Se solicitó al Ministerio de Igualdad detalle de la documentación utilizada para la entrada de Isa Serra en EE. UU. El solicitante impugnó la respuesta inicial por genérica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información completa solo se facilitó tras interponer la reclamación, vulnerando el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La respuesta inicial del Ministerio fue considerada extremadamente genérica al limitarse a aludir a la legislación vigente sin aportar datos concretos.
2
El derecho de acceso a la información pública exige que la resolución se notifique en el plazo máximo de un mes, siendo este plazo un elemento esencial del derecho constitucional.
3
La Administración proporcionó la información detallada sobre pasaportes diplomáticos y visados A2 solo durante el trámite de alegaciones ante el Consejo.
4
Se estima la reclamación por razones formales debido a que fue necesaria la intervención del órgano de transparencia para que el solicitante accediera plenamente a la información en tiempo y forma.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 7 de julio de 2022, al MINISTERIO DE IGUALDAD, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«SOLICITO POR FAVOR TODO EL DETALLE DE QUE TIPO DE DOCUMENTACION
SE CUMPLIMENTO PARA QUE ISA SERRA CON ANTECEDENTES, PUDIERA
ENTRAR EN LOS ESTADOS UNIDOS, O QUE DOCUMENTACION SE UTILIZO SI
PASAPORTE DIPLOMATICO O QUE PARA ENTRAR EN ESTADOS UNIDOS.»
2. Mediante resolución de 7 de septiembre de 2022, el Departamento ministerial
respondió lo siguiente al solicitante:
S/REF: 001-070666
N/REF: R-0796-2022; 100-00734 [Expte. 1292-2023]
Fecha:La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE IGUALDAD
Información solicitada: Documentación viaje a Estados Unidos
R CTBG Número: 2023-0284 Fecha: 24/04/2023
«[…] Con fecha 3 de julio de 2022 tuvo entrada en el Portal de Transparencia
una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno […]
Con fecha 9 de agosto de 2022 esta solicitud tuvo entrada en la Subsecretaría
del Ministerio de Igualdad, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo
de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, y de acuerdo con el Capítulo III del Título I de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre (Derecho de acceso a la información pública),
se resuelve conceder el acceso a la información requerida por e l solicitante.
Se informa de que todos los trámites para la entrada en Estados Unidos se han
realizado conforme a lo establecido por la legislación vigente. […]».
3. Mediante registrado el 8 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG al manifestar su disconformidad con la
respuesta recibida.
4. Con fecha 8 de septiembre de 2022, se trasladó la reclamación al Departamento
ministerial de referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase
oportunas. El 21 de septiembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
«[
…] 6. Con respecto a la reclamación objeto de este informe, y a las razones
expuestas por […], este departamento realiza las siguientes alegaciones:
Tal y como se puso de manifiesto en la resolución de 7 de septiembre de 2022 relativa
a la solicitud de acceso a la información de la que traen causa las presentes
alegaciones, este Ministerio concedió el acceso a la información requerida y comunicó
al interesado que todos los trámites para la entrada en Estados Unidos se habían
realizado conforme a lo establecido por la legislación vigente.
La respuesta no satisfizo al reclamante que, sin embargo, no aporta ninguna razón
nueva por la que considere que la respuesta ofrecida no es correcta o no se ajusta a
R CTBG Número: 2023-0284 Fecha: 24/04/2023
sus pretensiones, limitándose a emitir un juicio de valor y repetir el contenido de la
solicitud
Sin perjuicio de lo anterior, y en aras de la transparencia, indicar que la regulación
sobre expedición de pasaportes diplomáticos y sus posibles titulares, es objeto de
regulación por parte del Real Decreto 1123/2008, de 4 de julio, sobre pasaportes
diplomáticos, que establece con claridad y precisión
los supuestos de expedición de
los mismos.
Cuestión distinta es el visado, cuya expedición corresponde al país de destino, a través
de su representación consular o Embajada. Es cada país el que determina los
requisitos de acceso a su territorio y las exigencias, en su caso, de visado. Por tanto
es, en este caso, Estados Unidos el que regula los tipos de visado que deben obtener
las personas que acceden a su territorio. Aun siendo esta información de público
conocimiento y pudiendo ser objeto de consulta en la propia página de la Embajada
de Estados Unidos en España, cabe señalar que uno de los visados que exige Estados
Unidos para acceder a su territorio es el visado A2, requerido cuando las personas al
servicio de un gobierno extranjero realizan un viaje oficial con destino a Estados
Unidos de duración inferior a 90 días. Esta información, como se señala, es accesible
en el siguiente link:
Las personas que participaron en el viaje oficial a Estados Unidos al que se refiere la
solicitud objeto de esta reclamación obtuvieron, por tanto, por parte de la Embajada
de Estados Unidos en España un visado de viaje oficial.
Por lo que se refiere a la exigencia de aportación de “documentación se cumplimentó
para que Isa Serra con antecedentes, pudiera entrar en los estados unidos” , hay que
recordar que es la legislación del país de destino, en este caso Estados Unidos, y no la
española la que establece los tipos de visados que expide, la documentación necesaria
para su obtención y los requisitos de entrada en el mismo, y expide, por tanto, o no, el
consiguiente visado de entrada, de acuerdo con sus propios procedimientos. Por lo
que se refiere a las eventuales exigencias documentales, se debe tener en cuenta que
su cumplimentación correspondería a la interesada en la obtención del visado, y que
entrarían dentro de su esfera privada las comunicaciones realizadas con la
administración estadounidense de cara a la obtención del mismo.
Sin perjuicio de lo anterior, y de manera adicional, se recuerda que, de acuerdo con la
letra b) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se
inadmitirán a trámite las solicitudes referidas a información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
Siguiendo el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
expresado en el informe de 12 de noviembre de 2015 (N/REF CI/006/2015), procederá
la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la información pública cuando la
misma se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento. Toda vez que, sobre el asunto referido, no se ha desarrollado ningún
procedimiento administrativo en el seno del Ministerio de Igualdad, las
comunicaciones y documentación quedarían fuera del ámbito objetivo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
7.- Por todo lo expuesto, se considera que la reclamación debería ser desestimada.».
5. El 23 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. Habiendo comparecido en el procedimiento
el mismo 23 de septiembre, en el momento de elaborarse la presente resolución no se
han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con el viaje de una asesora del Ministerio de Igualdad a Estados Unidos.
El Ministerio concernido resolvió en un primer momento la solicitud indicando que
todos los trámites para la entrada en Estados Unidos se han realizado conforme a lo
establecido por la legislación vigente. Una vez planteada la reclamación, en fase de
alegaciones, ha trasladado al solicitante información relativa a (i) la regulación sobre
expedición de pasaportes diplomáticos y sus posibles titulares, en el Real Decreto
1123/2008, de 4 de julio, sobre pasaportes diplomáticos, que establece los supuestos
de expedición de los mismos; (ii) la información sobre la expedición del visado para
visitar Estados Unidos; y, (iii) añade como causa de inadmisión lo previsto en el artículo
18.1.b) LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En este caso ha sido necesario que el ciudadano interponga una reclamación al amparo
del artículo 24 de la LTAIBG para que, en el trámite de alegaciones, el Departamento
ministerial de referencia proporcione información sobre el objeto de la solicitud, dado
el carácter extremadamente genérico de la primera respuesta que, simplemente,
aludía a la legislación vigente. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública,
tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta.»
5. No obstante no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, el Ministerio ha
proporcionado la información y que el reclamante ha comparecido en el trámite de
audiencia sin manifestar su oposición con la respuesta.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, se ha de proceder a su estimación por razones formales al no haberse
respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada
frente al MINISTERIO DE IGUALDAD.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez