Estimada parcialmente 18/04/2023 · 205 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a informes de evaluación de actividad investigadora (sexenios) de ANECA con estimación parcial

El solicitante pidió a ANECA informes individuales de evaluadores, rúbricas de puntuación e informes de otros profesores sobre sexenios de investigación. Alegó falta de transparencia y arbitrariedad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó los informes individuales y rúbricas, pero estimó la entrega de los informes de otros profesores por prevalecer el interés público.

Puntos clave de la argumentación

1 Los informes individuales de los miembros del Comité asesor se consideran documentación auxiliar o de apoyo, ya que son actividades preparatorias que contienen valoraciones personales y no la posición final del órgano colegiado.
2 La inexistencia formal de una plantilla o rúbrica de evaluación hace imposible el acceso a dicha información, pues la existencia del documento es presupuesto indispensable para el ejercicio del derecho de acceso.
3 El acceso a los informes de evaluación de terceros es procedente ya que la afectación a la intimidad es leve frente al indudable interés público de fiscalizar la gestión de fondos públicos y los criterios de retribución del profesorado.
4 La Disposición adicional vigésima primera de la Ley Orgánica 4/2007 legitima la publicación de los resultados de los procesos de evaluación de la actividad investigadora sin necesidad de consentimiento del personal.
5 La anonimización de los informes no es viable en este caso porque, al eliminar los datos personales y las publicaciones, la información perdería todo su valor para los fines de la transparencia.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 13 de julio de 2022 al Ministerio de Universidades / Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Con relación a la convocatoria de evaluación de la actividad investigadora, aprobada por Resolución de 27 de diciembre de 2021, del Ministerio de Universidades (BOE nº1, 1/01/2022), Solicito la siguiente información en relación con el área de conocimiento “Derecho Financiero y Tributario” (Campo 9, Derecho y Jurisprudencia): S/REF: 001-070897 N/REF: R-0849-2022 ; 100-007417 ; (Expdte. 116-2022) Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: ANECA / MINISTERIO DE UNIVERSIDADES Información solicitada: Informes del Comité Asesor sobre evaluación de la actividad investigadora. R CTBG Número: 2023-0262 Fecha: 18/04/2023 a) copia de los informes de los miembros del Comité asesor sobre las publicaciones aportadas por el interesado en la citada convocatoria. No el informe colegiado del Comité asesor, sino los realizados de forma individual y por pares por los miembros del Comité que, como resultado, dan el informe colegiado emitido a esta parte el día 11 de mayo de 2022. Junto a ello, se pide la identificación de los miembros de la Comisión que participaron en el citado informe, b) plantilla, formulario o rúbrica de evaluación que determina la aplicación de los criterios generales y específicos de valoración previstos en la Resolución de 23 de diciembre de 2021 de la CNEAI y que, de su aplicación, se obtiene la puntuación exacta (hasta niveles de decimales) de cada aportación de los solicitantes al sexenio. Para el caso de que no exista documento que refleje la forma de obtener la calificación de cada aportación, se informe de qué manera se aplican y ponderan los criterios de valoración para la obtención de ésta, es decir, “teniendo en cuenta las características de los trabajos de investigación además de las del medio en que se han publicado” (STS 986/2018, de 12 de junio), c) copia de los informes emitidos por el Comité asesor asumidos por la CNEAI sobre las evaluaciones de todos y cada uno de los profesores/as presentados a dicha convocatoria (punto 8.2, del Anexo, de la citada Resolución), del área Derecho Financiero y Tributario, y d) copia de todas las Actas de las reuniones de la Comisión asesora del Campo 9 “Derecho y Jurisprudencia” celebradas como consecuencia de la convocatoria de la resolución indicada ut supra. Para el improbable caso de que el apartado c) tuviera alguna objeción, subsidiariamente, se solicitan las copias de los informes de ev aluación positiva y sin identificar al profesor/a». 2. El Ministerio de Universidades notificó al solicitante la ampliación del plazo para resolver la solicitud el 5 de agosto de 2022, y la ANECA dictó resolución con fecha 5 de septiembre de 2022 en la que resuelve conceder parcialmente el acceso a la información solicitada, facilitando el «Informe de ANECA y copia de las 4 Actas de las reuniones de la Comisión asesora del Campo 9 “Derecho y Jurisprudencia” celebradas como consecuencia de la convocatoria». A continuación se ofrecen explicaciones sobre la denegación del resto de peticiones formuladas por el solicitante: R CTBG Número: 2023-0262 Fecha: 18/04/2023 a) Sobre la copia de los informes individuales y por pares de los miembros del Comité asesor sobre las publicaciones aportadas por el interesado: «En relación con los informes solicitados, se trata de documentos internos que no procede facilitar de conformidad con lo indicado en el artículo 18. 1. b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En cuanto a los nombres de las personas que participan en las evaluaciones todos los evaluadores y evaluadoras del Campo 9: Derecho y Jurisprudencia, son públicos, al igual que en el resto de los campos, y aparecen en la siguiente resolución publicada en el Boletín Oficial del Estado, https://www.boe.es/boe/dias/2022/01/14/pdfs/BOE-A- 2022-566.pdf, información que también está en la web de ANECA». b) Sobre la plantilla, formulario o rúbrica de evaluación que determina la aplicación de los criterios generales y específicos de valoración: «No existe una plantilla, formulario o rúbrica de evaluación. En la convocatoria de 2021 las personas solicitantes cuentan con un documento de ayuda denominado “Orientaciones para los baremos de los criterios de la evaluación de sexenios en la convocatoria 2021”, que les sirve para conocer la puntuación de cada aportación, y que está publicado en la web de ANECA (…)» c) Sobre la copia de los informes emitidos por el Comité asesor asumidos por la CNEAI sobre las evaluaciones de todos y cada uno de los profesores/as presentados a dicha convocatoria: «No es posible atender a esta solicitud de información, dado que no pueden facilitarse documentos que forman parte de un expediente administrativo de terceras personas en las cuales el solicitante no tiene carácter de interesado en los mismos. De conformidad con el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, cuando la información solicitada afecte a datos personales de terceros, que no tengan el carácter de especialmente protegidos, como es el caso, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. En este caso, no se c onsidera justificado el interés público en la divulgación sobre la posible valoración de las aportaciones de otras personas diferentes al solicitante. Procede indicar al respecto que el procedimiento de evaluación de actividad investigadora regulado en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario y resto de normativa aplicable, no es un procedimiento de concurrencia competitiva que pueda darle carácter de interesado al ahora solicitante como pa ra justificar el acceso a dicha información, debiendo primar el derecho a la protección de los datos personales de las terceras personas afectadas». En relación con la petición subsidiaria a la realizada en esta letra c), para el caso en que se planteara alguna objeción a facilitar la información pedida en dicho apartado, en la que se solicita las copias de los informes de evaluación positiva y sin identificar al profesor/a, se contesta lo siguiente: Además de lo ya manifestado en el punto c), procede indicar que las resoluciones positivas no recogen puntuaciones ni de tramo ni de las correspondientes aportaciones de los solicitantes, de modo que solo se informa a las personas solicitantes que su tramo es positivo, por lo no es posible conceder el acceso a los informes de evaluación positiva sin identificar al profesor o profesora como pide el solicitante ya que la información que recogen dichos informes solo contiene los nombres de los profesores y profesoras interesados, junto con el dato del tramo positivo concedido, por lo que se le estaría facilitando información como un documento en blanco». 3. Mediante escrito registrado el 25 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG sustentada en los siguientes argumentos: «Primero.- Sobre la petición de información contenida en el apartado a) de la solicitud. (…) En relación a la denegación de los informes del Comité asesor realizados por pares, que evaluaron las publicaciones de esta parte, se ha justificado alegando el artículo 18.1.b) de la LTBG. En este sentido, la ANECA afirma que se trata de “documentos internos”. Pues bien, y con los debidos respetos, nada más lejos de la realidad. Como en la solicitud se precisaba, los informes solicitados –en plural- no es el realizado, en su caso, por el Comité asesor y remitido a esta parte junto con la resolución, sino los que han elaborado dos miembros, designados por dicho Comité, los cuales contienen los juicios técnicos que han servido de base para la decisión final sobre la puntuación otorgada al solicitante. Se trata de informes elaborados por dos miembros del Comité asesor en el ejercicio de sus funciones y, por consiguiente, son “documentos públicos”, tal y como los describe el artículo 13 de la LTBG. En este sentido, la Resolución de 27 de diciembre de 2021, reguladora de la convocatoria de los sexenios, dispone es sus apartados 6.2, 6.4 y 6.6 que: “6.2 Para la evaluación de las solicitudes la CNEAI recabará el asesoramiento de la comunidad científica, a través de Comités asesores y personas expertas, por campos científicos, cuya relación será publicada. 6.4 Los Comités asesores y, en su caso, las personas expertas consultadas deberán formular un juicio técnico sobre las 5 contribuciones evaluadas a la persona solicitante. 6.6 El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a diez, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años.” De conformidad con la normativa transcrita, resulta indubitado que dichos documentos son “públicos”, al ser formulados en el ejercicio de la función evaluadora de las 5 contribuciones de esta parte. Nótese también que la resolución de la convocatoria dispone dicha función en términos imperativos “deberán formular un juicio técnico” y “se expresará en términos numéricos”. En definitiva, el informe de cada uno de los dos miembros del Comité asesor que contiene su juicio técnico sobre las 5 aportaciones del reclamante es un documento público y, pese a que se solicitó, NO SE HA REMITIDO a esta parte. Además, el acceso a la información sobre cómo se ha determinado la evaluación de las publicaciones del interesado, no sólo no es un documento interno, sino que es el antecedente necesario de la evaluación final del Comité asesor que otorgará la puntuación que decidirá el reconocimiento o no del sexenio solicitado. Por todo ello, deben formar parte del expediente administrativo tramitado al efecto. Es decir, son documentos previstos expresamente en el procedimiento administrativo, que afectan directamente al interesado y deciden o condicionan la resolución de su solicitud. Así pues, esta parte no entiende la negativa de la ANECA a facilitar dicha información que, además de ser pública, conforme a la LTBG, afecta a los intereses del solicitante. Y estando claro jurídicamente que dicha información forma parte del procedimiento instado por el solicitante, no se alcanza a entender ¿qué motivos puede tener la ANECA en ocultar al reclamante las valoraciones individuales de los dos miembros del Comité asesor sobre sus aportaciones? ¿Dónde queda el principio de transparencia que impone el artículo 32.2 Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, a la actividad de la ANECA? Por último, conviene recordar, según la Resolución nº 334/2019, de 13 de agosto, del CTBG, “que la información solicitada redunda en la finalidad de transparencia y rendición de cuentas por la actuación pública en la que se basa la LTAIBG. En este sentido, conocer en qué medida y con qué alcance se ha reconocido la actividad investigadora de los profesores de Universidades españolas contribuye no sólo a aportar claridad y transparencia a este proceso sino a conocer mejor las cualificaciones académicas y de investigación de los docentes universitarios españoles”. En cuanto a la denegación de la identificación de los dos miembros del Comité asesor que participaron en la evaluación de las cinco aportaciones de esta parte, también considero que contraviene manifiestamente la LTBG. Parece que la ANECA entiende que solicitamos los nombres de los miembros del Comité, información que es pública y notoria. Sin embargo, lo que interesa esta parte es la identificación de los dos miembros que emitieron los juicios técnicos sobre las 5 aportaciones de esta parte, cuya designación no aparece en ninguna de las cuatro actas remitidas y en algún momento, en alguna de las reuniones del Comité, debieron establecer un reparto de las solicitudes presentadas y las parejas que las evaluarían para presentar una propuesta al pleno de dicho Comité. Por todo lo anterior, procede la estimación de la reclamación e instar a la ANECA a que entregue la información solicitada en el punto a) de la solicitud de 13 de julio de 2022 presentada por esta parte. Segundo.- Sobre la petición de información contenida en el apartado b) de la solicitud. (…) Sobre la presente respuesta que afirma que “no existe una plantilla, formulario o rúbrica de evaluación” que determine la aplicación de los criterios específicos y su complemento en forma de criterios generales, tal y como exige la convocatoria en su apartado 7, entendemos que debe tratase de un error, puesto que una decisión, como el reconocimiento o no de un sexenio de investigación, que supone el reconocimiento de unos derechos económicos y profesionales, no puede tomarse en el vacío, sin una motivación. Como se ha dicho, debe tratarse ser un error porque la ANECA es conocedora en primera persona de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en reiteradas ocasiones, le ha instado a que “cuando las disposiciones reguladoras del mismo [procedimiento de evaluación] requieren, como en este caso, condensar el juicio sobre los méritos de los participantes en el procedimiento en términos numéricos y es contestada la puntuación asignada, el órgano evaluador ha de ofrecer las razones que le han llevado a asignar la adjudicada y no cualquier otra. Bastará con referirnos a las sentencias de la antigua Sección Séptima de esta Sala n.º 1765/2016, de 13 de julio (casación n.º 2036/2014) y las citadas en ella, así como a las de esta Sección Cuarta n.º 400/2020, de 13 de mayo (recurso n.º 312/2018), n.º 412/2018, de 14 de marzo (casación n.º 2334/2015), n.º 177/2018, de 7 de febrero (casación n.º 3024/2015), n.º 1004/2017 (casación n.º 2569/2015). (STSS de 24 de junio de 2021, rec.720/2020 y de 30 de junio de 2021, rec. 244/2020). Por otra parte, la remisión que el Informe de la ANECA hace a las “orientaciones para los baremos de los criterios de la evaluación de sexenios en la convocatoria 2021”, “para conocer la puntuación de cada aportación”, con los debidos respetos, no resulta jurídicamente aceptable(…)Los criterios generales para la valoración de las aportaciones presentadas se encuentran en: el artículo 7 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario; el apartado Tercero de la Orden CNU/1181/2019, de 3 de diciembre, por la que se establecen las bases comunes para la evaluación de la actividad investigadora del personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado; la Resolución de 23 de diciembre de 2021, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación; y el núm. 5.3 de la Convocatoria de este año (Resolución de 27 de diciembre de 2021, de la Secretaría General de Universidades, BOE del 1 de enero de 2022). Hay que tener en cuenta, además, que dicha información tiene un evidente interés general, puesto que conocer la forma en que se determinan y concretan las puntuaciones en los juicios técnicos por parte de los Comités asesores, aporta la seguridad jurídica necesaria al actuar administrativo de la ANECA, evitando la tediosa arbitrariedad que tantas veces se le ha reprochado por los Tribunales y contribuye a la transparencia y al derecho a una buena administración. Por todo ello, reiteramos la solicitud de información sobre cómo “determina la aplicación de los criterios generales y específicos de valoración previstos en la Resolución de 23 de diciembre de 2021 de la CNEAI y que, de su aplicación, se obtiene la puntuación exacta (hasta niveles de decimales) de cada aportación de los solicitantes al sexenio. Para el caso de que no exista documento que refleje la forma de obtener la calificación de cada aportación, se informe de qué manera se aplican y ponderan los criterios de valoración para la obtención de ésta, es decir, “teniendo en cuenta las características de los trabajos de investigación además de las del medio en que se han publicado” (STS 986/2018, de 12 de junio)”. Tercero.- Sobre la petición de información contenida en el apartado c) de la solicitud Sobre la respuesta dada a esta solicitud de información no podemos más que mostrar sorpresa. En efecto, esta petición, como se mencionó expresamente en la solicitud de 13 de julio de 2022, presentada por el interesado, hacía referencia a varias Resoluciones del CTBG que instaban a la ANECA a proporcionar la información sobre la evaluación de los sexenios de otras personas distintas del solicitante. Por ello, la respuesta dada, carece de la más mínima justificación jurídica. La obligación legal a la entrega de esta información se basa en diversas normas: En segundo lugar, la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece en su DA 21ª. 4 que: “no será preciso el consentimiento del personal de las universidades para la publicación de los resultados de los procesos de evaluación de su actividad docente, INVESTIGADORA y de gestión realizados por la universidad o por las agencias o instituciones públicas de evaluación”. En tercer lugar, el principio de transparencia establecido en el artículo 32.2 Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Por su parte, los juzgados y tribunales han ido fijando unos criterios jurisprudenciales. Entre ellos, cabe mencionar los siguientes pronunciamientos: (…) En definitiva, la respuesta de la ANECA, denegando los juicios técnicos efectuados sobre las 5 aportaciones de cada solicitante a los que se les ha concedido el tramo de investigación es, a la vista de todo lo que se ha expuesto anteriormente, improcedente e injustificada. (…) Por todo lo expuesto, reitero la petición de que se remita copia de los informes emitidos por el Comité asesor, asumidos por la CNEAI, sobre las evaluaciones de todos y cada uno de los profesores/as presentados a dicha convocatoria del área Derecho Financiero y Tributario (punto 8.2, del Anexo de la Resolución, de 27 de diciembre de 2021). Cuarto.- Sobre la última petición de información contenida en la solicitud: “Para el improbable caso de que el apartado c) tuviera alguna objeción, subsidiariamente, se solicitan las copias de los informes de evaluación positiva y s in identificar al profesor/a. La Resolución de 27 de diciembre de 2021 que aprueba la convocatoria establece, de forma TAXATIVA en su apartado 6.4, que “los Comités asesores y, en su caso, las personas expertas consultadas deberán formular un juicio técnico sobre las 5 contribuciones evaluadas a la persona solicitante”, y, por otra parte, el apartado 6.6 dispone que “el juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a diez, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años”. En idénticos términos el apartado 8.2 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario. Por último, el apartado 8.1 dispone que “el pleno de la CNEAI establecerá la evaluación individual definitiva a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités asesores y personas expertas, asegurando, en todo caso, la aplicación de los criterios a los que se refiere el apartado 6 de esta convocatoria”. Teniendo en cuenta lo anterior, me pregunto cómo ha podido suceder que, estableciendo la Resolución de la convocatoria un procedimiento tan claro y preciso, el cual impone el deber de emitir los juicios técnicos por parte de los Comités asesores, que deben expresar sus valoraciones con puntuaciones que van de 0 a 10 puntos, la ANECA, ante la petición de dicha información, diga textualmente “las resoluciones positivas no recogen puntuaciones ni de tramo ni de las correspondientes aportaciones de los solicitantes”, “ya que la información que recogen dichos informes solo contiene los nombres de los profesores y profesoras interesados, junto con el dato del tramo positivo concedido, por lo que se le estaría facilitando información como un documento en blanco”. Creo que la contundencia de la explicación merece poco comentario. No obstante, sí resulta pertinente unas reflexiones: ¿Puede la ANECA incumplir la resolución que establece la convocatoria y que determina en su apartado 6 el procedimiento de evaluación?, ¿Para qué existe, entonces, un procedimiento legalmente establecido, si no se observa?, ¿Cómo se puede contrastar una igualdad de trato entre los solicitantes, si las resoluciones positivas carecen de puntuaciones?, ¿Cómo ha visto la CNEAI las calificaciones emitidas por los Comités asesores para establecer la evaluación definitiva, si no existen las puntuaciones ni del tramo, ni de las correspondientes aportaciones de los solicitantes? ¿Puede descifrar la CNEAI las calificaciones emitidas por los Comités asesores a través de un folio en blanco? Todas estas preguntas y otras más ponen de manifiesto la necesaria respuesta y entrega de la información solicitada por el reclamante dado que, de no existir efectivamente la información, estaríamos ante un escenario extr emadamente grave, desde el punto de vista de la responsabilidad de la ANECA, y ante una absoluta indefensión e inseguridad jurídica de los solicitantes que no han recibido la evaluación favorable, puesto que no pueden verificar y ejercer su derecho fundamental a la igualdad de trato (art. 14 CE) en la convocatoria». 4. Con fecha 26 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Universidades a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 15 de noviembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: - a) Referente a la copia de los informes de los miembros del Comité asesor sobre las publicaciones aportadas por el interesado incluidos los individuales y por pares. La evaluación de los comités asesores es una evaluación colegiada. No se realizan informes por cada uno de los miembros del comité asesor, sino que es un juicio técnico del comité asesor. Así se establece en la convocatoria cuando señala en su apartado 6.4 que “Los Comités asesores y, en su caso, las personas expertas consultadas deberán formular un juicio técnico sobre las 5 contribuciones evaluadas a la persona solicitante”, así como en el artículo 11. 3 del Reglamento de Funcionamiento Interno de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, aprobado por la Orden ECI/3184/2005, de 6 de octubre, que también señala que los informes emitidos por los Comités se adoptarán colegiadamente. Son esos informes los que forman parte del expediente de los solicitantes de evaluación, junto con aquellos posibles informes que se hubiera necesitado pedir, en su caso, a otros especialistas que no forman parte del comité asesor, lo cual no ha sido el caso del ahora reclamante. La propia Resolución de 27 de diciembre de 2021, reguladora de la convocatoria de los sexenios, que cita (…), establece que las evaluaciones se realizarán por los Comités Asesores correspondientes. Cuando el punto 6.2 que cita el reclamante señala que “6.2. Para la evaluación de las solicitudes la CNEAI recabará el asesoramiento de la comunidad científica, a través de Comités asesores y personas expertas”, dicha mención se refiere a personas externas a cada comité asesor, no a las propias personas que lo componen como parece que señala (…). La intervención de personas expertas a que se refiere dicho apartado 6.2 o el apartado 6.4 que también cita se refiere a lo establecido en el artículo 12.1 del citado Reglamento de Funcionamiento Interno de CNEAI, que señala que “1. Cuando la especificidad de un área de conocimiento determinada o de la actividad investigadora sometida a evaluación lo haga aconsejable, la CNEAI podrá recabar, además, el asesoramiento d e otros especialistas vinculados con esa área o actividad específica”. Pero no es el caso de los informes que solicita (…) cuando habla de informes elaborados por “miembros del Comité”. Como ya se indicó en la solicitud inicial de información, los documentos las notas, borradores, opiniones u otros documentos que puedan realizar los miembros del comité son en todo caso documentos internos, por lo que la petición de acceso sobre ese punto debe ser inadmitida de conformidad con lo indicado en el artículo 18. 1. b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que señala que se inadmitirán las peticiones “Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. Y es que en contra de lo que dice el ahora reclamante, no se trata de documentos públicos, sino de documentos de trabajo internos. Respecto a los nombres de las personas que participan en las evaluaciones, como ya se indicó, todos los evaluadores y evaluadoras del Campo 9: Derecho y Jurisprudencia, son públicos, al igual que sucede con los evaluadores y evaluadoras del resto de campos científicos, y figuran en la siguiente resolución publicada en el Boletín Oficial del Estado, https://www.boe.es/boe/dias/2022/01/14/pdfs/BOE-A-2022-566.pdf, información que también está en la web de ANECA. La decisión de los comités es colegiada, y en cualquier caso, al ser publicados desde el inicio de la convocatoria los nombres de las personas que los componen, son conocidos por las personas solicitantes que siempre pueden ejercer su derecho a la recusación si se diera alguna de las situaciones previstas en la normativa. - b) Sobre la plantilla, formulario o rúbrica de evaluación que determina la aplicación de los criterios generales y específicos de valoración. No puede sino reiterarse lo manifestado en la respuesta inicial al solicitante, y es que no existe una plantilla, formulario o rúbrica de evaluación, por lo que no puede darse más información en este punto que la ya facilitada, y es que en la convocatoria de 2021 las personas solicitantes cuentan con un documento de ayuda denominado “Orientaciones para los baremos de los criterios de la evaluación de sexenios en la convocatoria 2021”, que les sirve para conocer la puntuación de cada aportación, y que está publicado en la web de ANECA en el siguiente enlace: (…). En relación con el Comité Asesor 9, al igual que en los demás comités, se puede consultar en dicho enlace las directrices de aplicación de los criterios de evaluación por parte del comité en las solicitudes de dicha convocatoria de sexenios de investigación. El hecho de que no haya una plantilla, no quiere decir, en contra de lo manifestado por el reclamante, que se tomen decisiones “en el vacío” y sin motivación. Los comités asesores en sus sesiones colegiadas realizan una puesta en común y valoran las diferentes solicitudes y, de conformidad con la resolución de la convocatoria, expresan su juicio técnico sobre cada una de ellas en términos numéricos de cero a diez, aplicando los criterios correspondientes y guiados por las Orientaciones citadas que se dan para los baremos de los criterios, recogiéndose la motivación en el informe del comité asesor. - c) Sobre la copia de los informes emitidos por el Comité asesor asumidos por la CNEAI sobre las evaluaciones de todos y cada uno de los profesores/as presentados a dicha convocatoria. Como se señaló en la respuesta a la solicitud inicial, no es posible conceder el acceso a esta solicitud de información, dado que no pueden facilitarse documentos que forman parte de un expediente administrativo de terceras personas en las cuales el solicitante no tiene carácter de interesado en los mismos. De conformidad con el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, cuando la información solicitada afecte a datos personales de terceros, que no tengan el carácter de especialmente protegidos, como es el caso, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. En este caso, y siguiendo los criterios establecidos en el artículo 15.3, no se considera justificado el interés público en la divulgación de los informes concretos de terceros en los que se recoja una valoración, favorable o desfavorable, de las aportaciones presentadas por esos terceros en sus respectivos expedientes de evaluación. Hay que tener en cuenta que el procedimiento de evaluación de actividad investigadora regulado en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario y resto de normativa aplicable, no es un procedimiento de concurrencia competitiva que pueda darle carác ter de interesado al ahora solicitante como para justificar el acceso a dicha información, debiendo primar el derecho a la protección de los datos personales de las terceras personas afectadas. Asimismo, la SENTENCIA 66/2021, DE 29 DE JUNIO, RECURSO 104/2019, DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 12 DE MADRID, citada por el ahora reclamante, señaló que se facilitara el acceso a los nombres de los profesores y profesoras funcionarios que hubieran obtenido un sexenio, pero no estableció en ningún caso que se debiera dar acceso a terceros, vía solicitud de transparencia, a documentos de expedientes de otras personas como en cambio solicita (…). Igualmente, procede señalar que la Agencia Española de Protección de Datos ha sancionado a ANECA recientemente, Expediente N.º: PS/00442/2021, precisamente por haber facilitado informes de evaluación de sexenios a terceras personas, cuando por un fallo en la aplicación informática, en el proceso de notificación de sexenios de investigación en la convocatoria de 2020, se envió la resolución del Pleno de la CNEAI acompañado del informe del comité asesor correspondiente a una solicitud, pero en vez de proporcionar solo la información individual de cada solicitud, en cada informe se incluyeron los informes de otras solicitudes. Y se entendió por la AEPD que se había infringido el artículo 5.1.f) del RGPD que establece que los datos personales serán:(…) f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»). En dicha resolución, la AEDP, en referencia a la disposición adicional vigésima primera de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que cita el reclamante, entendió que “no cabe aplicarla al presente caso, dado que no se ha tratado de la publicación del RESULTADO de la actividad de la parte reclamante y resto de profesores, sino que lo que se ha enviado por correo electrónico a cada uno de ellos es el INFORME COMPLETO, con todos los datos, y no únicamente el resultado, positivo o negativo, del mismo, tanto propio como del resto de evaluados con carácter negativo, por lo que no puede tenerse en cuenta la citada disposición”. Por todo lo anterior se considera que no procede conceder el acceso a tales informes de evaluación sobre terceros. Además, si como indica el reclamante, tuviera este Organismo que eliminar los datos identificativos del profesor o profesora en cada uno de los informes de evaluación, habría de eliminarse no solo sus nombres y apellidos sino también los de cada una de las aportaciones presentadas por cada persona solicitante, pues de aparecer, permitirían identificar al profesor o profesora, por lo que elaborar dicha información para poder proporcionarla al reclamante requeriría un proceso de reelaboración, siendo por tanto en ese de caso de aplicación la causa de inadmisión prevista en art. 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que indica que se inadmitirán aquellas peticiones “Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”» 5. El 18 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 25 de noviembre de 2022, se recibió un escrito en el que reitera los argumentos formulados en la reclamación, incluyendo los siguientes contenidos adicionales resumidos referidos a las alegaciones efectuadas por ANECA tras la presentación de la reclamación: - a) Referidos a la petición de copia de los informes de los miembros del Comité asesor sobre las publicaciones aportadas por el interesado. « Sorprende la respuesta dada por la directora de la agencia, (…), por cuanto; en su escrito emitido dentro del procedimiento de solicitud de información sí que admitió la existencia de dichos informes con la siguiente literalidad “En relación con los informes solicitados, se trata de documentos internos que no procede facilitar” y, en el escrito notificado en sede de la presente reclamación, afirma que no se realizan informes por parte de los dos miembros del comité asesor. Otra cuestión que pone de manifiesto que la denegación de dichas evaluaciones no es por motivos jurídicos sino por otras cuestiones que chocan directamente con el principio transparencia en su actividad evaluadora, es que en el escrito notificado en este procedimiento se afirma literalmente “los informes emitidos por los Comités se En efecto, la evaluación por pares en cada área es una evidencia que quedó manifestada por la propia directora de la ANECA, doña. Mercedes Siles Molina, en el vídeo denominado “Criterios Sexenios Investigación 2022. Comités 9, 10, 11 - SESIÓN 4-“ publicado en YouTube. Concretamente, en el minuto 8 segundos 15 y siguientes, se afirma por la directora literalmente: “porque ya sabéis que la evaluación se hace por pares”. Y es esa información la que ha solicitado el interesado. No el informe colegiado, ni la relación de todos los evaluadores, sino la evaluación de cada uno de los pares y la identificación concreta de éstos, ya que fueron ellos los que evaluaron las aportaciones del reclamante. Además de lo anterior, otra prueba de que las evaluaciones se realizan por miembros concretos del Comité asesor y no por la totalidad de ellos es que, en las actas de las sesiones de Comité asesor, sin perjuicio del gran número de irregularidades existentes en las mismas, se expone claramente que los expedientes de evaluación se asignan a miembros concretos del Comité asesor en función de criterios (que no se indican en el acta). A tal efecto, en las actas de fecha 7 y 11 de marzo de 2022, se recoge de forma clara que se expuso “la asignación de los expedientes” (acta de 7 de marzo) y que “se expusieron los criterios de asignación de los expedientes” (acta de 11 de marzo). En resumen, la citada información que afecta a la transparencia en el funcionamiento de un ente público y a los derechos de acceso e información del interesado, no puede ser ocultada por la Agencia evaluadora. Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, tiene como objeto, precisamente, ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública para evitar estas opacidades». - b) Referidos a la petición de la plantilla, formulario o rúbrica de evaluación que determina la aplicación de los criterios generales y específicos de valoración. « De nuevo, en su escrito presentado en este procedimiento de reclamación, la ANECA pone de manifiesto un proceder poco ajustado a Derecho. Si la normativa exige evaluar conforme a los criterios generales y específicos, y el Tribunal Supremo ha corregido en multitud de ocasiones a dicha agencia recordando el deber de justificar la puntuación concreta a los méritos alegados por los interesados, la reiteración por parte de ésta de que no existe rúbrica de evaluación o baremación que determine como se llega a la puntuación exacta de cada aportación, pone de manifiesto un proceder arbitrario. No valorar graduando estas características fijadas en la resolución de la convocatoria deja indefenso al evaluado que no puede conocer, si quiere deducir, de donde se obtiene la nota concreta asignada a los atributos que fija la resolución (de forma imperativa: atenderá, considerarán y valorará) y, sobre todo, cómo se ha aplicado la citada resolución. Para acreditar que la valoración realizada por la Comisión al interesado no se ajusta a la normativa, se adjunta la misma como Anexo DOS. Como se puede observar, no se atiende a ningún criterio de valoración de la resolución trascrita. - c) Referidos a las alegaciones del Ministerio sobre la petición de copia de los informes emitidos por la CNEAI sobre las evaluaciones de todos los profesores presentados. «En el escrito al que se presentan estas alegaciones, la ANECA nos dice para justificar su negativa a facilitar la información requerida que “la AEPD ha sancionado a ANECA recientemente, Expediente N.º: PS/00442/2021, precisamente por haber facilitado informes de evaluación de sexenios a terceras personas…” y ello es cierto a medias. Dicha sanción existió, en efecto. Mas la misma resultó como consecuencia de una brecha de seguridad producida en su seno. Es decir, habiéndose filtrado de forma ilegal la información que ahora se solicita amparado por la Ley, la ANECA afirmaba que no era “preciso el consentimiento del personal de las universidades para la publicación de los resultados de los procesos de evaluación de su actividad”, es decir, justo lo contrario que sostiene ahora para denegar la misma información en este procedimiento. Siendo muy diferente una petición de información avalada por la Ley y el Derecho, que una brecha de seguridad en el tratamiento de datos personales. Por todo lo expuesto, reitero la petición de que se remita copia de los informes emitidos por el Comité asesor, asumidos por la CNEAI, sobre las evaluaciones de los profesores/as presentados a dicha convocatoria del área Derecho Financiero y Tributario (punto 8.2, del Anexo de la Resolución, de 27 de diciembre de 2021)». - Por último, y referida a las alegaciones del Ministerio sobre la última petición, de carácter subsidiario, en el supuesto en que hubiera objeciones a facilitar la información, se señala lo siguiente: «Vuelve la ANECA a realizar un vano esfuerzo en justificar su negativa a aportar la información solicitada, es este caso, de forma anonimizada. Como se ha expuesto anteriormente, la ANECA considera en el expediente ante la AEPD que para la entrega de la información solicita “no será preciso el consentimiento del personal de las universidades para la publicación de los resultados de los procesos de evaluación de su actividad docente, investigadora”. Además, la propia resolución sancionadora de la AEPD reconoce que “Asimismo, se indica que la seudonimización de datos es un ejemplo de medida tendente a evitar exposición de datos personales” (pág. 9/14), por lo que la propia AEPD avala la entrega de la información solicitada por esta parte de forma anónima. Por último, sólo resta poner de manifiesto ante el revisor/a de la presente reclamación que, el conocimiento de las publicaciones de los profesores de universidad es de acceso abierto y notorio. En efecto, existen numerosos portales web que informan públicamente, en acceso público y gratuito, sobre las publicaciones (artículos de revistas, colaboraciones en obras colectivas, tesis y coordinaciones) de todos los profesores universitarios y, especialmente, en el campo del Derecho. Baste como ejemplo citar el portal DIALNET que recoge estas publicaciones. Dicha información se ofrece sin el consentimiento de los autores porque, como resulta evidente, no va contra la protección de datos pese a lo afirmado por la ANECA. A modo de ejemplo, (…) En definitiva, carece de justificación la negativa de la ANECA a facilitar la información - si quiera de forma anónima-. Sobre todo, después de haber sido instada en varias ocasiones por el CTBG a entregar los resultados de la evaluación de la actividad investigadora. Por todo lo expuesto, y como petición subsidiaria, procede facilitar copias de los informes de evaluación positiva sin identificar al profesor/a. Careciendo de rigor jurídico y material la afirmación de que, entregar dicha información, requeriría un procedimiento de reelaboración.» (…) «SOLICITO, en atención al artículo 118 (práctica de prueba en revisión) y 77.2 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, que se practique prueba y se requiera a la directora de la ANECA para que aclare y certifique: - Si la evaluación se realizó por pares como manifestó públicamente ante la comunidad científica y obra en acceso abierto en YouTube, o no. - Si se repartieron los expedientes para la evaluación entre los miembros del Comité asesor tal y como se recoge en las actas aportadas, o no. - Y cuáles fueron los criterios de reparto de los expedientes de evaluación dentro del Comité asesor del Campo 9, y qué miembros conocieron de los expedientes del área de Derecho Financiero y Tributario». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la siguiente documentación: i) los informes de los miembros del Comité asesor, individuales y por pares, sobre las publicaciones aportadas por el interesado en la convocatoria de evaluación de la actividad investigadora e identificación de los miembros que participaron en el citado informe; ii) la plantilla, formulario o rúbrica de evaluación que determina la aplicación de los criterios generales y específicos de valoración previstos en la citada resolución; iii) los informes emitidos por el Comité asesor, asumidos por la CNEAI, sobre las evaluaciones del resto de profesores/as presentados a la convocatoria del área Derecho Financiero y Tributario y iv) las actas de las reuniones de la Comisión asesora del Campo 9 “Derecho y Jurisprudencia” celebradas como consecuencia de la citada convocatoria. El Ministerio dictó resolución en la que acuerda conceder parcialmente el acceso a la información solicitada, facilitando la copia del informe del Comité asesor; las Actas de las reuniones de la Comisión asesora del Campo 9 “Derecho y Jurisprudencia y un enlace con la identificación de los miembros del Comité asesor. Respecto del resto de la información solicitada (i) inadmite la solicitud de acceso a los informes individuales y por pares del Comité asesor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18. 1. b) LTAIBG, por tratarse de documentos internos que comportan la causa de inadmisión del citado artículo; (ii) afirma que no existe plantilla o formulario para la aplicación de los criterios generales y específicos de valoración facilitando en su lugar el documento Orientaciones para los baremos de los criterios de la evaluación de sexenios en la convocatoria 202, publicado en la web de ANECA; y (iii) deniega la copia de los informes emitidos por el Comité asesor (asumidos por la CNEAI) de las evaluaciones del resto de profesores/as presentados a dicha convocatoria, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG, al considerar prevalente el derecho a la protección de datos de carácter personal, sin que se entienda justificado el interés público en divulgar dicha información. Por otro lado, rechaza la alternativa ofrecida por el reclamante de facilitar las copias de los informes de evaluación positiva sin identificación del profesor/a porque, alega, no tiene sentido, porque «las resoluciones positivas no recogen puntuaciones ni de tramo ni de las correspondientes aportaciones de los solicitantes». 4. Antes de entrar en el análisis de fondo, se ha de señalar que no se considera procedente la práctica de prueba solicitada por el reclamante por ser los extremos propuestos ajenos a las competencias de esta Autoridad y constar en el expediente todos los elementos necesarios para resolver la reclamación. 5. Sentado lo anterior, es preciso comenzar exponiendo el marco jurídico aplicable a la información objeto de solicitud, debiendo indicarse que en el artículo 3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, se establece que será la Comisión Nacional prevista en el apartado 4.2 del artículo 2 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, la competente para efectuar la evaluación de la actividad investigadora de los Profesores universitarios que lo soliciten. Asimismo, en el artículo 9 de la mencionada Orden se indica que la Comisión Nacional, al término del proceso de evaluación, procederá a notificar, personal y directamente, a cada solicitante el resultado de la evaluación obtenida. Por su parte, los artículos 2.4 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, y 6.1 del Real Decreto 310/2019, de 26 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal investigador funcionario de las escalas científicas de los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado y se crea la Comisión Evaluadora del Desempeño de la Actividad Científico-Tecnológica, establecen que los funcionarios de carrera de cuerpos docentes universitarios y el personal investigador funcionario de carrera, respectivamente, tendrán derecho a percibir un complemento de productividad por la actividad investigadora realizada sometida a evaluación cada seis años. De acuerdo con lo previsto en el artículo 19.2 del Estatuto del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, aprobado por el Real Decreto 1112/2015, de 11 de diciembre, le corresponde a ANECA, a través de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), realizar la evaluación de la actividad investigadora del profesorado universitario y del personal investigador funcionario de carrera al servicio de los Organismos Públicos de Investigación y al objeto de que les sea reconocido un complemento de productividad (sexenio). Con el objeto de garantizar el citado proceso de evaluación de la actividad investigadora a efectos del reconocimiento de ese complemento de productividad (sexenio de investigación) y de conformidad con la Orden de 2 de diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario y con la Orden CNU/1181/2019, de 3 de diciembre, por la que se establecen las bases comunes para la evaluación de la actividad investigadora del personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, resulta necesario aprobar con carácter anual una convocatoria que establezca la evaluación de tramos de actividad investigadora y el plazo durante el cual se podrán presentar solicitudes ante la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA). Por otro lado, resulta también conveniente hacer mención a la última de las convocatorias, realizada mediante Resolución de 27 de diciembre de 2021, de la Secretaría General de Universidades, por la que se aprueba la convocatoria de evaluación de la actividad investigadora, que se pronuncia en los siguientes términos en relación al procedimiento de evaluación: «6. Instrucción del procedimiento de evaluación. 6.1 Corresponde a ANECA, a través de la CNEAI, instruir el procedimiento de evaluación de la actividad investigadora. 6.2 Para la evaluación de las solicitudes la CNEAI recabará el asesoramiento de la comunidad científica, a través de Comités asesores y personas expertas, por campos científicos, cuya relación será publicada. (…) 6.4 Los Comités asesores y, en su caso, las personas expertas consultadas deberán solicitante. 6.6 El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a diez, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años. (…). 7. Criterios de evaluación En la evaluación se observarán los criterios generales establecidos en el artículo 7 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y en el apartado tercero de la Orden CNU/1181/2019, de 3 de diciembre. Dichos criterios generales se complementan con los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación por resolución de la CNEAI de 23 de diciembre de 2021. 8. Resolución 8.1 El pleno de la CNEAI establecerá la evaluación individual definitiva a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités asesores y personas expertas, asegurando, en todo caso, la aplicación de los criterios a los que se refiere el apartado 6 de esta convocatoria. 8.2 Para la motivación de la resolución que dicte el pleno de la CNEAI bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores y las personas expertas, si estos hubiesen sido asumidos por la CNEAI. En caso contrario, deberán incorporarse a la resolución de la CNEAI los motivos para apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas (…)» Deben tenerse, asimismo, en cuenta los artículos 9 y 11 de la Orden ECI/3184/2005, de 6 de octubre, por la que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento Interno de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, según cuyo tenor: «Artículo 9. Comités Asesores. 1. La CNEAI recabará para desempeñar su cometido evaluador, el asesoramiento de los miembros de la comunidad científica, articulándolo, a través de Comités Asesores, por campos científicos. (…) Artículo 11. Funcionamiento de los Comités Asesores. 1. Los asesores miembros de un Comité deberán, en cada sesión, participar en el estudio y análisis de todas las solicitudes correspondientes al campo científico asignado al mismo, sin que a estos efectos su función pueda quedar circunscrita al área propia de su especialidad personal. 2. Los Comités Asesores emitirán un juicio técnico sobre la investigación sometida a evaluación que se expresará globalmente en términos numéricos de cero a diez. 3. Los informes emitidos por los Comités se adoptarán colegiadamente (…)» 6. Una vez expuesta la regulación del procedimiento de evaluación en el que se encuadran las peticiones del solicitante, procede recordar que el presente procedimiento se circunscribe a verificar la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG invocada por la entidad requerida respecto del acceso a los informes realizados de forma individual y por pares de los miembros del Comité asesor sobre las publicaciones aportadas por el interesado —dado que, como se ha visto, se proporcionó enlace a la identificación de los miembros de la Comisión—, y de la prevalencia del derecho a la protección de datos de carácter personal, respecto de la petición de acceso a los informes del Comité asesor del resto de solicitantes. Por lo que concierne a la primera cuestión, cabe recordar que según el Criterio Interpretativo 006/2015, de 12 de noviembre, de este Consejo, es la condición de información auxiliar o de apoyo de la información y no la denominación del soporte la que permite aplicar la cláusula de inadmisión del artículo 18.1. b) LTAIBG, siendo la relación enunciada en el precepto (“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos”) meramente ejemplificativa. Teniendo en cuenta lo anterior, una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se aprecie, entre otras, la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias en la información que se solicita: - Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. - Lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final. - Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. - La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. - Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Del procedimiento de evaluación antes expuesto se deduce que los informes individuales de los miembros del Comité asesor, en el supuesto de que hayan quedado reflejados en documentos escritos, pueden calificarse de documentación auxiliar o de apoyo, en la medida en que se trata de anotaciones que constituyen una actividad preparatoria del informe final que adopta dicho Comité como órgano colegiado y contienen la opinión/valoración personal de cada miembro respecto de las contribuciones de la persona evaluada que, ciertamente, es tomada en consideración en el informe final pero no manifiesta en sí misma la posición de la entidad. En efecto, como ya ha quedado reflejado y señala el Ministerio de Universidades en sus alegaciones, «(l)a evaluación de los comités asesores es una evaluación colegiada. No se realizan informes por cada uno de los miembros del comité asesor, sino que es un juicio técnico del comité asesor», con arreglo al artículo 11.3 de la citada Orden ECI/3184/2005, de 6 de octubre, que señala que «(l)os informes emitidos por los Comités se adoptarán colegiadamente». Es el informe final del Comité asesor, y no los emitidos individualmente, el que contiene el juicio técnico sobre las contribuciones evaluadas; informe cuyo conocimiento aporta claridad y transparencia a los procesos de evaluación de la actividad evaluadora —afectando a decisiones que implican compromisos de gasto, ya que el reconocimiento de los sexenios lleva aparejado un determinado incremento de retribuciones— y que se remite, como ocurre también en este caso, a cada solicitante. Por otro lado, en relación con los informes emitidos por las personas expertas a las que se haya recurrido, en caso de considerarlo necesario, el Ministerio ha puesto de manifiesto, sin que existan motivos para poner en duda tal aseveración, que en el caso concreto del reclamante no ha sido necesario acudir a expertos, por lo que se trata de información que no existe. Por todo ello, este Consejo considera que se ha justificado la aplicación de la causa de inadmisión invocada en los términos exigidos por la jurisprudencia —por todas, STS de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)— y por este Consejo, por lo que procede desestimar la reclamación en este punto, sin que sean relevantes a estos efectos las afirmaciones del reclamante de que realiza un reparto, para evaluación, entre los diferentes miembros del Comité, pues tal circunstancia no altera los argumentos antes expuestos. 7. Por lo que concierne a la parte de la información relativa a la petición de la plantilla, formulario o rúbrica de evaluación que determina la aplicación de los criterios generales y específicos de valoración, el Ministerio ha contestado que no existe como tal y ha remitido al solicitante a un documento de orientaciones para los baremos de los criterios de la evaluación de sexenios que está publicado en la web de ANECA. Con independencia de si es razonable que exista este instrumento para facilitar que se conozca de manera precisa como se aplican y ponderan los criterios de valoración en el procedimiento de evaluación –cuestión que no corresponde a esta Autoridad valorar-, la no existencia del mismo hace imposible que se le pueda facilitar al reclamante. De acuerdo con lo anterior, este Consejo y los Tribunales de Justicia han señalado en numerosas ocasiones, que el derecho de acceso a la información pública tiene por objeto la información en poder de alguno de los sujetos obligados —tal y como dispone el artículo 13 LTAIBG antes reproducido—, por lo que la existencia de la información solicitada es presupuesto indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho. En consecuencia, en supuestos como este, en los que el órgano requerido manifiesta formalmente en una resolución administrativa que no dispone de la información solicitada, al no existir objeto sobre el que proyectar el derecho, se ha de desestimar la reclamación. 8. Finamente, y en lo que atañe a los informes emitidos por el Comité asesor y asumidos por la CNEAI sobre las evaluaciones de todos y cada uno de los profesores/as del área de conocimiento presentados a la convocatoria, la ANECA deniega el acceso al entender que, tras realizar la ponderación que exige el artículo 15.3 LTAIBG, prevalece el derecho a la protección de los datos personales del profesorado. Y, como se ha indicado, rechaza también la alternativa ofrecida por el reclamante de facilitar las copias de los informes de evaluación positiva sin identificación del profesor/a alegando que no tiene sentido, porque «las resoluciones positivas no recogen puntuaciones ni de tramo ni de las correspondientes aportaciones de los solicitantes». En el trámite de alegaciones de este procedimiento reitera el primer argumento pero no el segundo. A lo indicado en la resolución, añade que la Sentencia 66/2021 de 29 de junio del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 12, citada por el reclamante, «señaló que se facilitara el acceso a los nombres de los profesores y profesoras funcionarios que hubieran obtenido un sexenio, pero no estableció en ningún caso que se debiera dar acceso a terceros, vía solicitud de transparencia, a documentos de expedientes de otras personas como en cambio solicita». A continuación, hace referencia a una resolución (PS/00442/2021) de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en la que sanciona a la ANECA por haber enviado la resolución del Pleno de la CNEAI a un solicitante acompañado de los informes del comité asesor de otros participantes en la convocatoria. Y, en relación con la alternativa de facilitar la información anonimizada, arguye que para ello habría de eliminarse no sólo los nombres y apellidos sino cada una de las aportaciones porque permitirían identificar a su autor, lo cual requeriría un proceso de reelaboración que determinaría la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) LTAIBG. Pues bien, con independencia de que, como este Consejo tiene manifestado en múltiples ocasiones, las tareas necesarias para proceder a la anonimización de la información pública solicitada no pueden considerarse, sin más, reelaboración a los efectos del artículo 18.1. c) LTAIBG, en el presente caso, no resulta procedente ejecutar esta labor. Es cierto que, como razona la ANECA, aun cuando se eliminen los nombres de los evaluados, resultarían identificables a través de sus publicaciones, y con mayor facilidad aún por quienes pertenecen a la misma disciplina académica. Pero por otra parte, la anonimización plena de la información solicitada la dejaría sin valor alguno para servir a los fines de la transparencia. De ahí que deba examinarse si es conforme a Derecho el acceso a los informes solicitados sin anonimizarlos. Para ello es obligado partir de que las informaciones contenidas en los mismos conciernen a “personas físicas identificadas o identificables” y, por tanto, tienen la naturaleza de datos de carácter personal cuyo tratamiento ha de regirse, en primer término, por lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (en adelante, RGPD) y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD). En este sentido, el tratamiento de datos personales por un organismo público para responder al ejercicio del derecho de acceso a información pública se encuentra legitimado por la base jurídica contenida en la letra c) del artículo 6.1 RGPD en la medida en que resulta «necesario para el cumplimiento de una obligación legal» que le es aplicable: la derivada del régimen jurídico establecido en la LTAIBG. Habrá de estarse por tanto a lo previsto en el artículo 15 LTAIBG que dispone, precisamente, las reglas y los criterios para decidir sobre el acceso a informaciones públicas que contengan datos de carácter personal. En concreto, en el presente caso, dado que los datos solicitados no pertenecen a las categorías especiales del artículo 9 RGPD ni son meramente identificativos, la decisión sobre el acceso ha de regirse por lo dispuesto en el apartado tercero del mencionado artículo, según el cual, «el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal». En esta ocasión, la entidad se limita a afirmar que no se considera justificado el interés público en la divulgación sobre la posible valoración de las aportaciones de otras personas diferentes al solicitante, sin realizar ponderación alguna y sin proporcionar mayor razonamiento que indicar que el procedimiento de evaluación de la actividad investigadora no es un procedimiento de concurrencia competitiva que le confiera al solicitante el carácter de interesado, incumpliendo por tanto lo exigido en el artículo 15.3 LTAIBG. Así las cosas, corresponde a este Consejo realizar la ponderación requerida. A estos efectos es necesario tener en cuenta que el impacto en el derecho a la intimidad y en los demás derechos de la esfera personal de los afectados por la divulgación del contenido de los informes de evaluación de sus publicaciones académicas, cuando estas han sido valoradas positivamente, no puede ser calificado como una injerencia grave en el ámbito protegido por los mencionados derechos, sino que más bien presenta la cualidad de una afectación leve. Esta calificación se ve reforzada por el hecho de que la Disposición adicional vigésima primera, titulada «Protección de datos de carácter personal», de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, ya establece expresamente que «no será preciso el consentimiento del personal de las universidades para la publicación de los resultados de los procesos de evaluación de su actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la universidad o por las agencias o instituciones públicas de evaluación», proporcionando así una base legitimadora para la publicación, sino de todo el contenido, al menos sí de los resultados de las evaluaciones. Por otra parte, el solicitante, aun no poseyendo la condición de interesado en el procedimiento administrativo en sentido propio, tiene un claro interés legítimo en conocer la evaluación merecida por las aportaciones realizadas por los demás participantes de su área de conocimiento en la misma convocatoria. Pero, con independencia de ello, concurre un indudable interés público en conocer las valoraciones otorgadas a las publicaciones académicas en la evaluación realizada por un organismo público que tiene efectos directos en la retribución del profesorado universitario, pues con ello no sólo se permite a la ciudadanía conocer los criterios con los que actúan las instituciones sino también fiscalizar cómo se gestionan los fondos públicos, sirviendo así a los fines esenciales de la transparencia de actividad pública a los que responde la LTAIBG y también inspiran la legislación universitaria. Por las razones expuestas, este Consejo considera que, en la ponderación de los derechos e intereses concurrentes en este caso, prevalece el interés público en el acceso a la información solicitada sobre la protección de los derechos de los afectados frente a una injerencia de carácter leve y, en consecuencia, ha de estimar la reclamación en este punto. En nada obsta a esta conclusión el contenido de la resolución de la AEPD invocada por la ANECA, pues no versa sobre un supuesto de ejercicio del derecho de acceso a la información pública -en el que el tratamiento de los datos de carácter personal se legitima en el artículo 6.1.c) RGPD tal y como se ha expuesto-, sino que tuvo por objeto un caso de incumplimiento de la obligación de establecer las medidas técnicas y organizativas de seguridad apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo (artículo 32 RGPD) que dio lugar a la divulgación de datos de carácter personal por parte del responsable del tratamiento sin base de legitimación alguna. 9. En definitiva, procede estimar la reclamación en lo relativo al apartado c) de la solicitud, desestimando el resto de pretensiones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la resolución de ANECA/MINISTERIO D E UNIVERSIDADES, de fecha 5 de septiembre de 2022. SEGUNDO: INSTAR a ANECA/MINISTERIO DE UNIVERSIDADES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x «copia de los informes emitidos por el Comité asesor asumidos por la CNEAI sobre las evaluaciones de todos y cada uno de los profesores/as presentados a dicha convocatoria (punto 8.2, del Anexo, de la citada Resolución), del área Derecho Financiero y Tributario». TERCERO: INSTAR a ANECA/MINISTERIO DE UNIVERSIDADES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez