Se solicitó a la AEPSAD/CELAD el destino de 10 casos adversos de dopaje de 2020 y las disciplinas deportivas asociadas a los 16 casos totales. El reclamante alegó que la respuesta fue incompleta al no desglosar causas específicas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por alterar el objeto inicial y por inexistencia de la información estadística solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG tiene naturaleza estrictamente revisora, lo que impide modificar o ampliar el objeto de la solicitud inicial en esta fase.
2
No es procedente exigir la distinción entre Autorización de Uso Terapéutico e ingesta por vía permitida si dicha segregación no fue planteada en la solicitud original.
3
El derecho de acceso a la información pública requiere como presupuesto básico que la información solicitada exista y obre en poder del sujeto obligado.
4
La entidad requerida no dispone de la desagregación de datos por disciplinas deportivas desde 2019, motivo por el cual no puede facilitar una estadística que ya no elabora.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 22 de junio de 2022 a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD
EN EL DEPORTE (AEPSAD), del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« Según la Memoria AEPSAD 2020, los casos adversos (nacional) hallados durante el
año 2020 en el Laboratorio de Control del Dopaje fue 16 (15 adversos por controles de
orina en competición y 1 adverso derivado de un control de orina fuera de
competición). Sin embargo, según se manifiesta en dicha Memoria, se han incoado e
instruido únicamente 6 expedientes sancionadores, todos por resultados analíticos
adversos procedentes del Laboratorio. En atención a esta información pública se
S/REF: 001-070097
N/REF: R-0721-2022 / 100-007231 [Expte. 1327-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE / CELAD
Información solicitada: Casos adversos (control dopaje) en 2020
R CTBG Número: 2023-0264 Fecha: 19/04/2023
desea conocer cuál ha sido el destino dado por la AEPSAD a los 10 adversos restantes
hallados durante el año 2020 en el Laboratorio de Control del Dopaje.
Asimismo, en cuanto a los referidos 16 casos adversos (nacional) hallados durante el
año 2020 en el Laboratorio de Control del Dopaje, se desea conocer en qué disciplinas
deportivas, con indicación del número de casos para cada una de ellas, se hallaron los
mismos.»
2. La Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD)/ MINISTERIO DE
CULTURA Y DEPORTE dictó resolución con fecha 29 de julio de 2022 en la que contestó
al solicitante lo siguiente:
« (…) En respuesta a su solicitud de información se le comunica que de los 16
controles por los que se solicita información, 4 de los controles de dopaje son de los
llamados “controles ciegos” enviado por la Agencia Mundial Antidopaje sin aviso para
comprobar el alcance de las técnicas analíticas del laboratorio, otros 5 corresponden
a deportistas que contaban con Autorización de Uso Terapéutico o la ingesta de la
sustancia fue por vía permitida. Del resto de controles, dos de ellos pertenecen a un
mismo deportista al tratarse de las muestras A y B de una misma toma de muestras.
Con ello, son seis los expedientes incoados e instruidos por un resultado adverso de
laboratorio en el periodo por el que se solicita la información.
En cuanto a la disciplina deportiva, el régimen de publicidad para las resoluciones en
materia de dopaje establecido en la Ley entonces vigente, ley orgánica 3/2013 de 20
de junio, es el fijado en ella, con indicación de los datos que en ella se preveen y con
las limitaciones allí previstas. La publicidad de datos relativos a resultados adversos
que pudieran ser constitutivos de infracciones graves, como la disciplina deportiva, no
se prevé en aquel texto.
Para la publicidad de las sanciones por infracciones muy graves puede consultarse el
enlace que a continuación se trascribe:
3. Mediante escrito registrado el 4 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
R CTBG Número: 2023-0264 Fecha: 19/04/2023
« (…) debe advertirse que la información proporcionada se encuentra incompleta o no
resulta suficientemente precisa por cuanto no distingue cuántos resultados adversos
corresponden a deportistas que contaban con Autorización de Uso Terapéutico y
cuántos resultados adversos derivan de la ingesta de la sustancia prohibida por vía
permitida, dos situaciones que no guardan ninguna relación la una con la otra. Por
ello, con el fin de completar o precisar la información pública proporcionada, se hace
necesario que la CELAD distinga, en cuanto a los indicados 5 resultados adversos que
corresponderían a una categoría o a otra, cuántos de ellos corresponden a
deportistas que contaban con autorización de uso terapéutico y cuántos derivan de la
ingesta de la sustancia prohibida por vía permitida.
(…) en ningún caso se está solicitando conocer los datos previstos en el régimen de
publicidad citado por el Director de la CELAD, que se refiere a las resoluciones
sancionadoras con indicación del nombre completo del infractor (publicidad de las
sanciones a través del registro público Sanciona2). Lo que se requiere es,
simplemente, conocer las disciplinas deportivas en las que se detectaron los positivos
correspondientes al año 2020 (…).»
4. Con fecha 4 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se dio
traslado a la CELAD/ MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a fin de que presentase las
alegaciones que considerase pertinentes. El 1 de septiembre de 2022 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
« (…) En relación a la primera de las cuestiones (…) En ningún momento ni lugar se
solicita indicación del número de resultados adversos que corresponden a deportistas
que contaban con Autorización de Uso Terapéutico, que de la propia respuesta se dice
expresamente que son 5 deportistas ni menos aún se reclama el número de
resultados adversos derivados de la ingesta de la sustancia prohibida por vía
permitida.
Pretende el reclamante en trámite de audiencia modificar el alcance de la solicitud
que se reclama (…).
En relación al segundo de los ejes, el relativo a la disciplinas deportivas, no es cierto,
como dice el reclamante, que no se “está solicitando conocer los datos previstos en el
régimen de publicidad citado por el Director de la CELAD, que se refiere a la
resoluciones sancionadoras con indicación del nombre completo del infractor”. Y no lo
es por cuanto en la propia pregunta se parte del presupuesto de que, como dice el
reclamante“, se han incoado e instruido únicamente 6 expedientes sancionadores,
todos por resultados analíticos adversos procedentes del Laboratorio”.
En la publicación de las resoluciones por infracciones muy graves, que son las que se
insertan en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39.10 de la ley orgánica
3/2013 de 20 de junio en el portal Sancionados2
“https://sanciona2.celad.gob.es/Consultas) ya se incluyen para estas infracciones la
disciplina deportiva y la fecha de comienzo de la sanción.
Para las infracciones graves, no se prevé publicidad alguna más allá de la
comunicación de las resoluciones a los órganos y entidades llamadas a ejecutar las
sanciones impuestas (…).
En el caso presente, además, concurre la circunstancia de que uno de los seis
expedientes sancionadores por los que pregunta es un deportista que ha sido
representado por el ahora reclamante (…) y al que sigue representando en el
momento actual, estando su caso pendiente de resolución por la Audiencia Nacional
(…). Además, estando el procedimiento seguido contra uno de sus representados aun
abierto sin resolución y solicitando información que involucra a su representado,
cabría valorar si la conducta seguida por el reclamante en este expediente está sujeta
al límite establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, que en su artículo 14.1.f), relaciona como tal
“La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”,
procediendo en este caso con ánimo prospectivo e interesado tanto en la solicitud de
información como ahora en la reclamación. (…)
El reclamante trae en abono de su reclamación la información suministrada en
Memorias de años anteriores en los que se facilitó el número de positivos por deporte.
Olvida sin embargo, que los positivos no siempre terminan en expedientes
sancionadores (…). Ello supone que esas tablas a las que alude el reclamante no
contienen la relación de adversos por disciplinas deportivas y expedientes
sancionadores que pretende argumentar.
Es por ello además que en las Memorias más recientes, y para evitar tanto
confusiones como las que ahora se tratan y como por otra atendiendo a la
sensibilidad de algunas federaciones deportivas que entendían que tal disposición de
la información no solo genera confusión sino que podía estigmatizar alguna de ellas,
se decide en el año 2019 no continuar con el seguimiento de esa estadística y es por
ello que tales datos ya no constan en las memorias de 2019, 2020 ni de 2021.»
5. El 2 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 16 de septiembre de 2022, se recibió un
escrito con el siguiente contenido:
« (…) Sin embargo, no se pretende modificar el alcance de la solicitud, sino que la
CELAD precise un dato que forma parte de su propia respuesta y que sin ningún
fundamento decidió no segregar, lo que convierte la respuesta en imprecisa e
incompleta, subsanable en vía de reclamación.
(…) el fin que se persigue en este ámbito no es perseguir a los infractores, en
absoluto, sino controlar y fiscalizar la forma en la que la CELAD ha llevado a cabo la
función pública de lucha contra el dopaje en el deporte entre los años 2017 y 2021.
(…) en la respuesta dada por el Director de la CELAD en el expediente 001-070866 se
informa, respecto al año 2021, de “las disciplinas deportivas en las que se ha hallado
cada uno de los 13 adversos”, por lo que no hay motivo para no proporcionar idéntica
información respecto al año 2020 (evidentemente sin indicación del infractor, que es
un dato por el que, reiteramos, ni se pregunta ni se ha preguntado nunca).»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los
casos adversos hallados en 2020 en el Laboratorio de Control de Dopaje; en particular,
qué destino se ha dado a los adversos que no fundamentaron la incoación de un
expediente sancionador y en qué disciplinas deportivas se hallaron tales controles
adversos.
La entidad requerida dictó resolución en la que concedió la información solicitada
especificando, de los 16 controles adversos, el número de controles ciegos, el número
de adversos correspondientes a deportistas con autorización de uso terapéutico y
otras circunstancias, que permiten entender por qué se incoaron únicamente seis
expedientes sancionadores. En cuanto a la segunda de las cuestiones, alega la CELAD
que la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, entonces vigente, regula la publicidad de
las sanciones deportivas estableciendo la difusión de las sanciones muy graves y los
términos de la publicación (lo que se lleva a cabo por la CELAD a través de la aplicación
sanciona2 accesible en su web) y esta normativa, puntualiza, no prevé la publicación
de las disciplinas deportivas en casos de infracciones graves.
Con posterioridad, en trámite de alegaciones en este procedimiento, la Agencia, tras
señalar que se produce una modificación de la solicitud inicial en lo que respecta a la
primera parte de la información, aclara que, si bien es cierto que con anterioridad se
publicaba en la memoria las infracciones por disciplinas deportivas ya no se realiza esta
función estadística —al inducir a confusión pues el número de resultados positivos no
coincide necesariamente con el número de expedientes sancionadores incoados,
resultando además se una información susceptible de estigmatizar indebidamente
algún deporte—.
4. Por lo que concierne a la primera parte de la información, y con carácter previo, debe
señalarse que asiste la razón a la CELAD cuando alega que en la reclamación se
produce una alteración del objeto de la solicitud inicial. En efecto, lo que pidió
inicialmente el reclamante fue «cuál ha sido el destino dado por la AEPSAD a los 10
adversos restantes hallados durante el año 2020 en el Laboratorio de Control del
Dopaje» y a esta cuestión responde la CELAD en los términos ya descritos.
Por tanto, no resulta procedente que la reclamación interpuesta se fundamente en
que no se ha distinguido cuántos resultados adversos corresponden a deportistas que
contaban con autorización de uso terapéutico y cuáles derivan de la ingesta de la
sustancia prohibida por vía permitida, pues esta cuestión no fue planteada en la
solicitud inicial y surge, únicamente, a raíz de la respuesta ofrecida por la CELAD.
Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo a la naturaleza estrictamente revisora de
la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG —que no permite modificar o ampliar
en esta fase lo solicitado si no es para acotar la solicitud inicial—, este Consejo no
puede pronunciarse en vía de recurso sobre la procedencia o no del acceso a
informaciones no incluidas en la solicitud inicial presentada ante el órgano cuya
decisión se revisa, por lo que procede la desestimación de la reclamación en este
punto ya que la entidad requerida ha facilitado la información de la que dispone en
relación con el objeto de la solicitud (en atención a los términos en que se formula).
5. Por lo que concierne a la segunda parte de la información solicitada, consistente en
que le sean comunicadas las disciplinas deportivas en las que se detectaron los 16
controles adversos, la conclusión ha de ser también desestimatoria en la medida en
que la entidad requerida argumenta que no dispone de la información solicitada,
afirmación que este Consejo no tiene motivos para poner en duda.
En efecto, sobre este particular señala la CELAD que la normativa aplicable únicamente
exige la publicidad de la disciplina de las infracciones muy graves (junto a otros
extremos que no son relevantes en esta resolución), pero no para las infracciones
graves. En este sentido, aclara en trámite de alegaciones, que los datos que solicita el
reclamante ya no se desagregan por disciplinas deportivas desde 2019 por los motivos
que expone. En definitiva, con independencia de la pertinencia de la alusión al régimen
de publicidad de infracciones muy graves que realiza la entidad requerida, lo cierto es
que no se proporciona la información porque ya no se posee esa desagregación, por lo
que falta el presupuesto básico —que exista la información pública— para poder
ejercer el derecho de acceso.
En definitiva, la reclamación debe ser desestimada al haberse proporcionado al
reclamante la información completa.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la CELAD / MINISTERIO DE
CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez