La Junta de Personal de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación listados de productividades, criterios de reparto y competencias de puestos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los listados de productividades, pero desestima la aclaración de criterios por considerarla ya respondida.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984 (LMRFP) sigue vigente y establece que las cantidades percibidas por productividad son de conocimiento público para los funcionarios del departamento y representantes sindicales.
2
Al existir una norma legal específica que obliga a la publicidad de las retribuciones variables, no es necesaria la ponderación de intereses prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
3
No procede el trámite de audiencia previo a los afectados (art. 19.3 LTAIBG) cuando la solicitud proviene de una Junta de Personal, ya que no existe riesgo para la privacidad o integridad al conocer ya la plantilla.
4
El Ministerio incurrió en una respuesta insuficiente al no remitir la solicitud al Ministerio de Política Territorial, órgano competente para la gestión de dichas productividades según el art. 19.1 LTAIBG.
5
Se desestima la solicitud de aclaración de los conceptos 'naturaleza' y 'calidad' de las inspecciones al considerarse que el Ministerio ya proporcionó la información disponible en respuestas a solicitudes previas.
Texto completo
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante,
la Junta de Personal de la Subdelegación del Gobierno en
Pontevedra, solicitó en fecha 10 de noviembre de 2021 al MINISTERIO DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) 1. Listado de productividades percibidas por todos los funcionarios de la
Dependencia de Agricultura y Pesca de Pontevedra, como resultado de las labores
vinculadas con la Inspección pesquera y el Servicio de Pesca de esta provincia
durante los años 2018-2019- 2020 y 2021.
S/REF:
N/REF: R/0922/2022; 100-007561 [Expte. 113-2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Información
solicitada: Productividades de los Inspectores de Pesca Marítima de la
Subdelegación del Gobierno en Pontevedra. Criterios de selección y atribución de
competencias.
R CTBG Número: 2023-0269 Fecha: 19/04/2023
2. En referencia a la declaración de que “la productividad no está basada única y
exclusivamente en los horarios y jornadas, si no en la naturaleza de las inspecciones
y en la calidad de las mismas”. Se ruega se informe con mayor detalle sobre los
conceptos de “ naturaleza” y “calidad”, con la finalidad de clarificar que los mismos
obedecen a criterios únicamente objetivos, y no exista cierta arbitrariedad en el
reparto de esta partida presupuestaria.
3. En relación con la designación de inspectores de “ALTA DISPONIBILIDAD”, se
ruega se informe si la selección obedece a los principios de mérito y capacidad. En
caso afirmativo se solicita información sobre los criterios establecidos para tener la
consideración de “ ALTA DISPONIBILIDAD.
(…)
Continuando con el colectivo de inspectores de pesca se solicita información relativa
a las atribuciones y competencias que corresponden a cada uno los puestos de los
Complementos de Destino niveles 22 y 24, especificando de forma detallada las
diferencias existentes entre un puesto de inspector de pesca con CD nivel 22 y CD
nivel 24.
Asimismo se solicita aclaración del proceso de selección de personal para la
formación de inspectores de pesca de nuevo ingreso, ya que como es conocido esta
atribución conlleva una retribución además de ser valorada como merito especifico (
con una puntuación igual al de 20 años de antigüedad en la administración ), tal y
como se recoge en la Resolución de 14 de abril de 2021, de la Subsecretaría del
Ministerio de Política Territorial, por la que se convoca concurso específico para la
provisión».
En el mes de julio de 2022 reiteró su soliciutd de información, sin que conste respuesta
de la Administración a tales solicitudes.
2. Mediante escrito registrado el 24 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«5) Con el fin de conocer con exactitud los criterios de reparto de la productividad y
que su aplicación no se vea enturbiada por la aplicación de otro tipo de criterios de
carácter subjetivo, tal y como parece en la actualidad, esta Junta de Personal insiste
R CTBG Número: 2023-0269 Fecha: 19/04/2023
en ser informada de las cuestiones que se exponen a continuación, tal y como se
recoge en la normativa y jurisprudencia nacional:
En referencia a la declaración de que “la productividad no está basada única y
exclusivamente en los horarios y jornadas, si no en la naturaleza de las inspecciones
y en la calidad de las mismas”. Se ruega se informe con mayor detalle sobre los
conceptos de “naturaleza” y “calidad”, con la finalidad de clarificar que los mismos
obedecen a criterios únicamente objetivos, y no exista cierta arbitrariedad en el
reparto de esta partida presupuestaria.
x En relación con la designación de inspectores de “ALTA DISPONIBILIDAD”, se ruega
que nos informen si la selección obedece a los principios de mérito y capacidad. En
caso afirmativo se solicita información sobre los criterios establecidos para tener la
consideración de “ ALTA DISPONIBILIDAD”.
x información relativa a las atribuciones y competencias que corresponden a cada
uno los puestos de los Complementos de Destino niveles 22 y 24, especificando de
forma detallada las diferencias existentes entre un puesto de inspector de pesca con
CD nivel 22 y CD nivel 24, haciendo especial hincapié en si entre las atribuciones de
los inspectores de pesca con CD nivel 22 se encuentran recogidas las de formación
tanto a personal de otros cuerpos de la Administración como a inspectores de nuevo
ingreso.
(…)
Ante la falta de información de esa Subdirección General, se está vulnerando el
derecho de esta Junta de Personal, a recibir información sobre la política de personal
de la AGE e incumple el Preámbulo o Exposición de motivos de la Ley 19/13, de 9 de
diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno donde
dice que “la transparencia, el acceso a la información pública y buen gobierno deben
ser fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos, bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones, podremos hablar del inicio de un proceso en
el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
3. Con fecha 25 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN al
objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas, lo que se
realizó mediante escrito recibido el 16 de noviembre de 2022 en el que, a los efectos
que aquí interesan, se señala lo siguiente:
« El reclamante no ha efectuado ninguna solicitud sobre este tema a través del Portal
de Transparencia, si bien si se ha dirigido en varias ocasiones a distintas unidades del
ministerio, teniendo constancia este centro directivo de las siguientes:
• Octubre de 2018 dirigió escrito a la Dirección General de Ordenación Pesquera
al que se dio justificada respuesta el 21 de enero de 2019 desde la Subdirección
General de Recursos Humanos al ser la unidad de este ministerio con competencias en
materia de relaciones laborales. (Se adjunta respuesta) .
x Marzo de 2020 escrito dirigido a la Inspección General de Servicios en el que
solicitaba la apertura de un expediente informativo. Se respondió el 16 de junio de
2020 por parte de la Subdirección General de Recursos Humanos al ser la unidad de
este ministerio con competencias en materia de relaciones laborales, dando traslado
de un oficio de la Inspección General de Servicios. Oficio elaborado previo informe de
la Subdirección General de Vigilancia Pesquera y Lucha contra la pesca ilegal, que
también se adjuntaba. (Se adjunta respuesta, oficio e informe).
• En noviembre 2021 y en julio de 2022 dirige a la Subdirección General de
Recursos Humanos escritos reiterando el contenido de los remitidos en octubre de
2018 y en marzo de 2020. Ambos escritos se entienden contestados con las
respuestas de enero de 2019 y junio de 2020, al no poner aportar información
adicional a la ya facilitada a ese órgano de representación.
-La Junta de Personal de la Administración Periférica del Estado en Pontevedra
representa a los funcionarios y funcionarias públicas de la Administración General
del Estado cuyo puesto de trabajo tenga como residencia la provincia Pontevedra,
careciendo este Departamento de centros de trabajo en la citada Provincia.
No obstante lo anterior, dada la dependencia funcional de los funcionarios de la
Escala de Titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio de Organismos Autónomos
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que ocupan puestos de
Inspectores de Pesca Marítima en la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra, se
le ha facilitado a esa Junta de Personal toda la información de la que dispone este
Departamento Ministerial en relación con las cuestiones planteadas por el
reclamante, especialmente en lo que concierne a los criterios utilizados para la
distribución de las cuantías retributivas de productividad del colectivo.
- En relación a las atribuciones y funciones asignados a los puestos de niveles 22 y 24
de Inspectores de Pesca Marítima se debe indicar que el ingreso en la
Administración pública, como funcionario/a de carrera, no se realiza en un puesto
de trabajo con funciones concretas sino en un Cuerpo o Escala – en este caso, la ya
señalada Escala de Titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio de Organismos
Autónomos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación – que da derecho a
ocupar un rango de puestos de trabajo de diferentes niveles, en función de su
subgrupo de adscripción, y cuyas funciones y competencias vendrán determinadas,
en cada momento, por las necesidades de prestación de servicios públicos de la
Unidad a la que pertenezcan, el nivel del puesto de trabajo, la Escala de adscripción,
la especial dificultad técnica, la responsabilidad, dedicación, o las condiciones en
que se desarrolla el trabajo.
- En relación con el complemento de productividad, procede aclarar:
• La cantidad anual del complemento de productividad es autorizada por la
Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos y es única e indiferenciada para el
conjunto del Departamento Ministerial. En esta cuantía no están incluidos,
evidentemente, los Inspectores de Pesca Marítima destinados en la
Subdelegación del Gobierno de Pontevedra, puesto que orgánicamente dependen
del Ministerio de Política Territorial, Departamento Ministerial que tendrá
autorizada su propia cuantía. En esta materia, el papel del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación respecto del personal inspector destinado en la
Subdelegación del Gobierno en Pontevedra se ciñe a establecer, a través de la
Dirección General de Ordenación Pesquera, los criterios que se emplean para el
reparto de la productividad, atendiendo a la naturaleza de la función inspectora y
al tiempo efectivo de inspección.
x Por otra parte, también existe un concepto de productividad destinado a retribuir
actuaciones desarrolladas por los Inspectores de Pesca Marítima embarcados en
buques de vigilancia y patrulleros de la Armada, cuyos criterios de reparto vienen
establecidos en la fórmula aprobada por Resolución de la Secretaría de Estado y
Presupuestos, de 9 de marzo de 2006.
En este caso, la percepción del complemento de productividad viene determinada
por los embarques efectivamente realizados, pero su cuantía es autorizada por la
Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos al Ministerio del que dependa
orgánicamente el personal inspector afectado.
Por todo ello se concluye que,en nuestra opinión, sí se ha ofrecido a la Junta de Personal
de la Administración Periférica del Estado en Pontevedra la información de la que
disponía este Departamento Ministerial respecto a las cuestiones planteadas».
4. El 22 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, lo que efectuó mediante escrito recibido el 1
de diciembre de 2022 en el que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) 1- La Junta de Personal tiene derecho a conocer los objetivos de los que depende
el concreto reparto de las distintas bolsas de productividad, los criterios seguidos para
su distribución y las instrucciones emitidas para efectuarlo, al tratarse de una
información directamente relacionada con las retribuciones de los empleados
públicos (…).
Sin embargo, todavía no se nos ha facilitado el listado de productividades percibidas
por todos los funcionarios y funcionarias de la Dependencia de Agricultura y Pesca
de Pontevedra que hemos solicitado relativo a los años 2018 a 2021. Tenemos que
señalar que, en sus consideraciones, la Dirección General de Servicios e Inspección
no se pronuncia sobre nuestra petición de dicho listado.
2- En relación a las atribuciones y funciones asignados a los puestos de niveles 22 y
24 de Inspectores de Pesca Marítima se debe indicar que todos los inspectores de
pesca marítima adscritos a la Dependencia del Área de Agricultura y Pesca en
Pontevedra, indistintamente de tener un CD nivel 22 y 24, realizan idénticas tareas y
funciones (…). Todo esto se pone en su conocimiento a los efectos oportunos, ya que
en el supuesto de que exista diferencias de atribuciones, competencias y funciones
entre los inspectores de pesca con diferentes complementos de destino, se impartan
las instrucciones oportunas a los responsables de la gestión de los recursos humanos
de este colectivo en la Unidad administrativa de la provincia de Pontevedra.
En referencia a la declaraciónón de que “la productividad no está basada única y
exclusivamente en los horarios y jornadas, si no en la naturaleza de las inspecciones
conceptos de “naturaleza” y “calidad”, con la finalidad de clarificar que los mismos
obedecen a criterios únicamente objetivos, y no exista cierta arbitrariedad en el
3- En las consideraciones del Ministerio, tampoco se nos informa sobre los criterios
de designación de inspectores de “alta disponibilidad”, por lo que desconocemos
aún si esta obedece a los principios de mérito y capacidad».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide (i) productividades percibidas por los
funcionarios de la Dependencia de Agricultura y Pesca de Pontevedra durante el
periodo 2018-2021; (ii) informe sobre los conceptos “naturaleza” y “calidad” para
evitar arbitrariedades en el reparto de este complemento; (iii) criterios de selección de
los inspectores de Alta Disponibilidad; (iv) atribuciones y competencias
correspondientes a los puestos de niveles 22 y 24, especificando las diferencias entre
ambos; (v) aclaración del proceso de selección de personal para la formación de
inspectores de pesca de nuevo ingreso.
El Ministerio requerido no resolvió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 20 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio, quedando
expedita la vía de la reclamación prevista en el artíuclo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, presentó informe
en el que indica que el reclamante no ha efectuado ninguna petición a través del Portal
de Transparencia aunque sí se ha dirigido a distintas unidades del ministerio, de las
que ha obtenido respuesta, y si bien responde a las cuestiones planteadas por el
interesado, no proporciona un listado con los complementos de productividad
solicitados.
4. Precisado lo anterior, debe recordarse, en primer lugar, que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió en el plazo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar que la observancia del plazo máximo de contestación es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la
LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a
la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5. Centrado el debate en estos términos, y con carácter previo, conviene precisar el
objeto de este procedimiento puesto que el interesado, en trámite de audiencia y ante
las alegaciones y la información facilitada por el Ministerio durante la tramitación de
esta reclamación, acota su petición a los listados de productividades de los
funcionarios de la Dependencia de Agricultura y Pesca de Pontevedra en los años 2018
a 2021 (que no le han sido aportados) y al detalle de qué se entiende por calidad y
naturaleza de las inspecciones a los efectos de realizar el reparto de productividades.
6. Por lo que respecta a la cuestión relativa a las productividades, los argumentos para no
facilitar el listado no se fundamentan en las causas de inadmisión o en los límites
establecidos en los artículos 14, 15 y 18 LTATIBG, sino en el hecho de que el Ministerio
requerido no es el órgano competente para aprobar dichas productividades puesto
que «la cantidad anual del complemento de productividad es autorizada por la
Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos y es única e indiferenciada para el
conjunto del Departamento Ministerial. En esta cuantía no están incluidos,
evidentemente, los Inspectores de Pesca Marítima destinados en la Subdelegación del
Gobierno de Pontevedra, puesto que orgánicamente dependen del Ministerio de
Política Territorial, Departamento Ministerial que tendrá autorizada su propia
cuantía.»
De ser así, la respuesta del Minsiterio es insuficiente en la medida en que, por
mandato de lo dipuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, debía remitir la solicitud de
información al Ministerio de Política Territorial a fin de que se proporcionase la
información al reclamante con arreglo al consolidado criteiro de este Consejo que ya
ha establecido la procedencia de dicho acceso, particularmente en los casos en los que
existe un mandato legal específico, habiendo realizado ya el legislador la ponderación
a que obliga el 15.3 LTAIBG,
En efecto, es criterio consolidado de este Consejo que, en relación, con el acceso a
información relativa a productividades debe realizarse la ponderación suficientemente
razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —en la medida no pueden considerarse
datos meramente identificativos (artículo 15.2 LTAIBG), aunque tampoco pertenecen a
las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679
General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG)—. Esa ponderación es necesaria
a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información o
la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal
de los afectados.
7. No obstante esa premisa de partida, lo cierto es que, en este caso, concurre la
circunstancia particular de que Junta de Personal y
que lo solicitado es conocer el reparto de los complementos de productividad
abonados a los funcionarios de la Dependencia de Agricultura y Pesca de Pontevedra
en un determinado período de tiempo, cuestión en la que existe en nuestro
ordenamiento una regla legal específica establecida en el artículo 23.3.c) de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (LMRFP),
según cuyo tenor, y en lo que aquí interesa, «en todo caso, las cantidades que perciba
cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás
funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes
sindicales».
Este precepto, contra lo sostenido en las alegaciones del Ministerio requerido en las
respuestas ofrecidas al reclamante en años anteriores, continúa hoy en día en vigor,
como demuestra el análisis de las disposiciones legales sobre la materia aprobados en
2007 y 2015 por el legislador estatal, es decir, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público y el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, actualmente vigente. En efecto, en la Disposición derogatoria de la
Ley 7/2007 se preveía la derogación, entre otros, del citado artículo 23 LMRFP con el
alcance establecido en la disposición final cuarta que, tras disponer la entrada en vigor
de la norma en el plazo de un mes desde su publicación en el BOE, establecía, en lo
que aquí interesa que:
«Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
2. No obstante, lo establecido en los Capítulos II y III del Título III, excepto el artículo
25.2, y en el Capítulo III del Título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor
de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
La disposición final tercera 2 del presente Estatuto producirá efectos en cada
Administración Pública a partir de la entrada en vigor del Capítulo III del Título III con
la aprobación de las Leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas que se
dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta que se hagan efectivos esos supuestos la
autorización o denegación de compatibilidades continuará rigiéndose por la actual
normativa.
3. Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de
desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas
vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no
se opongan a lo establecido en este Estatuto.»
Es decir, que el legislador dispuso expresamente que determinados capítulos de la Ley
7/2007 no producirían efectos hasta la entrada en vigor de las leyes de función pública
que se dictasen en su desarrollo. Entre ellos, precisamente, el Capítulo III del Título III
de la Ley 7/2007 es el dedicado a los Derechos retributivos. De ello se deduce que en
tanto no se apruebe la correspondiente ley reguladora de la función pública estatal,
como es el caso hasta el presente, seguiría vigente la LMRFP en esta materia. Ello
explica que los conceptos tradicionalmente regulados en la LMRFP –complemento de
destino, específico y de productividad- carezcan de regulación en la Ley 7/2007, al
haberse deferido por el legislador a las futuras leyes de función pública que se dictaran
en su desarrollo, permaneciendo hasta entonces vigente la regulación en la materia de
la LMRFP.
Esta situación no se ha visto alterada por la aprobación del texto refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público de 2015. Y ello porque, por las peculiaridades
propias de esos instrumentos normativos, contaba con una doble disposición
derogatoria. De un lado, la disposición derogatoria del propio Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, que, entre otras muchas disposiciones, derogó la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. De otro lado, la
disposición derogatoria del propio texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, que dispone:
«Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas con el alcance establecido en el apartado 2 de la disposición final
cuarta, las siguientes disposiciones:
b) De la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, los artículos 3.2.e) y f); 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5;
19.1 y 3; 20.1.a), b) párrafo primero, c), e) y g) en sus párrafos primero a cuarto, e i), 2
y 3; 21; 22.1 a excepción de los dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a excepción
del último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 30.3 y 5; 31; 32; 33; disposiciones
adicionales tercera.2 y 3, cuarta, duodécima y decimoquinta, disposiciones
transitorias segunda, octava y novena».
Y su disposición final cuarta establece:
«Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
1. Lo establecido en los capítulos II y III del título III, excepto el artículo 25.2, y en el
capítulo III del título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las leyes de
Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
La disposición final tercera del presente Estatuto producirá efectos en cada
Administración Pública a partir de la entrada en vigor del capítulo III del título III con
la aprobación de las leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas que se
dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta que se hagan efectivos esos supuestos la
autorización o denegación de compatibilidades continuará rigiéndose por la actual
normativa.
2. Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de
desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas
vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no
se opongan a lo establecido en este Estatuto.»
Así pues, aunque la disposición derogatoria contenga una mención al apartado 2 de la
disposición final cuarta, lo cierto es que el apartado 1 de ésta sigue estableciendo,
como ya lo hiciera la Ley 7/2007, que la regulación de los derechos retributivos
(Capítulo III del Título III) solo producirá efecto cuando entren en vigor las leyes de
función pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público.
Entre tales preceptos, como ya ha sido expuesto, se encuentra el artículo 23 LMRFP en
su integridad —incluido su apartado 3.c), antes transcrito—.
Cabe señalar que esta interpretación también es la mantenida por el Consejo de
Estado. Así, en el dictamen número 1.100/2015, de 29 de octubre, emitido en relación
con el entonces Proyecto de real decreto legislativo por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; evidenciándose,
además, que en las leyes reguladoras de la función pública aprobadas por numerosas
Comunidades Autónomas pervive el principio de publicidad y acceso a la información
pública contenido en dicho precepto de la LMRFP; tal como se expone de forma más
pormenorizada en la citada resolución de este Consejo R/928/2021, de 9 de junio de
2022.
8. Sentado que el artículo 23.3.c) LMRFP se encuentra plenamente vigente, hay que
señalar que cabe fundamentar el derecho de acceso a la información en los propios
preceptos de la LTAIBG, en particular en lo previsto en los artículos 12, 13 y 15.3
LTAIBG que configuran la obligación legal requerida en la letra c) del artículo 6.1 del
Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) para legitimar el tratamiento de
datos de carácter personal y que se concreta en el artículo 8 de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derecho digitales, como seguidamente se verá.
En este caso, como ya se ha señalado, se trata de una información —cantidades
abonadas a determinados funcionarios del Ministerio de Agricultura y Pesca en
concepto de complemento de productividad — que tiene carácter público conforme al
artículo 13 LTBG y que ha de ser puesta en conocimiento de los demás funcionarios del
departamento u organismo de que se trata, así como de los representantes sindicales.
Existe, por consiguiente, una norma con rango legal que establece el acceso de los
representantes sindicales a ese tipo de información pública y, por ello, el tratamiento
de datos consistente en la cesión de la información se fundamenta, precisamente, en
el cumplimiento de la obligación legal de atender al derecho de acceso a la
información pública regulado en una norma con rango de ley como es la LGTAIB, a la
que en este caso se viene a sumar la previsión del artículo 23.3.c) LMRF.
Es en este contexto en el que cabe recordar que la STS de 15 de octubre de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:3195), en su fundamento de derecho segundo in fine, declaró que
«(…) el hecho de que se estén desarrollado negociaciones con los representantes
sindicales y que se les proporcione información en las mesas de negociación
correspondientes, para que puedan ejercer sus funciones sindicales, no puede privar a
los órganos de representación del acceso a la información pública sobre temas que
conciernen al personal que representa, pues la Junta de Personal tiene derecho a
conocer los objetivos de los que depende el concreto reparto de las distintas bolsas de
productividad, los criterios seguidos para su distribución y las instrucciones emitidas
para efectuarlo, al tratarse de una información directamente relacionada con las
retribuciones de los empleados públicos. No existe ningún precepto que limite o excluya
el derecho a obtener dicha información con independencia de la actuación de los
sindicatos que intervienen en la negociación colectiva, antes al contrario el art. 40 del
propio Estatuto establece un derecho a ser informados de forma independiente».
9. En definitiva, aunque con carácter general la decisión sobre acceso a las retribuciones
de los funcionarios y empleados públicos con identificación de los perceptores se ha de
resolver en función de la ponderación exigida en el artículo 15.3 LTAIBG, en este caso
concreto dicha ponderación no es necesaria por cuanto existe una previsión legal [el
reiterado artículo 23.3.c) LMRFP] que consagra con carácter vinculante el resultado de
la ponderación que ya ha efectuado el legislador —que ha establecido la obligación
para la Administración empleadora de dar público conocimiento de las cantidades que
perciba cada funcionario en concepto de retribución variable a los demás funcionarios
del departamento y organismo interesado, así como a los representantes sindicales—.
Esta obligación legal entronca claramente con el interés público en conocer cómo se
reparten fondos públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos
funcionarios de un órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar si se han
producido arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas y, en definitiva,
poder exigir la correspondiente rendición de cuentas a una Administración Pública en
un ámbito tan esencial para detectar un buen o mal funcionamiento como es la
gestión del dinero público en relación con las retribuciones no fijas de los funcionarios.
Este interés público se ha reconocido por ejemplo en la Sentencia dictada en fecha
23 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional (recurso de apelación 53/2018), en cuyo fundamento de
derecho tercero se recoge lo siguiente: «Por consiguiente, el art.15 de la Ley de
Transparencia 19/2013 lo que obliga es a realizar una adecuada ponderación de los
intereses en conflicto; ponderación debidamente realizada por el Juez a quo, en el
sentido de que resulta procedente dicho acceso a una información que contribuye
a la transparencia y justificación de la objetividad de la Administración en el reparto de
la productividad.» En el mismo sentido se han pronunciado en asuntos análogos
numerosas sentencias de los Juzgados centrales de lo contencioso-administrativo
pudiendo citarse a título de ejemplo las sentencias del Juzgado central nº 2 de 17-12-
2021 o la del Juzgado central nº 3 de 15 de febrero de 2022 entre otras muchas.
10. Por otro lado la particularidad anterior determina que no sea necesario el trámite de
audiencia del artículo 19.3 LTAIBG. Y ello porque conforme a la doctrina establecida
por el Tribunal Supremo en la citada STS 3195/2020, «el artículo 19.3 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, no resulta de aplicación cuando por parte de la Junta de
Personal se solicita de la Administración la información sobre el Catálogo de los
puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios a los que representa y que se
contiene en los catálogos de puestos de trabajo, no siendo por tanto necesario el
trámite de audiencia previa a los funcionarios que ocupan tales puestos de trabajo»
(fundamento jurídico quinto). Exención de la aplicación del artículo 19.3 LTAIBG que
resulta plenamente aplicable al caso en la medida en que la solicitud procede de un
miembro de la Junta de Personal.
La conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo en relación con estos supuestos es
plenamente lógica y resulta coherente con los criterios de ponderación establecidos
con carácter general por este Consejo y la AEPD en el Criterio Interpretativo 1/2015,
pues la finalidad de dicha audiencia es evitar que el conocimiento público del lugar de
trabajo de una persona que se encuentre en situación de especial protección pueda
poner en peligro su privacidad o su integridad. Cuando los solicitantes son los
representantes sindicales o los propios trabajadores, que ya tienen la información
sobre quienes forman parte de la plantilla, este riesgo, por definición, no existe.
A mayor abundamiento, hay que señalar que establecida por un precepto legal la
obligatoriedad de la publicidad de las percepciones de retribuciones variables para los
representantes sindicales no hay posibilidad de que los concretos funcionarios se
opongan a la solicitud de entrega de la información pública al respecto, por lo que el
trámite de audiencia resulta innecesario a estos efectos.
En esta línea también se ha pronunciado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-
administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de noviembre de 2022 (recurso de
apelación 106/2021, FJ 5) en la que se señala:
«[e]n relación a esta cuestión, y además de los argumentos esgrimidos por la sentencia
objeto de apelación y que se refieren a que en el trámite seguido ante el propio
Ministerio de Hacienda no se ha efectuado dicho traslado y que no puede reclamarse
ahora por la misma administración, resulta que la aplicación del
Estatuto Básico Empleado Público obliga a que las retribuciones del personal eventual
sean públicas por lo que no se produce afectación de los derechos de los afectados y no
procede efectuar el trámite pretendido.
No es aplicable la STS, citada por el Abogado del Estado apelante, de fecha 8 de marzo
del 2021 (recurso nº 3193/2019), que desestima el recurso de casación nº 3193/2019
interpuesto contra la SAN de 6 de marzo del 2019 (recurso apelación nº 58/2018) y ello
pues en el caso presente no se plantea quien es el órgano encargado de efectuar el
trámite de audiencia sino solo si fuera necesario dicho traslado. Esta Sala considera
que no es preciso por no afectarse derechos de los posibles interesados a los que se
debiera efectuar el traslado».
En conclusión, de acuerdo con las razones expuestas, la presente reclamación debe ser
estimada en este punto a fin de que se proporcione el listado de productividades
demandado por el Ministerio requerido, o bien este remita la solicitud al Ministerio
competente.
11. Por lo que respecta a los criterios de atribución de productividades, el Ministerio, en
fase de alegaciones en este procedimiento, que el reparto de la productividad se
fundamenta en la naturaleza de la función inspectora y el tiempo efectivo de
inspección. Añade que existe un concepto de productividad destinado a retribuir
actuaciones desarrolladas por los Inspectores de Pesca Marítima embarcados en
buques de vigilancia y patrulleros de la Armada y que, en estos casos, la productividad
asiganada viene determinada por los embarques efectivamente realizados; habiendo
manifestado conanterioridad que ha facilitado toda la información de la que dispone
en lo que concierne a los criterios utilizados para la distribución de las cuantías
retributivas de productividad del colectivo.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo considera que procede desestimar la
reclamación en este concreto particular en la medida, en primer lugar, que el propio
Ministerio afirma no poseer más información de la que facilita. No puede
desconocerse, en este sentido, que esta reclamación trae causa de una solicitud de
información que no ha obtenido respuesta pero que reitera el contenido de previas
solicitudes realizadas en los años 2018 y 2020 que sí fueron objeto de resolución —
como reconoce el propio Ministerio aseverando que, en este caso, entendió
contestada la solicitud de información de la que trae causa esta reclamación con las
respuestas de enero de 2019 y 2020 que se aportan a este procedimiento—. Lo
anterior es relevante porque, si bien es cierto que en las anteriores ocasiones no se
facilitó el listado de productividades, sí se dio respuesta a los criterios de su reparto
(respuesta que se ofrece también en este caso en una línea similar) especificando, por
ejemplo, que la naturaleza y el tiempo efectivo de la inspección vienen recogidos en el
sistema de gestión de datos relacionados con el control e inspección pesquera
(REVIPES), teniendo en cuenta horas de trabajo de campo, jornada de tarde o nochce,
horas de embarque en aeronaves, jornadas en festivos, etc.
En segundo lugar y en directa relación con lo anterior, no procede solicitar en fase de
reclamación la aclaración de los concepto de naturaleza y calidad de las insepcciones
que, en realidad, fueron argumentados en resoluciones previas en los téminos ya
indicados. En conclusión, este Consejo considera que se ha facilitado la información de
la que se dispone sobre este particular, por lo que procede desestimar la reclamación
en este punto.
12. En definitiva, procede la estimación parcial de esta reclamación a fin de que se faciliten
al reclamante los listados de productividades reclamados.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Productividades percibidas por los funcionarios de la Dependencia de
Agricultura y Pesca de Pontevedra durante los años 2018, 2019, 2020, 2021.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que, en
el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez