Estimada 21/04/2023 · 194 días en resolverse

Reclamación de acceso a informes de vigilancia epidemiológica sobre brote de Salmonella en la industria SADA (2005) estimada frente al Ministerio de Ciencia e Innovación

Se solicitó al Ministerio de Ciencia e Innovación el informe de vigilancia epidemiológica sobre un brote de Salmonella en 2005. El solicitante alegó que el enlace facilitado posteriormente era un artículo publicístico y no el informe final técnico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no justificarse límites legales al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso abarca todo documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas que se encuentre en poder del sujeto obligado.
2 La Administración incumplió el plazo máximo de respuesta de un mes, elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Según el Real Decreto 2210/1995, las Comunidades Autónomas deben remitir el informe final de brotes supracomunitarios al Ministerio en un plazo de tres meses tras la extinción del brote.
4 Se determina que el Ministerio posee la información solicitada y no ha justificado la aplicación de ningún límite legal ni causa de inadmisión prevista en la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 12 de agosto de 2022 al Ministerio de Ciencia e Innovación / Centro Nacional de Epidemiologia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « Los informes de vigilancia epidemiológica relacionados con la alerta alimentaria por Salmonella en pollo en la industria del grupo SADA en Lominchar (Toledo) en el año 2005 que afectó a más de 2.000 personas». 2. No consta respuesta de la Administración. S/REF: N/REF: R-0881-2022 / 100-007475 [Expte. 1334-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN Información solicitada: Informes de vigilancia epidemiológica relacionados con la alerta alimentaria por Salmonella en pollo en SADA R CTBG Número: 2023-0282 Fecha: 21/04/2023 3. Mediante escrito registrado el 9 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: « El 12 de agosto de 2022 solicité al Centro Nacional de Epidemiologia los informes de vigilancia epidemiológica relacionados con la alerta alimentaria por Salmonella en pollo en la industria del grupo SADA en Lominchar (Toledo) en el año 2005 que afectó a más de 2.000 personas. Ha pasado más de un mes y no he recibido ninguna respuesta». 4. Con fecha 10 de octubre 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Ciencia e Innovación a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 26 de octubre 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «Es intención del ISCIII dar respuesta a la solicitud recibida con la información que obra en su poder y que ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. (…) La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece en su artículo 6 que “Los ciudadanos tienen derecho a conocer los problemas sanitarios de la colectividad cuando impliquen un riesgo para la salud pública o para su salud individual, y el derecho a que esta información se difunda en términos verdaderos, comprensibles y adecuados para la protección de la salud, de acuerdo con lo establecido por la Ley.” Esta última información es la que se difunde a través de los boletines epidemiológicos que edita el ISCIII y que son de libre acceso, son públicos. En base a los datos disponibles, aportados por las CCAA, el ISCIII publicó información del brote en el Boletín Epidemiológico semanal, Semanas 26 – 27 de 2007, volumen 15 nº14/157-168, concretamente bajo el epígrafe: Brote de toxiinfección alimentaria por consumo de pollo contaminado con Salmonella, serotipo Hadar. De acuerdo con el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la R CTBG Número: 2023-0282 Fecha: 21/04/2023 información pública y buen gobierno, se indica que la información solicitada es pública, puede acceder a la misma a través del siguiente enlace: En conclusión, la solicitud, presentada inicialmente por (…), no pudo tramitarse en tiempo y forma, por exceso de tareas en agosto de 2022, asociadas al control y seguimiento epidemiológico veraniegos. No existió una actitud consciente en denegar la información por parte del ISCIII, denegación que no tendría fundamento considerando que la información solicitada es de acceso público». 5. El 27 de octubre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 28 de octubre de 2022, se recibió un escrito con el siguiente contenido: « Dicho documento no es el que solicité. Se me ha facilitado un artículo de una publicación periódica: El artículo tiene por título: "Análisis de las cepas de Salmonella spp aisladas de muestras clínicas de origen humano en España. Años 2004 y 2005 (II)" y en dicho artículo se hace referencia al "Brote de toxiinfeciión alimentaria por consumo de pollo contaminado con Salmonella, serotipo Hadar" y se exponen las cepas de salmonella aisladas en este brote. Lo que yo solicité fue: "Los informes de vigilancia epidemiológica relacionados con la alerta alimentaria por Salmonella en pollo en la industria del grupo SADA en Lominchar (Toledo) en el año 2005 que afectó a más de 2.000 personas" Los informes solicitados son los que se elaboraron en cumplimiento del Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica, que establece la obligatoriedad de un informe final con los datos epidemiológicos relevantes, como pudieran ser los factores contribuyentes del brote, investigación efectuada y otros. Al tratarse de un brote que afectó a varias comunidades autónomas, dichas comunidades debieron facilitar sus informes al Centro Nacional de Epidemiología para efectuar y coordinar las investigaciones epidemiológicas y el informe final una vez se dio por concluido el brote de intoxicación alimentaria. Solicité esta información al Centro Nacional de Epidemiología siguiendo las indicaciones que me dieron desde la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla la Mancha. En concreto se me indicó lo siguiente: “El brote de salmonella vinculado al grupo SADAR generó casos en la mayoría de las CCAA de España por lo que de acuerdo con las normas de vigilancia epidemiológica se trata de un brote supracomunitario cuya responsabilidad, en lo que se refiere a su estudio y elaboración de informes recae en el Centro Nacional de Epidemiología. Por ello presento estas alegaciones al no estar conforme con la respuesta recibida, al tratarse de un artículo de una publicación periódica, y no ser el informe final solicitado». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los informes de vigilancia epidemiológica relacionados con la alerta alimentaria por Salmonella en pollo en la industria del grupo SADA en Lominchar (Toledo) en el año 2005. El Ministerio no contesta a la solicitud de información y, posteriormente, en trámite de alegaciones, facilita un enlace en el que se accede a un artículo publicado en el Boletín Epidemiológico Semanal titulado «Análisis de las cepas de Salmonella spp aisladas de muestras clínicas de origen humano en España. Años 2004 y 2005 (II), que publica el Centro Nacional de Epidemiología. En trámite de audiencia, el reclamante manifiesta que lo que le han facilitado no era lo que había solicitado. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como ya se ha señalado, en el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. En relación con la disconformidad manifestada por el reclamante respecto a la información recibida con posterioridad a la presentación de la reclamación, es preciso examinar que previsiones normativas existen respecto a la elaboración de los informes de vigilancia epidemiológica. Los artículos 19 y 20 del Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica, establecen lo siguiente: «Artículo 19. El Ministerio de Sanidad y Consumo, inmediatamente después de conocer la aparición de un brote de interés supracomunitario, enviará la información a las demás Comunidades Autónomas a fin de que se puedan establecer las adecuadas medidas de control y prevención. Artículo 20. En un plazo no superior a los tres meses, una vez extinguido el brote o la situación epidémica estudiada, las Comunidades Autónomas afectadas deberán remitir el informe final al Ministerio de Sanidad y Consumo, el cual podrá recabar, en cualquier momento, información concreta de la situación. En los demás brotes y situaciones epidémicas donde no se contempla la declaración urgente, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas enviarán al Ministerio de Sanidad y Consumo, con periodicidad trimestral, un informe homogéneo y comparable que contenga los datos de interés epidemiológico». De acuerdo con lo recogido en la solicitud de acceso a la información y a lo alegado en trámite de audiencia por el reclamante, se deduce que lo que solicita es el informe previsto en el primer párrafo del artículo 20 citado y no el ar tículo facilitado del Boletín Epidemiológico Semanal. Este informe, de acuerdo con la previsión normativa, se elabora por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, que deben remitírselo al Ministerio en un plazo no superior a los tres meses desde la extinción del brote epidémico. Dada la fecha en que se produjo el brote y la fecha de presentación de la solicitud de acceso a la información, debería obrar este informe en poder del Ministerio y poderse facilitar. A la vista de cuanto antecede, se concluye que el Ministerio no ha respondido en plazo al solicitante, ni ha facilitado posteriormente el acceso a la información solicitada en el trámite de alegaciones. En consecuencia, dado que el organismo reclamado no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, se debe estimar la reclamación presentada ante este CTBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x «Los informes de vigilancia epidemiológica relacionados con la alerta alimentaria por Salmonella en pollo en la industria del grupo SADA en Lominchar (Toledo) en el año 2005 que afectó a más de 2.000 personas». TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez