Una solicitante pidió al Ministerio de Sanidad los criterios de valoración, protocolos de composición del Comité de Evaluación y actas relacionadas con la homologación de un título de cirugía plástica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al Ministerio a identificar a los miembros del Comité, aunque desestima la falta de criterios específicos.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a las actas de órganos colegiados es transparente cuando las decisiones tienen incidencia en el ejercicio de funciones públicas.
2
La identificación de los asistentes a una reunión es un contenido mínimo y necesario del acta según el artículo 18.1 de la Ley 40/2015 (LRJSP), por lo que no puede excluirse del acceso.
3
No es justificable la denegación de la identidad de los miembros del Comité basándose en la protección de datos personales de otros interesados si constituye un requisito formal del acta.
4
Se considera que el Ministerio ha cumplido con la entrega de información sobre criterios de valoración al remitir la normativa aplicable y los informes específicos del expediente.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 19 de
julio de 2022 la reclamante solicitó al Ministerio de Sanidad, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) información relativa al proceso de valoración del título extranjero (fuera de la
UE) de la especialización de cirugía plástica y reconstructiva:
• Se solicita se APORTEN LOS CRITERIOS Y EL PROTOCOLO PARA LA VALORACIÓN DE
LOS EXPEDIENTES RELATIVOS A ESTE TÍTULO, especialización de CIRUGÍA PLÁSTICA Y
RECONSTRUCTIVA.
S/REF: 001-071019
N/REF: R-0868-2022 / 100-007444 [Expte. 170-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD
Información solicitada: Título extranjero de especialista en cirugía plástica y
reconstructiva
R CTBG Número: 2023-0271 Fecha: 19/04/2023
• Se solicita se aporten los CRITERIOS Y EL PROTOCOLO PARA LA VALORACIÓN DE LA
EXPERIENCIA PROFESIONAL de los médicos solicitantes, especialización de CIRUGÍA
PLÁSTICA Y RECONSTRUCTIVA.
• Se solicita se aporten el PROTOCOLO Y DETERMINACIÓN DE LOS CRITERIOS PARA
LA COMPOSICIÓN DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN (compuesto por médicos
especialistas) relativos especialización de CIRUGÍA PLÁSTICA Y RECONSTRUCTIVA.
• De forma específica sobre el expediente se requiere se
aporten TODAS LAS ACTAS DE LAS REUNIONES DEL COMITÉ DE EVALUACION SOBRE
EL EXPEDIENTE, expresamente se solicita el ACTA DE LA REUNION 24 DE JUNIO DE
2021 DEL COMITÉ DE EVALUACION (…)».
2. El Ministerio de Sanidad dictó resolución con fecha 2 de septiembre de 2022 en la que
contestó a la solicitante lo siguiente:
«(…)
x Criterios y protocolo para la valoración de los expedientes relativos a la
especialización de Cirugía Plástica y Reconstructiva.
La regulación del procedimiento de reconocimiento de efectos profesionales a títulos
extranjeros de especialistas en Ciencias de la Salud (en todas sus especialidades),
obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea es la establecida en el Real
Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el
reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en
Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea. El
procedimiento se articula en dos fases diferenciadas: La primera fase se inicia con la
solicitud y concluye con la emisión del informe de comprobación previa. En ella,
además de comprobar la acreditación de los requisitos establecidos en el artículo 3
del RD 459/2010, de 16 de abril, se comprueba que los títulos de profesiones de
especialistas en Ciencias de la Salud cuya formación está armonizada a nivel
europeo, reúnen los requisitos mínimos de formación exigidos por el Real Decreto
581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la
Directiva 2013/55/UE, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la
Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre de 2005.
Si tras el análisis de la documentación obrante en el expediente la Subdirección
General de Formación y Ordenación Profesional emite informe de comprobación
previa negativo, no tendrá lugar la segunda fase del procedimiento. Es decir, el
expediente no será trasladado al Comité de Evaluación, emitiéndose resolución
R CTBG Número: 2023-0271 Fecha: 19/04/2023
desestimatoria, debidamente motivada, por la Dirección General de Ordenación
Profesional.
La segunda fase únicamente tiene lugar si se supera la primera con la emisión del
informe de comprobación previa positivo, y traslado del expediente al Comité de
Evaluación.
Esta segunda fase consiste en el análisis y valoración de la documentación que obra
en el expediente adjunto a cada solicitud, de conformidad con lo establecido en el
artículo 6.1.a) del RD 459/2010, para la emisión del correspondiente informe-
propuesta, en los casos y con las consecuencias establecidas en su artículo 8.
x Criterios y protocolo para la valoración de la experiencia profesional de los
médicos solicitantes en la especialización de Cirugía Plástica y Reconstructiva.
Lo que la representación de la interesada denomina “criterios y protocolo para la
valoración de la experiencia profesional”, vienen determinados por el artículo 6.1 a)
del RD 459/2010, de 16 de abril, que establece literalmente:
“Analizar, en todos los puestos de reconocimiento, se refieran o no a profesiones
cuya formación esté armonizada en la Unión Europea, el expediente adjunto a cada
solicitud para determinar, a la vista de los contenidos y duración de la formación, de
la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título y
demás méritos alegados y acreditados por el solicitante a través de su expediente
profesional, el grado de equivalencia cualitativa y cuantitativa existente entre la
formación adquirida y la que otorga el título español de la especialidad que se
corresponde con el reconocimiento profesional solicitado, a cuyos efectos se tendrá
en cuenta el programa español de la especialidad de que se trate, vigente en el
momento de presentar la solicitud de reconocimiento (…)”.
En base a lo anterior, el Comité de Evaluación analiza y valora los expedientes
trasladados para la emisión del informe-propuesta.
x Protocolo y determinación de los criterios para la composición del Comité de
Evaluación relativos a la especialización en Cirugía Plástica y Reconstructiva.
De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del citado Real Decreto 459/2010,
de 16 de abril, el Comité de Evaluación (común para todos los especialistas en
Ciencias de la Salud), está integrado por:
- La Subdirectora General de Formación y Ordenación Profesional, o persona en
quien delegue, que asume la presidencia.
- 8 vocales, que tienen sus respectivos suplentes, especialistas en Ciencias de la
Salud, y nombrados por el Director General de Ordenación Profesional del siguiente
modo: dos, a propuesta del citado Director General; tres, a propuesta de la Comisión
Técnica Delegada de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de
Salud, elegidos por dicha Comisión entre los vocales de la misma que representan a
las consejerías/departamentos de sanidad/salud de las distintas comunidades
autónomas; dos, a propuesta de la Comisión Permanente del Consejo Nacional de
Especialidades en Ciencias de la Salud, y uno, a propuesta de la organización
colegial que corresponda en función del título universitario que se exija para acceder
en España al título de especialista de que se trate.
El nombramiento de los vocales, titulares y suplentes, tiene una duración de cuatro
años, prorrogables por igual periodo de tiempo.
- Un secretario, con voz y sin voto, designado entre los funcionarios adscritos a la
citada Subdirección General de Formación y Ordenación Profesional.
El Comité de Evaluación se reúne previa convocatoria de su presidenta, al menos con
una periodicidad mensual.
x Actas de las reuniones del Comité de Evaluación sobre el
Las actas de las reuniones del Comité de Evaluación no pueden ser remitidas a la
solicitante al contener datos personales de otros interesados. Ahora bien, el texto
literal del informe-propuesta emitido por el Comité de evaluación se traslada, en
forma de acuerdo de la Subdirección General de Formación y Ordenación
Profesional en la emisión del primer informe, y motivando la resolución
desestimatoria, o el recurso de reposición o alzada interpuesto, en las revisiones
posteriores del expediente por parte del Comité.
En el caso del expediente en su reunión de fecha 1, el
Comité de Evaluación para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos
extranjeros de especialistas, en su reunión del día , al amparo de lo
previsto en el artículo 8.a) del citado Real Decreto 459/2010, emite informe-
propuesta negativo de evaluación del expediente, trasladado a la interesada
mediante acuerdo de la Subdirección General de Formación y Ordenación
Profesional de 29/06/2021, y con el siguiente tenor literal:
“Con la documentación que obra en el expediente se ha comprobado que, el
programa formativo, de tres años, no es equivalente en tiempo ni contenidos al
programa de cinco años, vigente en España (Orden SAS/1257/2010, de 7 de mayo,
por la que se aprueba y publica el programa formativo de la especialidad de Cirugía
Plástica, Estética y Reparadora. BOE 15 mayo 2010). La formación previa en Cirugía
general (rotación de 2/3 meses del primer año del programa español), no compensa
ese déficit.
Desde que finaliza su programa formativo en 2009 y hasta 2015, el ejercicio
profesional se ha desarrollado con preferencia en el área de la Cirugía estética y la
actividad quirúrgica en otras áreas de la especialidad es muy escasa. Desde 2015 se
desempeña en la cirugía estética y no se acredita ejercicio profesional u otros
méritos evaluables en el resto de áreas de la especialidad que compensen los déficits
formativos y competenciales objetivados, lo que se considera indispensable para el
mantenimiento de las competencias debidas en Cirugía Plástica, Estética y
Reparadora, en el momento actual. Esto no es subsanable con una prueba teórico-
práctica seguida de un ejercicio en prácticas o con un periodo de formación
complementaria. Por tanto, se acuerda emitir informe propuesta previsto en el
artículo 8.a) del RD 459/2010: Negativo”.
La Dra. (…) ejerce su derecho al trámite de audiencia, y formula alegaciones contra
el informe-propuesta emitido con fecha 24/06/2021.
El Comité de Evaluación, en su reunión del día 28/09/2021, después de analizar las
alegaciones formuladas, la documentación aportada, y revisado de nuevo el
expediente, emite un informe-propuesta, que motiva la resolució n desestimatoria de
la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales formulada, y cuyo tenor
literal es el siguiente:
“(…)
Por tanto, se acuerda ratificar el informe propuesta previsto en el artículo 8.a) del
RD 459/2010: Negativo”.
Interpuesto recurso potestativo de reposición contra la resolución desestimatoria de
la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales, el Comité de Evaluación, en
su reunión del día 26/04/2022, después de examinar las alegaciones formuladas en
el recurso, la documentación aportada, y revisar de nuevo el expediente de
conformidad con la establecido en el artículo 6.1 del Real Decreto 459/2010, de 16
de abril, emite un informe cuyo tenor literal es el siguiente:
(…)
Por tanto, se acuerda ratificar el informe propuesta previsto en el artículo 8.a) del
RD 459/2010: Negativo”.
Como se desprende de los expuesto, el expediente número ha sido
analizado y valorado por el Comité de Evaluación en 3 ocasiones, con la emisión de
los informe-propuesta transcritos».
3. Mediante escrito registrado el 3 de octubre de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«(…)
La resolución emitida por la Dirección General de Ordenación Profesional del
Ministerio de Sanidad es inaceptable, ya que no aporta datos nuevos a los
establecidos en el Real Decreto 459/2010 de 16 de abril que aprueba las normas
básicas de este proceso. La resolución referida tan solo se remite al Real Decreto sin
establecer criterios específicos ni protocolos de actuación respecto al título de
especialización específico solicitado de Cirugía Plástica y Reconstructiva.
Lo cierto, es que parece que la Dirección General de Ordenación Profesional, y
concretamente el Comité de Evaluación no tienen definidos los criterios específicos
para la valoración no solo de la formación sino del desarrollo profesional continuo
(DPC), concepto muy aludido por estas resoluciones del Comité y por tanto del
Ministerio de Sanidad en este tipo de procesos. Sea dicho con el estricto respeto, es
necesario identificar específicamente los criterios y el protocolo de actuación de este
comité de evaluación, en tanto qué es una INFORMACIÓN NECESARIA PARA QUE
LOS POSIBLES SOLICITANTES VALOREN REALIZAR DICHA HOMOLOGACIÓN O NO. Sin
la información solicitada, la indefensión de los solicitantes es absoluta, y la
arbitrariedad del Comité de Evaluación no está limitada, y lo que es peor controlada.
De la misma forma, es necesario conforme a nuestra solicitud de información la
identificación de las personas específicas que componen el Comité de Evaluación en
tanto que, en cualquier órgano colegiado puede existir una incompatibilidad
respecto a los expedientes analizados. Lo cierto es que la composición del Comité de
Evaluación sobre proceso de homologación de la doctora (…), no se ha podido
identificar en personas específicas, no se conoce si existe un especialista de Cirugía
Plástica y Reconstructiva para analizar la equivalencia cualitativa de la experiencia
profesional de la doctora (…). No tenemos conocimiento de quién es el especialista o
si existe un miembro con tal formación y si ni siquiera si tiene una incompatibilidad
con la doctora (...).
Por último, es necesario resaltar que esta parte ha solicitado expresamente en
varias ocasiones el expediente completo de la Concretamente se ha
remitido el expediente si bien en el mismo faltan las actas del Comité de Evaluación
sobre el análisis del expediente de la doctora y lo cual no es aceptable en tanto que
vuelve a generar la indefensión de la doctora, ya que no puede verificar
específicamente la valoración completa de su expediente ni la identificación de tales
defectos no subsanables que la han llevado a la calificación de no ser apta para esta
homologación.
TERCERO. - Sobre la solicitud expresa de información que se realiza ante el Consejo
de Transparencia.
Se reitera la solicitud de información realizada ante la Unidad de Transparencia del
Ministerio de Sanidad, pretendiendo con ello que no se tergiverse la solicitud de esta
información y se resuelva conforme a lo solicitado. La información requerida es la
relativa al proceso de valoración del título extranjero (fuera de la UE) de la
especialización de Cirugía Plástica y Reconstructiva:
(…)».
4. Con fecha 10 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Sanidad al objeto de que se formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 4 de noviembre de 2022 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
«En cuanto a la reclamación que nos ocupa, con número de requerimiento 8333,
indicar que con fecha 02 de septiembre de 2022 este Centro Directivo facilitó a la
solicitante toda la información que requería la solicitud formulada al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno registrada con el número 001- 071019:
-Información sobre los criterios y protocolo para la valoración de los expedientes
relativos a la especialización de Cirugía Plástica y Reconstructiva: se aplica la
duración mínima de la especialidad establecida en la Directiva 2005/36/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al
reconocimiento de cualificaciones profesionales y en el Real Decreto 459/2010, de
16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos
profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos
en Estados no miembros de la Unión Europea.
-Información sobre los criterios y protocolo para la valoración de la experiencia
profesional de los médicos solicitantes en la especialización de Cirugía Plástica y
Reconstructiva: se valora la formación y la actividad asistencial de la solicitante de
acuerdo con el programa oficial de la especialidad en España, denominada Cirugía
Plástica, Estética y Reparadora, aprobado por Orden SAS/1257/2010, de 7 de mayo,
por la que se aprueba y publica el programa formativo de la especialidad de Cirugía
Plástica, Estética y Reparadora.
-Protocolo y determinación de los criterios para la composición del Comité de
Evaluación relativos a la especialización en Cirugía Plástica y Reconstructiva:
establecidos en el artículo 5 del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se
regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos
extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no
miembros de la Unión Europea.
-Actas de las reuniones del Comité de Evaluación sobre el expediente
se ha facilitado el tenor literal del extracto de las Actas del Comité de Evaluación de
en lo referente al expediente .
De acuerdo con lo anteriormente expuesto se informa desfavorablemente la
reclamación planteada».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
título extranjero de especialista en cirugía plástica y reconstructiva: (i) criterios y
protocolo para la valoración de los expedientes, de la experiencia profesional y de la
composición del Comité de Evaluación; y (ii) actas del expediente en
concreto la emitida el 24 de junio de 2021.
El Ministerio requerido dictó resolución concediendo el acceso a la información
solicitada, afirmando posteriormente, en trámite de alegaciones en esta reclamación,
que ha facilitado a la solicitante toda la información que requería la solicitud.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, y efectuando el debido contraste entre la solicitud de
información inicial y la respuesta ofrecida por el Ministerio requerido, se constata que
en la resolución frente a la que se interpone esta reclamación se ha dado respuesta a
los cuatro puntos planteados por la solicitante; en particular, explicando y remitiendo
a la normativa aplicable en materia de reconocimiento de títulos extranjeros en la
concreta disciplina sobre la que pregunta la reclamante, por un lado, y, por otro,
trasladando el texto del informe-propuesta negativo de la Subdirección General de
Formación y Ordenación Profesional en el caso concreto de su expediente; el informe-
propuesta que motiva la resolución desestimatoria a la vista de las alegaciones
presentadas y el informe emitido para fundamentar la desestimación del posterior
recurso de reposición, que se integran en el acta de la comisión de valoración que
solicita la reclamante.
Es cierto, sin embargo, que no se identifica a los miembros del Comité de Evaluación,
cuestión a la que la reclamante hace referencia concreta en el escrito de alegaciones
complementarias presentado ante este Consejo.
5. Partiendo de la premisa anterior, y en lo atinente al acceso al contenido de las actas de
órganos colegiados de dirección de Organismo, entidades públicas y demás sujetos
obligados, este Consejo ha sentado ya una consolidada doctrina en la que se pone de
manifiesto que la Ley de Transparencia ampara dicho acceso en la medida en que las
decisiones de tales órganos tienen incidencia en el ejercicio de funciones públicas y,
por lo tanto, su conocimiento entronca con la finalidad de la norma, expresada en su
Preámbulo.
De dicho acceso, no obstante, podrán excluirse aquellos aspectos que puedan afectar
objetivamente a intereses económicos y comerciales del órgano (límite del artículo
14.1.k LTAIBG); así como las opiniones y manifestaciones vertidas por los integrantes
del órgano colegiado en el desarrollo de las sesiones, en tanto en cuanto no forman
parte del contenido mínimo necesario de las actas y puede ser necesario para
preservar la confidencialidad y el secreto requerido en los procesos de toma de
decisión (límite del artículo 14.1.h LTAIBG). En este caso, el órgano requerido sostiene
que las actas de las reuniones del Comité de Evaluación no pueden ser remitidas a la
solicitante al contener datos personales de otros interesados., pero da traslado de los
informes emitidos en dicho Comité de evaluación en relación con su expediente y en
las tres reuniones mantenidas.
Sin embargo, la identificación de las personas que componen un Comité de Evaluación
no es un aspecto que pueda excluirse del acceso al contenido de las actas ya que
forma parte de ese contenido mínimo y necesario que exige el artículo 18.1 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), según cuyo
tenor, «[d]e cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el
secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la
reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos
principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados", lo
que se corresponde con el contenido necesario del acta.»
En consecuencia, este Consejo entiende que se ha facilitado la información completa
relativa al contenido material o sustantivo de las actas, excepto en lo referente a la
identificación de las personas que formaron parte del comité de evaluación, por lo que
la reclamación se debe estimar en este punto.
6. A diferente conclusión ha de llegarse, sin embargo, respecto de la cuestión relativa a
los criterios de valoración de la especialidad pues, en la resolución reclamada, se
aporta información exhaustiva sobre los criterios y el protocolo para la valoración de
los expediente relativos a la especialización de Cirugía Plástica y Reconstructiva, para la
valoración de la experiencia profesional en este ámbito de los médicos solicitantes y
para la determinación de la composición de los miembros del comité de evaluación;
resultando que la especificación de dichos criterios se ha realizado ya en los informes
de valoración que le han sido trasladados.
En consecuencia, por lo que concierne a este extremo, la reclamación debe
desestimarse.
7. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta la noción de información
pública contenida en el artículo 13 LTAIBG —«(…) contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en
el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones»—, procede la estimación parcial de esta reclamación al
considerar este Consejo que se ha facilitado la información completa con excepción de
la identificación de las personas asistentes a las reuniones de valoración del órgano
colegiado que debe reflejarse en sus actas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
, frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD de fecha 2 de
septiembre de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
x Actas de las reuniones del comité de valuación: en concreto, identificación de los
personas que componen el Comité de Evaluación de la especialización en Cirugía
Plástica y Reconstructiva.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez