Se solicitó al Ministerio del Interior el expediente completo de un accidente de tráfico, incluyendo fotografías y testimonios de testigos. La reclamante alegó que solo recibió el atestado y fotografías, requiriendo la identificación de testigos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la Administración ya facilitó toda la información existente y no constan testigos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos o documentos solicitados obren efectivamente en poder del sujeto obligado.
2
La Administración facilitó la copia del atestado y fotografías, informando posteriormente que no existen más documentos ni testigos en el expediente.
3
La reclamación es desestimada al no concurrir el presupuesto necesario de existencia de la información solicitada (testimonios) en poder del órgano requerido.
4
Al haberse proporcionado la totalidad de la información disponible, no existe objeto sobre el cual proyectar el ejercicio del derecho de acceso.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 3 de agosto de 2022, al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. Que con fecha sufrió un accidente durante su participación en
la prueba ciclista y como consecuencia del mismo se inició
un procedimiento sancionador con número de expediente y un
expediente policial con número
2. Que dicho expediente fue instruido por los agentes de la Guardia Civil
S/REF:
N/REF: R-0792-2022 ; 100-007340 [Expte. 1290-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Información
solicitada: Documentos de atestado de la Guardia Civil por accidente de
tráfico
R CTBG Número: 2023-0285 Fecha: 24/04/2023
3. Que me consta que en la instrucción del mismo se tomaron fotografías,
tanto del lugar del accidente, como de mi bicicleta en el parking del Hospital
4. Que igualmente, se tomó declaración a la conductora del vehículo contra el
que colisioné […] así como al conductor del vehículo que llegó después de ella
y que fue quien dio aviso a la Guardia Civil del accidente. […].
Solicita: se remitan al correo electrónico mencionado como medio de
comunicación, todos los documentos obrantes en ese expediente, incluidas las
fotografías y los mencionados en los apartados 3 y 4 del exponendo.»
2. Mediante el servicio de Dirección Electrónica Habilita Única (DEHU), con fecha 18 de
agosto de 2022, se realizó una notificación desde la Dirección General de la Guardia
Civil a la reclamante, trasladando el atestado del accidente.
3. Mediante escrito registrado el 6 de septiembre de 2022, la reclamante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG indicando lo siguiente:
«No indican nada. Únicamente me envían una y otra vez el atestado y posteriormente
algunas fotografías. No emiten ninguna resolución. Se lo requerí en junio y otra vez en
agosto, obteniendo la misma respuesta.
Documentos obrantes en el expediente que abrió la G. Civil a mi hijo con motivo de su
accidente. Necesitamos identificar los testigos, así como su testimonio.»
4. Con fecha 13 de septiembre de 2022, se trasladó la reclamación al Departamento
ministerial de referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase
oportunas. El 27 de octubre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«
(…) desde la Dirección General de la Guardia Civil se emiten las siguientes
alegaciones:
Por parte del Sector de Tráfico de se informa que […] solicitó copia del
expediente mediante diferentes solicitudes,
R CTBG Número: 2023-0285 Fecha: 24/04/2023
solicitante, mediante conversación telefónica con
personal perteneciente al Sector de Tráfico de confirmó que había recibido
correctamente la información solicitada.
Posteriormente, el día 6 de septiembre de 2022, a través del Portal de Transparencia,
[…] registró una reclamación con número de registro , en la
que declara “Únicamente me envían una y otra vez el atestado y posteriormente
algunas fotografías. No emiten ninguna resolución (…) Necesitamos identificar los
testigos, así como su testimonio.”
Asimismo, por parte de personal del Sector de Tráfico de se informa que no
existen más documentos que los facilitados a la solicitante y que no existen testigos.
Dicho lo anterior, cabe señalar que el criterio interpretativo C1/003/2016, de fecha 14
de julio de 2016, afirma que una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de
forma patente, clara y evidente coincida con otra u otras presentadas anteriormente
por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera
ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal
sobre los datos en su momento ofrecidos.
A modo de conclusión, se considera que es de aplicación del artículo 18.1e) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, en concordancia con el criterio interpretativo
anteriormente expuesto, ya que tanto la información solicitada como el solicitante,
coinciden exactamente, sin que se haya producido modificación alguna, por lo que no
se debe facilitar de nuevo dicha información.
Por otro lado, se considera que también podría ser de aplicación la Disposición
Adicional Primera (regulaciones especiales de derecho de acceso a la información
pública) apartado 2º de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, donde dice que “se regirán
por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico especifico de acceso a la información”.
Por lo tanto, el derecho de acceso a la información, cuando exi ste un régimen especial
de acceso, como en este caso sucede, debe ejercerse conforme a lo regulado en su
normativa específica, tal y como ya se había realizado por la solicitante con
anterioridad a la presente solicitud, por lo que se considera que no corresponde
realizarlo también a través de este canal».
5. El 31 de octubre de 2022, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. Habiendo comparecido en el procedimiento
el mismo 31 de octubre, en el momento de elaborarse la presente resolución no se
han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide acceso al expediente instruido por la
Guardia Civil en relación con un accidente de tráfico.
Tal como ya se ha puesto de relieve, el Ministerio concernido trasladó a la interesada
copia del atestado y fotografías, añadiendo en fase de alegaciones que por el personal
del Sector de Tráfico de se informa que no existen más documentos que los
facilitados a la solicitante y que no existen testigos, así como que resultarían de
aplicación la causa de inadmisión de solicitudes contemplada en el artículo 18.1.e)
LTAIBG y lo previsto en su Disposición adicional primera en lo que atañe al régimen
especial de acceso.
4. A la vista de lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 de la LTAIBG antes
transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son
los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados;
por lo que la existencia previa de la información, elaborada o adquirida en el ejercicio
de sus funciones y en el ámbito de sus competencias, es presupuesto necesario para el
ejercicio y el reconocimiento del derecho.
En este caso, el órgano competente ha facilitado a la reclamante toda la información
que obra en su poder, subrayando en fase de alegaciones que no existen ni testigos, ni
más documentos en el expediente. Las propias alegaciones de la reclamante
evidencian que dispone ya de la información existente (copia del atestado y
documentación) y que realmente pretende que se le proporcione algo diferente que,
sin embargo, no obra en poder del órgano competente (testigos y su testimonio).
En definitiva, entiende este Consejo que, por un lado, se ha facilitado la información
completa y, por otro, respecto de la información no proporcionada y solicitada por la
reclamante, no concurre el presupuesto necesario de obrar en poder del órgano
requerido, por lo que no existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho y,
en consecuencia, procede la desestimación de la reclamación formulada, sin que
resulte necesario examinar las restantes alegaciones planteadas por la Administración.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DEL
INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez