Desestimada 19/04/2023 · 203 días en resolverse

Reclamación sobre la aplicación del secreto estadístico en la comercialización de sustancias activas fitosanitarias y denegación de listados confidenciales

Ecologistas en Acción solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación criterios y listados de sustancias activas fitosanitarias. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el Ministerio justificó correctamente que la difusión de ciertos datos permitiría identificar indirectamente a los informantes, vulnerando el secreto estadístico.

Puntos clave de la argumentación

1 La regulación del secreto estadístico de la Ley 12/1989 constituye una normativa sectorial específica que prevalece sobre la LTAIBG, aunque esta última se aplica de forma supletoria.
2 El secreto estadístico protege datos que permitan la identificación inmediata o indirecta de personas físicas o jurídicas, obligando a no difundir información que comprometa la identidad del informante.
3 Se considera confidencial cualquier sustancia comercializada por menos de tres titulares autorizados, ya que facilitaría la identificación del operador.
4 La denegación de acceso es proporcional cuando el Ministerio facilita toda la información posible y solo excluye aquellos datos que, mediante métodos deductivos, revelarían la identidad de los informantes.
5 A diferencia de casos anteriores, en este procedimiento el organismo justificó detalladamente la aplicación del secreto estadístico en lugar de limitarse a una afirmación genérica.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante solicitó el 24 de julio de 2022 al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1) ¿Cuál es el criterio de aplicación del secreto estadístico a una pluralidad de sustancias activas (grupos y categorías? 2) ¿Dónde se encuentra regulado (norma, instrucción, etc.) el citado criterio de aplicación del secreto estadístico que se aplica a una pluralidad de sustancias activas (grupos y categorías)? S/REF: 001-071228 N/REF: R-0857-2022 / 100-007427 [Expte. 1281-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN Información solicitada: Aplicación secreto estadístico y comercialización de sustancias activas. R CTBG Número: 2023-0266 Fecha: 19/04/2023 3) ¿Quién y cuándo se aprobó el citado criterio de aplicación del secreto estadístico a una pluralidad de sustancias activas (grupos y categorías)? 4) Se nos proporcione copia o acceso al citado criterio de aplicación del secreto estadístico a una pluralidad de sustancias activas (grupos y categorías)? El artículo 13 de la Ley 12/1989 establece que: (…) 1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos personales que obtengan los servicios estadísticos tanto directamente de los informantes como a través de fuentes administrativas. 2. Se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos. 3. El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún caso los datos personales cualquiera que sea su origen". 5) Solicitamos se nos indique el por qué ha sido aplicado el secreto estadístico al grupo 4 de sustancias activas en los años 2019 y 2020. Es decir, se nos indique de qué manera queda vulnerada la protección de los datos personales de las personas físicas o jurídicas que han proporcionado la información referente al grupo 4 en los años 2019 y 2020, máxime cuando el Ministerio ha proporcionado a Eurostat la información relativa al 1,3 dicloropropeno sin el marchamo de confidencialidad los años 2019 y 2020. 6) Solicitamos se nos indique el por qué ha sido aplicado el secreto estadístico a la categoría A de sustancias activas en los años 2018, 2019 y 2020. Es decir, se nos indique de qué manera queda vulnerada la protección de los datos personales de las personas físicas o jurídicas que han proporcionado la información referente a la categoría A en los años 2018, 2019 y 2020. 7) Solicitamos se nos indique el por qué ha sido aplicado el secreto estadístico a la categoría B de sustancias activas en los años 2018, 2019 y 2020. Es decir, se nos indique de qué manera queda vulnerada la protección de los datos personales de las personas físicas o jurídicas que han proporcionado la información referente a la categoría B en los años 2018, 2019 y 2020. 8) Solicitamos se nos indique el por qué ha sido aplicado el secreto estadístico a la categoría G de sustancias activas en los años 2018, 2019 y 2020. Es decir, se nos R CTBG Número: 2023-0266 Fecha: 19/04/2023 indique de qué manera queda vulnerada la protección de los datos personales de las personas físicas o jurídicas que han proporcionado la información referente a la categoría G en los años 2018, 2019 y 2020. 9) Solicitamos se nos proporcione listado de las sustancias activas (tan solo nombres) pertenecientes al Grupo 4 comercializadas en 2019 y 2020. 10) Solicitamos se nos proporcione listado de las sustancias activas (tan solo nombres) pertenecientes a la Categoría A comercializadas en 2018, 2019 y 2020. 11) Solicitamos se nos proporcione listado de las sustancias activas (tan solo nombres) pertenecientes a la Categoría B comercializadas en 2018, 2019 y 2020. 12) Solicitamos se nos proporcione listado de las sustancias activas (tan solo nombres) pertenecientes a la Categoría G comercializadas en 2018, 2019 y 2020.» 2. El MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN dictó resolución con fecha 12 de septiembre en la que contestó a la entidad solicitante lo siguiente: «1) (…) El criterio de aplicación del secreto estadístico a una pluralidad de sustancias activas (grupos y categorías) es el siguiente: Se considera confidencial, y por tanto no se proporciona información a nivel de sustancia activa, a toda sustancia comercializada que se utiliza en la producción de productos fitosanitarios vendidos por menos de 3 titulares autorizados. La regla se ha extendido a aquellos grupos donde: 1.- Los grupos que están formados por una sustancia activa confidencial, son declarados confidenciales. 2.- Los grupos que están formados por 2 sustancias activas son declarados confidenciales si 1 o 2 sustancias son confidenciales. 3.- Los grupos que están formados por 3 sustancias activas son declarados confidenciales si tienen 1 o 2 sustancias confidenciales. 4.- Los grupos formados por más de 3 sustancias se consideran confidenciales cuando si tienen 1 o 2 sustancias confidenciales y además si una empresa comercializa como mínimo el 85% de la cantidad vendida de una determinada sustancia, se la considerará confidencial. 2) (…) La normativa que regula el secreto estadístico es la siguiente: • La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. • El Reglamento 1185/2009 relativo a las estadísticas sobre plaguicidas da instrucciones sobre cómo pueden difundirse las estadísticas sobre plaguicidas. • El Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la estadística europea establece principios y directrices comunes que garantizan la confidencialidad de los datos utilizados para la elaboración de estadísticas europeas y el acceso a esos datos confidenciales. En particular, las normas detalladas sobre la protección, la transmisión y el acceso a los datos confidenciales se definen en sus artículos 20 a 26. 3) (…) Los criterios de aplicación del secreto estadístico en las estadísticas de productos fitosanitarios han sido armonizados por Eurostat mediante el documento de trabajo “Treatment of Confidentiality in Pesticide Sales Statistics” que Eurostat compartió en el Grupos de Trabajo de las Estadísticas Medioambientales con las Autoridades competentes de los Estados Miembros para la elaboración de la Estadística de Comercialización de Productos Fitosanitarios. 4) (…) El criterio de aplicación del secreto estadístico viene detallado en el Informe de Calidad, que se puede consultar en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el siguiente enlace web: adisticasmediosproduccion/fitosanitarios.aspx#:~:text=La%20%22Estad%C3%ADstica %20de%20Utilizaci%C3%B3n%20de,a%20cabo%20de%20manera%20quinquenal 5) (…) En los años 2019 y 2020 se han comercializado 4 sustancias activas pertenecientes al grupo 4. Dado que de las 4 sustancias activas, 2 sustancias activas son confidenciales, no se ha podido proporcionar la cantidad total de sustancias activas comercializadas del grupo 4 con el fin de proteger el secreto estadístico. 6) (…) En el año 2018 la cantidad total de sustancias activas comercializadas de la categoría A es confidencial al haber 3 sustancias activas pertenecientes a dicho grupo confidenciales y una de ellas representar el 85% del total comercializado para la categoría A con lo que se puede deducir la cantidad comercializada de dicha sustancia activa y esto no es posible de acuerdo con lo mencionado. La cantidad total de sustancias activas comercializadas del grupo 1 se compone de la suma de las cantidades totales de sustancias activas comercializadas de las categorías A y B. En el año 2019 la cantidad total de sustancias activas comercializadas de la categoría B es confidencial al existir 2 sustancias activas pertenecientes a dicho grupo confidenciales. En el año 2020 la cantidad total de sustancias activas comercializadas de la categoría B es confidencial al haber 3 sustancias activas pertenecientes a dicho grupo confidenciales. Debido a que el 99% de la cantidad de este grupo queda integrada por dos de las sustancias que forman parte del él, lo que podría derivar mediante un método simple deductivo en la vulneración del secreto, se considera el total del grupo B confidencial. Dado que las cantidades totales de sustancias activas comercializadas para la categoría B es confidencial en los años 2019 y 2020, se han tenido que considerar confidenciales las cantidades totales de sustancias activas comercializadas para la categoría A de los años 2019 y 2020 con el fin de evitar que se puedan deducir mediante la diferencia entre las cantidades totales de sustancias activas comercializadas del grupo 1 y de la categoría A. 7) (…) En el año 2018 la cantidad total de sustancias activas comercializadas de la categoría B es confidencial, para que no pueda ser deducida la cantidad total de sustancias activas comercializadas de la categoría A mediante la resta del total de la categoría B con el total del grupo 1. En el año 2019 la cantidad total de sustancias activas comercializadas de la categoría B se ha considerado confidencial al haber 2 sustancias activas pertenecientes a dicho grupo confidenciales. En el año 2020 la cantidad total de sustancias activas comercializadas de la categoría B es confidencial al haber 3 sustancias activas pertenecientes a dicho grupo confidenciales. Debido a que el 99% de la cantidad de este grupo queda integrada por dos de las sustancias que forman parte de él, lo que podría derivar mediante un método simple deductivo en la vulneración del secreto, se considera el total del grupo B confidencial. 8) (…) En el año 2018 se ha proporcionado la cantidad total de sustancias activas comercializadas de la categoría G. En los años 2019 y 2020 se comercializaron 4 sustancias activas pertenecientes a la categoría G. Dado que de las 4 sustancias activas, 2 sustancias activas son confidenciales, no se ha podido proporcionar la cantidad total de sustancias activas comercializadas de la categoría G con el fin de proteger el secreto estadístico. 9) (…) Las sustancias activas comercializadas en 2018, 2019 y 2020 pertenecientes al Grupo 4 que no son confidenciales fueron las siguientes: CODES CATEGORY GROUP 2018 F99_06_01 G 4 IPRODIONE ZR03_99_01 G 4 1,3-DICHLOROPROPENE CODES CATEGORY GROUP 2019 H03_02_06 G 4 PROPANIL ZR03_99_01 G 4 1,3-DICHLOROPROPENE CODES CATEGORY GROUP 2020 H03_02_06 G 4 PROPANIL 10) (…) Las sustancias activas comercializadas en 2018, 2019 y 2020 pertenecientes a la categoría A son todas confidenciales. Por lo expuesto anteriormente, no se pueden facilitar. 11) (…) Las sustancias activas comercializadas en 2018 y 2020 pertenecientes a la categoría B son todas confidenciales. Por lo expuesto anteriormente, no se pueden facilitar. La sustancia activa comercializada en 2019 perteneciente a la categoría B que no fue confidencial fue la siguiente: CODES CATEGORY GROUP 2019 M01_01_01 B 1 FERRIC PHOSPHATE 12) (…) Las sustancias activas comercializadas en 2018, 2019 y 2020 pertenecientes al Grupo G que no son confidenciales fueron las siguientes: CODES CATEGORY GROUP 2018 F99_06_01 G 4 IPRODIONE CODES CATEGORY GROUP 2020 ZR03_99_01 G 4 1,3-DICHLOROPROPENE.» 3. Mediante escrito registrado el 28 de septiembre de 2022, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: « (…) Si bien no estamos satisfechos con la informaciones proporcionadas a las solicitudes 1, 2, 3, 4 y 5. Nuestra queja es relativa a la negativa a proporcionarnos información a nuestras peticiones 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12(…).» 4. Con fecha 30 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 21 de octubre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) Todas y cada una de las 12 cuestiones planteadas por Ecologistas en Acción fueron atendidas y explicadas en la mencionada resolución; teniendo en cuenta para ello, por parte de la SGACE, la necesidad de salvaguardar en su actuación el principio del secreto estadístico previsto en el Capítulo V del Reglamento (CE) nº 223/2009 (R. 223/2009) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y en el Capítulo III de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública (Ley 12/1989). El secreto estadístico implica que los servicios estadísticos estarán obligados a adoptar las medidas organizativas y técnicas necesarias para proteger la información. Para cumplir con ese principio, es necesario interpretar en cada caso concreto qué datos se pueden facilitar y cuáles no, porque de facilitarse, se estaría poniendo en riesgo la protección de la identidad del informante y con ello, la continuidad de la colaboración con esos operadores informantes. (…) De la reclamación formulada se deduce que Ecologistas en Acción no necesita una aclaración complementaria frente a las solicitudes 1, 2, 3, 4 y 5. Su reclamación se centra en las peticiones 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 realizadas en su solicitud de fecha 24 de julio de 2022. (…) Con carácter previo, conviene señalar que en este supuesto resulta aplicable una normativa específica. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIPBG, hemos de concluir que esta solicitud se rige por su normativa específica y por la propia LTAIPB con carácter supletorio. (…) El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún caso los datos confidenciales, cualquiera que sea su origen. Esto es, precisamente, lo que ha acontecido en el presente supuesto, pues se está salvaguardando y protegiendo el secreto estadístico en los términos establecidos por la normativa aplicable. (…) En base a lo anteriormente expuesto, se concluye lo siguiente: a) En la resolución correspondiente al expediente número 001-071228, se procedió a dar respuesta a las 12 peticiones formuladas por Ecologistas en Acción, incluidas las solicitudes 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 objeto de esta reclamación al CTBG. b) Con la finalidad de cumplir con los principios que hacen alusión al acceso y difusión de la información estadística contemplados tanto en el R. 223/2009, como en el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas, la SGACE llevó a cabo un ejercicio de análisis minucioso de los datos derivados de la Encuesta de Comercialización de Productos Fitosanitarios para responder de la forma más detallada posible a las peticiones 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12; justificando en cada caso los motivos que limitaban la difusión de determinados datos. c) La sujeción de la SGACE al secreto estadístico supone que debe revisarse la información antes de ser facilitada, a fin de que no se difunda ningún dato que pueda comprometer dicho principio. d) En consecuencia, a fin de conjugar el acceso a la información en relación con las peticiones 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 con el secreto estadístico, no se ha denegado el acceso a la misma, sino que se ha facilitado toda la información posible, previo análisis caso a caso de que no se vulnera el secreto estadístico previsto en el R.223/2009 y en la Ley 12/1989.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que, por un lado, se pide el acceso a diversa información relacionada con el criterio del secreto estadístico y las razones de su aplicación a una pluralidad de sustancias activas comercializadas en la producción de productos fitosanitarios; y, por otro lado, se pide el listado de las sustancias pertenecientes a determinados grupos y años. El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso a la información solicitada informando sobre el criterio del secreto estadístico y los motivos de su aplicación a determinadas sustancias activas y facilitando los listados de las sustancias activas comercializadas que no son confidenciales en el periodo temporal reclamado. Así, en particular, por lo que respecta a esta segunda parte de la información, se proporciona una tabla con las sustancias activas comercializadas en los años 2018, 2019 y 2020, pertenecientes los Grupos 4 y G que no son confidenciales y como la sustancia activa comercializada en 2019 perteneciente a la categoría B que no es confidencial —pues las sustancias activas de dicha categoría comercializadas en 2018 y 2020 son todas confidenciales—; indicándose, asimismo, que las sustancias activas pertenecientes a la categoría A comercializadas en los años 2018, 2019 y 2020 son todas confidenciales y no se pueden facilitar. Interpuesta la presente reclamación por considerar que la información proporcionada es incompleta, el Ministerio alega ante este Consejo que ha proporcionado toda la información no sujeta a confidencialidad, subrayando la existencia de un régimen específico de acceso en el sentido de lo previsto en la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG, conformado por la regulación del secreto estadístico en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública (LFEP). 4. Sentado lo anterior, procede acotar el objeto de este procedimiento, de acuerdo con lo que la propia entidad reclamante establece en su escrito de reclamación. En efecto, si bien en la solicitud de información inicial se planteaba un total de doce cuestiones, en su escrito de reclamación ante este Consejo la asociación pone de manifiesto que si bien no está satisfecha con la información proporcionada para las preguntas 1 a 5, circunscribe su reclamación a la negativa a proporcionar la información en las peticiones 6 a 12; esto es, respecto de la razón de aplicar el secreto estadístico a las categorías de sustancias activas A , B y G en los años 2018, 2019 y 2020 (cuestiones 6, 7 y 8) especificando de qué manera queda vulnerada la protección de los datos personales de las personas físicas o jurídicas que han proporcionado la información y respecto de la negativa a facilitar los listados de determinadas sustancias. 5. Con carácter previo, conviene precisar que, tal como argumenta el Ministerio en sus alegaciones ante este Consejo la regulación del secreto estadístico contenida en el capítulo III de la Ley 12/1989, de 9 de mayo de la Función Estadística Pública (artículos 13 y ss.) se configura como una regulación específica sectorial del derecho de acceso a la información, en la medida en que, si bien no contiene una regulación alternativa con un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, sí incluye una regulación sectorial de aspectos relevantes del derecho que implican un régimen diferenciado y deben aplicarse de forma preferente. En efecto, tras definir los datos que son objeto de protección y quedan amparados por el secreto estadístico, la norma establece reglas específicas respecto de la utilización de tales datos y su comunicación, que parten de la premisa de una prohibición de difusión —especificando que los directorios que no contengan más datos que las simples relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones etc. No quedan amprados por el secreto estadístico—. En lo que aquí importa, el artículo 18 LFPE establece que «los datos que sirvan para la identificación inmediata de los informantes se destruirán cuando su conservación ya no sea necesaria para el desarrollo de las operaciones estadísticas. 2. En todo caso, los datos aludidos en el apartado anterior se guardarán bajo claves, precintos o depósitos especiales.» Debe recordarse, no obstante, como ya puesto de manifiesto este Consejo en otras ocasiones, que la existencia de reservas de confidencialidad (o prohibiciones de difusión) contenidas ni excluyen la aplicación supletoria de la LTAIBG en todo aquello no previsto en la norma sectorial ni pueden concebirse como reservas absolutas. 6. Aclarado lo anterior, y por lo que respecta a la primera parte de la información, corresponde verificar si el Ministerio ha aportado la información de forma completa. Conviene recordar en este punto que, en la resolución que ahora se reclama, se especifican las razones por las que se aplica el secreto estadístico a las categorías de sustancias activas solicitadas (A, B y C), en los términos que ya han quedado reflejados —poniéndose de manifiesto que la mayor o menor presencia de sustancias confidenciales en una determinada categoría incide directamente en la aplicación del criterio estadístico—. Es cierto que la asociación reclamante, al solicitar las razones de la aplicación del secreto concreta que aquello que quiere conocer es en qué modo afecta la protección de los datos personales de las personas físicas y jurídicas que han proporcionado la información de la categoría de que se trate la divulgación de la sustancias comercializadas. Es cierto también que, de la respuesta ofrecida, podría entenderse que el Ministerio no se pronuncia sobre esta concreta cuestión. Sin embargo, las alegaciones presentadas ante este Consejo permiten llegar a una conclusión contraria. En efecto, puntualiza el Ministerio en su escrito que «[e]l secreto estadístico implica que los servicios estadísticos estarán obligados a adoptar las medidas organizativas y técnicas necesarias para proteger la información. Para cumplir con ese principio, es necesario interpretar en cada caso concreto qué datos se pueden facilitar y cuáles no, porque de facilitarse, se estaría poniendo en riesgo la protección de la identidad del informante y con ello, la continuidad de la colaboración con esos operadores informantes.» Y concreta que «[l]os datos confidenciales son aquellos que permiten identificar, directa o indirectamente, a las unidades estadísticas y divulgar, por tanto, información sobre particulares», reiterando que el criterio de aplicación del secreto estadístico parte de la consideración como confidencial de toda sustancia comercializada que se utiliza en la producción de productos fitosanitarios vendidos por menos de 3 titulares autorizados, de lo que se infiere que se podría identificar sin dificultad al informante. Por tanto, por lo que respecta a la primera parte de esta reclamación, cabe entender que el Ministerio ha aportado finamente la información relativa a las razones que motivan la aplicación del criterio de confidencialidad teniendo en cuenta la posible afectación de los datos personales de los informantes, por lo que la reclamación debe ser desestimada en este punto. 7. En segundo lugar, por lo que concierne a la segunda parte de la información solicitada relativa a los listados de las sustancias activas pertenecientes a determinados grupos y categorías en los años que especifica, no puede desconocerse que este Consejo se ha pronunciado recientemente sobre cuestiones sustancialmente idénticas planteadas por la misma asociación. En efecto, en las resoluciones RCTBG 2023-0008, de 12 d enero y RCTBG 2023-0115, de 28 de febrero, se estimaron las reclamaciones de la asociación al considerar que no resultaba de aplicación el secreto estadístico en la medida en que no se había justificado. Y en este sentido se ponía de manifiesto que las resoluciones reclamadas aplicaban el secreto estadístico limitándose afirmar genéricamente que debe proteger a los informantes sin añadir ninguna otra consideración (…); sin que se haya justificado debidamente en este caso qué datos personales podrían verse afectados por el mero hecho de facilitar la información que falta; o también que «en esta ocasión, ni siquiera se expresa la necesidad de proteger a los informantes, sino que la resolución, aparentemente, concede la información solicitada sin que se explique en ningún momento en qué medida facilitar la información que ha sido excluida de determinados epígrafes de las tablas pueda afectar a datos personales que pudieran estar protegidos por el secreto estadístico, o por qué se proporcionan datos, para las mismas sustancias, de algunos años, omitiendo otros.» Por tanto, la conclusión estimatoria a que se llegó en las citadas resoluciones de este Consejo se fundamentó en la ausencia de justificación sobre la aplicación del secreto estadístico; ausencia de justificación que, en cambio, tal como se ha expuesto ya en el fundamento jurídico anterior, no se aprecia en este caso en el que el Ministerio justifica por qué facilitar determinados permite inferir la identidad de los denunciantes. Conviene recordar en este punto que el artículo 13 LFEP dispone que «[s]erán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos confidenciales que obtengan los servicios estadísticos, tanto directamente de los informantes como a través de otras fuentes»; entendiéndose por tales aquellos que «(..) que permiten identificar, directa o indirectamente, a las unidades estadísticas y divulgar, por tanto, información sobre particulares. (…)». 8. En conclusión, procede desestimar la reclamación al considerar este Consejo que, en esta ocasión, se ha justificado la aplicación del secreto estadístico a determinadas categorías de sustancias en determinados años, habiéndose aplicado ese secreto estadístico de forma proporcional en la medida en que sí se ha facilitado toda aquella información relativa a la comercialización de sustancias activas que no implica la posibilidad de identificar directa o indirectamente a los informantes. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por la entidad ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CODA frente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez