Desestimada 21/04/2023 · 255 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre el estado y documentación de un expediente disciplinario en el CSD, desestimada

El solicitante pidió al Consejo Superior de Deportes (CSD) el estado y copia de un expediente iniciado por denuncia. El CSD respondió notificando la suspensión de las actuaciones por existir un proceso judicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el estado del proceso fue comunicado y que no procede el acceso al resto del expediente al no estar concluido.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los documentos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reconoce el acceso parcial de los denunciantes a actuaciones previas solo cuando estas han concluido con una decisión de archivo.
3 En este caso, no concurre el presupuesto de acceso al expediente completo ya que las actuaciones previas se encuentran suspendidas y no concluidas.
4 Se considera atendido el derecho del solicitante al haber sido informado mediante oficio sobre la suspensión del procedimiento por la existencia de un proceso judicial en curso.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 8 de julio de 2022 al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «SOLICITO AL PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES que me dé acceso a conocer el estado del procedimiento iniciado mediante denuncia y ampliaciones (documento 2), así como copia de todos los documentos del expediente.» 2. El CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE remitió oficio con fecha 8 de julio de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: N/REF: R-0742-2022 / 100-007256 [Expte. 336-2022] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE Información solicitada: Copia de documentos de expediente disciplinario R CTBG Número: 2023-0278 Fecha: 21/04/2023 «Para su conocimiento y efectos oportunos se adjunta copia del acuerdo de suspensión de actuaciones previas adoptado por la Presidencia del CSD, con fecha 8 de julio de 2022.» El Acuerdo de Suspensión que se adopta tenía el siguiente contenido: «A la vista de las anteriores consideraciones, y en uso de las atribuciones que legalmente tengo conferidas en relación con la formulación de petición razonada al TAD, suspender las actuaciones previas mientras la Autoridad judicial no se pronuncie sobre los mencionados hechos.» 3. Mediante escrito registrado el 9 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «He solicitado acceso a la documentación del expediente, para que faciliten copia de todo como persona interesada y perjudicada, y denunciante que ha derivado en el expediente de referencia: D 11-12 y 14/22 y no he recibido contestación. Por eso acudo a ustedes para que insten al Presidente del Consejo Superior de Deportes a que me faciliten copia de los documentos del expediente.» 4. Con fecha 21 de noviembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 29 de diciembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «Como primera cuestión previa, el CSD quiere indicar que yerra la reclamante cuando afirma en su escrito de interposición de reclamación que “no ha recibido respuesta a la solicitud”, cuestión distinta es que la reclamante entienda no satisfecha su pretensión, pero en modo alguno ha habido ausencia de respuesta, pues la unidad a cargo del procedimiento en curso remitió oficio firmado por el titular de la subdirección general de régimen jurídico del deporte en fecha 8 de julio de 2022. Como segunda cuestión previa a nuestras alegaciones, el CSD, quiere indicar que del escrito que fue admitido a trámite por el CTBG en fecha 8 de agosto de 2022, no se ha tenido conocimiento hasta el requerimiento efectuado por el propio CTBG fechado en 21 de noviembre de 2022. R CTBG Número: 2023-0278 Fecha: 21/04/2023 Corresponde ahora, por tanto, en tiempo y forma, y dentro del plazo otorgado por el CTBG formular nuestras alegaciones en relación con lo reclamado. Quiere manifestar el CSD que la reclamación que se interpone no hace referencia a ninguna solicitud que haya invocado la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información y Buen Gobierno, (en lo sucesivo, LTAIBG). La parte hoy reclamante instó al CSD el inicio de un procedimiento (…) sobre la base de los principios de la potestad sancionadora de las administraciones públicas, tal y como se formulan en la Ley 40/2015, de 1 de octubre del Régimen Jurídico del sector público (LRJSP en lo sucesivo) y acorde a lo previsto en la vigente Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (LD en lo sucesivo) y en su caso sobre la normativa reguladora contemplada en el Real Decreto 1835/1991 de 20 de diciembre sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas (RD 1835/1991 en lo sucesivo). La parte hoy reclamante en referencia al procedimiento -que ella misma había instado- y sobre la que indicaba tener condición de interesada, ejerció los derechos que entendía le asistían como la misma reclamante expone en su escrito, de conformidad con lo previsto en la citada LPACAP y más específicamente, en los artículos 13 y 53 de este texto legal. En su exposición de motivos cita de modo tangencial (…), pero no apela a la LTAIBG para ejercer su derecho de acceso a la información de su interés. A tal fin, dirigió el reclamante escrito al Presidente del CSD, indicando expresamente que le diera a conocer “el estado del procedimiento iniciado mediante denuncia y ampliaciones (…) así como copia de todos los documentos del expediente”. En consecuencia, la unidad competente del CSD, la subdirección general de régimen jurídico del deporte, no la UIT ni la unidad tramitadora de transparencia -pues no les correspondía la tramitación- y en respuesta a lo demandado, remitió oficio firmado por el titular de la mencionada subdirección en el que se adjuntaba, acuerdo dictado por el Presidente del CSD. En el citado acuerdo se procede a suspender cualquier actuación previa referida al procedimiento instado por la reclamante, sobre la base de que tales hechos son objeto de investigación judicial en el juzgado de instrucción número 4 de Majadahonda, Madrid. De haber tenido el escrito de la actual reclamante carácter de solicitud de acceso a la información según lo previsto en la LTAIBG, la resolución eventualmente dictada por el CSD habría sido en el sentido de inadmisión a trámite en virtud de lo previsto en la disposición adicional primera, dado que como ha quedado de manifiesto, estamos ante un procedimiento instado de parte, que responde tanto a lo previsto en la LPACAP, la LRJSP, la LD, así como en su caso al RD 1835/1991 (…).» 5. El 3 de enero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, trámite al que compareció eses mismo día sin efectuar alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el estado del procedimiento iniciado mediante denuncia por el reclamante. De acuerdo con la afirmación del reclamante, el organismo requerido no respondió en el plazo legalmente establecido. Sin embargo, consta en el expediente que el organismo remitió al solicitante, dentro del plazo establecido para ello, un oficio en el que le remitía el acuerdo de suspensión del procedimiento «mientras la Autoridad judicial no se pronuncie sobre los mencionados hechos». En el trámite de alegaciones en este procedimiento de reclamación, el organismo afirma no haber dado a la petición el carácter de solicitud de acceso a la información pública, habiéndose satisfecho de acuerdo con otro régimen jurídico. En el caso de que se hubiera dado tal carácter, considera que habría procedido inadmitirla por razón de lo establecido en la Disposición adicional primera, apartado 1, de la LTAIBG. Concedido trámite de audiencia al reclamante, el mismo comparece sin realizar alegaciones. 4. Este Consejo ha reconocido el derecho de acceso parcial de los denunciantes a la información generada en el marco de las actuaciones previas reguladas en el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en aquellos supuestos en que las mismas han concluido con una decisión de archivo (por todas, R 78/2021). En el presente caso, sin embargo, no concurre el principal presupuestos requerido para tal reconocimiento por cuanto, como se recoge en los antecedentes, se ha acordado la suspensión de las actuaciones previas en atención a la existencia de un procedimiento judicial en curso, de modo que dichas actuaciones no pueden considerarse concluidas. Por otra parte, consta en el expediente que el CSD comunicó al ahora reclamante la suspensión de actuaciones, trasladándole copia del acuerdo de su Presidente por el cual se adoptó. A la vista de lo expuesto, se ha de considerar atendido el derecho del solicitante a conocer el estado del procedimiento, sin que en el momento actual proceda reconocer su derecho de acceso al resto de la información generada en el marco de las actuaciones previas con arreglo a los precedentes de este Consejo al no tratarse de un supuesto en el que las mismas estén concluidas mediante una decisión de archivo. En consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada sin que resulte necesario entrar a valorar el resto de las alegaciones formuladas por las partes. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez