Estimada 19/04/2023 · 241 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta sobre la publicación de laudos de Juntas Arbitrales de Consumo y Transportes

El solicitante pidió al Ministerio de Consumo las webs donde se publican los laudos de la Junta Nacional de Arbitraje y la de Transportes. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 El ciudadano no tiene la obligación positiva de conocer la organización interna de la Administración, por lo que el envío de una solicitud a una unidad errónea no justifica la falta de respuesta.
2 Es responsabilidad de la Administración aplicar la diligencia debida para remitir los escritos a los órganos o unidades competentes.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Se estima la reclamación por motivos formales al haberse facilitado la información de manera extemporánea y solo tras la interposición de la reclamación ante el CTBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 10 de julio de 2022, al MINISTERIO DE CONSUMO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Conforme al art.17 de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la información publica y Buen Gobierno, y en virtud del art. 43 de la Ley de Arbitraje y la presunción de publicidad que de ello se deriva solicito información sobre la o las páginas webs en las que se publican los laudos emitidos por la Junta Nacional de Arbitraje y por la Junta Arbitral de Transportes.» 2. No consta respuesta de la Administración S/REF: 001-071820 N/REF: R-0761-2022; 100-007299 [Expte. 1301-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE CONSUMO Información solicitada: Publicación laudos Junta Nacional de Arbitraje y Junta Arbitral de Transportes R CTBG Número: 2023-0274 Fecha: 19/04/2023 3. Mediante escrito registrado el 21 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG. Tras requerirle la subsanación de la misma, y trasladada a esta Autoridad Administrativa Independiente copia de la solicitud de información, comenzó la tramitación de aquélla. 4. Con fecha 25 de agosto de 2022, se trasladó la reclamación al Departamento ministerial de referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 14 de septiembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «En relación al requerimiento remitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, (…) y entrada en este Dirección General de Consumo, en fecha de 29 de agosto de 2022, relativo a la falta de respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, presentada por (…) a través de Registro Electrónico, (…), se informa que la citada solicitud fue dirigida por el ciudadano, en fecha 10 de julio de 2022, erróneamente a la Unidad de Quejas, Sugerencias e Información Administrativa (UQS-IA), motivo por el que no se pudo proceder a dar respuesta a dicha petición desde la Unidad de Transparencia. Una vez trasladada la solicitud a esta Unidad de este Ministerio de Consumo se ha iniciado su tramitación.» El siguiente 23 de noviembre de 2022 se recibió en esta Autoridad Administrativa Independiente la siguiente documentación procedente de la UIT del Ministerio de Consumo: - Copia de la resolución aportada al ciudadano a través del Portal de Transparencia una vez abierto expediente desde la UIT - Justificante registro salida de la resolución - Justificante registro de comparecencia - Notificaciones/comunicaciones con el ciudadano relativas al: x Comienzo de tramitación x Apertura del expediente a través del Portal, en el que se le indica el número asociado al expediente y cómo debe ser consultado a través de la sede electrónica del Portal de Transparencia x Duplicidad del expediente La Resolución de 30 de septiembre de 2022 de la Dirección General de Consumo, señala, en síntesis, lo siguiente: R CTBG Número: 2023-0274 Fecha: 19/04/2023 «(…) De conformidad con el artículo 6.l) del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, la Dirección General de Consumo gestiona el registro de laudos emitidos por la Junta Nacional de Arbitraje, que tiene carácter público, “Artículo 6. Funciones de las Juntas Arbitrales de Consumo. Las Juntas Arbitrales de Consumo desempeñan las siguientes func iones: a) … b) .. l) Gestionar un registro de laudos emitidos, cuyo contenido, respetando la privacidad de las partes, será público.” Hasta el momento, los laudos dictados no se encuentran publicados en ninguna web, siendo posible su acceso mediante petición dirigida a esta Dirección General de Consumo, a la que está adscrita la Junta Arbitral Nacional de Consumo. Para ello, será suficiente con que presente un escrito, concretando el tipo de decisiones adoptadas que está interesado en conocer. Respecto a la información solicitada relativa a la Junta Arbitral de Transportes, le informamos que el arbitraje en este ámbito es competencia del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que procederá a dar respuesta a su solicitud a través del expediente 001-072494. » 5. El 16 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que en la fecha en que se elabora esta resolución se haya recibido ninguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre la o las páginas webs en las que se publican los laudos emitidos por la Junta Nacional de Arbitraje y por la Junta Arbitral de Transportes. El Ministerio concernido no dictó resolución en el plazo legalmente establecido para ello. Con posterioridad, al considerar el interesado desestimada la misma por silencio administrativo y después de presentada la reclamación al amparo del artículo 24 LTAIBG, informó a esta Autoridad Administrativa Independiente que la solicitud fue dirigida por el ciudadano erróneamente a la Unidad de Quejas, Sugerencias e Información Administrativa (UQS-IA) del Departamento, motivo por el que no se pudo proceder a dar respuesta a la misma desde la Unidad de Transparencia, de modo que, una vez trasladada la solicitud a la UIT del Ministerio de Consumo se inició su tramitación, dictándose Resolución en fecha 30 de septiembre de 2022 con el co tenido consignado en los Antecedentes. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo justificado la Administración ese proceder en el hecho de que el ciudadano había presentado erróneamente su solicitud a través de la Unidad de Quejas, Sugerencias e Información Administrativa (UQS-IA) del Departamento. No obstante lo anterior, lo cierto es que no parece correcto imputar al ciudadano que su falta de conocimientos sobre la forma en cómo se ordenan y estructuran los distintos órganos y unidades de un Departamento ministerial puedan servir para no tramitar un escrito, petición o solicitud. El ciudadano no tiene una obligación positiva de conocer cómo se organiza la Administración. Es ésta la que ha de aplicar la diligencia debida para remitir a los órganos o unidades competentes los escritos y comunicaciones que correspondan a cada una de ellas. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No puede desconocerse, no obstante, que aun de forma tardía se ha proporcionado la información solicitada, sin que el reclamante formule objeción alguna. En casos como éste, en que se ha respondido fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia debe reconocerse, por un lado, el derecho de la persona interesada a obtener respuesta en plazo y, por otro, tener en cuenta el hecho de que efectivamente se le ha proporcionado, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, al haber facilitado el Ministerio extemporáneamente la información habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE CONSUMO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez