Se solicitó al Ministerio de Ciencia e Innovación el informe de vigilancia epidemiológica sobre un brote de Salmonella en 2005. El solicitante alegó que el enlace facilitado posteriormente era un artículo publicístico y no el informe final técnico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no justificarse límites legales al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso abarca todo documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas que se encuentre en poder del sujeto obligado.
2
La Administración incumplió el plazo máximo de respuesta de un mes, elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Según el Real Decreto 2210/1995, las Comunidades Autónomas deben remitir el informe final de brotes supracomunitarios al Ministerio en un plazo de tres meses tras la extinción del brote.
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Se determina que el Ministerio posee la información solicitada y no ha justificado la aplicación de ningún límite legal ni causa de inadmisión prevista en la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 12 de agosto de 2022 al Ministerio de Ciencia e Innovación / Centro Nacional
de Epidemiologia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
« Los informes de vigilancia epidemiológica relacionados con la alerta alimentaria por
Salmonella en pollo en la industria del grupo SADA en Lominchar (Toledo) en el año
2005 que afectó a más de 2.000 personas».
2. No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF: R-0881-2022 / 100-007475 [Expte. 1334-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN
Información solicitada: Informes de vigilancia epidemiológica relacionados con la
alerta alimentaria por Salmonella en pollo en SADA
R CTBG Número: 2023-0282 Fecha: 21/04/2023
3. Mediante escrito registrado el 9 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« El 12 de agosto de 2022 solicité al Centro Nacional de Epidemiologia los informes de
vigilancia epidemiológica relacionados con la alerta alimentaria por Salmonella en
pollo en la industria del grupo SADA en Lominchar (Toledo) en el año 2005 que afectó a
más de 2.000 personas.
Ha pasado más de un mes y no he recibido ninguna respuesta».
4. Con fecha 10 de octubre 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Ciencia e Innovación a fin de que remitiese las
alegaciones que considerase oportunas. El 26 de octubre 2022 se recibió respuesta con
el siguiente contenido:
«Es intención del ISCIII dar respuesta a la solicitud recibida con la información que obra
en su poder y que ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
(…)
La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y
de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica,
establece en su artículo 6 que “Los ciudadanos tienen derecho a conocer los problemas
sanitarios de la colectividad cuando impliquen un riesgo para la salud pública o para su
salud individual, y el derecho a que esta información se difunda en términos
verdaderos, comprensibles y adecuados para la protección de la salud, de acuerdo con
lo establecido por la Ley.”
Esta última información es la que se difunde a través de los boletines epidemiológicos
que edita el ISCIII y que son de libre acceso, son públicos.
En base a los datos disponibles, aportados por las CCAA, el ISCIII publicó información
del brote en el Boletín Epidemiológico semanal, Semanas 26 – 27 de 2007, volumen 15
nº14/157-168, concretamente bajo el epígrafe: Brote de toxiinfección alimentaria por
consumo de pollo contaminado con Salmonella, serotipo Hadar. De acuerdo con el
artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
R CTBG Número: 2023-0282 Fecha: 21/04/2023
información pública y buen gobierno, se indica que la información solicitada es pública,
puede acceder a la misma a través del siguiente enlace:
En conclusión, la solicitud, presentada inicialmente por (…), no pudo tramitarse en
tiempo y forma, por exceso de tareas en agosto de 2022, asociadas al control y
seguimiento epidemiológico veraniegos. No existió una actitud consciente en denegar
la información por parte del ISCIII, denegación que no tendría fundamento
considerando que la información solicitada es de acceso público».
5. El 27 de octubre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 28 de octubre de 2022, se recibió un escrito
con el siguiente contenido:
« Dicho documento no es el que solicité. Se me ha facilitado un artículo de una
publicación periódica: El artículo tiene por título: "Análisis de las cepas de Salmonella
spp aisladas de muestras clínicas de origen humano en España. Años 2004 y 2005 (II)" y
en dicho artículo se hace referencia al "Brote de toxiinfeciión alimentaria por consumo
de pollo contaminado con Salmonella, serotipo Hadar" y se exponen las cepas de
salmonella aisladas en este brote.
Lo que yo solicité fue: "Los informes de vigilancia epidemiológica relacionados con la
alerta alimentaria por Salmonella en pollo en la industria del grupo SADA en Lominchar
(Toledo) en el año 2005 que afectó a más de 2.000 personas"
Los informes solicitados son los que se elaboraron en cumplimiento del Real Decreto
2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia
epidemiológica, que establece la obligatoriedad de un informe final con los datos
epidemiológicos relevantes, como pudieran ser los factores contribuyentes del brote,
investigación efectuada y otros. Al tratarse de un brote que afectó a varias
comunidades autónomas, dichas comunidades debieron facilitar sus informes al Centro
Nacional de Epidemiología para efectuar y coordinar las investigaciones
epidemiológicas y el informe final una vez se dio por concluido el brote de intoxicación
alimentaria.
Solicité esta información al Centro Nacional de Epidemiología siguiendo las
indicaciones que me dieron desde la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla la
Mancha. En concreto se me indicó lo siguiente: “El brote de salmonella vinculado al
grupo SADAR generó casos en la mayoría de las CCAA de España por lo que de acuerdo
con las normas de vigilancia epidemiológica se trata de un brote supracomunitario
cuya responsabilidad, en lo que se refiere a su estudio y elaboración de informes recae
en el Centro Nacional de Epidemiología.
Por ello presento estas alegaciones al no estar conforme con la respuesta recibida, al
tratarse de un artículo de una publicación periódica, y no ser el informe final
solicitado».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los informes de vigilancia
epidemiológica relacionados con la alerta alimentaria por Salmonella en pollo en la
industria del grupo SADA en Lominchar (Toledo) en el año 2005.
El Ministerio no contesta a la solicitud de información y, posteriormente, en trámite de
alegaciones, facilita un enlace en el que se accede a un artículo publicado en el Boletín
Epidemiológico Semanal titulado «Análisis de las cepas de Salmonella spp aisladas de
muestras clínicas de origen humano en España. Años 2004 y 2005 (II), que publica el
Centro Nacional de Epidemiología.
En trámite de audiencia, el reclamante manifiesta que lo que le han facilitado no era lo
que había solicitado.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
Como ya se ha señalado, en el presente caso, el órgano competente no respondió al
solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón
que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la
Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. En relación con la disconformidad manifestada por el reclamante respecto a la
información recibida con posterioridad a la presentación de la reclamación, es preciso
examinar que previsiones normativas existen respecto a la elaboración de los informes
de vigilancia epidemiológica.
Los artículos 19 y 20 del Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se
crea la red nacional de vigilancia epidemiológica, establecen lo siguiente:
«Artículo 19.
El Ministerio de Sanidad y Consumo, inmediatamente después de conocer la aparición
de un brote de interés supracomunitario, enviará la información a las demás
Comunidades Autónomas a fin de que se puedan establecer las adecuadas medidas de
control y prevención.
Artículo 20.
En un plazo no superior a los tres meses, una vez extinguido el brote o la situación
epidémica estudiada, las Comunidades Autónomas afectadas deberán remitir el
informe final al Ministerio de Sanidad y Consumo, el cual podrá recabar, en cualquier
momento, información concreta de la situación.
En los demás brotes y situaciones epidémicas donde no se contempla la declaración
urgente, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas enviarán al
Ministerio de Sanidad y Consumo, con periodicidad trimestral, un informe homogéneo
y comparable que contenga los datos de interés epidemiológico».
De acuerdo con lo recogido en la solicitud de acceso a la información y a lo alegado en
trámite de audiencia por el reclamante, se deduce que lo que solicita es el informe
previsto en el primer párrafo del artículo 20 citado y no el ar tículo facilitado del Boletín
Epidemiológico Semanal.
Este informe, de acuerdo con la previsión normativa, se elabora por los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas, que deben remitírselo al Ministerio en
un plazo no superior a los tres meses desde la extinción del brote epidémico. Dada la
fecha en que se produjo el brote y la fecha de presentación de la solicitud de acceso a
la información, debería obrar este informe en poder del Ministerio y poderse facilitar.
A la vista de cuanto antecede, se concluye que el Ministerio no ha respondido en plazo
al solicitante, ni ha facilitado posteriormente el acceso a la información solicitada en el
trámite de alegaciones. En consecuencia, dado que el organismo reclamado no ha
justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la
LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, se debe estimar
la reclamación presentada ante este CTBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x «Los informes de vigilancia epidemiológica relacionados con la alerta
alimentaria por Salmonella en pollo en la industria del grupo SADA en
Lominchar (Toledo) en el año 2005 que afectó a más de 2.000 personas».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez