Se solicitó al Ministerio del Interior el desglose de gastos de suministros de la vivienda del Ministro desde 2020. La solicitante alegó falta de respuesta en plazo legal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se facilitó extemporáneamente tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El Ministerio del Interior no respondió en el plazo máximo legalmente establecido sin que conste causa o razón que lo justifique.
3
La petición se entendió desestimada por silencio administrativo conforme al artículo 20.4 de la LTAIBG al no haber respuesta en plazo.
4
Se estima la reclamación por razones formales cuando la información se facilita una vez interpuesta la reclamación ante el CTBG, al haberse vulnerado el derecho a acceder a la información en el tiempo legalmente previsto.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 27 de
julio de 2022 la reclamante solicitó al Ministerio del Interior al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Gastos efectuados en suministros de la vivienda ocupada por el titular del
Ministerio desde el año 2020 hasta la actualidad, desglosados por anualidades y
conceptos».
S/REF: 001-071210
N/REF: R-0784-2022; 100-007325 [Expte. 1139-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINIS
TERIO DEL INTERIOR
Información solicitada: Gastos efectuados en suministros en la vivienda del Ministro
desde el año 2020
R CTBG Número: 2023-0276 Fecha: 20/04/2023
2. Mediante escrito registrado el 2 de septiembre de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«PRIMERO: Que en fecha de 27 de julio de 2022 se solicitó información al Ministerio
del Interior cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento,
este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa (…)».
3. Con fecha 5 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio del Interior al objeto de que se formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 24 de marzo de 2023 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
«(…) en fecha 25 de octubre de 2022 (registro de salida de 26 de mayo de 2022), la
Subsecretaría del Interior ha emitido resolución, habiendo sido puesta a disposición
del interesado a través de la aplicación GESAT (se adjunta la resolución y el
justificante de registro de salida de la misma), en el siguiente sentido:
«Analizada la solicitud de información, y recabados los datos del órgano
competente, se informa que se han producido, por el concepto indicado, los gastos
que seguidamente se indican (en 2022, hasta la fecha de emisión del informe del
órgano competente):
».
4. El 28 de marzo de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentara las
alegaciones que estimara pertinentes. El 13 de abril 2023, se recibió un escrito con el
siguiente contenido:
«En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio del Interior, se limitan a
reproducir la respuesta enviada fuera del plazo establecido en la ley para la
resolución por lo que procede una resolución estimatoria por motivos formales.
CONCEPTO 2020 2021 2022
226.01 Protocolo 12.147,35 € 14.543,99 € 9.010,38 €
221.99 Otros suministros 2.043,64 € 4.153,23 € 3.979,74 €
TOTAL 14.190,99 € 18.697,22 € 12.990,12 €»
R CTBG Número: 2023-0276 Fecha: 20/04/2023
Reiterar que la Ley de Transparencia establece un procedimiento ágil, con un plazo
de un mes para la resolución (una vez que accede al órgano competente) pero la
Administración carece de la eficacia necesaria para cumplir el mandato legal lo que
evidencia una falta total de interés en el cumplimiento de la norma, que queda vacía
de virtualidad por la reiterada voluntad incumplidora del Ministerio del Interior que
nos obliga a recurrir al CTBG e iniciar otro procedimiento administrativo sin
necesidad.
Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto la estimación por carácter
formal, al no haberse producido respuesta en el plazo legal, por lo que solicitamos
del CTBG una resolución estimatoria sin más trámite».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre los gastos que se han
realizado en la vivienda del Ministro del Interior en concepto de suministros, desde el
año 2020 hasta la fecha de presentación de la solicitud.
El Ministerio requerido no respondió en plazo, por lo que, con arreglo al artículo 20.4
LTAIBG, la petición se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones en este procedimiento, aportó la
resolución notificada a la reclamante en la que proporciona la información solicitada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha resuelto
sobre la solicitud de acceso formulada y que la reclamante únicamente objeta el
carácter tardío de la resolución.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, se ha de proceder a estimar la reclamación por razones formales al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, sin que sea necesaria la realización de
ulteriores trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez