Estimada 20/04/2023 · 202 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre estadísticas de suspensos, recursos de marcas y gestión interna de la OEPM con resultado estimatorio

El solicitante pidió a la OEPM datos cuantitativos y cualitativos sobre suspensos, recursos de marcas, personal y reuniones con EUIPO. La OEPM alegó haber respondido a través de la gestión de quejas y que la solicitud era repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no se justificó un uso abusivo del derecho ni se facilitó el acceso real a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica a la página web del organismo no es suficiente si no se identifica la forma precisa en que el solicitante puede acceder a la información.
2 El volumen elevado de solicitudes presentadas por una misma persona no determina por sí mismo un ejercicio abusivo del derecho, requiriéndose un análisis cualitativo del abuso.
3 La aplicación de la causa de inadmisión por carácter abusivo (art. 18.1.e LTAIBG) exige la concurrencia cumulativa del carácter abusivo y la falta de justificación en la finalidad de transparencia.
4 El interés meramente privado del solicitante no es una causa legal de inadmisión para denegar el acceso a la información pública.
5 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 23 de diciembre de 2021 a la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS / MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información, en lo que interesa a efectos de esta reclamación: «Suministro de los siguientes datos para nuestra defensa y en aplicación del principio de publicidad de los actos administrativos: Se solicita información cuantitativa de suspensos y recursos en los últimos 5 ejercicios sobre: -Cuántos suspensos por año en la OEPM S/REF: N/REF: R-0861-2022 / 100-007442 [Expte. 1330-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS / MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO Información solicitada: Datos de suspensos y recursos de patentes R CTBG Número: 2023-0275 Fecha: 20/04/2023 -De esos cuántos aprobados finalmente -Cuántos suspensos sólo con origen en la OEPM y no en oposiciones -De esos cuántos suspensos aprobados -Cuántos recursos -De esos cuántos aprobados -Cuántos recursos sólo con origen en la OEPM y no por oposiciones -De esos cuántos aprobados Se solicita información cualitativa de suspensos y recursos en los últimos 5 ejercicios sobre: -Cuánto tiempo de media en conceder una marca sin suspenso y sin oposición desde la presentación de una solicitud de marca en la OEPM -Cuánto tiempo de media en conceder una marca con suspenso de fondo desde la presentación de una solicitud de marca en la OEPM -Cuánto tiempo de media en conceder una marca desde la decisión de un recurso contra denegación de una solicitud de marca en la OEPM -Cuánto tiempo de media en denegar una marca sin suspenso y sin oposición desde la presentación de una solicitud de marca en la OEPM -Cuánto tiempo de media en denegar una marca con suspenso de fondo desde la -Cuánto tiempo de media en denegar una marca desde la decisión de un recurso contra denegación de una solicitud de marca en la OEPM -Cuánto tiempo de media en emitir un suspenso de fondo desde la presentación de una solicitud de marca en la OEPM -Cuánto tiempo de media en decidir sobre la contestación a un suspenso de fondo de una solicitud de marca en la OEPM -Cuánto tiempo de media en decidir un recurso contra denegación de marca desde la presentación del recurso de denegación de marca en la OEPM Además: R CTBG Número: 2023-0275 Fecha: 20/04/2023 Se solicita información sobre la representación en suspensos y recursos en los últimos 5 ejercicios sobre: -Información de % suspensos sin representación -Información de % suspensos con representación de agente -De esos cuántos aprobados sin representación -Y cuántos aprobados con representación de agente -Información de % recursos sin representación -Información de % recursos con representación de agente -Cuántos recursos aprobados sin representación -Cuántos recursos aprobados con representación de agente Además: Se solicita años de experiencia de las personas que han decidido sobre el Grupo Empresarial (Admisión de Marcas, Examen de Fondo, y Unidad de Recursos) así como número de las personas asignadas en dichas Unidades, delimitando el personal total especificando el nuevo contratado. Se solicita información detallada sobre reuniones que mantienen con EUIPO en los últimos 5 ejercicios para los criterios de concesión / denegación de marcas nacionales con envío de los acuerdos a los que se llegaron para poder entender el funcionamiento de una y otra Institución Se solicita resultados de las encuestas de valoración de los últimos 5 ejercicios de los servicios prestado por la OEPM tal y como se estipula en el Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado.» 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 30 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una denuncia ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG. Dicha denuncia fue tramitada como reclamación y comunicado al interesado el 3 de octubre de 2022. En lo que interesa a efectos de la reclamación, la misma reitera la solicitud de información referida anteriormente. 4. Con fecha 3 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS / MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 27 de octubre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) Con fecha del 2 de febrero del 2022, se recibe en el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo escrito de 293 páginas dirigido al Director de la Oficina de Patentes y Marcas que es remitido a Secretaria General y registrado y tratado como queja QSF-1863. A dicho escrito se contesta con lo siguiente: En contestación a su escrito con fecha de entrada 2-3-2022 y queja número QSF-1863 debemos ponerle de manifiesto lo siguiente: -no es posible calificar sus escritos ni como recurso, ni como queja, ni como reclamación de responsabilidad patrimonial, ni ningún otro tipo de procedimiento con regulación específica. Se trata de una protesta general sobre múltiples expedientes en distintas situaciones de hecho y de derecho que nada tienen que ver unos con otros salvo que se refieren a solicitudes suyas. Lo mismo sobre todo tipo de cuestiones de la actividad de la OEPM: página web, pagos, Agentes, estadísticas, protección de datos, personal de la oficina, etc, etc. No existe en derecho un procedimiento de revisión global de cuestiones múltiples que un interesado pueda tener con la Administración General. -plantea “soluciones” que no son posibles legalmente como que la Administración negocie con usted o que se revoquen las resoluciones firmes que le son desfavorables o devoluciones de tasas no contempladas en la legislación, entre otras de manifiesta ilegalidad. -realiza una protesta general sobre una gran variedad de expedientes en distintas situaciones de hecho y derecho: favorables, desfavorables, firmes, en tramitación, en vía de recurso, con terceros implicados y sin ellos. La resolución de todos los expedientes, tanto en el Departamento de Signos Distintivos como en la Unidad de Recursos, se hace en esta Oficina siempre conforme a derecho, de acuerdo con criterios técnico jurídicos. La revisión de dichos expedientes solo puede hacerse por las vías legalmente establecidas, es decir, como cauce ordinario mediante el recurso de alzada y la posterior vía de revisión jurisdiccional. Debe usted recurrir cada expediente de forma independiente por las vías legales de revisión si no está de acuerdo. -realiza además múltiples valoraciones subjetivas, no de carácter técnico, y sobre múltiples situaciones y cuestiones del funcionamiento de la oficina. -plantea múltiples cuestiones y preguntas cuya respuesta se puede encontrar en la página web de la OEPM como las relativas a estadísticas, plazos y demás. -presenta el mismo escrito o variaciones del mismo múltiples veces. El escrito hace referencia a anexos que no se presentan y tiene partes que ponen de manifiesto que se trata de borradores, siendo partes del escrito no comprensibles al estar inacabado o referirse a los anexos no presentados. Si tiene usted desacuerdos con resoluciones concretas le instamos a que las recurra por los medios cauces legales correspondientes cada uno de esos expedientes individualmente considerados, como ya se ha señalado. Igualmente, si tiene reclamaciones concretas sobre cuestiones específicas de la actividad de la Oficina presente usted quejas concretas y específicas. No podemos contestar a decenas de cuestiones inconexas entre sí que plantea y que muestran desconocimiento de la legislación vigente, de la información públicamente disponible y de la práctica y realidad administrativa de la OEPM. Ante la multiplicidad de cuestiones que usted plantea que carecen de unidad de objeto, que afectan a distintos departamentos y que se refieren a distintos expedientes solo podemos manifestarle el firme compromiso de la OEPM con una política de calidad y sobre todo con el más estricto cumplimiento de la legalidad como es exigido a cualquier Administración Pública. A raíz de dicha respuesta, el solicitante procede a la presentación de un total de 96 quejas, registradas con los números QSF-1925 a QSF-2021. La OEPM da respuesta a todas ellas, consultando a los distintos departamentos de la Oficina concernidos. Dichas quejas hacen referencia a las solicitudes de registro de un gran número de marcas y a los criterios de la OEPM para la concesión o denegación de estas. Además, se realizan consultas generales acerca del número de examinadores de la OEPM, número de solicitudes anuales, agenda del Director etc. Tras dar respuesta a todas las quejas, el solicitante presenta de nuevo en el registro de la OEPM, escritos con fecha del 24-06-2022, 01-09-2022 y 8-09-2022. Tras análisis por parte de la Unidad de Recursos, dependiente del departamento de Coordinación Jurídica y Relaciones Internacionales, se determina que se reiteran los temas del escrito inicial de fecha del 2 de febrero del 2022.Como respuesta a los nuevos escritos se reitera la respuesta anterior, archivándolos como continuación de la queja de QSF- 1863. Posteriormente, con fecha del 19-9-2022 se recibe escrito solicitando reunión con el Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas y con fecha del 4-10-2022 se reciben nuevos escritos dirigidos al Departamento de Signos Distintivos en relación con las quejas ya tratadas. (…) Como se ha indicado en el apartado de antecedentes (…) se ha puesto en contacto con la OEPM a través de múltiples vías a lo largo del año 2022. En todas las ocasiones las pretensiones eran las mismas y se ha contestado (…) en plazo en todas las ocasiones a pesar del carácter reiterado de las consultas. Por tanto, se concluye que ya se ha dado respuesta a la reclamación interpuesta por (…), mediante las respuestas efectuadas por parte de la OEPM a las quejas detalladas en el apartado antecedentes (QSF-1863 y QSF-1925 a QSF- 2021.).» 5. El 31 de octubre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 24 de noviembre de 2022, se recibió un escrito con el siguiente contenido: «Sigue la OEPM sin suministrar NADA de la información solicitada al Consejo de Transparencia ante la negativa reiterada de la OEPM a suministrarla (…).» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre suspensos en marcas y recursos de denegación de marca ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, además de otros datos relacionados con el número de personas asignadas en ciertas unidades y la experiencia de las mismas, reuniones mantenidas y resultados de encuestas de valoración realizadas. De acuerdo con la afirmación del reclamante, el organismo requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, el organismo requerido afirma haber dado respuesta a todas las pretensiones del reclamante con ocasión de las respuestas a las múltiples y repetitivas quejas realizadas por el solicitante. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, no consta en el expediente que el órgano competente respondiera al solicitante, en relación con la petición de acceso efectuada, en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Entrando en el fondo del asunto, procede analizar la concurrencia de la causa que invoca la entidad reclamada para no dar el acceso solicitado. El organismo afirma haber satisfecho las pretensiones del reclamante «mediante las respuestas efectuadas por parte de la OEPM a las quejas detalladas en el apartado antecedentes», y ello «a pesar del carácter reiterado de las consultas.» Sin embargo, en el mencionado apartado antecedentes de las alegaciones, el organismo solo transcribe una de esas respuestas, concretamente la referida a la queja QSF-1863. En dichos escrito no se ofrece una contestación a las peticiones de acceso a la información pública realizadas por el reclamante, más allá de la mención genérica de «cuestiones y preguntas cuya respuesta se puede encontrar en la página web de la OEPM como las relativas a estadísticas, plazos y demás.» No puede considerarse tal respuesta como suficiente, por cuanto, si es cierto que las peticiones planteadas han sido ya objeto de publicación en la página web del organismo, es preciso que se identifique la forma como el solicitante puede acceder a ella, cosa que no se hace. 6. En relación con la segunda cuestión, el organismo parece invocar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, según cuyo tenor se podrán inadmitir mediante resolución motivada aquellas solicitudes «sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la ley», y ello por el carácter reiterado de consultas con las mismas pretensiones. En este supuesto, el organismo requerido se limita a mencionar el número de solicitudes que ha realizado el solicitante referidas a las mismas pretensiones. Sin embargo, debe recordarse que este Consejo ha señalado en varias ocasiones que no se puede considerar razón suficiente para apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) el hecho alegado de que el solicitante venga realizando un gran volumen de preguntas, pues, tal y como se indica en el del Criterio Interpretativo CI/006/2016, de 14 de julio, de este Consejo, «el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho», sino que se requiere que el ejercicio del derecho sea cualitativamente abusivo. Para ello, es preciso que se determine claramente la circunstancia de que ciertas peticiones concretas, que ya han sido realizadas y convenientemente respondidas, vuelven a realizarse posteriormente. Este extremo no ha quedado acreditado, ni siquiera sustentado con un juicio de razonabilidad. 7. En efecto, no debe olvidarse que la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información (artículos 12 y 13 LTAIBG) obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG. En concreto, y por lo que concierne a la eventual concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) LTAIBG, el Tribunal Supremo ha señalado, en primer lugar, que la persecución de un interés meramente privado no está prevista como causa de inadmisión en la ley —por lo que no puede sustentarse en ello la denegación del acceso a información pública; y, en segundo lugar, que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG exige la concurrencia cumulativa del carácter abusivo y de la falta de justificación en la finalidad de la ley. Así, en la STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) se señala, en primer lugar, que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud» y remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG «porque la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley, sin que ninguna de las resoluciones denegatorias del acceso haya siquiera contemplado la concurrencia del requisito de la conducta abusiva (…)» . 8. En consecuencia, procede estimar la presente reclamación en la medida en que, con independencia de que la amplitud de la solicitud y que se refiere a cuestiones diversas, no se ha justificado en relación con ninguna de ellas la concurrencia de una causa de inadmisión o de algún límite legal en el que poder fundamentar la restricción del acceso solicitado. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS / MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO. SEGUNDO: INSTAR a OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS / MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los términos señalados en el FJ 8 de esta resolución: «Suministro de los siguientes datos para nuestra defensa y en aplicación del principio de publicidad de los actos administrativos: Se solicita información cuantitativa de suspensos y recursos en los últimos 5 ejercicios -Cuántos suspensos por año en la OEPM -De esos cuántos aprobados finalmente -Cuántos suspensos sólo con origen en la OEPM y no en oposiciones -De esos cuántos suspensos aprobados -Cuántos recursos -Cuántos recursos sólo con origen en la OEPM y no por oposiciones Se solicita información cualitativa de suspensos y recursos en los últimos 5 ejercicios -Cuánto tiempo de media en conceder una marca sin suspenso y sin oposición desde la presentación de una solicitud de marca en la OEPM -Cuánto tiempo de media en conceder una marca con suspenso de fondo desde la -Cuánto tiempo de media en conceder una marca desde la decisión de un recurso -Cuánto tiempo de media en denegar una marca sin suspenso y sin oposición desde la -Cuánto tiempo de media en denegar una marca con suspenso de fondo desde la -Cuánto tiempo de media en denegar una marca desde la decisión de un recurso -Cuánto tiempo de media en emitir un suspenso de fondo desde la presentación de -Cuánto tiempo de media en decidir sobre la contestación a un suspenso de fondo de -Cuánto tiempo de media en decidir un recurso contra denegación de marca desde la presentación del recurso de denegación de marca en la OEPM Se solicita información sobre la representación en suspensos y recursos en los últimos 5 ejercicios sobre: -Información de % suspensos sin representación -Información de % suspensos con representación de agente -De esos cuántos aprobados sin representación -Y cuántos aprobados con representación de agente -Información de % recursos sin representación -Información de % recursos con representación de agente -Cuántos recursos aprobados sin representación -Cuántos recursos aprobados con representación de agente Se solicita años de experiencia de las personas que han decidido sobre el Grupo Empresarial (Admisión de Marcas, Examen de Fondo, y Unidad de Recursos) así como número de las personas asignadas en dichas Unidades, delimitando el personal total especificando el nuevo contratado. Se solicita información detallada sobre reuniones que mantienen con EUIPO en los últimos 5 ejercicios para los criterios de concesión / denegación de marcas nacionales con envío de los acuerdos a los que se llegaron para poder entender el funcionamiento de una y otra Institución Se solicita resultados de las encuestas de valoración de los últimos 5 ejercicios de los servicios prestado por la OEPM tal y como se estipula en el Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado.» TERCERO: INSTAR a la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS / MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez