El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia copia de la ratificación del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Alegó silencio administrativo para reclamar ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG desestima la reclamación porque el Ministerio de Asuntos Exteriores ya había concedido y entregado la información completa en plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los documentos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La resolución de acceso debe notificarse en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, plazo que fue cumplido al dictarse la resolución el 4 de agosto frente a una solicitud del 19 de julio.
3
La reclamación se basaba en un presunto silencio administrativo que resultó inexistente al haberse emitido una resolución expresa favorable dentro del tiempo legal.
4
Se constata que el Ministerio proporcionó la información de forma completa, incluyendo boletines oficiales, actas de firma, instrumentos de ratificación y comunicaciones a las Cortes Generales.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 19 de
julio de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las
Cortes y Memoria Democrática, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«(…) copia documentada de la Ratificación Completa firmada por la Presidencia del
Reino de España, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y
enmendado por los Protocolos adicionales números 3 y 5, de 6 de mayo 1963 y 20 de enero de 1966, respectivamente, en fecha 26 de septiembre de 1979.
S/REF: 001-071045
N/REF: R/0778/2022; 100-007319 [Expte. 1321-2023]
Fecha: La de firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN
Información solicitada: Ratificación del Convenio para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950
R CTBG Número: 2023-0277 Fecha: 20/04/2023
Incluyendo las reservas planteadas, etc (…)».
2. El Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
trasladó la solicitud al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
por ser cuestión de su competencia, que con fecha 4 de agosto de 2022 dictó
resolución en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud y consultadas las unidades competentes esta
Secretaría General Técnica resuelve conceder el acceso a la información solicitada
por D. (…)».
3. Mediante escrito registrado el 25 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«(…) SOLICITO: Admisión de la presente RECLAMACIÓN contra el “Silencio
Administrativo del Mº de la Presidencia dado el plazo transcurrido y en virtud de lo
manifestado en este escrito junto con sus copias documentadas se estime y en
consecuencia se reconozca el derecho del reclamante al que se le entregue por el
Ministerio de la Presidencia, a la brevedad, copia documentada probatoria, (no
meramente transcriptiva), de:
“La Ratificación Completa firmada por la Presidencia del Reino de España, del
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y enmendado por los
Protocolos adicionales números 3 y 5, de 6 de mayo 1963 y 20 de enero de 1966,
respectivamente, en fecha 26 de septiembre de 1979.
Incluyendo las reservas planteadas, etc (…)».
4. Con fecha 2 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen
oportunas. En la misma fecha se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«La solicitud de acceso a información pública que presentó D. (…) el 20/07/2022 y
que quedó registrada en GESAT bajo el nº 001-071045 fue atendida dentro de plazo
dándose por finalizado el expediente el 05/08/2022. (…)»
R CTBG Número: 2023-0277 Fecha: 20/04/2023
5. El 5 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, que no se han recibido en el momento de
elaborarse la presente resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide copia de la ratificación del Convenio
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de
fecha 4 de noviembre de 1950, con sus protocolos adicionales.
El interesado entendió desestimada por silencio su solicitud, interponiendo la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
En trámite de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio indica que la resolución
en la que acuerda conceder el acceso a la información fue notificada dentro del plazo
legalmente establecido.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
Consta en el expediente que la solicitud fue presentada el 19 de julio de 2022 y que se
dictó resolución el 4 de agosto de 2022, por lo tanto, con pleno cumplimiento del
plazo.
5. Por lo que concierne al fondo del asunto, el Ministerio concede de modo completo la
información aportando los distintos boletines oficiales en los que se publicó el texto
refundido del Convenio, sus reservas, los protocolos adicionales y los instrumentos de
ratificación, así como el acta de firma, el acta de depósito del instrumento de
ratificación, la comunicación de la autorización a las Cortes Generales, el informe y el
instrumento de ratificación y las propuestas diligenciadas al Consejo de Ministros para
la remisión y firma.
6. En consecuencia, dado que se ha proporcionado la información de forma completa y
habiéndose concedido trámite de audiencia al reclamante no formuló alegación
alguna, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN de fecha 4 de
agosto de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez