Estimada 19/04/2023 · 252 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta y denegación de acceso a datos profesionales de una funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía

Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre la trayectoria profesional, provisión de puestos y retribuciones de una funcionaria de la Policía Nacional. El Ministerio inadmitió la petición alegando carácter abusivo y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a la falta de respuesta en plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por carácter abusivo (art. 18.1.e LTAIBG) requiere la concurrencia cumulativa de un comportamiento abusivo y la falta de justificación en la finalidad de transparencia.
2 El interés meramente privado de una solicitud no es motivo suficiente para sustentar su inadmisión, ya que el derecho de acceso no distingue entre interés público o privado.
3 En la ponderación entre el acceso a la información y la protección de datos de empleados públicos, prevalece la protección de datos cuando el funcionario no ocupa puestos de especial confianza, alto nivel jerárquico o de libre designación.
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5 Se estima la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho de la solicitante a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 6 de julio 2022 al Ministerio del Interior, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « En cuanto a la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía que presta servicio en la Jefatura Superior de Policía de (…), (…), Dña. (…): 1) Denominación de sus puestos de trabajo, grupo de clasificación, cuerpo y escala, y retribuciones complementarias de cada uno de los puestos de trabajo en los que ha prestado servicio desde su ingreso en el citado Cuerpo Nacional de Policía según lo S/REF: 001-070635 N/REF: R-0745-2022 / 100-007261 [Expte. 1012-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR Información solicitada: Datos profesionales de funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía. R CTBG Número: 2023-0273 Fecha: 19/04/2023 establecido en el Catálogo de puestos de Trabajo y en la Ley de Personal del Cuerpo Nacional de Policía. 2) Sistema de provisión de los citados puestos de trabajo obtenidos indicando los números de los correspondientes concursos, fecha de resolución de los mismos y orden General de publicación por los que fueron adjudicados a la citada funcionaria. 3) Procesos de ascenso y promoción interna en los que haya podido participar la reseñada y sistema de provisión del puesto de trabajo en el caso de haber superado los mismos indicando el número de concurso, fecha y denominación del puesto que se le adjudica en la promoción y sus retribuciones complementarias. 4) Concursos de vacantes y ordenes generales para la provisión de puestos de trabajo vacantes o próximos a quedar vacantes de la Dirección General de la Policía, dotados presupuestariamente cuya provisión se haya estimado conveniente en atención a las necesidades de servicio y que hayan sido convocados en la Jefatura Superior de Policía de en relación con el puesto de trabajo en la citada Jefatura de “Instructor de Expedientes disciplinarios” según el catálogo de puestos de trabajo, en los últimos 10 años. 5) Se informe si en alguno de los concursos reflejados en el apartado 4) ha participado y en tal caso, obtenido vacante la funcionaria reseñada». No consta respuesta de la Administración. 2. Mediante escrito registrado el 10 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «No he recibido respuesta a cinco preguntas, ni de forma total ni parcial, elevadas al Ministerio de Interior que entiendo que según la normativa vigente deberían ser contestadas en su totalidad o al menos en parte». 3. Con fecha 10 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio del Interior a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 17 de agosto de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «Una vez analizadas las alegaciones presentadas, este Centro Directivo ha resuelto inadmitir a trámite la petición conforme al artículo 18.1 e) de la LTAIPBG, al considerar R CTBG Número: 2023-0273 Fecha: 19/04/2023 que la misma presenta un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley. En este sentido, con independencia de la necesaria salvaguarda de la protección de datos personales recogidos en el artículo 15 de la LTAIPBG, del análisis de la presente solicitud de información no se desprenden elementos que puedan ser reconducidos a los fines establecidos en la Ley de Transparencia, acceso a la información y buen gobierno, entendiéndose, por tanto, que es de aplicación el criterio interpretativo CI/003/2016 de la LTAIBG que considera que una “solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. - Conocer cómo se toman las decisiones públicas. - Conocer cómo se manejan los fondos públicos. - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Y, “consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”(…)» 4. El 19 de agosto de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 22 de agosto de 2022, se recibió un escrito con el siguiente contenido: «(…) la solicitud de datos afecta a la forma en que se ha llevado a cabo la provisión del puesto de trabajo de Instructor de Régimen Disciplinario de la Jefatura Superior de Policía de (…), puesto con potestad sancionadora y cuya forma de provisión en el catálogo de puestos de trabajo es el Concurso Específico de Méritos y que afecta a una funcionaria concreta por lo que nada relativo a datos de carácter personal interesa a la que suscribe. La citada funcionaria, (…) que ejerce el mencionado puesto directivo y de apoyo a la dirección con potestad sancionadora, tenía puesto de trabajo antes del año 2021 como Jefa de Sección Técnica con las funciones de Jefa del personal policial y no policial de la Jefatura Superior de Policía de (…). Con motivo de su ascenso de Inspectora a Inspectora Jefa y tener un puesto de trabajo como Jefa de Sección según catálogo de puestos de trabajo de la Dirección General de la Policía exclusivo para la categoría de Inspector, le impedía según las normas del proceso de ascenso obtener una vez superado el proceso selectivo de ascenso vacante en (…) como Inspector Jefe al no tener consolidada un puesto de trabajo previo en esa categoría de ascenso en el mencionado catálogo de (…). Es por ello, que es conocido que durante el periodo de formación para el ascenso de duración de cinco meses, mediante una serie de actos administrativos, que pudieron presuntamente haber sido llevado a cabo por cauces que pudieran no ser los legalmente establecidos, se pudo haber formalizado para la funcionaria la adjudicación de un puesto de trabajo de catálogo también con la posibilidad de ser ocupado en la categoría de Inspector Jefe, como es el de Instructor de Régimen Disciplinario de la mencionada Jefatura. Aun así, al no haber sido convocada la plaza de Instructor en concurso en esas fechas, posiblemente, a la espera de que la reseñada terminara su período de formación, al parecer cuando se produce la jura del cargo de ascenso a Inspector Jefe según concurso reglamentario para todos los aprobados en el ascenso en toda España, al no poseer la plaza en propiedad de Instructor de régimen anteriormente, es destinada a la localidad de (…) en (…) como Jefa de Seguridad Ciudadana, sin embargo, al parecer no llega a prestar servicio nunca en la citada localidad, todo ello, a pesar de que la convocatoria del concurso en el puesto en (…) indica que el puesto es irrenunciable en un período de tiempo de dos años, y continua ejerciendo sus labores como Instructora de Régimen Disciplinario en (…), posiblemente, ejerciendo además una potestad sancionadora a órdenes de la superioridad sin haber sido nombrada por concurso específico de méritos en ningún momento, lo que ella misma pudo haber conseguido mediante su participación directa en esos presuntos actos administrativos de adjudicación ya antes de ascender, al ser la Jefa de Personal y responsable de la organización del recurso humano según catalogo en la Jefatura de (…) cuando se realizan estos cambios de funciones y puestos de trabajo. Por otra parte, ninguna de las dos vacantes, la de su puesto obtenido en (…) y la del que ejerce en funciones como Instructor fueron convocadas posteriormente por los cauces legales establecidos. En el caso de la de Instructor a pesar de convocarse el concurso el presente año 2022 para las necesidades de Instructores y Secretarios de todo España, la de (…), al parecer se pudo haber obstaculizado su convocatoria, cuando la realidad es que se había manifestado por parte de la Superioridad ante los sindicatos para justificar la adjudicación a la funcionaria reseñada, las necesidades urgentes e inaplazables de dicho puesto, por lo que pudiera ser más bien que la ausencia de convocatoria del puesto tenga más bien que ver con que la persona que ejerce tales funciones no cumpla todavía los requisitos de participación para poder competir con otros candidatos en cuanto a antigüedad, méritos y capacidad, así como especialmente con el plazo exigido en el puesto anterior, dos años, para poder participar en la convocatoria, según lo estipulado en la misma que se ofertó para el resto de Jefaturas y poder así obtenerla por los cauces legales cuando tenga ya lo requisitos de permanencia etc. Este tipo de actos administrativos que pudieran ir en contra, entre otros derechos, de la transparencia e igualdad de oportunidades, pudo haber causado perjuicios a otros funcionarios que estuvieran interesados tanto en el puesto de Instructor de régimen disciplinarios como en el Jefe de Seguridad Ciudadana de (…) que fue el que obtuvo por concurso en el ascenso y no fue realmente ocupado, a pesar de que el destino según la Orden General de Publicación era irrenunciable y de las necesidades urgentes de cubrir ese puesto cuyas funciones eran según quejas sindicales presuntamente desempeñadas por personal de la Escala Básica de la Brigada sin tener reconocidos los derechos administrativos correspondientes a esa responsabilidad al no ser ocupado por la funcionaria Inspector Jefe que le correspondía y no ser acorde a catálogo para la Escala Básica el puesto. Recapitulando, la propia jefa de personal de la Jefatura que se encarga entre otras tareas de solicitar los puestos de trabajo en los que hay necesidades de servicios a la Dirección General de la Policía desde la Jefatura de (…), en el caso concreto del puesto de trabajo en el que ella misma ejerce funciones, a pesar de la justificación de que la Sr. (…) se le había adjudicado ese puesto por necesidades urgentes cuando la realidad era que se encontraba en otra localidad en período de formación y por lo tanto no podía hacer efectivas tales necesidades urgentes y pudieron haber sido realizadas por otras personas cuando había que dar trámite a un expediente sancionador, no ha sido convocada al parecer a día de la fecha y la funcionaria una vez ascendida sigue teniendo potestad sancionadora realizando actos administrativos en tal condición, posiblemente, sin haber sido nombrada por las formas de provisión acordes a la normativa vigente. De todo lo expuesto, existen varias quejas sindicales, entre otras, las del sindicato mayoritario de la Dirección General de la Policía, JUPOL, en donde la respuesta dada a la queja por los presuntos supuestos arreglos realizados en acuerdos con la funcionaria, por parte de un responsable policial de la Jefatura pudieran no ajustarse a la normativa vigente, al tratarse de puesto de trabajo que se obtiene por concurso específico de méritos y no de un puesto de libre designación como contesta el responsable policial en cuanto a la “discrecionalidad del mando” y lo que denominan “ofrecimientos” que pudieran ser realizados en presunto provecho propio, precisamente, reitera, colaborando la persona que se encargaba de la organización del Instrumento Técnico del Recurso Humano para asegurarse el poder mantenerse en la plantilla al ascender, privilegios que no se conceden a otros funcionarios cuando ascienden sin tener en posesión previamente al ascenso un puesto indicado en catálogo para ser desempeñado por Inspectores Jefes y que tienen que irse de la Jefatura de (…) a otras localidades. (…) El puesto del que se solicita la información no ha sido provisto ni por concurso ni tampoco se conoce si en comisión de servicios y en tal caso en que fecha, toda vez que estos mecanismos están previstos con una publicidad de la que se debería tener conocimiento. El instrumento que tiene la Administración para ordenar los puestos de trabajo es la Relación de Puestos de Trabajo, instrumento que de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de EBEP tiene que ser público». (…) Tras citar el Criterio Interpretativo CI001/2015 del Consejo de Transparencia, señala lo siguiente: «El derecho por lo tanto que me asiste es a conocer cómo se han provisto los puestos de trabajo que ostenta y ha ostentado la funcionaria Inspectora Jefa, Sra. (…) en tanto en cuanto, necesariamente, los mismos tienen que estar recogidos en el catálogo de puestos de trabajo del Dirección General de la Policía. La información solicitada afecta a la provisión de los puestos trabajo y a las retribuciones complementarias de los puestos, por si se diera el caso, a tenor de lo expuesto anteriormente, de que se pudieran haber ejercido unas funciones pero haber sido abonadas las retribuciones de otros puestos diferentes en algún momento que realmente no han sido ejercidos, como ejemplo de si las decisiones de los responsables públicos han sido correctas o no y por lo tanto ser sometidas a escrutinio, cabe preguntarse en el derecho de todo ciudadano a conocer ¿son las mismas retribuciones las de un puesto operativo en (…) que las de Instructor de Régimen en la jefatura de (…) o las de Jefe de personal?, o en cuánto a la forma de provisión ¿qué retribuciones complementarias se abonan las del puesto en catálogo o las del puesto que ejerce realmente una persona?. ¿Es posible que una misma persona mantenga de una forma o de otra las titularidades y derechos de funciones de puestos diferentes en catálogos hasta obtener en propiedad el que más le interese cuando cumplan los requisitos? Añadir que, la Resolución del Ministerio de Interior objeto de este escrito de Reclamación no realiza ninguna ponderación, ni justifica nada, realiza una vinculación entre la solicitud de información planteada y los datos relativos a una persona para denegar una información que necesariamente tiene que ser pública. Tampoco considera abusiva la petición como se informa desde el Ministerio de Interior, más bien abusivo pudieran ser los presuntos actos administrativos descritos realizados por personal público con cargos de responsabilidad y que manejan un catálogo de puestos de trabajo y que de ser realizados acorde a la normativa vigente no debería haber ningún problema en facilitar los datos en virtud de la Ley de Trasparencia. SEGUNDA: Debe resaltarse que no es la Administración la que proporcionaría los datos personales que señala tener que preservar en concreto, en este supuesto, sino que ésta se trata de información que en parte ya obra en poder de la solicitante que es la persona que se la está proporcionando a la Administración al objeto de identificar y que confirme puesto de trabajos, formas de provisión y otras cuestiones relacionadas. Los datos de carácter personal que se aportan no se encuentran dentro de los límites de acceso a la información por lo ya expuesto en el apartado primero. Asimismo, la materia objeto de la solicitud debería analizarse, según el Criterio Interpretativo CI/001/20159, de fecha 12 de noviembre, (…) En el presente caso, los datos que se solicitan son los puestos de trabajo de la persona que ejerce actualmente como Instructora de Régimen disciplinario en la Jefatura Superior de y la forma de provisión de los diferentes puestos que pudiera haber ejercido así como sus retribuciones complementarias según las fechas de provisión, por lo tanto, no nos encontramos ante datos especialmente protegidos por la normativa de protección de datos, dado que no se refieren a ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud, vida sexual o comisión de infracciones penales administrativas. En consecuencia, como determina el artículo 15.2 lo solicitado se trata de una de las cuestiones básicas en toda organización, los recursos humanos, y en concreto puestos su relación de puestos de trabajo (RPT) y su forma de provisión que es el instrumento técnico sobre el que las Administraciones Públicas diseñan su estructura de personal para adecuarla a las necesidades del servicio público, tanto internamente como hacia la ciudadanía. En este sentido, el objeto de la solicitud de información podría justificarse en la ratio iuris de la LTAIBG (…)» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre determinada funcionaria relativa a los puestos de trabajo desempeñados, su forma de provisión, procesos de ascenso y promoción interna en los que haya participado, así como los concursos de vacantes y ordenes generales para la provisión de puestos de trabajo vacantes de la Dirección General de la Policía en la Jefatura Superior de Policía de en relación con el puesto de trabajo en la citada Jefatura de “Instructor de Expedientes disciplinarios”. El Ministerio requerido no contesta a la solicitud y, tras la remisión de la reclamación interpuesta ante este Consejo, inadmite la petición basándose en el artículo 18.1 e) LTAIBG, por considerar que la misma presenta un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley. Junto a ello hace mención a la necesaria salvaguarda de la protección de datos personales con arreglo al artículo 15 de la LTAIBG. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIPBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Por lo que concierne a la invocación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG —que permite inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «[q]ue sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la ley»— debe ponerse de manifiesto que el Ministerio requerido no ha justificado ni acreditado el carácter abusivo de la solicitud, partiendo, desde luego, de la premisa de la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG o límites previstos en el artículo 14 LTAIBG, tal como se desprende de consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo — por todas, STS 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)—. No puede desconocerse, en este sentido, que la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) señala que «(…) la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley (…)» y respecto del citado carácter abusivo, remarca que el interés meramente privado de una solicitud de información no puede sustentar su inadmisión. En este sentido se afirma en la mencionada sentencia que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud». Cabe recordar en este punto la previsión que lleva a cabo el artículo 7 del Código Civil de las circunstancias que dan lugar a que una conducta se pueda calificar como abuso de derecho —por suponer un riesgo para terceros o por ser contraria a las normas, las costumbres y la buena fe, o porque, de ser atendida, requiera un tratamiento que paralice el resto de la gestión de la actividad diaria de los sujetos obligados—; característica, la de abusiva, que (como se acaba de señalar) según el Tribunal Supremo ha de concurrir cumulativamente con la falta de justificación de la finalidad de la ley a la que se alude en las alegaciones formuladas por el Ministerio del Interior. Desde esta perspectiva, a juicio de este Consejo, no se considera que se cumplan los requisitos exigidos para la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. 6. En lo que concierne a la limitación al acceso derivada de la protección del derecho a la protección de datos personales de la funcionaria sobre la que se solicita la información, ha de recordarse que los criterios y las reglas para decidir sobre el acceso a información pública que contenga datos de carácter personal están establecidos en el artículo 15 LTAIBG, precepto cuya aplicación en el ámbito aquí afectado ha de hacerse teniendo en cuenta el criterio interpretativo CI/001/2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos. En dicho criterio se determina que, en la ponderación entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección de los datos de carácter personal de los empleados públicos, prevalece el primero cuando se trata de puestos de especial confianza, de alto nivel en la jerarquía, o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, mientras que cuando no concurren estas circunstancias, con carácter general, ha de otorgarse primacía a la protección de los derechos de la esfera personal de los afectados. En este caso lo solicitado por la reclamante es información relativa al expediente personal de una funcionaria que no se encuentra incluida en ninguno de los supuestos cualificados con arreglo al citado Criterio Interpretativo, por lo que no ha lugar a reconocer el acceso a la misma, debiendo prevalecer su derecho a la protección de los datos de carácter personal. 7. Sin perjuicio de lo expuesto, no cabe desconocer que el Ministerio no resolvió sobre la solicitud de acceso en plazo, siendo necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para obtenerla. En consecuencia, procede estimar la presente reclamación por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho de la reclamante a obtener una resolución el plazo máximo legalmente establecido. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez