Se solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social el acceso al expediente completo derivado de una orden de embargo. El solicitante alegó que la falta de respuesta obstaculizaba su derecho de defensa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido al silencio administrativo y a la falta de justificación de cualquier límite legal al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
Para aplicar la excepción de normativa de procedimiento administrativo en curso, es necesario acreditar que el procedimiento existe, que el solicitante es interesado y que el trámite sigue activo.
3
Cualquier restricción a la eficacia del derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la concurrencia de supuestos legales acreditados.
5
La falta de respuesta del organismo tanto al ciudadano como al requerimiento de alegaciones del Consejo impide valorar causas de inadmisión o límites legales.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la persona que
ahora actúa representada por el reclamante solicitó el 9 de mayo de 2022 a la
TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD
SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
« (…) habiendo recibido, la empresa donde trabajo, orden de embargo relacionado
con dicho expediente (…) Que siendo esencial ejercer el derecho de defensa
previamente a hacer alegaciones, puesto que a fecha de hoy no he recibido ninguna
S/REF:
N/REF: R-0747-2022 / 100-007265 [Expte. 1200-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Información solicitada: Expediente
que deriva en orden de embargo
R CTBG Número: 2023-0288 Fecha: 24/04/2023
notificación por escrito, ya que no tengo forma de verlo por sede, así como no se me
ha mandado el expediente completo, ya solicitado en fecha (…):
a) Expediente completo con el que se me relaciona Nº (…).»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 11 de agosto de 2022, la persona solicitante, a través de
representante, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, con el
siguiente contenido:
«Que, en la empresa en la que trabaja (…) se recibió orden de embargo de sus
haberes relacionada con el expediente nº , sin haber recibido
notificación anterior alguna, motivo por el que se solicitó, el 9 de mayo del presente,
acceso a dicho expediente, sin que, a día de hoy, el organismo correspondiente haya
dado respuesta, obstaculizando con su actuar el derecho de defensa (…).»
4. Con fecha 18 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación a la TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL a fin de que
presentase las alegaciones que considerase pertinentes. A fecha de elaborarse la
presente resolución no se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
R CTBG Número: 2023-0288 Fecha: 24/04/2023
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al contenido de un expediente
completo en el que es interesada la persona que actúa bajo la representación del
reclamante y que está relacionado con una orden de embargo que ha recibido.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el organismo competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
A lo anterior se suma que, en este caso, el organismo no ha contestado a la petición de
alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que
se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda
disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
5. Sentado lo anterior, y en un primer análisis del contenido de la reclamación, podría
entenderse aplicable lo dispuesto por la Disposición adicional primera, apartado 1, de
la LTAIBG, que dispone que «[l]a normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo».
Sin embargo, para que esta Disposición adicional pueda ser invocada como motivo de
inadmisión es necesario, primero, que exista un específico procedimiento
administrativo aplicable al caso; segundo, que el reclamante sea un interesado en el
mismo y tercero, que el procedimiento debe estar en curso. En el presente supuesto, y
en relación con el expediente que se solicita, ante la falta de respuesta del organismo
requerido al solicitante y este Consejo en trámite de alegaciones, no puede saberse si
el procedimiento sigue en curso.
6. Esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de
este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango
constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto antecede, dada la falta de respuesta efectuada por el organismo,
que no es posible saber si el procedimiento en el que la persona solicitante es
interesada está en curso y que la entidad reclamada no ha justificado la aplicación de
alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia
de una causa de inadmisión de su artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
«Expediente completo con el que se me relaciona Nº .»
TERCERO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez