Desestimada 19/04/2023 · 195 días en resolverse

Solicitud de informes preceptivos de la Ley Orgánica del Derecho de Defensa y desestimación de la reclamación por encontrarse la información en curso de elaboración

Se solicitó al Ministerio de Justicia el acceso a diversos informes preceptivos relativos a la Ley Orgánica del Derecho de Defensa. El solicitante alegó que debía entregarse la información ya disponible. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información se encuentra en fase de elaboración prelegislativa.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 18.1.a) de la LTAIBG permite inadmitir solicitudes que se refieran a información en curso de elaboración o de publicación general.
2 Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 16/10/2017), las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta para no menoscabar injustificadamente el derecho de acceso.
3 La causa de inadmisión se considera razonable cuando la información no está disponible o será accesible con carácter general en un plazo breve.
4 El Anteproyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa se encontraba en fase inicial de tramitación prelegislativa al momento de la solicitud.
5 La información solicitada deberá ser publicada en el portal de transparencia una vez se soliciten los dictámenes a los órganos consultivos correspondientes.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 5 de septiembre de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio de Justicia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación con la Ley Orgánica del derecho de defensa solicito los siguientes informes preceptivos: o De las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia. S/REF: 001-071900 N/REF: R-0873-2022; 100-007458 [Expte. 1299-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA Información solicitada: Informes de la Ley Orgánica del Derecho de Defensa R CTBG Número: 2023-0263 Fecha: 19/04/2023 o De los Departamentos ministeriales afectados por razón de la materia: Hacienda y Función Pública, Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, y Asuntos Económicos y Transformación Digital, (en cumplimiento del art. 26.5. 1º de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno). o Informe competencial (ex art. 26.5.6º párrafo Ley del Gobierno.) o Del Consejo General del Poder Judicial. o Del Consejo Fiscal. o Del Consejo General de la Abogacía Española. o Del Consejo General de Procuradores de España. o De la Agencia Española de Protección de Datos. o De la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa». 2. El Ministerio de Justicia dictó resolución con fecha 5 de octubre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría General Técnica resuelve no conceder la información solicitada, por estar el expediente actualmente en tramitación y no disponer de toda la documentación requerida». 3. Mediante escrito registrado el 6 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «Si no se dispone de toda la información requerida debería entregar aquella de la que ya se dispone». 4. Con fecha 10 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Justicia al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 17 de octubre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) 3.1. EL expediente relativo al Anteproyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa fue aprobado en Consejo de Ministros en primera vuelta el 30 de agosto de 2022. Actualmente se están recabando informes y una vez que se reciban todos, se R CTBG Número: 2023-0263 Fecha: 19/04/2023 solicitará Dictamen al Consejo de Estado para su posterior aprobación en Consejo de Ministros y continuar en su caso con la tramitación parlamentaria. 3.2. En el curso de su tramitación prelegislativa se ha solicitado informe a las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia: Galicia, Andalucía, Aragón, Asturias, Canarias, Cantabria, Cataluña, Madrid, Navarra, País Vasco, Valencia y La Rioja. Se han solicitado informes al Consejo General del Poder Judicial y al Fiscal General del Estado, y a los siguientes departamentos ministeriales: Ministerio de Hacienda y Función Pública, Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática (Oficina de Coordinación y Calidad Normativa) y Ministerio de Política Territorial. Asimismo, se ha solicitado informe a la Agencia Española de Protección de Datos, a la Abogacía General del Estado, al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo General de Procuradores de España. Una vez que se reciban todos los informes, se solicitará Dictamen al Consejo de Estado para su posterior aprobación en Consejo de Ministros y continuar con la tramitación parlamentaria. Por tanto, nos encontramos ante el expediente de un Anteproyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa todavía en fase de tramitación prelegislativa, cuya tramitación no finalizará hasta su aprobación por el Consejo de Ministros, que en su caso lo elevará como Proyecto de Ley a las Cortes Generales. Se considera por tanto que la información solicitada, los informes evacuados en la tramitación del Anteproyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa, se refieren a información a la que todavía no se puede tener acceso por estar en trámite de elaboración el expediente íntegro del Anteproyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1. letra a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: (…) En este supuesto, se recuerda que la aplicación de esta causa de inadmisión, debe entenderse relacionada con dos hechos: - que la información solicitada se genera en el seno de un proceso de tramitación y elaboración de un texto normativo sin concluir, por lo que no puede incluirse dentro del concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIPBG, y - que la misma será publicada y será accesible con carácter general en un tiempo que puede ser considerado como razonable. En este caso, la información solicitada forma parte del procedimiento de elaboración de un anteproyecto de ley, que todavía no ha sido objeto de aprobación por el Consejo de Ministros, y que como información de relevancia jurídica que debe ser publicada por las Administraciones Pública, tal y como se deduce del artículo 7 de la LTAIBG en su letra d) será objeto de publicación en el portal de transparencia, cuando sea solicitado dictamen al Consejo de Estado. (…) En todo caso, se recuerda que los informes solicitados serán incluidos en la MAIN del Anteproyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa y en sus anexos, y dicha MAIN publicada en el portal de transparencia, cuando sea solicitado dictamen al Consejo de Estado». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los informes que, preceptivamente, deben emitir las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de justicia, distintos Departamentos ministeriales, el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo Fiscal, el Consejo General de la Abogacía Española, el Consejo General de Procuradores de España, la Agencia de Protección de Datos y la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, en relación con la Ley Orgánica del Derecho de Defensa. El Ministerio requerido resolvió no conceder el acceso en virtud del artículo 18.1.a) LTAIBG, al estar el expediente en tramitación y, por tanto, no disponer de toda la información. En la fase de alegaciones de este procedimiento indica que los citados informes han sido solicitados y, una vez se reciban, se pedirá Dictamen al Consejo de Estado para su posterior aprobación en Consejo de Ministros. 4. Centrada la cuestión en los términos descritos, corresponde verificar la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión invocada por la Administración prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG, según el cual, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «[q] ue se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general». En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión, partiendo de la premisa de la formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho. 5. No obstante, aun partiendo de la necesidad de esta interpretación estricta, este Consejo considera que la aplicación de la causa de inadmisión invocada resulta en este caso razonable en la medida en que, en el momento de solicitarse el acceso a la información, esta se encontraba efectivamente en fase de elaboración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. En efecto, conviene recordar que la causa de inadmisión invocada [artículo 18.1.a) LTAIBG] debe entenderse únicamente justificada cuando la información no está aún disponible (en curso de elaboración), o va a ser publicada en breve plazo de tal manera que será accesible con carácter general, como aquí acontece, al encontrarse el Anteproyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa en el momento de solicitarse la información en la fase inicial de la tramitación pre-legislativa, debiendo publicarse en el momento de que se «soliciten los dictámenes a los órganos consultivos correspondientes» con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 b) LTAIBG. 6. En consecuencia, en virtud de cuanto acaba de exponerse, la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA de fecha 5 de octubre de 2022. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez