Estimada 21/04/2023 · 247 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso al listado de resoluciones del CTBG incumplidas y no recurridas por el Ministerio del Interior

El solicitante pidió al Ministerio del Interior el listado de resoluciones estimatorias del CTBG incumplidas y no recurridas desde 2018. El Ministerio remitió un enlace web desactualizado y alegó que completar la información supondría una reelaboración prohibida. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar los datos pendientes.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma estricta y restrictiva para evitar un menoscabo injustificado del derecho de acceso a la información pública.
2 No constituye reelaboración la extracción de datos de expedientes perfectamente identificados que vinculan jurídicamente al órgano, a diferencia de la búsqueda de datos dispersos en registros indeterminados.
3 La labor de agregación o suma de datos no integra la causa de inadmisión del artículo 18.1.c de la LTAIBG, ya que el derecho de acceso no se limita a la mera entrega de documentación.
4 La solicitud no supone una tarea laboriosa ni una reelaboración compleja al estar la información pendiente acotada a un periodo breve de poco más de cuatro meses.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 11 de agosto de 2022, al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) Resoluciones estimatorias dictadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) desde el 8 de junio de 2018 que el Ministerio del Interior ni haya cumplido ni las haya recurrido en la jurisdicción contencioso- administrativa. Ruego expresamente que se detalle el número concreto de cada resolución que reúna los requisitos expuestos (según el orden asignado por el CTBG), facilitándose en el formato de que se disponga para no incurrir en causa denegatoria por reelaboración.» S/REF: 001-071523 N/REF: R-0757-2022; 100-007278 [Expdte. 1201-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR Información solicitada: Resoluciones incumplidas en materia de transparencia R CTBG Número: 2023-0279 Fecha: 21/04/2023 2. Mediante resolución de fecha 16 de agosto de 2022, el Departamento ministerial respondió lo siguiente al solicitante: «(…) El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno publica, periódicamente, a través de su propia página web el estado de cumplimiento de las resoluciones dirigidas a los órganos de la Administración General del Estado y las entidades del sector público estatal. Por tanto, al tratarse de información ya publicada y en base al artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, le remitimos el siguiente enlace: nto/ Cumplimiento-AGE.html (…)» 3. Mediante escrito registrado el 17 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG indicando lo siguiente: «(…) El secretario general técnico despacha mi petición enviándome el enlace del apartado de la web del CTBG que periódicamente informa del seguimiento del cumplimiento. De entrada, se agradece la celeridad en la respuesta. También es un paso que Interior no haya invocado esta vez el artículo 20 de la Ley de transparencia para disponer de más plazo de respuesta, como suele hacer abusivamente ante mis solicitudes de información sin la menor justificación. Ahora bien, no veo colmado mi derecho de acceso con la respuesta ofrecida, por cuanto la información contenida en dicho enlace abarca hasta el 31 de marzo (en el momento de formalizar esta reclamación), por lo que los datos no están actualizados y por tanto sería imposible conocer cuántas de las resoluciones incumplidas por Interior exactamente tampoco han sido recurridas en el orden contencioso-administrativo. Ciertamente, a Interior le hubiera costado muy poco trabajo facilitar el listado actualizado de las resoluciones que cumplen los requisitos por los que se preguntaba. Es información pública y está en su poder. No hay controversia. Por todo lo expuesto, ruego al CTBG que se declare competente, admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria.» R CTBG Número: 2023-0279 Fecha: 21/04/2023 4. Con fecha 18 de agosto de 2022, se trasladó la reclamación al Departamento ministerial de referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 30 de agosto de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) Esta Unidad de Información y Transparencia, en resolución de la Secretaría General Técnica de 17 de agosto de 2022, remitió al solicitante a la página web del CTBG donde se publican las resoluciones pendientes de cumplimiento no recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en base al artículo 22.3 de la Ley 19/2013. A fecha actual y según la web del CTBG, el Ministerio del Interior ha tramitado más de 617 reclamaciones desde el año 2018, siendo seguramente este Departamento el Ministerio que más solicitudes de derecho de acceso y reclamaciones tramita. La sede electrónica del Consejo presenta los expedientes por orden cronológico, del más actual a los más antiguos, no permitiendo la descarga de los datos de reclamaciones en formato reutilizable. Desde 2018, aparecen 73 páginas de sede electrónica, pero no es posible (no existe la opción a nivel de la UIT) filtrar y descargar los datos en formato accesible. Entendemos que el CTBG utilizará algún tipo de base de datos para registrar y filtrar las reclamaciones que gestiona. En la UIT del Ministerio del Interior carecemos de dicha herramienta, por lo que nos es imposible poder obtener dicha información de forma automatizada. La única forma que tendría esta Unidad de poder recabar los datos que nos solicita el interesado sería analizar todas las reclamaciones tramitadas desde el año 2018 hasta la fecha de entrada de la solicitud. De esas reclamaciones tendríamos que comprobar el sentido de la resolución, si se ha ejecutado o no, si hay disconformidad en el cumplimiento, si han sido recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el sentido de la sentencia posterior en caso de apertura del proceso judicial y si se han ejecutado posteriormente. Como es lógico, esta Unidad administrativa no dispone de los medios suficientes para realizar esa labor ingente de reelaboración. Dados los medios disponibles, tendría que realizarse desde esta Unidad un informe “ex profeso” para recabar los datos solicitados por el interesado. Las Unidades de Información y Transparencia tenemos acceso a la sede electrónica del Consejo de forma similar a la que tienen los reclamantes, es decir, no podemos obtener los datos automatizados de dicha sede. Por tanto, es evidente que nos encontraríamos ante la causa de inadmisión por reelaboración recogida en artículo 18.1.c de la Ley 19/2013. Como señalada el criterio interpretativo del CTBG Cl/007/2015: “el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.”. El supuesto que nos ocupa se engloba necesariamente en el apartado a) del criterio interpretativo anteriormente mencionado, esto es, la elaboración expresa de un informe “ad hoc”. En caso contrario, supondría la necesidad de realizar un informe cada vez que cada interesado quisiera solicitar el acceso a los expedientes pendientes de ejecución no recurridos en vía contencioso-administrativa a fecha determinada, hecho que evidentemente no puede asumir esta Unidad dada la ingente cantidad de datos a analizar y la falta de automatización de la Sede del CTBG para acceder a dichos datos. De nuevo, recomendamos al interesado hacer uso de los recursos que las administraciones públicas ponen a disposición de los ciudadanos dirigiéndose al enlace que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno actualiza periódicamente: es-AGE.html Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho y debe desestimarse la reclamación interpuesta por el interesado»” 5. El 1 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En fecha 3 de septiembre, se recibió escrito del siguiente tenor: «No alcanzo a comprender la explicación que el Ministerio de Interior ofrece en fase de alegaciones. Dicho departamento viene a decir que no sabe qué resoluciones firmes del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha cumplido y cuáles no, lo cual me parece de enorme gravedad. Si no tiene un mínimo control del seguimiento de las resoluciones dictadas por el órgano garante, ¿cómo sabe qué ha ejecutado y qué no? Que reciba muchas solicitudes de acceso no justifica que no sepa qué resoluciones ha cumplido, cuáles no y cuáles ha recurrido en el orden contencioso-administrativo. Nótese que la relación solicitada abarca el periodo en el que al frente de Interior está el actual equipo, lo que facilita la respuesta. No puedo dar por buena la razón invocada (elaborar un informe ex profeso) por cuanto se supone que tiene que disponer necesariamente de dicha información y, por el contrario, ruego al CTBG que continúe adelante con la tramitación de esta reclamación.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las resoluciones estimatorias de este Consejo, con identificación del número de orden asignado, que el Ministerio del Interior ni haya cumplido ni recurrido ante la jurisdicción contencioso- administrativa en el periodo comprendido entre el 8 de junio de 2018 y el 11 de agosto de 2022. El Ministerio concernido dictó resolución en la que proporciona al solicitante, en aplicación de lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG, un enlace al apartado de la página web del CTBG en el éste publica el estado de situación del cumplimiento de sus resoluciones. El interesado muestra su disconformidad con la respuesta ofrecida, dado que «la información contenida en dicho enlace abarca hasta el 31 de marzo (en el momento de formalizar esta reclamación), por lo que los datos no están actualizados y por tanto sería imposible conocer cuántas de las resoluciones incumplidas por Interior exactamente tampoco han sido recurridas en el orden contencioso-administrativo» y concluye reclamando que se le facilite el «listado actualizado de las resoluciones que cumplen los requisitos por los que se preguntaba». En el trámite de alegaciones, el referido Departamento ministerial señaló que (i) la sede electrónica del Consejo no permite la descarga de los datos de reclamaciones en formato reutilizable, resultando imposible a la UIT del Ministerio obtener dicha información de forma automatizada, y (ii) que la única forma de recabar los datos sería analizar todas las reclamaciones tramitadas desde el año 2018 hasta la fecha de entrada de la solicitud, comprobando el sentido de la resolución, si se ha ejecutado o no, si hay disconformidad en el cumplimiento, si han sido recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el sentido de la sentencia posterior en caso de apertura del proceso judicial y si se han ejecutado posteriormente, lo que daría lugar a la realización de un informe “ex profeso”, no disponiendo de medios suficientes para realizar esa labor ingente de reelaboración, incurriendo la solicitud, en consecuencia, en la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede delimitar el objeto del presente del procedimiento en atención al acotamiento de la pretensión que realiza el reclamante. Según se recoge en los Antecedentes, el Ministerio del Interior facilitó un enlace al apartado de la página web del CTBG en el que éste publica el seguimiento del cumplimiento de las resoluciones estimatorias. En dicho apartado figura un Excel en el que constan las resoluciones estimadas dictadas por el Consejo desde 2015 hasta 2022 precisando, para cada una de ellas, el número de resolución CTBG, la fecha, el Ministerio u organismo concernido, el fallo, el asunto y, finalmente, su situación – cumplida, no consta cumplimiento, recurrida y, finalmente, sentencia-. El reclamante considera que con esa contestación no se satisface su derecho constitucional de acceso a la información pública, dado que la última información publicada abarca en aquel momento hasta el 31 de marzo de 2022, por lo que reclama que el Ministerio le facilite la información desde esa fecha hasta el 11 de agosto de 2022, en que presentó su solicitud. Teniendo en cuenta lo anterior, y que el enlace facilitado cumple con los requisitos establecidos en el Criterio Interpretativo 009/2015, adoptado por esta Autoridad Administrativa Independiente el 12 de noviembre de 2015 -dado que con el mismo se accede a la información mediante una remisión precisa y concreta, que conduce de forma inequívoca, rápida y directa a ella-, se ha de considerar, como viene a admitir el solicitante en su reclamación, que se ha concedido el acceso a la información solicitada en el período comprendido desde el 8 de junio de 2018 hasta el 31 de marzo de 2022. De este modo que el objeto de la reclamación se circunscribe a la información comprendida entre el 1 de abril de 2022 y 11 de agosto de 2022. 5. Sentado lo anterior, corresponde examinar la procedencia de aplicar la causa de inadmisión invocada por el Departamento ministerial requerido en el trámite de alegaciones, prevista en la letra c) del artículo 18 LTAIBG, partiendo de la premisa de que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.» —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:35309)—. En relación con la aplicación de la citada causa cabe recordar que este Consejo de Transparencia aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG , el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, invocado por el Departamento ministerial, y en el que se concluye lo siguiente: «(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.» Junto a ello, a la hora de aplicar esta causa de inadmisión es preciso tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentada, entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530): «La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.» Posteriormente, en la STS de 3 de marzo (ECLI: ES:TS:2020:810), volvió sobre la cuestión, manifestándose en los siguientes términos: «Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración.» Y, en la STS de 25 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:1256), tras reproducir los razonamientos anteriores, precisó el entendimiento de los mismos del siguiente modo: «La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e informáticos.» Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido también acogida y concretada por la Audiencia Nacional en su Sentencia de 31 de enero (ECLI:ES:AN:2022:359), en cuyo fundamento de derecho tercero razona sobre el concepto de «acción previa de reelaboración» en los siguientes términos: «Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la información se contenga en expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto colisiona con el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros reconocido en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de tal manera que si toda petición que conllevara extraer información de un expediente identificado que no esté ordenada fuera rechazada, el derecho a la información quedaría gravemente constreñido. Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico.» 6. Aplicando los parámetros expuestos al presente caso, este Consejo considera que la justificación proporcionada por el Ministerio requerido no satisface los requisitos necesarios para admitir que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) LTAIBG. Teniendo en cuenta que se trata de información que ha de obrar en su poder puesto que está relacionada con el cumplimiento de resoluciones administrativas que le ha sido notificadas y que le vinculan jurídicamente, y que, por otra parte, no se encuentra en expedientes indeterminados o dispersos en una pluralidad de registros o archivos sino que se trata de expedientes perfectamente identificados, la extracción de la información solicitada no puede calificarse como una acción previa de reelaboración a efectos de justificar la denegación del acceso a información pública en virtud de la causa de inadmisión invocada que, recordemos, ha de ser aplicada de manera restrictiva dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso constitucional y legalmente reconocido, como ha subrayado en varias ocasiones el Tribunal Supremo. Esta conclusión se ve reforzada en el presente caso por el hecho de que la información solicitada está acotada a un período ligeramente superior a cuatro meses, por lo que en modo alguno cabe considerar que su preparación constituya una tarea laboriosa. En consecuencia, procede estimar la reclamación e instar al Ministerio a conceder el acceso a la parte no entregada de los datos reclamados comprendidos entre el 1 de abril de 2022 y el 11 de agosto de 2022. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: «Resoluciones estimatorias dictadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) desde el 1 de abril de 2022 a 11 de agosto de 2022 que el Ministerio del Interior ni haya cumplido ni las haya recurrido en la jurisdicción contencioso- administrativa» TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez