Se solicitó al Ministerio de Defensa la MAIN y los informes recabados para la Orden Ministerial 40/2022. El Ministerio denegó los informes no preceptivos por ser auxiliares. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la Administración no motivó suficientemente el carácter auxiliar y que dichos informes son trámites esenciales del procedimiento normativo.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 LTAIBG deben interpretarse de forma restrictiva, requiriendo una justificación expresa y detallada que permita controlar la proporcionalidad de la restricción.
2
No basta con la denominación del documento, sino que debe acreditarse su condición cualitativa de información auxiliar o de apoyo mediante una resolución debidamente motivada.
3
El informe del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas tiene carácter preceptivo según la Ley Orgánica 9/2011, por lo que no puede ser calificado como documentación auxiliar.
4
Según la Orden Ministerial 105/2002, los informes de los órganos superiores y directivos implicados son documentos integrantes del expediente normativo y sirven para conformar la decisión final.
5
La resolución del Ministerio resultó insuficiente al limitarse a una motivación teórica y reglamentaria sin individualizar por qué la información solicitada carecía de relevancia para la rendición de cuentas.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 15 de agosto de 2022 al Ministerio de Defensa, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Se solicita la entrega de la Memoria del Análisis del Impacto Normativo (MAIN) y de
todos los informes recabados que consten en dicha MAIN en el trámite en el
Ministerio de Defensa de la Orden Ministerial 40/2022, de 7 de julio, de medidas de
apoyo a las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas.»
2. El Ministerio de Defensa dictó resolución con fecha 19 de septiembre de 2022 en la
que contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-071605
N/REF: R-0842-2022 / 100-007405 [Expte. 1266-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE DEFENSA
Información solicitada: MAIN e informes recabados
R CTBG Número: 2023-0267 Fecha: 19/04/2023
«(…)II. Por su parte, el artículo 18.1.d) LTAIBG dispone que "se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes [...] referidas a información que tengan
carácter auxiliar o de apoyo como la contenida [...] en informes internos o entre
órganos o entidades administrativas."
En relación con dicho precepto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG),
en su Criterio Interpretativo Cl/006/2015, de fecha 12 de noviembre de 2015, señala
que se estará ante información de carácter auxiliar o de apoyo "cuando se trate de
informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión
final".
III. En el presente supuesto, el interesado solicita la MAIN y todos los informes
recabados que consten en dicha MAIN.
A la vista de los anteriores preceptos y de la interpretación que del segundo de ellos
efectúa el CTBG, procedería el acceso a la información solicitada en lo que se refiere a
la MAIN y a los informes que sean preceptivos, esto es, el evacuado por el Secretario
General Técnico. El resto de los informes a los que se hace referencia en la MAIN no
tienen el carácter de preceptivo y, además, no han sido incorporados como
motivación de la Orden a la que se refiere el solicitante, por lo que constituyen
información auxiliar o de apoyo, respecto de la cual ha de inadmitirse la solicitud ex
artículo 18.1.d) LTAIBG.
En consecuencia, procede conceder el acceso a la información referida a la MAIN de la
Orden Ministerial 40/2022, de 7 de julio, de medidas de apoyo a las asociaciones
profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, así como al informe del
Secretario General Técnico, adjuntándose ambos documentos a la presente
resolución; e inadmitir la solicitud en lo que se refiere al resto de informes recabados
en el expediente de tramitación de la norma, de conformidad con el artículo 18.1.b)
LTAIBG, al tratarse de información de carácter auxiliar o de apoyo.(…).»
3. Mediante escrito registrado el 21 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«(…) La solicitud fue cursada al apreciar posibles irregularidades en la tramitación,
concretamente en la competencia por la que se dicta la orden ministerial en cuestión.
R CTBG Número: 2023-0267 Fecha: 19/04/2023
Para dilucidar el asunto, es fundamental la información que se desprende de la
consulta a la Asesoría Jurídica General de la Defensa, informe que no puede faltar,
aun no siendo preceptivo, en ningún proyecto normativo por razones obvias. El resto
de informes solicitados, sin que tampoco sean preceptivos, se estiman también
básicos y probablemente tampoco faltan en la tramitación de proyectos que afectan
al personal de las Fuerzas Armadas en su conjunto.
El Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12NOV15, del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, es claro al respecto: "Las causas de inadmisión previstas en el artículo
18 de la Ley, deben ser interpretadas de forma restrictiva y su aplicación ha de ser
siempre debida y convenientemente motivada. Y contiene los siguientes criterios:
a) La declaración de inadmisión debe especificar "las causas que la motivan y la
justificación, legal o material aplicable al caso concreto".
b) "Una solicitud de información auxiliar o, de apoyo, como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite
cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados
como motivación de una decisión final".
c) "La motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión
tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la
tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es
decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de
decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de
informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
d) Y, finalmente, trae un extracto del preámbulo de la ley: "solo cuando la acción de
los responsables públicos se someta a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos hablar del inicio
de un proceso en que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que
es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos".
Pues bien, en este caso nos encontramos con las siguientes circunstancias:
a) La motivación que el Ministerio de Defensa ofrece para la justificación de la
inadmisión es la siguiente "El resto de los informes a los que se hace referencia en la
MAIN no tienen el carácter de preceptivo y, además, no han sido incorporados como
motivación de la Orden a la que se refiere el solicitante, por lo que constituyen
información auxiliar o de apoyo".
Esta motivación es puramente teórica, "reglamentaria", sin que haya sido
convenientemente explicada o individualizada. No se demuestra de ninguna manera
que la información contenida en los informes no haya sido incorporada a la decisión
final, cuando figura en el expediente correspondiente. Evidentemente, un informe
jurídico del más alto órgano en esa materia en el Ministerio deberá ser tenido muy en
cuenta a la hora de la decisión de la autoridad que aprueba la orden. De otro modo,
no se explica el motivo de recabarlo de forma que figure en la MAIN de este y,
probablemente de todos los proyectos.
b.4) Pudiera darse el caso de que los informes solicitados sean comunicaciones
internas. Pero lo que es evidente es que constituye un trámite del procedimiento. Este
procedimiento está regulado en la Orden Ministerial 105/2002, de 22 de mayo, por la
que se regula la producción normativa en el ámbito del Ministerio de Defensa. En su
apartado sexto, fase de iniciación y elaboración, se determina expresamente que el
expediente de un proyecto normativo contendrá, entre otros, los "informes emitidos
por todos los órganos superiores y directivos del Departamento implicados en la
disposición, o con responsabilidades en la misma por razón de la materia". Y abunda
más en dichos informes, estableciendo que "Los informes emitidos en esta fase,
deberán ir firmados por el titular del órgano superior o directivo informante. Cuando
el órgano informante forme parte de la estructura orgánica de un Ejército, dicho
informe será ratificado por el Segundo Jefe del Estado Mayor correspondiente",
dotándolos por tanto de un carácter formal más que evidente. Son parte importante
del procedimiento.
b.5) Efectivamente, los informes no tienen la categoría formal de "preceptivos",
aunque ya se ha mencionado su carácter formal y procedimental. Por otra parte,
tampoco se menciona explícitamente que sean "incorporados como motivación de
una decisión final", pero la OM 105/2002, de 22 de mayo, ya mencionada, establece
como documento del expediente, el "informe del órgano originador en el que se
evalúen las observaciones formuladas en los informes de la letra precedente,
motivando las no consideradas", en alusión a los informes entrecomillados en el
apartado b.4, que son los solicitados y ahora no entregados. Por lo tanto, estos
informes son esenciales para la redacción de uno de los documentos que forman
parte del expediente y que se deben tener en cuenta, preceptivamente por el órgano
originador, lo que influirá consecuentemente sobre la decisión final. En este caso el
informe del órgano originador, la Secretaría General Técnica, que es el mismo órgano
responsable de la tramitación y de la fase de coordinación y dictamen, carece del
contenido determinado en la OM 105/2002, de 22 de mayo, toda vez que no aclara
las observaciones que no fueron incorporadas, hecho que por lo tanto tampoco
motiva, entre otras cuestiones.
c) La información solicitada, como se ha manifestado, tiene gran relevancia en la
tramitación del expediente y en la conformación de la voluntad pública del órgano, es
decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de
decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de
informaciones de carácter auxiliar o de apoyo. En este caso, se trata de la concesión
de subvenciones, el empleo del dinero público que afecta a todos los ciudadanos.
d) Estamos pues en el marco que detalla el preámbulo de la LTAIBG: se debe poder
conocer cómo se toman las decisiones que nos afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones (…).»
4. Con fecha 26 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Defensa a fin de que remitiese las alegaciones
que considerase oportunas. El 3 de octubre de 2022, se recibió respuesta en la que,
reiterando el carácter auxiliar de los informes cuyo acceso no se ha concedido,
considera que con la entrega de la MAIN, junto con el informe preceptivo del
Secretario General Técnico, se ha satisfecho el derecho a la información del
interesado, y en este sentido manifiesta:
«l. Analizada la reclamación interpuesta por el solicitante, procede, primeramente,
reiterar los argumentos expuestos en la Resolución de 20 de septiembre de 2022
ahora reclamada, en el sentido de que el artículo 18.1.d) LTAIBG dispone que "se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes […] referidas a
información que tengan carácter auxiliar o de apoyo como la contenida [...] en
informes internos o entre órganos o entidades administrativas. "
(…)
Por ello, se insiste en que, habida cuenta de que el interesado solicita la MAIN y todos
los informes recabados que consten en dicha MAIN, a la vista de lo anterior procede
el acceso a la información solicitada en lo que se refiere a la MAIN y a los informes
que sean preceptivos, esto es, el evacuado por el Secretario General Técnico. Sin
embargo, el resto de los informes a los que se hace referencia en la MAIN, que no
tienen el carácter de preceptivo y que, además, no han sido incorporados como
motivación de la Orden a la que se refiere el solicitante, no han de ser facilitados a
este porque constituyen información auxiliar o de apoyo.(…)»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la Memoria del Análisis del
Impacto Normativo (MAIN), así como a todos los informes recabados que consten en
la misma, correspondiente a la Orden Ministerial 40/2022, de 7 de julio, de medidas de
apoyo a las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, tramitada
y publicada por el Ministerio de Defensa.
El Ministerio requerido dictó resolución concediendo el acceso al contenido de la
MAIN y del informe preceptivo de la Secretaría General Técnica, pero inadmitiendo la
solicitud respecto al resto de informes y documentación solicitados alegando su
carácter auxiliar de acuerdo con el artículo 18.1.b) LTAIBG [a pesar de que
erróneamente consigna tanto en su resolución como en sus alegaciones la letra d)], en
la medida en que se trata de «de informes no preceptivos y que no sean incorporados
como motivación de una decisión final» —con invocación del Criterio Interpretativo
Cl/006/2015, de fecha 12 de noviembre.
4. Planteada la cuestión en los términos descritos, esta resolución se circunscribe a la
verificación de la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG —
según cuyo tenor se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada, las
solicitudes «referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas»— que invoca el Ministerio para
denegar el acceso al resto de informes y documentación que integran el expediente
normativo de la orden antes citada.
La valoración de este Consejo debe partir necesariamente de la premisa de una
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1
LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG; sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho y requiriendo la aplicación de las restricciones «su
justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad
de la restricción establecida» —tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo
(STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), en la STS de 11 de junio de
2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) o en la STS de 2 de junio de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
En el Criterio Interpretativo 006/2015, de 12 de noviembre, este Consejo precisó que
es «la condición de información auxiliar o de apoyo» y no la denominación lo que
habilita y permite su apreciación, debiendo la resolución que inadmita la solicitud
contener una cumplida motivación y justificación de su concurrencia («mediante
resolución motivada») y siendo la relación enunciada en el precepto (“notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos administrativos”) meramente ejemplificativa. Así, una solicitud podrá
inadmitirse por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se den, entre
otras, alguna de las siguientes circunstancias:
«1. Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final.
3. Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
5. Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final. »
5. De acuerdo con lo expuesto, procede valorar si la motivación de la resolución del
Ministerio requerido razona suficientemente la concurrencia en el caso concreto de las
mencionadas características cualitativas en la información solicitada.
En este sentido, la resolución objeto de la presente reclamación se limita a indicar:
«(…) procedería el acceso a la información solicitada en lo que se refiere a la MAIN y a
los informes que sean preceptivos, esto es, el evacuado por el Secretario General
Técnico. El resto de los informes a los que se hace referencia en la MAIN no tienen el
carácter de preceptivo y, además, no han sido incorporados como motivación de la
Orden a la que se refiere el solicitante, por lo que constituyen información auxiliar o de
apoyo», denegando el acceso a todos estos últimos sin añadir ninguna otra
consideración.
La Orden Ministerial, en cuyo seno de producción se elabora la documentación objeto
de la presente reclamación, indica que: i) durante su tramitación, han tenido
participación activa los potenciales destinatarios a través del trámite de audiencia e
información pública establecido en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno; ii) el texto fue informado por las asociaciones profesionales
con representación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, conforme al
artículo 40.2.b) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los
miembros de las Fuerzas Armadas; iii) se dio conocimiento del mismo al resto de las
asociaciones profesionales inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales de
miembros de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.1.c) de la Ley Orgánica
9/2011, de 27 de julio; iv) fue informado por el Consejo de Personal de las Fuerzas
Armadas.
Dicho lo anterior también es relevante indicar que, de acuerdo con lo establecido en la
citada Ley Orgánica 9/2011, la participación de las asociaciones profesionales y su
interlocución con el Ministerio de Defensa se articula a través del Consejo de Personal
al que se ha hecho referencia, una de cuyas funciones, la recogida en el artículo
49.1.c), es la de informar, con carácter preceptivo y previo a su aprobación, las
disposiciones legales del Ministerio y sus desarrollos reglamentarios.
Consecuentemente, pese a que la Administración únicamente hace referencia en su
resolución al informe del Secretario General Técnico, entre la documentación que
conforma el expediente de la Orden junto con la MAIN, debe figurar también este otro
del Consejo de Personal dado su carácter preceptivo según la normativa precitada, por
lo que, de acuerdo con el Criterio Interpretativo al que se ha hecho referencia, no
puede considerarse documentación auxiliar.
6. En relación con el proceso de producción normativa del Ministerio de Defensa, debe
traerse a colación lo dispuesto en la Orden Ministerial 105/2002, de 22 de mayo, en
cuya disposición sexta ̶ «Fase de iniciación y elaboración» ̶ se establece:
«Para su elaboración, el órgano originador abrirá un expediente, al que se
incorporarán los estudios e informes conducentes, todos ellos, a proporcionar los
elementos de juicio necesarios para que el Secretario General Técnico pueda
determinar, en su momento, la legalidad, necesidad, acierto y oportunidad de la
futura disposición. De la apertura de este expediente se dará cuenta al citado órgano
directivo.
El expediente contendrá los siguientes documentos:
a) Texto de la disposición proyectada.
b) Memoria justificativa, informe sobre el impacto por razón de género de las
medidas que se establecen en el texto de la disposición proyectada, memoria
económica y tabla de vigencias y derogaciones.
c) Informes emitidos por todos los órganos superiores y directivos del Departamento
implicados en la disposición, o con responsabilidades en la misma por razón de la
materia.
d) Informe del órgano originador en el que se evalúen las observaciones formuladas
en los informes de la letra precedente, motivando las no consideradas.
Los informes emitidos en esta fase, deberán ir firmados por el titular del órgano
superior o directivo informante. Cuando el órgano informante forme parte de la
estructura orgánica de un Ejército, dicho informe será ratificado por el Segundo Jefe
del Estado Mayor correspondiente.
Una vez concluidos los trabajos, el órgano originador remitirá el original del
expediente completo, con la conformidad del órgano que dio la orden de proceder, al
Secretario General Técnico para cumplimentar la fase de coordinación y dictamen.
Dicha remisión se efectuará con la antelación suficiente para que, antes de su
publicación o comunicación, puedan realizarse en tiempo y forma todos los trámites
establecidos en dicha fase de coordinación y dictamen.»
7. En conclusión, teniendo en cuenta lo expuesto en la fundamentación jurídica
precedente y tomando en consideración, por un lado, la ausencia de motivación y
detalle en la resolución del Ministerio respecto del carácter auxiliar de la
documentación objeto de solicitud cuyo acceso se deniega, y, por otro, la existencia
de documentos que conformarían el expediente normativo y que no han sido
entregados—como el informe del Consejo de Personal o los antes señalados que,
según la Orden Ministerial 105/2002, de 22 de mayo, han de formar parte del mismo
—, sirviendo todos ellos para conformar la decisión final del órgano administrativo,
procede concluir que no se ha demostrado el carácter auxiliar de la documentación
solicitada y que, por tanto, el acceso a su contenido es acorde a los fines de control y
transparencia de la LTAIBG.
En consecuencia, procede estimar la reclamación e instar a que se proporcione la
información solicitada que aún no ha sido entregada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a
la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA, de fecha 19 de septiembre de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x El resto de informes recabados que figuran en la MAIN de la Orden Ministerial
40/2022, de 7 de julio, de medidas de apoyo a las asociaciones profesionales de
miembros de las Fuerzas Armadas.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez