Desestimada 19/04/2023 · 258 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a información de casos adversos de dopaje en 2020 y sus disciplinas deportivas, resuelta como desestimatoria

Se solicitó a la AEPSAD/CELAD el destino de 10 casos adversos de dopaje de 2020 y las disciplinas deportivas asociadas a los 16 casos totales. El reclamante alegó que la respuesta fue incompleta al no desglosar causas específicas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por alterar el objeto inicial y por inexistencia de la información estadística solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG tiene naturaleza estrictamente revisora, lo que impide modificar o ampliar el objeto de la solicitud inicial en esta fase.
2 No es procedente exigir la distinción entre Autorización de Uso Terapéutico e ingesta por vía permitida si dicha segregación no fue planteada en la solicitud original.
3 El derecho de acceso a la información pública requiere como presupuesto básico que la información solicitada exista y obre en poder del sujeto obligado.
4 La entidad requerida no dispone de la desagregación de datos por disciplinas deportivas desde 2019, motivo por el cual no puede facilitar una estadística que ya no elabora.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 22 de junio de 2022 a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL DEPORTE (AEPSAD), del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « Según la Memoria AEPSAD 2020, los casos adversos (nacional) hallados durante el año 2020 en el Laboratorio de Control del Dopaje fue 16 (15 adversos por controles de orina en competición y 1 adverso derivado de un control de orina fuera de competición). Sin embargo, según se manifiesta en dicha Memoria, se han incoado e instruido únicamente 6 expedientes sancionadores, todos por resultados analíticos adversos procedentes del Laboratorio. En atención a esta información pública se S/REF: 001-070097 N/REF: R-0721-2022 / 100-007231 [Expte. 1327-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE / CELAD Información solicitada: Casos adversos (control dopaje) en 2020 R CTBG Número: 2023-0264 Fecha: 19/04/2023 desea conocer cuál ha sido el destino dado por la AEPSAD a los 10 adversos restantes hallados durante el año 2020 en el Laboratorio de Control del Dopaje. Asimismo, en cuanto a los referidos 16 casos adversos (nacional) hallados durante el año 2020 en el Laboratorio de Control del Dopaje, se desea conocer en qué disciplinas deportivas, con indicación del número de casos para cada una de ellas, se hallaron los mismos.» 2. La Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte (CELAD)/ MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE dictó resolución con fecha 29 de julio de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: « (…) En respuesta a su solicitud de información se le comunica que de los 16 controles por los que se solicita información, 4 de los controles de dopaje son de los llamados “controles ciegos” enviado por la Agencia Mundial Antidopaje sin aviso para comprobar el alcance de las técnicas analíticas del laboratorio, otros 5 corresponden a deportistas que contaban con Autorización de Uso Terapéutico o la ingesta de la sustancia fue por vía permitida. Del resto de controles, dos de ellos pertenecen a un mismo deportista al tratarse de las muestras A y B de una misma toma de muestras. Con ello, son seis los expedientes incoados e instruidos por un resultado adverso de laboratorio en el periodo por el que se solicita la información. En cuanto a la disciplina deportiva, el régimen de publicidad para las resoluciones en materia de dopaje establecido en la Ley entonces vigente, ley orgánica 3/2013 de 20 de junio, es el fijado en ella, con indicación de los datos que en ella se preveen y con las limitaciones allí previstas. La publicidad de datos relativos a resultados adversos que pudieran ser constitutivos de infracciones graves, como la disciplina deportiva, no se prevé en aquel texto. Para la publicidad de las sanciones por infracciones muy graves puede consultarse el enlace que a continuación se trascribe: 3. Mediante escrito registrado el 4 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: R CTBG Número: 2023-0264 Fecha: 19/04/2023 « (…) debe advertirse que la información proporcionada se encuentra incompleta o no resulta suficientemente precisa por cuanto no distingue cuántos resultados adversos corresponden a deportistas que contaban con Autorización de Uso Terapéutico y cuántos resultados adversos derivan de la ingesta de la sustancia prohibida por vía permitida, dos situaciones que no guardan ninguna relación la una con la otra. Por ello, con el fin de completar o precisar la información pública proporcionada, se hace necesario que la CELAD distinga, en cuanto a los indicados 5 resultados adversos que corresponderían a una categoría o a otra, cuántos de ellos corresponden a deportistas que contaban con autorización de uso terapéutico y cuántos derivan de la ingesta de la sustancia prohibida por vía permitida. (…) en ningún caso se está solicitando conocer los datos previstos en el régimen de publicidad citado por el Director de la CELAD, que se refiere a las resoluciones sancionadoras con indicación del nombre completo del infractor (publicidad de las sanciones a través del registro público Sanciona2). Lo que se requiere es, simplemente, conocer las disciplinas deportivas en las que se detectaron los positivos correspondientes al año 2020 (…).» 4. Con fecha 4 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se dio traslado a la CELAD/ MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 1 de septiembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) En relación a la primera de las cuestiones (…) En ningún momento ni lugar se solicita indicación del número de resultados adversos que corresponden a deportistas que contaban con Autorización de Uso Terapéutico, que de la propia respuesta se dice expresamente que son 5 deportistas ni menos aún se reclama el número de resultados adversos derivados de la ingesta de la sustancia prohibida por vía permitida. Pretende el reclamante en trámite de audiencia modificar el alcance de la solicitud que se reclama (…). En relación al segundo de los ejes, el relativo a la disciplinas deportivas, no es cierto, como dice el reclamante, que no se “está solicitando conocer los datos previstos en el régimen de publicidad citado por el Director de la CELAD, que se refiere a la resoluciones sancionadoras con indicación del nombre completo del infractor”. Y no lo es por cuanto en la propia pregunta se parte del presupuesto de que, como dice el reclamante“, se han incoado e instruido únicamente 6 expedientes sancionadores, todos por resultados analíticos adversos procedentes del Laboratorio”. En la publicación de las resoluciones por infracciones muy graves, que son las que se insertan en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39.10 de la ley orgánica 3/2013 de 20 de junio en el portal Sancionados2 “https://sanciona2.celad.gob.es/Consultas) ya se incluyen para estas infracciones la disciplina deportiva y la fecha de comienzo de la sanción. Para las infracciones graves, no se prevé publicidad alguna más allá de la comunicación de las resoluciones a los órganos y entidades llamadas a ejecutar las sanciones impuestas (…). En el caso presente, además, concurre la circunstancia de que uno de los seis expedientes sancionadores por los que pregunta es un deportista que ha sido representado por el ahora reclamante (…) y al que sigue representando en el momento actual, estando su caso pendiente de resolución por la Audiencia Nacional (…). Además, estando el procedimiento seguido contra uno de sus representados aun abierto sin resolución y solicitando información que involucra a su representado, cabría valorar si la conducta seguida por el reclamante en este expediente está sujeta al límite establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que en su artículo 14.1.f), relaciona como tal “La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”, procediendo en este caso con ánimo prospectivo e interesado tanto en la solicitud de información como ahora en la reclamación. (…) El reclamante trae en abono de su reclamación la información suministrada en Memorias de años anteriores en los que se facilitó el número de positivos por deporte. Olvida sin embargo, que los positivos no siempre terminan en expedientes sancionadores (…). Ello supone que esas tablas a las que alude el reclamante no contienen la relación de adversos por disciplinas deportivas y expedientes sancionadores que pretende argumentar. Es por ello además que en las Memorias más recientes, y para evitar tanto confusiones como las que ahora se tratan y como por otra atendiendo a la sensibilidad de algunas federaciones deportivas que entendían que tal disposición de la información no solo genera confusión sino que podía estigmatizar alguna de ellas, se decide en el año 2019 no continuar con el seguimiento de esa estadística y es por ello que tales datos ya no constan en las memorias de 2019, 2020 ni de 2021.» 5. El 2 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 16 de septiembre de 2022, se recibió un escrito con el siguiente contenido: « (…) Sin embargo, no se pretende modificar el alcance de la solicitud, sino que la CELAD precise un dato que forma parte de su propia respuesta y que sin ningún fundamento decidió no segregar, lo que convierte la respuesta en imprecisa e incompleta, subsanable en vía de reclamación. (…) el fin que se persigue en este ámbito no es perseguir a los infractores, en absoluto, sino controlar y fiscalizar la forma en la que la CELAD ha llevado a cabo la función pública de lucha contra el dopaje en el deporte entre los años 2017 y 2021. (…) en la respuesta dada por el Director de la CELAD en el expediente 001-070866 se informa, respecto al año 2021, de “las disciplinas deportivas en las que se ha hallado cada uno de los 13 adversos”, por lo que no hay motivo para no proporcionar idéntica información respecto al año 2020 (evidentemente sin indicación del infractor, que es un dato por el que, reiteramos, ni se pregunta ni se ha preguntado nunca).» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los casos adversos hallados en 2020 en el Laboratorio de Control de Dopaje; en particular, qué destino se ha dado a los adversos que no fundamentaron la incoación de un expediente sancionador y en qué disciplinas deportivas se hallaron tales controles adversos. La entidad requerida dictó resolución en la que concedió la información solicitada especificando, de los 16 controles adversos, el número de controles ciegos, el número de adversos correspondientes a deportistas con autorización de uso terapéutico y otras circunstancias, que permiten entender por qué se incoaron únicamente seis expedientes sancionadores. En cuanto a la segunda de las cuestiones, alega la CELAD que la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, entonces vigente, regula la publicidad de las sanciones deportivas estableciendo la difusión de las sanciones muy graves y los términos de la publicación (lo que se lleva a cabo por la CELAD a través de la aplicación sanciona2 accesible en su web) y esta normativa, puntualiza, no prevé la publicación de las disciplinas deportivas en casos de infracciones graves. Con posterioridad, en trámite de alegaciones en este procedimiento, la Agencia, tras señalar que se produce una modificación de la solicitud inicial en lo que respecta a la primera parte de la información, aclara que, si bien es cierto que con anterioridad se publicaba en la memoria las infracciones por disciplinas deportivas ya no se realiza esta función estadística —al inducir a confusión pues el número de resultados positivos no coincide necesariamente con el número de expedientes sancionadores incoados, resultando además se una información susceptible de estigmatizar indebidamente algún deporte—. 4. Por lo que concierne a la primera parte de la información, y con carácter previo, debe señalarse que asiste la razón a la CELAD cuando alega que en la reclamación se produce una alteración del objeto de la solicitud inicial. En efecto, lo que pidió inicialmente el reclamante fue «cuál ha sido el destino dado por la AEPSAD a los 10 adversos restantes hallados durante el año 2020 en el Laboratorio de Control del Dopaje» y a esta cuestión responde la CELAD en los términos ya descritos. Por tanto, no resulta procedente que la reclamación interpuesta se fundamente en que no se ha distinguido cuántos resultados adversos corresponden a deportistas que contaban con autorización de uso terapéutico y cuáles derivan de la ingesta de la sustancia prohibida por vía permitida, pues esta cuestión no fue planteada en la solicitud inicial y surge, únicamente, a raíz de la respuesta ofrecida por la CELAD. Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo a la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG —que no permite modificar o ampliar en esta fase lo solicitado si no es para acotar la solicitud inicial—, este Consejo no puede pronunciarse en vía de recurso sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud inicial presentada ante el órgano cuya decisión se revisa, por lo que procede la desestimación de la reclamación en este punto ya que la entidad requerida ha facilitado la información de la que dispone en relación con el objeto de la solicitud (en atención a los términos en que se formula). 5. Por lo que concierne a la segunda parte de la información solicitada, consistente en que le sean comunicadas las disciplinas deportivas en las que se detectaron los 16 controles adversos, la conclusión ha de ser también desestimatoria en la medida en que la entidad requerida argumenta que no dispone de la información solicitada, afirmación que este Consejo no tiene motivos para poner en duda. En efecto, sobre este particular señala la CELAD que la normativa aplicable únicamente exige la publicidad de la disciplina de las infracciones muy graves (junto a otros extremos que no son relevantes en esta resolución), pero no para las infracciones graves. En este sentido, aclara en trámite de alegaciones, que los datos que solicita el reclamante ya no se desagregan por disciplinas deportivas desde 2019 por los motivos que expone. En definitiva, con independencia de la pertinencia de la alusión al régimen de publicidad de infracciones muy graves que realiza la entidad requerida, lo cierto es que no se proporciona la información porque ya no se posee esa desagregación, por lo que falta el presupuesto básico —que exista la información pública— para poder ejercer el derecho de acceso. En definitiva, la reclamación debe ser desestimada al haberse proporcionado al reclamante la información completa. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez