El solicitante pidió a Renfe el arqueo de caja de la estación de Ourense del 13/07/2022 para verificar un presunto robo. Renfe denegó el acceso alegando que era un conflicto privado y no información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que el recuento de recaudación es información económico-financiera sobre fondos públicos.
Puntos clave de la argumentación
1
El arqueo de caja se considera información pública al circunscribirse en la categoría de información económico-financiera que permite conocer el manejo de fondos públicos.
2
La persecución de un interés meramente privado no constituye una causa de inadmisión según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 12 de noviembre de 2020).
3
El derecho de acceso a la información pública no exige que el solicitante motive su petición ni distingue entre interés público o privado.
4
Para aplicar la inadmisión del art. 18.1.e) LTAIBG se requiere la concurrencia simultánea de carácter abusivo y falta de justificación en la finalidad de transparencia.
5
No se aprecia abuso de derecho ya que la solicitud no supone un riesgo para terceros ni paraliza la gestión diaria del sujeto obligado.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 13 de julio de 2022 a la E.P.E. RENFE / MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«Mi madre (…) se ha personado (…) en la Estación de Tren de Ourense y se ha dirigido
a la ventanilla a adquirir la Tarjeta (…)
Mi madre ha pagado con un billete de 50 euros y le han devuelto solo 4. El trabajador
de la ventanilla, de malas maneras, alegó que mi madre se había ido de compras y le
había pagado con un billete de 10 euros.
S/REF: 001-070900
N/REF: R-0764-2022 / 100-007291 [Expte. 1307-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
RENFE / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA Información solicitada: Arqueo de caja en estación de tren
R CTBG Número: 2023-0281 Fecha: 21/04/2023
Solicito el arqueo de caja del turno de mañana del día 13/07/2022 de la ventanilla de
la Estación de tren de Ourense a los efectos de verificar que efectivamente el
trabajador ha robado 40 euros a mi madre y emprender las acciones legales
oportunas.»
2. La E.P.E. RENFE / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA dictó
resolución con fecha 1 de agosto de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) debe indicarse que el objetivo de la LTAIBG, de acuerdo con lo establecido en el
preámbulo de la norma, es someter a escrutinio la acción de los responsables
públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo
se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
Teniendo en cuenta lo anteriormente indicado, y en consonancia con lo estipulado en
anteriores Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Resoluciones
109/2020 de 9 de marzo de 2020 y 634/2019 de 3 de octubre de 2019), la solicitud
presentada no puede considerarse que esté dentro del ámbito de la LTAIBG, en tanto
que (…) nos encontramos ante un conflicto privado consistente en una queja relativa
a la prestación de un servicio por parte de Renfe, resultando que la presentación de
quejas, reclamaciones o demandas por los ciudadanos no se incluye dentro de la
finalidad perseguida por la LTAIBG, debiéndose presentar reclamación a través de
cauces oportunos de conformidad con la normativa que resulte de aplicación. En
estos mismos términos se pronuncia el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
su Resolución 049/2020 de fecha 17/04/2020.
Adicionalmente, la información requerida no cumple con las características de
información pública establecidas por el artículo 13 de la LTAIBG. En concreto, (…)
proceder al “arqueo de caja del turno de mañana del día 13/07/2022 de la ventanilla
de la Estación de tren”.
Teniendo en cuenta los términos de la solicitud, es preciso destacar que el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) ha venido señalando que el
derecho de acceso previsto en dicha ley no ampara la obtención de respuestas o la
elaboración de informes ad hoc fuera del ámbito de un procedimiento administrativo,
especialmente si dichos informes o respuestas tienen que ser elaboradas
expresamente para dar contestación a una concreta solicitud de acceso, tal como
sucede en el presente caso. Puede traerse a colación, entre otras, la Resolución
R/0276/2018 de fecha 16 de julio de 2018.
R CTBG Número: 2023-0281 Fecha: 21/04/2023
Por todo lo anteriormente expuesto, procede inadmitir la solicitud presentada con
base en los artículos 13 y 18.1.e) de la LTAIBG, al requerirse información que no
cumple con los requisitos de información pública y tratarse de una solicitud no
ajustada a la finalidad de la Ley de Transparencia, quedando lo solicitado fuera de su
ámbito de aplicación.
Sin perjuicio de lo anterior, se informa de que la reclamación ha sido trasladada a los
servicios de posventa de Renfe Viajeros S.M.E., S.A.(…).»
3. Mediante escrito registrado el 20 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«PRIMERO.- La información que se solicita es el arqueo de la caja de la estación de
tren de Ourense, gestionada por Renfe Operadora, entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. (…)
Resulta palmario que de la solicitud de acceso a información formulada, de acuerdo
con la motivación concedida, lo único que se pretende es conocer si hecho el recuento
de caja de ese día teniendo en cuenta todas las formas de pago admitidas, si el saldo
es positivo (sobra dinero), si cuadra el dinero con las ventas realizadas o si el saldo es
negativo y por tanto falta dinero en la caja.
El artículo 13 LTAIBG define información pública (…). Queda claro pues que querer
conocer el arqueo de caja de la estación de tren de Ourense del 13 de julio de 2022,
esto es el saldo de las operaciones de ese día es una información que encaja
plenamente tanto con la definición de información pública del artículo 13 LTAIBG, al
tratarse de una información contenida en documentos que obran en poder de una
entidad pública empresarial, que es un sujeto incluido en el ámbito de aplicación del
título I, como en el escrutinio del manejo de los fondos públicos de dicha entidad
pública empresarial, fondos manejados por personal laboral al servicio de la misma
(…).
SEGUNDO.- Por otro lado, la resolución fundamenta la inadmisión de la solicitud en el
artículo 18.1.e LTAIBG, es decir, que se trate de una solicitud manifiestamente
repetitiva o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley.
En el caso que nos ocupa hemos de descartar de pleno que se trate de una solicitud
manifiestamente repetitiva ya que solo se ha instado una vez.
En cuanto el carácter abusivo no justificado con la finalidad de la ley, tampoco se
entiende que concurra este supuesto. En el criterio interpretativo 3/2016 del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno se aborda con suficiencia esta cuestión en su punto
2.2 y que manifiesta que deben de concurrir cumulativamente dos elementos, que son
tratarse de un abuso cualitativo y que la solicitud sea abusiva, esto es que sobrepase
los límites del ejercicio del derecho (7.2 CC), obligue a paralizar el resto de la gestión,
suponga un riesgo para los derechos de terceros, transgreda las normas, la
costumbre o la buena fe.
En el caso que nos ocupa, no se observa que concurra ninguno de estos elementos y la
propia resolución tampoco lo indica por lo que la motivación en ella contenida a este
respecto es ciertamente cuestionable.
Por otro lado, el propio criterio interpretativo del CTBG considera que la solicitud de
información justificada con la finalidad de la ley cuando el interés legítimo se
fundamente en someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer
cómo se toman decisiones, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan las instituciones públicas.
No cabe duda que en el caso que nos ocupa, es decir, conocer el arqueo de caja de la
estación de tren de Ourense del 13 de julio, el interés legítimo se basa en conocer
cómo se manejan los fondos públicos, pues en todo caso tanto los ingresos que se
deriven de sus operaciones, obtenidos como contraprestación de sus actividades
comerciales como los recursos económicos provenientes del os productos y rentas del
patrimonio, son parte de régimen económico-financiero y patrimonial (…).
TERCERO.- Por último, la resolución parece fundamentarse en una serie de
resoluciones del CTBG, con las que sinceramente, a juicio de esta parte, no guarda
relación alguna el caso que nos ocupa, desconociéndose el motivo por el que se
incluye en la resolución impugnada dicha mención.
Por un lado, cita las resoluciones 634/2019 y 109/2020. La primera se dirige contra el
silencio administrativo de un recurso potestativo de reposición contra la
desestimación por silencio de una solicitud de reintegro de pagos indebidos
formulada ante la AEAT.
La segunda de ellas se dirige contra la respuesta a una queja por la falta de resolución
de un recurso de reposición contra la resolución de aspirantes que habían superado
un proceso selectivo en la Dirección General de la Policía.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que presenté una queja ante Renfe, tal
hecho no es óbice para formular una solicitud de acceso a la información ni esta tiene
ningún tipo de relación procedimental con aquella. La queja se formula por una mala
prestación del servicio, mientras que la solicitud de acceso a la información se basa en
un interés legítimo, que en este caso es el conocimiento del manejo de los fondos
públicos y que tiene por objeto tener acceso a dicha información, por lo que la
finalidad de la queja carece de relación con la finalidad de la solicitud de acceso a la
información (…)
El caso que nos ocupa, a juicio de esta parte, no tiene nada que ver con dichas
solicitudes de acceso a la información puesto que ni se dirige contra una queja por un
supuesto maltrato lingüístico solicitando cosas que nada tienen que ver con la
finalidad de la ley, ni tampoco tiene como finalidad que se elabore un informe jurídico
al respecto (…).
Lo cierto es que en el caso que nos ocupa no se solicita a Renfe Operadora ni un
arqueo ad hoc ni un informe jurídico. Únicamente se solicita saber si tras realizar el
arqueo de caja de la estación de tren de Ourense del 13 de julio sobró dinero, faltó
dinero o si el saldo de las operaciones es cero. De esta manera se puede hacer un
escrutinio del manejo de los fondos públicos de dicha dependencia (…).»
4. Con fecha 23 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación a la E.P.E. RENFE / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA a fin de que presentase las alegaciones que consi derase pertinentes.
A fecha de elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información del arqueo de
caja del turno de mañana, del día 13 de julio de 2022, de la ventanilla de la estación de
tren de Ourense.
El organismo requerido resuelve denegar el acceso a la información solicitada por
entender, por un lado, que la misma no tiene los requisitos necesarios para ser
considerada como información pública de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG, y, por
otro, que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, al tratarse de
una solicitud no ajustada con la finalidad de la Ley.
4. En primer lugar, cabe recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone que «se
entiende por información los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones».
Así, el objeto del derecho de acceso a la información pública lo constituyen los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por
lo que la existencia previa de la información, elaborada o adquirida en el ejercicio de
sus funciones y en el ámbito de sus competencias, es presupuesto necesario para el
ejercicio y el reconocimiento del derecho.
En este caso, la Administración sostiene que lo solicitado no puede considerarse
comprendido dentro del ámbito de la LTAIBG, por cuanto se circunscribe en el ámbito
de un conflicto privado que tiene su cauce concreto de resolución, a través del
procedimiento de quejas, reclamaciones o demandas. En este sentido, no se trataría
de una información que permita someter a escrutinio la acción de los responsables
públicos o conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, ni
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones.
Sin embargo, y tal como sostiene el reclamante – y le asiste la razón en este punto – la
información que solicita, «el arqueo de la caja de la estación de tren de Ourense»,
como información del recuento de la recaudación de la caja, puede circunscribirse
plenamente dentro de la categoría de información económico-financiera de la entidad,
al permitir conocer el saldo de operaciones de ese día en ese punto concreto. Desde
este punto de vista, no puede sostenerse que no contribuya a conocer cómo se
manejan los fondos públicos. Y todo ello con independencia de la motivación concreta
que posea el reclamante.
En consecuencia, y teniendo en cuenta además que el organismo requerido no ha
alegado nada sobre la falta de disponibilidad de la información, debe rechazarse el
argumento de que lo solicitado no tenga el carácter de información pública.
5. Sentado lo anterior, la cuestión que ha de examinarse, en segundo lugar, es la efectiva
concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG que
invoca el organismo en su resolución y que justifica, básicamente, en que el acceso se
basa en la «obtención de respuestas o la elaboración de informes ad hoc fuera del
ámbito de un procedimiento administrativo», cuando «dichos informes o respuestas
tienen que ser elaborados expresamente para dar contestación a una concreta solicitud
de acceso», y la misma deriva de un conflicto privado consistente en una queja relativa
a la prestación de un servicio por parte del organismo.
No puede desconocerse, no obstante, la jurisprudencia sentada en la Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) en la que,
por lo que respecta precisamente a la eventual concurrencia de la causa prevista en el
artículo 18.1.e) LTAIBG, se señala que la persecución de un interés meramente privado
no está prevista como causa de inadmisión en la LTAIBG, por lo que no puede
sustentarse en ello la denegación del acceso a información pública. Se pone de
manifiesto, así, que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la
LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de
acceso por razón del interés privado que las motiven»; añadiendo a continuación que
«el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no
hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la
solicitud»; y remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede
reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e)
LTAIBG «porque la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el
doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad
de transparencia de la ley, sin que ninguna de las resoluciones denegatorias del acceso
haya siquiera contemplado la concurrencia del requisito de la conducta abusiva, que no
puede apreciarse en este caso».
No se observa en este caso el cumplimiento de esa doble exigencia que determina la
jurisprudencia del Tribunal Superno (carácter abusivo y falta de justificación en la
finalidad de la ley) pues ni se aprecia que la solicitud incurra en abuso de derecho en
los términos recogidos en el Criterio interpretativo de este Consejo n.º CI/006/2016,
de 14 de julio y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil —por
suponer un riesgo para terceros o ser contraria a las normas, las costumbres y la buena
fe, o porque, de ser atendida, requiera un tratamiento que paralice el resto de la
gestión de la actividad diaria de los sujetos obligados—, ni tampoco se trata de una
solicitud ajena a los fines de escrutinio de la actividad pública de la Ley de
Transparencia. Independientemente de la motivación del reclamante –que no está
obligado a motivar su solicitud—, lo cierto es que el acceso a esa información permite
entender cómo se manejan los fondos públicos, como se ha dicho más atrás.
En virtud de lo expuesto, no cabe considerar aplicable la causa de inadmisión prevista
en el artículo 18.1.e) LTAIBG al presente caso.
6. Por lo tanto, teniendo en cuenta el carácter de información pública de lo solicitado,
que el organismo no ha alegado nada sobre la falta de disponibilidad de la
información, y que no concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG,
procede la estimación de la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la E.P.E. RENFE / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA.
SEGUNDO: INSTAR a la E.P.E. RENFE / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
x El arqueo de caja del turno de mañana del día 13/07/2022 de la ventanilla de la
Estación de tren de Ourense.
TERCERO: INSTAR a la E.P.E. RENFE / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez