Ecologistas en Acción solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación criterios y listados de sustancias activas fitosanitarias. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el Ministerio justificó correctamente que la difusión de ciertos datos permitiría identificar indirectamente a los informantes, vulnerando el secreto estadístico.
Puntos clave de la argumentación
1
La regulación del secreto estadístico de la Ley 12/1989 constituye una normativa sectorial específica que prevalece sobre la LTAIBG, aunque esta última se aplica de forma supletoria.
2
El secreto estadístico protege datos que permitan la identificación inmediata o indirecta de personas físicas o jurídicas, obligando a no difundir información que comprometa la identidad del informante.
3
Se considera confidencial cualquier sustancia comercializada por menos de tres titulares autorizados, ya que facilitaría la identificación del operador.
4
La denegación de acceso es proporcional cuando el Ministerio facilita toda la información posible y solo excluye aquellos datos que, mediante métodos deductivos, revelarían la identidad de los informantes.
5
A diferencia de casos anteriores, en este procedimiento el organismo justificó detalladamente la aplicación del secreto estadístico en lugar de limitarse a una afirmación genérica.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad
reclamante solicitó el 24 de julio de 2022 al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«1) ¿Cuál es el criterio de aplicación del secreto estadístico a una pluralidad de
sustancias activas (grupos y categorías?
2) ¿Dónde se encuentra regulado (norma, instrucción, etc.) el citado criterio de
aplicación del secreto estadístico que se aplica a una pluralidad de sustancias activas
(grupos y categorías)?
S/REF: 001-071228
N/REF: R-0857-2022 / 100-007427 [Expte. 1281-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Información
solicitada: Aplicación secreto estadístico y comercialización de
sustancias activas.
R CTBG Número: 2023-0266 Fecha: 19/04/2023
3) ¿Quién y cuándo se aprobó el citado criterio de aplicación del secreto estadístico a
una pluralidad de sustancias activas (grupos y categorías)?
4) Se nos proporcione copia o acceso al citado criterio de aplicación del secreto
estadístico a una pluralidad de sustancias activas (grupos y categorías)?
El artículo 13 de la Ley 12/1989 establece que: (…) 1. Serán objeto de protección y
quedarán amparados por el secreto estadístico los datos personales que obtengan los
servicios estadísticos tanto directamente de los informantes como a través de fuentes
administrativas.
2. Se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas
que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan
por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de
los mismos.
3. El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún caso
los datos personales cualquiera que sea su origen".
5) Solicitamos se nos indique el por qué ha sido aplicado el secreto estadístico al
grupo 4 de sustancias activas en los años 2019 y 2020. Es decir, se nos indique de qué
manera queda vulnerada la protección de los datos personales de las personas físicas
o jurídicas que han proporcionado la información referente al grupo 4 en los años
2019 y 2020, máxime cuando el Ministerio ha proporcionado a Eurostat la
información relativa al 1,3 dicloropropeno sin el marchamo de confidencialidad los
años 2019 y 2020.
6) Solicitamos se nos indique el por qué ha sido aplicado el secreto estadístico a la
categoría A de sustancias activas en los años 2018, 2019 y 2020. Es decir, se nos
indique de qué manera queda vulnerada la protección de los datos personales de las
personas físicas o jurídicas que han proporcionado la información referente a la
categoría A en los años 2018, 2019 y 2020.
7) Solicitamos se nos indique el por qué ha sido aplicado el secreto estadístico a la
categoría B de sustancias activas en los años 2018, 2019 y 2020. Es decir, se nos
indique de qué manera queda vulnerada la protección de los datos personales de las
personas físicas o jurídicas que han proporcionado la información referente a la
categoría B en los años 2018, 2019 y 2020.
8) Solicitamos se nos indique el por qué ha sido aplicado el secreto estadístico a la
categoría G de sustancias activas en los años 2018, 2019 y 2020. Es decir, se nos
R CTBG Número: 2023-0266 Fecha: 19/04/2023
indique de qué manera queda vulnerada la protección de los datos personales de las
personas físicas o jurídicas que han proporcionado la información referente a la
categoría G en los años 2018, 2019 y 2020.
9) Solicitamos se nos proporcione listado de las sustancias activas (tan solo nombres)
pertenecientes al Grupo 4 comercializadas en 2019 y 2020.
10) Solicitamos se nos proporcione listado de las sustancias activas (tan solo
nombres) pertenecientes a la Categoría A comercializadas en 2018, 2019 y 2020.
11) Solicitamos se nos proporcione listado de las sustancias activas (tan solo
nombres) pertenecientes a la Categoría B comercializadas en 2018, 2019 y 2020.
12) Solicitamos se nos proporcione listado de las sustancias activas (tan solo
nombres) pertenecientes a la Categoría G comercializadas en 2018, 2019 y 2020.»
2. El MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN dictó resolución con fecha
12 de septiembre en la que contestó a la entidad solicitante lo siguiente:
«1) (…) El criterio de aplicación del secreto estadístico a una pluralidad de sustancias
activas (grupos y categorías) es el siguiente:
Se considera confidencial, y por tanto no se proporciona información a nivel de
sustancia activa, a toda sustancia comercializada que se utiliza en la producción de
productos fitosanitarios vendidos por menos de 3 titulares autorizados. La regla se ha
extendido a aquellos grupos donde:
1.- Los grupos que están formados por una sustancia activa confidencial, son
declarados confidenciales.
2.- Los grupos que están formados por 2 sustancias activas son declarados
confidenciales si 1 o 2 sustancias son confidenciales.
3.- Los grupos que están formados por 3 sustancias activas son declarados
confidenciales si tienen 1 o 2 sustancias confidenciales.
4.- Los grupos formados por más de 3 sustancias se consideran confidenciales cuando
si tienen 1 o 2 sustancias confidenciales y además si una empresa comercializa como
mínimo el 85% de la cantidad vendida de una determinada sustancia, se la
considerará confidencial.
2) (…) La normativa que regula el secreto estadístico es la siguiente:
• La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.
• El Reglamento 1185/2009 relativo a las estadísticas sobre plaguicidas da
instrucciones sobre cómo pueden difundirse las estadísticas sobre plaguicidas.
• El Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo
a la estadística europea establece principios y directrices comunes que garantizan la
confidencialidad de los datos utilizados para la elaboración de estadísticas europeas y
el acceso a esos datos confidenciales. En particular, las normas detalladas sobre la
protección, la transmisión y el acceso a los datos confidenciales se definen en sus
artículos 20 a 26.
3) (…) Los criterios de aplicación del secreto estadístico en las estadísticas de
productos fitosanitarios han sido armonizados por Eurostat mediante el documento
de trabajo “Treatment of Confidentiality in Pesticide Sales Statistics” que Eurostat
compartió en el Grupos de Trabajo de las Estadísticas Medioambientales con las
Autoridades competentes de los Estados Miembros para la elaboración de la
Estadística de Comercialización de Productos Fitosanitarios.
4) (…) El criterio de aplicación del secreto estadístico viene detallado en el Informe de
Calidad, que se puede consultar en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación, en el siguiente enlace web:
adisticasmediosproduccion/fitosanitarios.aspx#:~:text=La%20%22Estad%C3%ADstica
%20de%20Utilizaci%C3%B3n%20de,a%20cabo%20de%20manera%20quinquenal
5) (…) En los años 2019 y 2020 se han comercializado 4 sustancias activas
pertenecientes al grupo 4. Dado que de las 4 sustancias activas, 2 sustancias activas
son confidenciales, no se ha podido proporcionar la cantidad total de sustancias
activas comercializadas del grupo 4 con el fin de proteger el secreto estadístico.
6) (…) En el año 2018 la cantidad total de sustancias activas comercializadas de la
categoría A es confidencial al haber 3 sustancias activas pertenecientes a dicho grupo
confidenciales y una de ellas representar el 85% del total comercializado para la
categoría A con lo que se puede deducir la cantidad comercializada de dicha sustancia
activa y esto no es posible de acuerdo con lo mencionado.
La cantidad total de sustancias activas comercializadas del grupo 1 se compone de la
suma de las cantidades totales de sustancias activas comercializadas de las
categorías A y B.
En el año 2019 la cantidad total de sustancias activas comercializadas de la categoría
B es confidencial al existir 2 sustancias activas pertenecientes a dicho grupo
confidenciales.
En el año 2020 la cantidad total de sustancias activas comercializadas de la categoría
B es confidencial al haber 3 sustancias activas pertenecientes a dicho grupo
confidenciales. Debido a que el 99% de la cantidad de este grupo queda integrada por
dos de las sustancias que forman parte del él, lo que podría derivar mediante un
método simple deductivo en la vulneración del secreto, se considera el total del grupo
B confidencial.
Dado que las cantidades totales de sustancias activas comercializadas para la
categoría B es confidencial en los años 2019 y 2020, se han tenido que considerar
confidenciales las cantidades totales de sustancias activas comercializadas para la
categoría A de los años 2019 y 2020 con el fin de evitar que se puedan deducir
mediante la diferencia entre las cantidades totales de sustancias activas
comercializadas del grupo 1 y de la categoría A.
7) (…) En el año 2018 la cantidad total de sustancias activas comercializadas de la
categoría B es confidencial, para que no pueda ser deducida la cantidad total de
sustancias activas comercializadas de la categoría A mediante la resta del total de la
categoría B con el total del grupo 1.
En el año 2019 la cantidad total de sustancias activas comercializadas de la categoría
B se ha considerado confidencial al haber 2 sustancias activas pertenecientes a dicho
grupo confidenciales.
En el año 2020 la cantidad total de sustancias activas comercializadas de la categoría
B es confidencial al haber 3 sustancias activas pertenecientes a dicho grupo
confidenciales. Debido a que el 99% de la cantidad de este grupo queda integrada por
dos de las sustancias que forman parte de él, lo que podría derivar mediante un
método simple deductivo en la vulneración del secreto, se considera el total del grupo
B confidencial.
8) (…) En el año 2018 se ha proporcionado la cantidad total de sustancias activas
comercializadas de la categoría G.
En los años 2019 y 2020 se comercializaron 4 sustancias activas pertenecientes a la
categoría G. Dado que de las 4 sustancias activas, 2 sustancias activas son
confidenciales, no se ha podido proporcionar la cantidad total de sustancias activas
comercializadas de la categoría G con el fin de proteger el secreto estadístico.
9) (…) Las sustancias activas comercializadas en 2018, 2019 y 2020 pertenecientes al
Grupo 4 que no son confidenciales fueron las siguientes:
CODES CATEGORY GROUP 2018
F99_06_01 G 4 IPRODIONE
ZR03_99_01 G 4 1,3-DICHLOROPROPENE
CODES CATEGORY GROUP 2019
H03_02_06 G 4 PROPANIL
ZR03_99_01 G 4 1,3-DICHLOROPROPENE
CODES CATEGORY GROUP 2020
H03_02_06 G 4 PROPANIL
10) (…) Las sustancias activas comercializadas en 2018, 2019 y 2020 pertenecientes a
la categoría A son todas confidenciales. Por lo expuesto anteriormente, no se pueden
facilitar.
11) (…) Las sustancias activas comercializadas en 2018 y 2020 pertenecientes a la
categoría B son todas confidenciales. Por lo expuesto anteriormente, no se pueden
facilitar.
La sustancia activa comercializada en 2019 perteneciente a la categoría B que no fue
confidencial fue la siguiente:
CODES CATEGORY GROUP 2019
M01_01_01 B 1 FERRIC PHOSPHATE
12) (…) Las sustancias activas comercializadas en 2018, 2019 y 2020 pertenecientes al
Grupo G que no son confidenciales fueron las siguientes:
CODES CATEGORY GROUP 2018
F99_06_01 G 4 IPRODIONE
CODES CATEGORY GROUP 2020
ZR03_99_01 G 4 1,3-DICHLOROPROPENE.»
3. Mediante escrito registrado el 28 de septiembre de 2022, la entidad solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) Si bien no estamos satisfechos con la informaciones proporcionadas a las
solicitudes 1, 2, 3, 4 y 5.
Nuestra queja es relativa a la negativa a proporcionarnos información a nuestras
peticiones 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12(…).»
4. Con fecha 30 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a fin
de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 21 de octubre de
2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) Todas y cada una de las 12 cuestiones planteadas por Ecologistas en Acción
fueron atendidas y explicadas en la mencionada resolución; teniendo en cuenta para
ello, por parte de la SGACE, la necesidad de salvaguardar en su actuación el principio
del secreto estadístico previsto en el Capítulo V del Reglamento (CE) nº 223/2009 (R.
223/2009) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a
la estadística europea y en el Capítulo III de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la
Función Estadística Pública (Ley 12/1989).
El secreto estadístico implica que los servicios estadísticos estarán obligados a
adoptar las medidas organizativas y técnicas necesarias para proteger la información.
Para cumplir con ese principio, es necesario interpretar en cada caso concreto qué
datos se pueden facilitar y cuáles no, porque de facilitarse, se estaría poniendo en
riesgo la protección de la identidad del informante y con ello, la continuidad de la
colaboración con esos operadores informantes. (…)
De la reclamación formulada se deduce que Ecologistas en Acción no necesita una
aclaración complementaria frente a las solicitudes 1, 2, 3, 4 y 5.
Su reclamación se centra en las peticiones 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 realizadas en su
solicitud de fecha 24 de julio de 2022. (…)
Con carácter previo, conviene señalar que en este supuesto resulta aplicable una
normativa específica. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición
adicional primera de la LTAIPBG, hemos de concluir que esta solicitud se rige por su
normativa específica y por la propia LTAIPB con carácter supletorio. (…)
El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún caso
los datos confidenciales, cualquiera que sea su origen.
Esto es, precisamente, lo que ha acontecido en el presente supuesto, pues se está
salvaguardando y protegiendo el secreto estadístico en los términos establecidos por
la normativa aplicable. (…)
En base a lo anteriormente expuesto, se concluye lo siguiente:
a) En la resolución correspondiente al expediente número 001-071228, se procedió a
dar respuesta a las 12 peticiones formuladas por Ecologistas en Acción, incluidas las
solicitudes 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 objeto de esta reclamación al CTBG.
b) Con la finalidad de cumplir con los principios que hacen alusión al acceso y difusión
de la información estadística contemplados tanto en el R. 223/2009, como en el
Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas, la SGACE llevó a cabo un
ejercicio de análisis minucioso de los datos derivados de la Encuesta de
Comercialización de Productos Fitosanitarios para responder de la forma más
detallada posible a las peticiones 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12; justificando en cada caso los
motivos que limitaban la difusión de determinados datos.
c) La sujeción de la SGACE al secreto estadístico supone que debe revisarse la
información antes de ser facilitada, a fin de que no se difunda ningún dato que pueda
comprometer dicho principio.
d) En consecuencia, a fin de conjugar el acceso a la información en relación con las
peticiones 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 con el secreto estadístico, no se ha denegado el
acceso a la misma, sino que se ha facilitado toda la información posible, previo
análisis caso a caso de que no se vulnera el secreto estadístico previsto en el
R.223/2009 y en la Ley 12/1989.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que, por un lado, se pide el acceso a diversa
información relacionada con el criterio del secreto estadístico y las razones de su
aplicación a una pluralidad de sustancias activas comercializadas en la producción de
productos fitosanitarios; y, por otro lado, se pide el listado de las sustancias
pertenecientes a determinados grupos y años.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso a la
información solicitada informando sobre el criterio del secreto estadístico y los
motivos de su aplicación a determinadas sustancias activas y facilitando los listados de
las sustancias activas comercializadas que no son confidenciales en el periodo
temporal reclamado. Así, en particular, por lo que respecta a esta segunda parte de la
información, se proporciona una tabla con las sustancias activas comercializadas en los
años 2018, 2019 y 2020, pertenecientes los Grupos 4 y G que no son confidenciales y
como la sustancia activa comercializada en 2019 perteneciente a la categoría B que no
es confidencial —pues las sustancias activas de dicha categoría comercializadas en
2018 y 2020 son todas confidenciales—; indicándose, asimismo, que las sustancias
activas pertenecientes a la categoría A comercializadas en los años 2018, 2019 y 2020
son todas confidenciales y no se pueden facilitar.
Interpuesta la presente reclamación por considerar que la información proporcionada
es incompleta, el Ministerio alega ante este Consejo que ha proporcionado toda la
información no sujeta a confidencialidad, subrayando la existencia de un régimen
específico de acceso en el sentido de lo previsto en la Disposición adicional primera,
segundo apartado, de la LTAIBG, conformado por la regulación del secreto estadístico
en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública (LFEP).
4. Sentado lo anterior, procede acotar el objeto de este procedimiento, de acuerdo con
lo que la propia entidad reclamante establece en su escrito de reclamación. En efecto,
si bien en la solicitud de información inicial se planteaba un total de doce cuestiones,
en su escrito de reclamación ante este Consejo la asociación pone de manifiesto que si
bien no está satisfecha con la información proporcionada para las preguntas 1 a 5,
circunscribe su reclamación a la negativa a proporcionar la información en las
peticiones 6 a 12; esto es, respecto de la razón de aplicar el secreto estadístico a las
categorías de sustancias activas A , B y G en los años 2018, 2019 y 2020 (cuestiones 6,
7 y 8) especificando de qué manera queda vulnerada la protección de los datos
personales de las personas físicas o jurídicas que han proporcionado la información y
respecto de la negativa a facilitar los listados de determinadas sustancias.
5. Con carácter previo, conviene precisar que, tal como argumenta el Ministerio en sus
alegaciones ante este Consejo la regulación del secreto estadístico contenida en el
capítulo III de la Ley 12/1989, de 9 de mayo de la Función Estadística Pública (artículos
13 y ss.) se configura como una regulación específica sectorial del derecho de acceso a
la información, en la medida en que, si bien no contiene una regulación alternativa con
un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, sí incluye una regulación
sectorial de aspectos relevantes del derecho que implican un régimen diferenciado y
deben aplicarse de forma preferente.
En efecto, tras definir los datos que son objeto de protección y quedan amparados por
el secreto estadístico, la norma establece reglas específicas respecto de la utilización
de tales datos y su comunicación, que parten de la premisa de una prohibición de
difusión —especificando que los directorios que no contengan más datos que las
simples relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones etc. No quedan
amprados por el secreto estadístico—. En lo que aquí importa, el artículo 18 LFPE
establece que «los datos que sirvan para la identificación inmediata de los informantes
se destruirán cuando su conservación ya no sea necesaria para el desarrollo de las
operaciones estadísticas. 2. En todo caso, los datos aludidos en el apartado anterior se
guardarán bajo claves, precintos o depósitos especiales.»
Debe recordarse, no obstante, como ya puesto de manifiesto este Consejo en otras
ocasiones, que la existencia de reservas de confidencialidad (o prohibiciones de
difusión) contenidas ni excluyen la aplicación supletoria de la LTAIBG en todo aquello
no previsto en la norma sectorial ni pueden concebirse como reservas absolutas.
6. Aclarado lo anterior, y por lo que respecta a la primera parte de la información,
corresponde verificar si el Ministerio ha aportado la información de forma completa.
Conviene recordar en este punto que, en la resolución que ahora se reclama, se
especifican las razones por las que se aplica el secreto estadístico a las categorías de
sustancias activas solicitadas (A, B y C), en los términos que ya han quedado reflejados
—poniéndose de manifiesto que la mayor o menor presencia de sustancias
confidenciales en una determinada categoría incide directamente en la aplicación del
criterio estadístico—.
Es cierto que la asociación reclamante, al solicitar las razones de la aplicación del
secreto concreta que aquello que quiere conocer es en qué modo afecta la protección
de los datos personales de las personas físicas y jurídicas que han proporcionado la
información de la categoría de que se trate la divulgación de la sustancias
comercializadas. Es cierto también que, de la respuesta ofrecida, podría entenderse
que el Ministerio no se pronuncia sobre esta concreta cuestión.
Sin embargo, las alegaciones presentadas ante este Consejo permiten llegar a una
conclusión contraria. En efecto, puntualiza el Ministerio en su escrito que «[e]l secreto
estadístico implica que los servicios estadísticos estarán obligados a adoptar las
medidas organizativas y técnicas necesarias para proteger la información. Para cumplir
con ese principio, es necesario interpretar en cada caso concreto qué datos se pueden
facilitar y cuáles no, porque de facilitarse, se estaría poniendo en riesgo la protección
de la identidad del informante y con ello, la continuidad de la colaboración con esos
operadores informantes.» Y concreta que «[l]os datos confidenciales son aquellos que
permiten identificar, directa o indirectamente, a las unidades estadísticas y divulgar,
por tanto, información sobre particulares», reiterando que el criterio de aplicación del
secreto estadístico parte de la consideración como confidencial de toda sustancia
comercializada que se utiliza en la producción de productos fitosanitarios vendidos por
menos de 3 titulares autorizados, de lo que se infiere que se podría identificar sin
dificultad al informante.
Por tanto, por lo que respecta a la primera parte de esta reclamación, cabe entender
que el Ministerio ha aportado finamente la información relativa a las razones que
motivan la aplicación del criterio de confidencialidad teniendo en cuenta la posible
afectación de los datos personales de los informantes, por lo que la reclamación debe
ser desestimada en este punto.
7. En segundo lugar, por lo que concierne a la segunda parte de la información solicitada
relativa a los listados de las sustancias activas pertenecientes a determinados grupos y
categorías en los años que especifica, no puede desconocerse que este Consejo se ha
pronunciado recientemente sobre cuestiones sustancialmente idénticas planteadas
por la misma asociación. En efecto, en las resoluciones RCTBG 2023-0008, de 12 d
enero y RCTBG 2023-0115, de 28 de febrero, se estimaron las reclamaciones de la
asociación al considerar que no resultaba de aplicación el secreto estadístico en la
medida en que no se había justificado. Y en este sentido se ponía de manifiesto que las
resoluciones reclamadas aplicaban el secreto estadístico limitándose afirmar
genéricamente que debe proteger a los informantes sin añadir ninguna otra
consideración (…); sin que se haya justificado debidamente en este caso qué datos
personales podrían verse afectados por el mero hecho de facilitar la información que
falta; o también que «en esta ocasión, ni siquiera se expresa la necesidad de proteger
a los informantes, sino que la resolución, aparentemente, concede la información
solicitada sin que se explique en ningún momento en qué medida facilitar la
información que ha sido excluida de determinados epígrafes de las tablas pueda
afectar a datos personales que pudieran estar protegidos por el secreto estadístico, o
por qué se proporcionan datos, para las mismas sustancias, de algunos años,
omitiendo otros.»
Por tanto, la conclusión estimatoria a que se llegó en las citadas resoluciones de este
Consejo se fundamentó en la ausencia de justificación sobre la aplicación del secreto
estadístico; ausencia de justificación que, en cambio, tal como se ha expuesto ya en el
fundamento jurídico anterior, no se aprecia en este caso en el que el Ministerio
justifica por qué facilitar determinados permite inferir la identidad de los
denunciantes. Conviene recordar en este punto que el artículo 13 LFEP dispone que
«[s]erán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los
datos confidenciales que obtengan los servicios estadísticos, tanto directamente de los
informantes como a través de otras fuentes»; entendiéndose por tales aquellos que
«(..) que permiten identificar, directa o indirectamente, a las unidades estadísticas y
divulgar, por tanto, información sobre particulares. (…)».
8. En conclusión, procede desestimar la reclamación al considerar este Consejo que, en
esta ocasión, se ha justificado la aplicación del secreto estadístico a determinadas
categorías de sustancias en determinados años, habiéndose aplicado ese secreto
estadístico de forma proporcional en la medida en que sí se ha facilitado toda aquella
información relativa a la comercialización de sustancias activas que no implica la
posibilidad de identificar directa o indirectamente a los informantes.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por la entidad ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CODA frente al
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez