El solicitante pidió al Ministerio de Consumo las webs donde se publican los laudos de la Junta Nacional de Arbitraje y la de Transportes. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
El ciudadano no tiene la obligación positiva de conocer la organización interna de la Administración, por lo que el envío de una solicitud a una unidad errónea no justifica la falta de respuesta.
2
Es responsabilidad de la Administración aplicar la diligencia debida para remitir los escritos a los órganos o unidades competentes.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Se estima la reclamación por motivos formales al haberse facilitado la información de manera extemporánea y solo tras la interposición de la reclamación ante el CTBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 10 de julio de 2022, al MINISTERIO DE CONSUMO, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Conforme al art.17 de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la
información publica y Buen Gobierno, y en virtud del art. 43 de la Ley de
Arbitraje y la presunción de publicidad que de ello se deriva solicito
información sobre la o las páginas webs en las que se publican los laudos
emitidos por la Junta Nacional de Arbitraje y por la Junta Arbitral de
Transportes.»
2. No consta respuesta de la Administración
S/REF: 001-071820
N/REF: R-0761-2022; 100-007299 [Expte. 1301-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE CONSUMO
Información
solicitada: Publicación laudos Junta Nacional de Arbitraje y Junta
Arbitral de Transportes
R CTBG Número: 2023-0274 Fecha: 19/04/2023
3. Mediante escrito registrado el 21 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG. Tras requerirle la subsanación de la misma, y
trasladada a esta Autoridad Administrativa Independiente copia de la solicitud de
información, comenzó la tramitación de aquélla.
4. Con fecha 25 de agosto de 2022, se trasladó la reclamación al Departamento
ministerial de referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase
oportunas. El 14 de septiembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
«En relación al requerimiento remitido por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, (…) y entrada en este Dirección General de Consumo, en fecha de 29 de
agosto de 2022, relativo a la falta de respuesta a la solicitud de acceso a la
información pública, presentada por (…) a través de Registro Electrónico, (…), se
informa que la citada solicitud fue dirigida por el ciudadano, en fecha 10 de julio de
2022, erróneamente a la Unidad de Quejas, Sugerencias e Información Administrativa
(UQS-IA), motivo por el que no se pudo proceder a dar respuesta a dicha petición
desde la Unidad de Transparencia. Una vez trasladada la solicitud a esta Unidad de
este Ministerio de Consumo se ha iniciado su tramitación.»
El siguiente 23 de noviembre de 2022 se recibió en esta Autoridad Administrativa
Independiente la siguiente documentación procedente de la UIT del Ministerio de
Consumo:
- Copia de la resolución aportada al ciudadano a través del Portal de
Transparencia una vez abierto expediente desde la UIT
- Justificante registro salida de la resolución
- Justificante registro de comparecencia
- Notificaciones/comunicaciones con el ciudadano relativas al:
x Comienzo de tramitación
x Apertura del expediente a través del Portal, en el que se le indica el número
asociado al expediente y cómo debe ser consultado a través de la sede
electrónica del Portal de Transparencia
x Duplicidad del expediente
La Resolución de 30 de septiembre de 2022 de la Dirección General de Consumo,
señala, en síntesis, lo siguiente:
R CTBG Número: 2023-0274 Fecha: 19/04/2023
«(…)
De conformidad con el artículo 6.l) del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero,
por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, la Dirección General de Consumo
gestiona el registro de laudos emitidos por la Junta Nacional de Arbitraje, que tiene
carácter público,
“Artículo 6. Funciones de las Juntas Arbitrales de Consumo.
Las Juntas Arbitrales de Consumo desempeñan las siguientes func iones:
a) …
b) ..
l) Gestionar un registro de laudos emitidos, cuyo contenido, respetando la privacidad
de las partes, será público.”
Hasta el momento, los laudos dictados no se encuentran publicados en ninguna web,
siendo posible su acceso mediante petición dirigida a esta Dirección General de
Consumo, a la que está adscrita la Junta Arbitral Nacional de Consumo. Para ello, será
suficiente con que presente un escrito, concretando el tipo de decisiones adoptadas
que está interesado en conocer.
Respecto a la información solicitada relativa a la Junta Arbitral de Transportes, le
informamos que el arbitraje en este ámbito es competencia del Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que procederá a dar respuesta a su solicitud
a través del expediente 001-072494. »
5. El 16 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, sin que en la fecha en que se elabora esta
resolución se haya recibido ninguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre la o las páginas webs
en las que se publican los laudos emitidos por la Junta Nacional de Arbitraje y por la
Junta Arbitral de Transportes.
El Ministerio concernido no dictó resolución en el plazo legalmente establecido para
ello. Con posterioridad, al considerar el interesado desestimada la misma por silencio
administrativo y después de presentada la reclamación al amparo del artículo 24
LTAIBG, informó a esta Autoridad Administrativa Independiente que la solicitud fue
dirigida por el ciudadano erróneamente a la Unidad de Quejas, Sugerencias e
Información Administrativa (UQS-IA) del Departamento, motivo por el que no se pudo
proceder a dar respuesta a la misma desde la Unidad de Transparencia, de modo que,
una vez trasladada la solicitud a la UIT del Ministerio de Consumo se inició su
tramitación, dictándose Resolución en fecha 30 de septiembre de 2022 con el co
tenido consignado en los Antecedentes.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo justificado la Administración ese proceder
en el hecho de que el ciudadano había presentado erróneamente su solicitud a través
de la Unidad de Quejas, Sugerencias e Información Administrativa (UQS-IA) del
Departamento. No obstante lo anterior, lo cierto es que no parece correcto imputar al
ciudadano que su falta de conocimientos sobre la forma en cómo se ordenan y
estructuran los distintos órganos y unidades de un Departamento ministerial puedan
servir para no tramitar un escrito, petición o solicitud. El ciudadano no tiene una
obligación positiva de conocer cómo se organiza la Administración. Es ésta la que ha de
aplicar la diligencia debida para remitir a los órganos o unidades competentes los
escritos y comunicaciones que correspondan a cada una de ellas.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun de forma tardía se ha proporcionado la
información solicitada, sin que el reclamante formule objeción alguna. En casos como
éste, en que se ha respondido fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una
vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia debe
reconocerse, por un lado, el derecho de la persona interesada a obtener respuesta en
plazo y, por otro, tener en cuenta el hecho de que efectivamente se le ha
proporcionado, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, al haber facilitado el Ministerio extemporáneamente la información
habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para
ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE CONSUMO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez