Estimada parcialmente 19/04/2023 · 198 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a criterios de valoración y actas del Comité de Evaluación de títulos extranjeros de cirugía plástica y reconstructiva

Una solicitante pidió al Ministerio de Sanidad los criterios de valoración, protocolos de composición del Comité de Evaluación y actas relacionadas con la homologación de un título de cirugía plástica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al Ministerio a identificar a los miembros del Comité, aunque desestima la falta de criterios específicos.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a las actas de órganos colegiados es transparente cuando las decisiones tienen incidencia en el ejercicio de funciones públicas.
2 La identificación de los asistentes a una reunión es un contenido mínimo y necesario del acta según el artículo 18.1 de la Ley 40/2015 (LRJSP), por lo que no puede excluirse del acceso.
3 No es justificable la denegación de la identidad de los miembros del Comité basándose en la protección de datos personales de otros interesados si constituye un requisito formal del acta.
4 Se considera que el Ministerio ha cumplido con la entrega de información sobre criterios de valoración al remitir la normativa aplicable y los informes específicos del expediente.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 19 de julio de 2022 la reclamante solicitó al Ministerio de Sanidad, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) información relativa al proceso de valoración del título extranjero (fuera de la UE) de la especialización de cirugía plástica y reconstructiva: • Se solicita se APORTEN LOS CRITERIOS Y EL PROTOCOLO PARA LA VALORACIÓN DE LOS EXPEDIENTES RELATIVOS A ESTE TÍTULO, especialización de CIRUGÍA PLÁSTICA Y RECONSTRUCTIVA. S/REF: 001-071019 N/REF: R-0868-2022 / 100-007444 [Expte. 170-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD Información solicitada: Título extranjero de especialista en cirugía plástica y reconstructiva R CTBG Número: 2023-0271 Fecha: 19/04/2023 • Se solicita se aporten los CRITERIOS Y EL PROTOCOLO PARA LA VALORACIÓN DE LA EXPERIENCIA PROFESIONAL de los médicos solicitantes, especialización de CIRUGÍA PLÁSTICA Y RECONSTRUCTIVA. • Se solicita se aporten el PROTOCOLO Y DETERMINACIÓN DE LOS CRITERIOS PARA LA COMPOSICIÓN DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN (compuesto por médicos especialistas) relativos especialización de CIRUGÍA PLÁSTICA Y RECONSTRUCTIVA. • De forma específica sobre el expediente se requiere se aporten TODAS LAS ACTAS DE LAS REUNIONES DEL COMITÉ DE EVALUACION SOBRE EL EXPEDIENTE, expresamente se solicita el ACTA DE LA REUNION 24 DE JUNIO DE 2021 DEL COMITÉ DE EVALUACION (…)». 2. El Ministerio de Sanidad dictó resolución con fecha 2 de septiembre de 2022 en la que contestó a la solicitante lo siguiente: «(…) x Criterios y protocolo para la valoración de los expedientes relativos a la especialización de Cirugía Plástica y Reconstructiva. La regulación del procedimiento de reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialistas en Ciencias de la Salud (en todas sus especialidades), obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea es la establecida en el Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea. El procedimiento se articula en dos fases diferenciadas: La primera fase se inicia con la solicitud y concluye con la emisión del informe de comprobación previa. En ella, además de comprobar la acreditación de los requisitos establecidos en el artículo 3 del RD 459/2010, de 16 de abril, se comprueba que los títulos de profesiones de especialistas en Ciencias de la Salud cuya formación está armonizada a nivel europeo, reúnen los requisitos mínimos de formación exigidos por el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre de 2005. Si tras el análisis de la documentación obrante en el expediente la Subdirección General de Formación y Ordenación Profesional emite informe de comprobación previa negativo, no tendrá lugar la segunda fase del procedimiento. Es decir, el expediente no será trasladado al Comité de Evaluación, emitiéndose resolución R CTBG Número: 2023-0271 Fecha: 19/04/2023 desestimatoria, debidamente motivada, por la Dirección General de Ordenación Profesional. La segunda fase únicamente tiene lugar si se supera la primera con la emisión del informe de comprobación previa positivo, y traslado del expediente al Comité de Evaluación. Esta segunda fase consiste en el análisis y valoración de la documentación que obra en el expediente adjunto a cada solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1.a) del RD 459/2010, para la emisión del correspondiente informe- propuesta, en los casos y con las consecuencias establecidas en su artículo 8. x Criterios y protocolo para la valoración de la experiencia profesional de los médicos solicitantes en la especialización de Cirugía Plástica y Reconstructiva. Lo que la representación de la interesada denomina “criterios y protocolo para la valoración de la experiencia profesional”, vienen determinados por el artículo 6.1 a) del RD 459/2010, de 16 de abril, que establece literalmente: “Analizar, en todos los puestos de reconocimiento, se refieran o no a profesiones cuya formación esté armonizada en la Unión Europea, el expediente adjunto a cada solicitud para determinar, a la vista de los contenidos y duración de la formación, de la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título y demás méritos alegados y acreditados por el solicitante a través de su expediente profesional, el grado de equivalencia cualitativa y cuantitativa existente entre la formación adquirida y la que otorga el título español de la especialidad que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado, a cuyos efectos se tendrá en cuenta el programa español de la especialidad de que se trate, vigente en el momento de presentar la solicitud de reconocimiento (…)”. En base a lo anterior, el Comité de Evaluación analiza y valora los expedientes trasladados para la emisión del informe-propuesta. x Protocolo y determinación de los criterios para la composición del Comité de Evaluación relativos a la especialización en Cirugía Plástica y Reconstructiva. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del citado Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, el Comité de Evaluación (común para todos los especialistas en Ciencias de la Salud), está integrado por: - La Subdirectora General de Formación y Ordenación Profesional, o persona en quien delegue, que asume la presidencia. - 8 vocales, que tienen sus respectivos suplentes, especialistas en Ciencias de la Salud, y nombrados por el Director General de Ordenación Profesional del siguiente modo: dos, a propuesta del citado Director General; tres, a propuesta de la Comisión Técnica Delegada de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, elegidos por dicha Comisión entre los vocales de la misma que representan a las consejerías/departamentos de sanidad/salud de las distintas comunidades autónomas; dos, a propuesta de la Comisión Permanente del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, y uno, a propuesta de la organización colegial que corresponda en función del título universitario que se exija para acceder en España al título de especialista de que se trate. El nombramiento de los vocales, titulares y suplentes, tiene una duración de cuatro años, prorrogables por igual periodo de tiempo. - Un secretario, con voz y sin voto, designado entre los funcionarios adscritos a la citada Subdirección General de Formación y Ordenación Profesional. El Comité de Evaluación se reúne previa convocatoria de su presidenta, al menos con una periodicidad mensual. x Actas de las reuniones del Comité de Evaluación sobre el Las actas de las reuniones del Comité de Evaluación no pueden ser remitidas a la solicitante al contener datos personales de otros interesados. Ahora bien, el texto literal del informe-propuesta emitido por el Comité de evaluación se traslada, en forma de acuerdo de la Subdirección General de Formación y Ordenación Profesional en la emisión del primer informe, y motivando la resolución desestimatoria, o el recurso de reposición o alzada interpuesto, en las revisiones posteriores del expediente por parte del Comité. En el caso del expediente en su reunión de fecha 1, el Comité de Evaluación para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialistas, en su reunión del día , al amparo de lo previsto en el artículo 8.a) del citado Real Decreto 459/2010, emite informe- propuesta negativo de evaluación del expediente, trasladado a la interesada mediante acuerdo de la Subdirección General de Formación y Ordenación Profesional de 29/06/2021, y con el siguiente tenor literal: “Con la documentación que obra en el expediente se ha comprobado que, el programa formativo, de tres años, no es equivalente en tiempo ni contenidos al programa de cinco años, vigente en España (Orden SAS/1257/2010, de 7 de mayo, por la que se aprueba y publica el programa formativo de la especialidad de Cirugía Plástica, Estética y Reparadora. BOE 15 mayo 2010). La formación previa en Cirugía general (rotación de 2/3 meses del primer año del programa español), no compensa ese déficit. Desde que finaliza su programa formativo en 2009 y hasta 2015, el ejercicio profesional se ha desarrollado con preferencia en el área de la Cirugía estética y la actividad quirúrgica en otras áreas de la especialidad es muy escasa. Desde 2015 se desempeña en la cirugía estética y no se acredita ejercicio profesional u otros méritos evaluables en el resto de áreas de la especialidad que compensen los déficits formativos y competenciales objetivados, lo que se considera indispensable para el mantenimiento de las competencias debidas en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora, en el momento actual. Esto no es subsanable con una prueba teórico- práctica seguida de un ejercicio en prácticas o con un periodo de formación complementaria. Por tanto, se acuerda emitir informe propuesta previsto en el artículo 8.a) del RD 459/2010: Negativo”. La Dra. (…) ejerce su derecho al trámite de audiencia, y formula alegaciones contra el informe-propuesta emitido con fecha 24/06/2021. El Comité de Evaluación, en su reunión del día 28/09/2021, después de analizar las alegaciones formuladas, la documentación aportada, y revisado de nuevo el expediente, emite un informe-propuesta, que motiva la resolució n desestimatoria de la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales formulada, y cuyo tenor literal es el siguiente: “(…) Por tanto, se acuerda ratificar el informe propuesta previsto en el artículo 8.a) del RD 459/2010: Negativo”. Interpuesto recurso potestativo de reposición contra la resolución desestimatoria de la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales, el Comité de Evaluación, en su reunión del día 26/04/2022, después de examinar las alegaciones formuladas en el recurso, la documentación aportada, y revisar de nuevo el expediente de conformidad con la establecido en el artículo 6.1 del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, emite un informe cuyo tenor literal es el siguiente: (…) Por tanto, se acuerda ratificar el informe propuesta previsto en el artículo 8.a) del RD 459/2010: Negativo”. Como se desprende de los expuesto, el expediente número ha sido analizado y valorado por el Comité de Evaluación en 3 ocasiones, con la emisión de los informe-propuesta transcritos». 3. Mediante escrito registrado el 3 de octubre de 2022, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «(…) La resolución emitida por la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad es inaceptable, ya que no aporta datos nuevos a los establecidos en el Real Decreto 459/2010 de 16 de abril que aprueba las normas básicas de este proceso. La resolución referida tan solo se remite al Real Decreto sin establecer criterios específicos ni protocolos de actuación respecto al título de especialización específico solicitado de Cirugía Plástica y Reconstructiva. Lo cierto, es que parece que la Dirección General de Ordenación Profesional, y concretamente el Comité de Evaluación no tienen definidos los criterios específicos para la valoración no solo de la formación sino del desarrollo profesional continuo (DPC), concepto muy aludido por estas resoluciones del Comité y por tanto del Ministerio de Sanidad en este tipo de procesos. Sea dicho con el estricto respeto, es necesario identificar específicamente los criterios y el protocolo de actuación de este comité de evaluación, en tanto qué es una INFORMACIÓN NECESARIA PARA QUE LOS POSIBLES SOLICITANTES VALOREN REALIZAR DICHA HOMOLOGACIÓN O NO. Sin la información solicitada, la indefensión de los solicitantes es absoluta, y la arbitrariedad del Comité de Evaluación no está limitada, y lo que es peor controlada. De la misma forma, es necesario conforme a nuestra solicitud de información la identificación de las personas específicas que componen el Comité de Evaluación en tanto que, en cualquier órgano colegiado puede existir una incompatibilidad respecto a los expedientes analizados. Lo cierto es que la composición del Comité de Evaluación sobre proceso de homologación de la doctora (…), no se ha podido identificar en personas específicas, no se conoce si existe un especialista de Cirugía Plástica y Reconstructiva para analizar la equivalencia cualitativa de la experiencia profesional de la doctora (…). No tenemos conocimiento de quién es el especialista o si existe un miembro con tal formación y si ni siquiera si tiene una incompatibilidad con la doctora (...). Por último, es necesario resaltar que esta parte ha solicitado expresamente en varias ocasiones el expediente completo de la Concretamente se ha remitido el expediente si bien en el mismo faltan las actas del Comité de Evaluación sobre el análisis del expediente de la doctora y lo cual no es aceptable en tanto que vuelve a generar la indefensión de la doctora, ya que no puede verificar específicamente la valoración completa de su expediente ni la identificación de tales defectos no subsanables que la han llevado a la calificación de no ser apta para esta homologación. TERCERO. - Sobre la solicitud expresa de información que se realiza ante el Consejo de Transparencia. Se reitera la solicitud de información realizada ante la Unidad de Transparencia del Ministerio de Sanidad, pretendiendo con ello que no se tergiverse la solicitud de esta información y se resuelva conforme a lo solicitado. La información requerida es la relativa al proceso de valoración del título extranjero (fuera de la UE) de la especialización de Cirugía Plástica y Reconstructiva: (…)». 4. Con fecha 10 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Sanidad al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 4 de noviembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «En cuanto a la reclamación que nos ocupa, con número de requerimiento 8333, indicar que con fecha 02 de septiembre de 2022 este Centro Directivo facilitó a la solicitante toda la información que requería la solicitud formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno registrada con el número 001- 071019: -Información sobre los criterios y protocolo para la valoración de los expedientes relativos a la especialización de Cirugía Plástica y Reconstructiva: se aplica la duración mínima de la especialidad establecida en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y en el Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea. -Información sobre los criterios y protocolo para la valoración de la experiencia profesional de los médicos solicitantes en la especialización de Cirugía Plástica y Reconstructiva: se valora la formación y la actividad asistencial de la solicitante de acuerdo con el programa oficial de la especialidad en España, denominada Cirugía Plástica, Estética y Reparadora, aprobado por Orden SAS/1257/2010, de 7 de mayo, por la que se aprueba y publica el programa formativo de la especialidad de Cirugía Plástica, Estética y Reparadora. -Protocolo y determinación de los criterios para la composición del Comité de Evaluación relativos a la especialización en Cirugía Plástica y Reconstructiva: establecidos en el artículo 5 del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea. -Actas de las reuniones del Comité de Evaluación sobre el expediente se ha facilitado el tenor literal del extracto de las Actas del Comité de Evaluación de en lo referente al expediente . De acuerdo con lo anteriormente expuesto se informa desfavorablemente la reclamación planteada». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el título extranjero de especialista en cirugía plástica y reconstructiva: (i) criterios y protocolo para la valoración de los expedientes, de la experiencia profesional y de la composición del Comité de Evaluación; y (ii) actas del expediente en concreto la emitida el 24 de junio de 2021. El Ministerio requerido dictó resolución concediendo el acceso a la información solicitada, afirmando posteriormente, en trámite de alegaciones en esta reclamación, que ha facilitado a la solicitante toda la información que requería la solicitud. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, y efectuando el debido contraste entre la solicitud de información inicial y la respuesta ofrecida por el Ministerio requerido, se constata que en la resolución frente a la que se interpone esta reclamación se ha dado respuesta a los cuatro puntos planteados por la solicitante; en particular, explicando y remitiendo a la normativa aplicable en materia de reconocimiento de títulos extranjeros en la concreta disciplina sobre la que pregunta la reclamante, por un lado, y, por otro, trasladando el texto del informe-propuesta negativo de la Subdirección General de Formación y Ordenación Profesional en el caso concreto de su expediente; el informe- propuesta que motiva la resolución desestimatoria a la vista de las alegaciones presentadas y el informe emitido para fundamentar la desestimación del posterior recurso de reposición, que se integran en el acta de la comisión de valoración que solicita la reclamante. Es cierto, sin embargo, que no se identifica a los miembros del Comité de Evaluación, cuestión a la que la reclamante hace referencia concreta en el escrito de alegaciones complementarias presentado ante este Consejo. 5. Partiendo de la premisa anterior, y en lo atinente al acceso al contenido de las actas de órganos colegiados de dirección de Organismo, entidades públicas y demás sujetos obligados, este Consejo ha sentado ya una consolidada doctrina en la que se pone de manifiesto que la Ley de Transparencia ampara dicho acceso en la medida en que las decisiones de tales órganos tienen incidencia en el ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto, su conocimiento entronca con la finalidad de la norma, expresada en su Preámbulo. De dicho acceso, no obstante, podrán excluirse aquellos aspectos que puedan afectar objetivamente a intereses económicos y comerciales del órgano (límite del artículo 14.1.k LTAIBG); así como las opiniones y manifestaciones vertidas por los integrantes del órgano colegiado en el desarrollo de las sesiones, en tanto en cuanto no forman parte del contenido mínimo necesario de las actas y puede ser necesario para preservar la confidencialidad y el secreto requerido en los procesos de toma de decisión (límite del artículo 14.1.h LTAIBG). En este caso, el órgano requerido sostiene que las actas de las reuniones del Comité de Evaluación no pueden ser remitidas a la solicitante al contener datos personales de otros interesados., pero da traslado de los informes emitidos en dicho Comité de evaluación en relación con su expediente y en las tres reuniones mantenidas. Sin embargo, la identificación de las personas que componen un Comité de Evaluación no es un aspecto que pueda excluirse del acceso al contenido de las actas ya que forma parte de ese contenido mínimo y necesario que exige el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), según cuyo tenor, «[d]e cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados", lo que se corresponde con el contenido necesario del acta.» En consecuencia, este Consejo entiende que se ha facilitado la información completa relativa al contenido material o sustantivo de las actas, excepto en lo referente a la identificación de las personas que formaron parte del comité de evaluación, por lo que la reclamación se debe estimar en este punto. 6. A diferente conclusión ha de llegarse, sin embargo, respecto de la cuestión relativa a los criterios de valoración de la especialidad pues, en la resolución reclamada, se aporta información exhaustiva sobre los criterios y el protocolo para la valoración de los expediente relativos a la especialización de Cirugía Plástica y Reconstructiva, para la valoración de la experiencia profesional en este ámbito de los médicos solicitantes y para la determinación de la composición de los miembros del comité de evaluación; resultando que la especificación de dichos criterios se ha realizado ya en los informes de valoración que le han sido trasladados. En consecuencia, por lo que concierne a este extremo, la reclamación debe desestimarse. 7. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta la noción de información pública contenida en el artículo 13 LTAIBG —«(…) contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»—, procede la estimación parcial de esta reclamación al considerar este Consejo que se ha facilitado la información completa con excepción de la identificación de las personas asistentes a las reuniones de valoración del órgano colegiado que debe reflejarse en sus actas. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por , frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD de fecha 2 de septiembre de 2022. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: x Actas de las reuniones del comité de valuación: en concreto, identificación de los personas que componen el Comité de Evaluación de la especialización en Cirugía Plástica y Reconstructiva. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez