El solicitante pidió al Ministerio del Interior el listado de resoluciones estimatorias del CTBG incumplidas y no recurridas desde 2018. El Ministerio remitió un enlace web desactualizado y alegó que completar la información supondría una reelaboración prohibida. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar los datos pendientes.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma estricta y restrictiva para evitar un menoscabo injustificado del derecho de acceso a la información pública.
2
No constituye reelaboración la extracción de datos de expedientes perfectamente identificados que vinculan jurídicamente al órgano, a diferencia de la búsqueda de datos dispersos en registros indeterminados.
3
La labor de agregación o suma de datos no integra la causa de inadmisión del artículo 18.1.c de la LTAIBG, ya que el derecho de acceso no se limita a la mera entrega de documentación.
4
La solicitud no supone una tarea laboriosa ni una reelaboración compleja al estar la información pendiente acotada a un periodo breve de poco más de cuatro meses.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 11 de agosto de 2022, al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) Resoluciones estimatorias dictadas por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (CTBG) desde el 8 de junio de 2018 que el Ministerio del
Interior ni haya cumplido ni las haya recurrido en la jurisdicción contencioso-
administrativa. Ruego expresamente que se detalle el número concreto de
cada resolución que reúna los requisitos expuestos (según el orden asignado
por el CTBG), facilitándose en el formato de que se disponga para no incurrir
en causa denegatoria por reelaboración.»
S/REF: 001-071523
N/REF: R-0757-2022; 100-007278 [Expdte. 1201-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Información solicitada: Resoluciones incumplidas en materia de transparencia
R CTBG Número: 2023-0279 Fecha: 21/04/2023
2. Mediante resolución de fecha 16 de agosto de 2022, el Departamento ministerial
respondió lo siguiente al solicitante:
«(…) El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno publica, periódicamente, a través
de su propia página web el estado de cumplimiento de las resoluciones dirigidas a los
órganos de la Administración General del Estado y las entidades del sector público
estatal.
Por tanto, al tratarse de información ya publicada y en base al artículo 22.3 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, le remitimos el siguiente enlace:
nto/ Cumplimiento-AGE.html (…)»
3. Mediante escrito registrado el 17 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG indicando lo siguiente:
«(…) El secretario general técnico despacha mi petición enviándome el enlace del
apartado de la web del CTBG que periódicamente informa del seguimiento del
cumplimiento. De entrada, se agradece la celeridad en la respuesta. También es un
paso que Interior no haya invocado esta vez el artículo 20 de la Ley de transparencia
para disponer de más plazo de respuesta, como suele hacer abusivamente ante mis
solicitudes de información sin la menor justificación. Ahora bien, no veo colmado mi
derecho de acceso con la respuesta ofrecida, por cuanto la información contenida en
dicho enlace abarca hasta el 31 de marzo (en el momento de formalizar esta
reclamación), por lo que los datos no están actualizados y por tanto sería imposible
conocer cuántas de las resoluciones incumplidas por Interior exactamente tampoco
han sido recurridas en el orden contencioso-administrativo. Ciertamente, a Interior le
hubiera costado muy poco trabajo facilitar el listado actualizado de las resoluciones
que cumplen los requisitos por los que se preguntaba. Es información pública y está
en su poder. No hay controversia. Por todo lo expuesto, ruego al CTBG que se declare
competente, admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria.»
R CTBG Número: 2023-0279 Fecha: 21/04/2023
4. Con fecha 18 de agosto de 2022, se trasladó la reclamación al Departamento
ministerial de referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase
oportunas. El 30 de agosto de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«
(…) Esta Unidad de Información y Transparencia, en resolución de la Secretaría
General Técnica de 17 de agosto de 2022, remitió al solicitante a la página web del
CTBG donde se publican las resoluciones pendientes de cumplimiento no recurridas
ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en base al artículo 22.3 de la Ley
19/2013.
A fecha actual y según la web del CTBG, el Ministerio del Interior ha tramitado más de
617 reclamaciones desde el año 2018, siendo seguramente este Departamento el
Ministerio que más solicitudes de derecho de acceso y reclamaciones tramita. La sede
electrónica del Consejo presenta los expedientes por orden cronológico, del más
actual a los más antiguos, no permitiendo la descarga de los datos de reclamaciones
en formato reutilizable. Desde 2018, aparecen 73 páginas de sede electrónica, pero
no es posible (no existe la opción a nivel de la UIT) filtrar y descargar los datos en
formato accesible.
Entendemos que el CTBG utilizará algún tipo de base de datos para registrar y filtrar
las reclamaciones que gestiona. En la UIT del Ministerio del Interior carecemos de
dicha herramienta, por lo que nos es imposible poder obtener dicha información de
forma automatizada.
La única forma que tendría esta Unidad de poder recabar los datos que nos solicita el
interesado sería analizar todas las reclamaciones tramitadas desde el año 2018 hasta
la fecha de entrada de la solicitud. De esas reclamaciones tendríamos que comprobar
el sentido de la resolución, si se ha ejecutado o no, si hay disconformidad en el
cumplimiento, si han sido recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa,
el sentido de la sentencia posterior en caso de apertura del proceso judicial y si se han
ejecutado posteriormente.
Como es lógico, esta Unidad administrativa no dispone de los medios suficientes para
realizar esa labor ingente de reelaboración.
Dados los medios disponibles, tendría que realizarse desde esta Unidad un informe
“ex profeso” para recabar los datos solicitados por el interesado. Las Unidades de
Información y Transparencia tenemos acceso a la sede electrónica del Consejo de
forma similar a la que tienen los reclamantes, es decir, no podemos obtener los datos
automatizados de dicha sede.
Por tanto, es evidente que nos encontraríamos ante la causa de inadmisión por
reelaboración recogida en artículo 18.1.c de la Ley 19/2013. Como señalada el criterio
interpretativo del CTBG Cl/007/2015: “el concepto de reelaboración como causa de
inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la
información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del
organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para
dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando
dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada.”.
El supuesto que nos ocupa se engloba necesariamente en el apartado a) del criterio
interpretativo anteriormente mencionado, esto es, la elaboración expresa de un
informe “ad hoc”.
En caso contrario, supondría la necesidad de realizar un informe cada vez que cada
interesado quisiera solicitar el acceso a los expedientes pendientes de ejecución no
recurridos en vía contencioso-administrativa a fecha determinada, hecho que
evidentemente no puede asumir esta Unidad dada la ingente cantidad de datos a
analizar y la falta de automatización de la Sede del CTBG para acceder a dichos datos.
De nuevo, recomendamos al interesado hacer uso de los recursos que las
administraciones públicas ponen a disposición de los ciudadanos dirigiéndose al
enlace que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno actualiza periódicamente:
es-AGE.html
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha
cumplido con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su
actuación ha de considerarse conforme a derecho y debe desestimarse la reclamación
interpuesta por el interesado»”
5. El 1 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. En fecha 3 de septiembre, se recibió escrito
del siguiente tenor:
«No alcanzo a comprender la explicación que el Ministerio de Interior ofrece en fase
de alegaciones. Dicho departamento viene a decir que no sabe qué resoluciones
firmes del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha cumplido y cuáles no, lo cual
me parece de enorme gravedad. Si no tiene un mínimo control del seguimiento de las
resoluciones dictadas por el órgano garante, ¿cómo sabe qué ha ejecutado y qué no?
Que reciba muchas solicitudes de acceso no justifica que no sepa qué resoluciones ha
cumplido, cuáles no y cuáles ha recurrido en el orden contencioso-administrativo.
Nótese que la relación solicitada abarca el periodo en el que al frente de Interior está
el actual equipo, lo que facilita la respuesta. No puedo dar por buena la razón
invocada (elaborar un informe ex profeso) por cuanto se supone que tiene que
disponer necesariamente de dicha información y, por el contrario, ruego al CTBG que
continúe adelante con la tramitación de esta reclamación.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las resoluciones estimatorias
de este Consejo, con identificación del número de orden asignado, que el Ministerio
del Interior ni haya cumplido ni recurrido ante la jurisdicción contencioso-
administrativa en el periodo comprendido entre el 8 de junio de 2018 y el 11 de agosto
de 2022.
El Ministerio concernido dictó resolución en la que proporciona al solicitante, en
aplicación de lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG, un enlace al apartado de la página
web del CTBG en el éste publica el estado de situación del cumplimiento de sus
resoluciones. El interesado muestra su disconformidad con la respuesta ofrecida, dado
que «la información contenida en dicho enlace abarca hasta el 31 de marzo (en el
momento de formalizar esta reclamación), por lo que los datos no están actualizados y
por tanto sería imposible conocer cuántas de las resoluciones incumplidas por Interior
exactamente tampoco han sido recurridas en el orden contencioso-administrativo» y
concluye reclamando que se le facilite el «listado actualizado de las resoluciones que
cumplen los requisitos por los que se preguntaba».
En el trámite de alegaciones, el referido Departamento ministerial señaló que (i) la
sede electrónica del Consejo no permite la descarga de los datos de reclamaciones en
formato reutilizable, resultando imposible a la UIT del Ministerio obtener dicha
información de forma automatizada, y (ii) que la única forma de recabar los datos sería
analizar todas las reclamaciones tramitadas desde el año 2018 hasta la fecha de
entrada de la solicitud, comprobando el sentido de la resolución, si se ha ejecutado o
no, si hay disconformidad en el cumplimiento, si han sido recurridas ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, el sentido de la sentencia posterior en caso de apertura
del proceso judicial y si se han ejecutado posteriormente, lo que daría lugar a la
realización de un informe “ex profeso”, no disponiendo de medios suficientes para
realizar esa labor ingente de reelaboración, incurriendo la solicitud, en consecuencia,
en la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede delimitar el objeto del
presente del procedimiento en atención al acotamiento de la pretensión que realiza el
reclamante. Según se recoge en los Antecedentes, el Ministerio del Interior facilitó un
enlace al apartado de la página web del CTBG en el que éste publica el seguimiento del
cumplimiento de las resoluciones estimatorias. En dicho apartado figura un Excel en el
que constan las resoluciones estimadas dictadas por el Consejo desde 2015 hasta 2022
precisando, para cada una de ellas, el número de resolución CTBG, la fecha, el
Ministerio u organismo concernido, el fallo, el asunto y, finalmente, su situación –
cumplida, no consta cumplimiento, recurrida y, finalmente, sentencia-. El reclamante
considera que con esa contestación no se satisface su derecho constitucional de
acceso a la información pública, dado que la última información publicada abarca en
aquel momento hasta el 31 de marzo de 2022, por lo que reclama que el Ministerio le
facilite la información desde esa fecha hasta el 11 de agosto de 2022, en que presentó
su solicitud.
Teniendo en cuenta lo anterior, y que el enlace facilitado cumple con los requisitos
establecidos en el Criterio Interpretativo 009/2015, adoptado por esta Autoridad
Administrativa Independiente el 12 de noviembre de 2015 -dado que con el mismo se
accede a la información mediante una remisión precisa y concreta, que conduce de
forma inequívoca, rápida y directa a ella-, se ha de considerar, como viene a admitir el
solicitante en su reclamación, que se ha concedido el acceso a la información solicitada
en el período comprendido desde el 8 de junio de 2018 hasta el 31 de marzo de 2022.
De este modo que el objeto de la reclamación se circunscribe a la información
comprendida entre el 1 de abril de 2022 y 11 de agosto de 2022.
5. Sentado lo anterior, corresponde examinar la procedencia de aplicar la causa de
inadmisión invocada por el Departamento ministerial requerido en el trámite de
alegaciones, prevista en la letra c) del artículo 18 LTAIBG, partiendo de la premisa de
que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.»
—por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:
ES:TS:2017:35309)—.
En relación con la aplicación de la citada causa cabe recordar que este Consejo de
Transparencia aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG , el
Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, invocado por el
Departamento ministerial, y en el que se concluye lo siguiente:
«(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud
especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material
aplicables al caso concreto. En cuanto al concepto de reelaboración, debe
entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la
Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la
que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona
el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”. Dicho lo
anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la
información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación
del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta
que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros
supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión. El
primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida
en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o
complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de
manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante
un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión
de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se
pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1 mes)
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante”. No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la
información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también
al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles,
se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este
Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de
reelaboración.»
Junto a ello, a la hora de aplicar esta causa de inadmisión es preciso tener en cuenta
la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentada, entre otras en la sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530):
«La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de
inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo
18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal
causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte
necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.»
Posteriormente, en la STS de 3 de marzo (ECLI: ES:TS:2020:810), volvió sobre la
cuestión, manifestándose en los siguientes términos:
«Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su
derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en
cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo.
Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no
siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a
trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos
tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por
lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia
no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues
parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el
añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley
9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978.
Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos
militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva
que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este
tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la
concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante
una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que
es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal
información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa,
teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en
diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de
una previa reelaboración.»
Y, en la STS de 25 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:1256), tras reproducir los
razonamientos anteriores, precisó el entendimiento de los mismos del siguiente
modo:
«La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de
reelaboración de la información, y por tanto la concurrencia de la causa de
inadmisión, debido a que la información no se encontraba en su totalidad en el
órgano al que se solicita, sino que se trataba de información pública dispersa y
diseminada, que debía ser objeto de diversas operaciones de recabarla de
otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y sistematizarla,
aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e
informáticos.»
Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido también acogida y concretada por
la Audiencia Nacional en su Sentencia de 31 de enero (ECLI:ES:AN:2022:359), en cuyo
fundamento de derecho tercero razona sobre el concepto de «acción previa de
reelaboración» en los siguientes términos:
«Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se
inadmitirán las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración”, no puede abarcarse los
supuestos en los que la información se contenga en expedientes
administrativos concretados por el solicitante, pues esto colisiona con el
derecho al acceso a la información pública, archivos y registros reconocido en
el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de tal manera que si
toda petición que conllevara extraer información de un expediente
identificado que no esté ordenada fuera rechazada, el derecho a la
información quedaría gravemente constreñido.
Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas
peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la
iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una
pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su
soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta
labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en
expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su
recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por
iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas,
no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos
título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico.»
6. Aplicando los parámetros expuestos al presente caso, este Consejo considera que la
justificación proporcionada por el Ministerio requerido no satisface los requisitos
necesarios para admitir que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1 c)
LTAIBG. Teniendo en cuenta que se trata de información que ha de obrar en su poder
puesto que está relacionada con el cumplimiento de resoluciones administrativas
que le ha sido notificadas y que le vinculan jurídicamente, y que, por otra parte, no se
encuentra en expedientes indeterminados o dispersos en una pluralidad de registros
o archivos sino que se trata de expedientes perfectamente identificados, la
extracción de la información solicitada no puede calificarse como una acción previa
de reelaboración a efectos de justificar la denegación del acceso a información
pública en virtud de la causa de inadmisión invocada que, recordemos, ha de ser
aplicada de manera restrictiva dada la formulación amplia en el reconocimiento y en
la regulación legal del derecho de acceso constitucional y legalmente reconocido,
como ha subrayado en varias ocasiones el Tribunal Supremo. Esta conclusión se ve
reforzada en el presente caso por el hecho de que la información solicitada está
acotada a un período ligeramente superior a cuatro meses, por lo que en modo
alguno cabe considerar que su preparación constituya una tarea laboriosa.
En consecuencia, procede estimar la reclamación e instar al Ministerio a conceder el
acceso a la parte no entregada de los datos reclamados comprendidos entre el 1 de
abril de 2022 y el 11 de agosto de 2022.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«Resoluciones estimatorias dictadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(CTBG) desde el 1 de abril de 2022 a 11 de agosto de 2022 que el Ministerio del
Interior ni haya cumplido ni las haya recurrido en la jurisdicción contencioso-
administrativa»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez