Se solicitó al Ministerio de Justicia el acceso a diversos informes preceptivos relativos a la Ley Orgánica del Derecho de Defensa. El solicitante alegó que debía entregarse la información ya disponible. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información se encuentra en fase de elaboración prelegislativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 18.1.a) de la LTAIBG permite inadmitir solicitudes que se refieran a información en curso de elaboración o de publicación general.
2
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 16/10/2017), las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta para no menoscabar injustificadamente el derecho de acceso.
3
La causa de inadmisión se considera razonable cuando la información no está disponible o será accesible con carácter general en un plazo breve.
4
El Anteproyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa se encontraba en fase inicial de tramitación prelegislativa al momento de la solicitud.
5
La información solicitada deberá ser publicada en el portal de transparencia una vez se soliciten los dictámenes a los órganos consultivos correspondientes.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 5 de
septiembre de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio de Justicia, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación con la Ley Orgánica del derecho de defensa solicito los siguientes
informes preceptivos:
o De las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de
Justicia.
S/REF: 001-071900
N/REF: R-0873-2022; 100-007458 [Expte. 1299-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA
Información solicitada: Informes de la Ley Orgánica del Derecho de Defensa
R CTBG Número: 2023-0263 Fecha: 19/04/2023
o De los Departamentos ministeriales afectados por razón de la materia: Hacienda y
Función Pública, Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, y
Asuntos Económicos y Transformación Digital, (en cumplimiento del art. 26.5. 1º de
la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno).
o Informe competencial (ex art. 26.5.6º párrafo Ley del Gobierno.)
o Del Consejo General del Poder Judicial.
o Del Consejo Fiscal.
o Del Consejo General de la Abogacía Española.
o Del Consejo General de Procuradores de España.
o De la Agencia Española de Protección de Datos.
o De la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa».
2. El Ministerio de Justicia dictó resolución con fecha 5 de octubre de 2022 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría General Técnica resuelve no
conceder la información solicitada, por estar el expediente actualmente en
tramitación y no disponer de toda la documentación requerida».
3. Mediante escrito registrado el 6 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Si no se dispone de toda la información requerida debería entregar aquella de la
que ya se dispone».
4. Con fecha 10 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Justicia al objeto de que se formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 17 de octubre de 2022 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
«(…) 3.1. EL expediente relativo al Anteproyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa fue aprobado en Consejo de Ministros en primera vuelta el 30 de agosto de
2022. Actualmente se están recabando informes y una vez que se reciban todos, se
R CTBG Número: 2023-0263 Fecha: 19/04/2023
solicitará Dictamen al Consejo de Estado para su posterior aprobación en Consejo de
Ministros y continuar en su caso con la tramitación parlamentaria.
3.2. En el curso de su tramitación prelegislativa se ha solicitado informe a las
Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia:
Galicia, Andalucía, Aragón, Asturias, Canarias, Cantabria, Cataluña, Madrid,
Navarra, País Vasco, Valencia y La Rioja.
Se han solicitado informes al Consejo General del Poder Judicial y al Fiscal General
del Estado, y a los siguientes departamentos ministeriales: Ministerio de Hacienda y
Función Pública, Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática (Oficina de Coordinación y Calidad Normativa) y Ministerio de Política
Territorial.
Asimismo, se ha solicitado informe a la Agencia Española de Protección de Datos, a
la Abogacía General del Estado, al Consejo General de la Abogacía Española y al
Consejo General de Procuradores de España.
Una vez que se reciban todos los informes, se solicitará Dictamen al Consejo de
Estado para su posterior aprobación en Consejo de Ministros y continuar con la
tramitación parlamentaria.
Por tanto, nos encontramos ante el expediente de un Anteproyecto de Ley Orgánica
del Derecho de Defensa todavía en fase de tramitación prelegislativa, cuya
tramitación no finalizará hasta su aprobación por el Consejo de Ministros, que en su
caso lo elevará como Proyecto de Ley a las Cortes Generales.
Se considera por tanto que la información solicitada, los informes evacuados en la
tramitación del Anteproyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa, se refieren a
información a la que todavía no se puede tener acceso por estar en trámite de
elaboración el expediente íntegro del Anteproyecto de Ley Orgánica del Derecho de
Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1. letra a) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno:
(…)
En este supuesto, se recuerda que la aplicación de esta causa de inadmisión, debe
entenderse relacionada con dos hechos:
- que la información solicitada se genera en el seno de un proceso de tramitación
y elaboración de un texto normativo sin concluir, por lo que no puede incluirse
dentro del concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIPBG, y
- que la misma será publicada y será accesible con carácter general en un tiempo
que puede ser considerado como razonable.
En este caso, la información solicitada forma parte del procedimiento de
elaboración de un anteproyecto de ley, que todavía no ha sido objeto de aprobación
por el Consejo de Ministros, y que como información de relevancia jurídica que debe
ser publicada por las Administraciones Pública, tal y como se deduce del artículo 7
de la LTAIBG en su letra d) será objeto de publicación en el portal de transparencia,
cuando sea solicitado dictamen al Consejo de Estado.
(…)
En todo caso, se recuerda que los informes solicitados serán incluidos en la MAIN del
Anteproyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa y en sus anexos, y dicha
MAIN publicada en el portal de transparencia, cuando sea solicitado dictamen al
Consejo de Estado».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los informes que,
preceptivamente, deben emitir las Comunidades Autónomas con competencias
asumidas en materia de justicia, distintos Departamentos ministeriales, el Consejo
General del Poder Judicial, el Consejo Fiscal, el Consejo General de la Abogacía
Española, el Consejo General de Procuradores de España, la Agencia de Protección de
Datos y la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, en relación con la Ley Orgánica
del Derecho de Defensa.
El Ministerio requerido resolvió no conceder el acceso en virtud del artículo 18.1.a)
LTAIBG, al estar el expediente en tramitación y, por tanto, no disponer de toda la
información.
En la fase de alegaciones de este procedimiento indica que los citados informes han
sido solicitados y, una vez se reciban, se pedirá Dictamen al Consejo de Estado para su
posterior aprobación en Consejo de Ministros.
4. Centrada la cuestión en los términos descritos, corresponde verificar la efectiva
concurrencia de la causa de inadmisión invocada por la Administración prevista en el
artículo 18.1.a) LTAIBG, según el cual, se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes «[q] ue se refieran a información que esté en curso de
elaboración o de publicación general».
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la
hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta,
cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión, partiendo de la premisa de la
formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho.
5. No obstante, aun partiendo de la necesidad de esta interpretación estricta, este
Consejo considera que la aplicación de la causa de inadmisión invocada resulta en este
caso razonable en la medida en que, en el momento de solicitarse el acceso a la
información, esta se encontraba efectivamente en fase de elaboración con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno.
En efecto, conviene recordar que la causa de inadmisión invocada [artículo 18.1.a)
LTAIBG] debe entenderse únicamente justificada cuando la información no está aún
disponible (en curso de elaboración), o va a ser publicada en breve plazo de tal manera
que será accesible con carácter general, como aquí acontece, al encontrarse el
Anteproyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa en el momento de solicitarse la
información en la fase inicial de la tramitación pre-legislativa, debiendo publicarse en
el momento de que se «soliciten los dictámenes a los órganos consultivos
correspondientes» con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 b) LTAIBG.
6. En consecuencia, en virtud de cuanto acaba de exponerse, la presente reclamación
debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO
DE JUSTICIA de fecha 5 de octubre de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez