etc.) requeridas por el solicitante se reflejan en las resoluciones y otras notas informativas que son publicadas en los lugares y por las vías que se determina en la convocatoria de cada proceso selectivo, de tal modo que son estos últimos documentos —las resoluciones y las notas— los que dan a conocer los criterios utilizados y la acción realizada por los poderes públicos permitiendo su escrutinio. El hecho de que, para el reclamante, no resulten claros estos criterios no entra en el ámbito de la transparencia, ya que esta garantiza el acceso a la información pública y no un derecho —inexistente, por otra parte, en el ordenamiento jurídico español— a la explicación personalizada de la información que obra en poder de la Administración pública. El interesado continúa su reclamación señalando que «es en la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de Madrid donde se indica que el último opositor con plaza en el segundo examen es el que marca la nota de corte, cosa que se ha ido repitiendo con excepción en la última convocatoria. Para dilucidar si esto es así, y como he indicado anteriormente, en aras de una mayor transparencia de proceso selectivo solicito dicha documentación». La sentencia a la que alude el reclamante y que él mismo aporta al presentar su reclamación es la sentencia 678/2022, de 24 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Hay que indicar que, si bien el proceso selectivo conocido en esa sentencia es uno de los gestionados por la Comisión Permanente de Selección —el propio para el acceso por ingreso libre al Cuerpo General Administrativo de la Administración General del Estado— no es el que interesa al reclamante —quien ha solicitado documentación del proceso selectivo para el acceso, por promoción interna, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado—. Es cierto que ambos procesos son convocados anualmente por la misma resolución, pero también que en esta se individualiza cada uno de los procesos selectivos considerados y que, para ellos, se recogen reglas particulares, por no hablar de la diferencia de las pruebas que conforman cada uno de estos procesos de selección. Por ello, no resulta prudente extrapolar una sentencia judicial referida a un proceso selectivo concreto a otro que se regula por otras reglas y se integra por pruebas distintas; todo ello sin ignorar que, con su afirmación sobre la eficacia de la sentencia —«el último opositor con plaza en el segundo examen es el que marca la nota de corte»—, el reclamante está aventurándose a establecer cómo ha de determinarse la superación de una prueba selectiva y cuál ha de ser la puntuación mínima exigida para ello, cuestión que para garantizar la igualdad y la transparencia en un proceso de selección es —como así sucede— tratada en la resolución convocatoria del proceso, considerada por el correspondiente órgano de selección previamente al desarrollo del ejercicio en cuestión y anunciada en los lugares de publicación que se determinen en la propia convocatoria. En el último inciso de su reclamación, el interesado apunta que su solicitud se formula «en aras de una mayor transparencia de proceso selectivo». Como ya se le indicara en la resolución de la solicitud de acceso a la información pública que ahora reclama, aunque no existe obligación de motivar esa petición, expuestos los motivos, «podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución» (artículo 17.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre), cosa que hizo este instituto y motivo por el que explicó en su resolución que la publicación de las resoluciones del proceso selectivo y la restante documentación publicada en la sede electrónica del INAP ofrece los niveles de transparencia requeridos por la ley y solicitados por el interesado. En este sentido y para mayor claridad, además, al solicitante se le facilitaron los enlaces a los contenidos web de los espacios de la sede electrónica de su interés y se le enumeró aquella documentación —un «manual de selección»— que, pese a ser requerida por él, no existe y, por tanto, no podría serle entregada por su propia inmaterialidad. Por otra parte, además de la sentencia judicial, con su reclamación el interesado — como ya hiciera con la aportación de documentación adicional del 8 de septiembre de 2022— vuelve a presentar como fundamento de su pretensión la resolución del CTBG R/0119/2019, de 20 de mayo. Conviene recordar que esta resolución fue recurrida por el INAP ante el orden jurisdiccional y en la correspondiente sentencia del Juzgado Central Contencioso- Administrativo n.º 2 (la sentencia 32/2020, de 12 de mayo) se estimó la pretensión del instituto y se declaró la nulidad de la referida resolución del CTBG. Así pues, la documentación que aporta el reclamante no puede considerarse como fundamento para su petición. Es más, a contrario sensu, podría interpretarse que afianza el sentido de la resolución que ahora reclama. CONCLUSIONES - El INAP resolvió, en forma y plazo, las solicitudes 001-071557, 001-071572 y 001- 071599 —cuya previa acumulación fue informada al interesado— facilitando al ahora reclamante, pese a inadmitirla, los enlaces web de la sede electrónica donde puede encontrar la información que garantiza la transparencia del proceso selectivo por el que se interesa. - El reclamante solicita la documentación de su interés porque, con la publicada, no aprecia el sistema de corrección o de puntuación establecido. No obstante, esto no equivale a que la información publicada sea incompleta o a que la por él requerida tenga necesariamente la calificación de «pública» y, por tanto, sujeta a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. - El reclamante presenta como fundamentos de su pretensión una resolución judicial — que trata otro proceso selectivo sujeto a otras reglas e integrado por distintas pruebas— y una resolución del CTBG que, en vía judicial, fue anulada —pudiendo interpretarse, por tanto, que lo justificado por el reclamante mediante ella carece de eficacia—. - Pese a inadmitir las solicitudes acumuladas del reclamante, el INAP, considerando los motivos de su petición, le facilitó los enlaces a los espacios web de publicación de la documentación que garantiza la transparencia que el interesado busca. - Por todo ello, el INAP considera que la actual reclamación debe desestimarse por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución. Asimismo, se recuerda a este órgano que el reclamante tiene interpuesta otra reclamación (expediente 100-007349) presentada ante el CTBG el 9 de septiembre de 2022 pendiente de resolución y relativa igualmente a procesos selectivos». 5. El 24 de febrero 2023, el reclamante presenta nueva documentación adicional consistente en el ANEXO IX «Normas específicas de la convocatoria de las pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado». Documento que se remite al INAP. El cual contesta, con fecha 10 de marzo de 2023, señalando que «esta nueva aportación del interesado no produce ningún cambio sustancial en el caso y, por ello, el INAP no formula alegaciones diferentes a las ya aportadas al CTBG el 18 de octubre de 2022 (…)» No obstante señala que «(…) aunque no se conoce resolución expresa del expediente R- 0854-2022 —al que el interesado desea incorporar la documentación que aporta—, dado el tiempo transcurrido —muy superior a los tres meses apuntados en el precepto citado—, se ha de entender concluido. Por ello, no se entiende que el reclamante aporte ahora nueva documentación y se opina que el CTBG no debería considerarla y, en consecuencia, tampoco requerir alegaciones complementarias al INAP». 6. El 17 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 28 de marzo de 2022, se recibió justificante de que la notificación había sido rechazada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las actas y diversa información complementaria sobre tres procesos de selección de funcionarios, por la vía de promoción interna, para el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018. El Ministerio requerido, si bien inadmite la solicitud de acceso con base en la causa recogida en artículo 18.1. e) LTAIBG, facilita tres enlaces web que permiten acceder a la información relativa a cada una de las convocatorias de promoción interna, lo que garantiza, a su juicio, la transparencia de los procesos selectivos sobre los que se solicita información. 4. Centrada la controversia en los términos expuestos, resulta necesario, con carácter previo, precisar qué información, a pesar de haberse invocado la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, se ha proporcionado al reclamante en relación con su solicitud de acceso. Así, de las tres solicitudes de información formuladas se desprende que el reclamante pretende que se le proporcione (i) las actas de los procesos selectivos ya mencionados; (i) la nota de corte del primer y segundo ejercicio del proceso selectivo para el acceso y (ii) los criterios de corrección del tribunal del proceso selectivo y el manual de selección. El acceso a la información contenida en los enlaces facilitados permite observar que, para las tres convocatorias (años 2016, 2017 y 2018), se incluyen los criterios de corrección, valoración y superación, la plantilla provisional y definitiva de las respuestas y la nota de la puntuación directa mínima y la puntuación transformada del primer ejercicio; así como, el enunciado y la nota informativa de puntuaciones mínimas del segundo ejercicio y las resoluciones de valoración de méritos y la resolución final. Además, para el caso concreto de la convocatoria del año de 2018, se añade información sobre la fórmula utilizada para la transformación de puntuaciones directas en calificaciones (puntuaciones transformadas) y los criterios de corrección, valoración y superación del segundo ejercicio. De lo anterior se desprende que, si bien es cierto que la documentación ofrecida en los accesos facilitados es muy completa y viene a responder a la mayor parte de las cuestiones que se pueden plantear en relación al procedimiento y criterios seguidos en el proceso de selección, no resulta suficiente para satisfacer la solicitud de información del reclamante en particular, en lo relativo a los criterios de corrección y valoración del segundo ejercicio para las convocatorias de los años 2016 y 2017; y a la aplicación concreta de esos criterios por la Comisión de Valoración en el segundo ejercicio para las tres anualidades —pues en el segundo ejercicio no existe plantilla de respuestas— que, en su caso, se plasman en las actas de valoración. Por otro lado, en lo concerniente a la solicitud de acceso al «manual de selección que se entrega a los miembros del tribunal selectivo», el INAP responde que este documento no existe —afirmación que este Consejo no tiene por qué poner en duda— por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido no concurre el presupuesto indispensable para el ejercicio del derecho de acceso la información: que la información solicitada obre en poder del sujeto obligado. En consecuencia, se ha de desestimar la reclamación en este punto. 5. Sentado lo anterior el presente procedimiento se ciñe a comprobar la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG que invoca el Ministerio respecto de la parte de la información que no ha sido aportada; en particular (i) las actas de la Comisión de Valoración correspondientes a la valoración del segundo ejercicio para las convocatorias de los años 2016, 2017 y 2018; (ii) los criterios de corrección, valoración y superación del segundo ejercicio para las convocatorias de los años 2016 y 2017; así como (iii) la documentación anexa a las actas cálculos de frecuencias, correos electrónicos y otros (con exclusión de las plantillas de respuestas en la medida en que ya están publicadas). El Ministerio fundamenta la aplicación del artículo 18.1.e) LTAIBTG en resoluciones previas de este Consejo, sin tomar en consideración que la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870), al interpretar la mencionada causa de inadmisión, señala que la persecución de un interés meramente privado no está prevista como tal en la LTAIBG, por lo que no puede sustentarse en ello la denegación del acceso a información pública. En este sentido, se pone de manifiesto que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven»; añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud»; y remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG «porque la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley, sin que ninguna de las resoluciones denegatorias del acceso haya siquiera contemplado la concurrencia del requisito de la conducta abusiva, que no puede apreciarse en este caso». No se observa en este caso el cumplimiento de esa doble exigencia que determina la jurisprudencia del Tribunal Supremo (carácter abusivo y falta de justificación en la finalidad de la ley), pues ni se aprecia que la solicitud incurra en abuso de derecho en los términos recogidos en el Criterio interpretativo de este Consejo n.º CI/006/2016, de 14 de julio y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil —por suponer un riesgo para terceros o ser contraria a las normas, las costumbres y la buena fe, o porque, de ser atendida, requiera un tratamiento que paralice el resto de la gestión de la actividad diaria de los sujetos obligados—; ni tampoco se trata de una solicitud ajena a los fines de escrutinio de la actividad pública de la Ley de Transparencia. Independientemente de la motivación del reclamante –que no está obligado a motivar su solicitud—, lo cierto es que el acceso a información sobre los procesos selectivos llevados a cabo por la Administración permite entender cómo se toman las decisiones en un ámbito tan relevante, confiriendo mayores cuotas de transparencia a estos procesos. En virtud de lo expuesto, no cabe estimar la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG. 6. Por otro lado, se considera necesario analizar si concurre la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.b) LTAIBG —referida a solicitudes de «información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas»— pues, si bien no se invoca en la resolución del Ministerio de manera explícita, se deduce de la aseveración de que «(l)as actas y la restante documentación relacionada (cálculos de frecuencias, correos electrónicos, etc.) requeridas por el solicitante se reflejan en las resoluciones y otras notas informativas que son publicadas en los lugares y por las vías que se determina en la convocatoria de cada proceso selectivo, de tal modo que son estos últimos documentos —las resoluciones y las notas— los que dan a conocer los criterios utilizados y la acción realizada por los poderes públicos permitiendo su escrutinio». Sobre este particular este Consejo ya ha señalado —en el Criterio Interpretativo C1/006/2015, de 12 de noviembre— «que una solicitud de información auxiliar o, de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final». En este caso, entiende este Consejo que tal caracterización puede aplicarse a los correos electrónicos intercambiados entre los miembros de la Comisión de Valoración o a los cálculos de frecuencias, así como al resto de documentación que tenga un carácter meramente preparatorio, pero no así a las actas de valoración de los aspirantes. 7. En conclusión, con arreglo a los precedentes fundamentos jurídicos, procede la estimación parcial de la reclamación y el reconocimiento del derecho del reclamante a que le sean facilitadas las actas de la Comisión de Valoración correspondientes a la valoración del segundo ejercicio para las convocatorias de los años 2016, 2017 y 2018 y (ii) los criterios de corrección, valoración y superación del segundo ejercicio para las convocatorias de los años 2016 y 2017, al entender este Consejo que respecto de esta información no concurre la causa de inadmisión invocada y considerar que, por lo que respecta al resto de información solicitada, bien se ha facilitado ya de forma completa a través de los enlaces proporcionados; bien no obra en poder de la Administración, bien se configura como información auxiliar o de apoyo. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente al INAP/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. SEGUNDO: INSTAR al INAP/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, aplicando los criterios expuestos ut supra en los fundamentos jurídicos: x (i) actas de la Comisión de Valoración correspondientes a la valoración del segundo ejercicio para las convocatorias de los años 2016, 2017 y 2018 en los procesos de selección de Gestión de Administración Civil de Estado de promoción interna y (ii) los criterios de corrección, valoración y superación del segundo ejercicio para las convocatorias de los años 2016 y 2017 del mencionado proceso de selección. TERCERO: INSTAR al INAP/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez