Desestimada 18/04/2023 · 194 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a las actas del Consejo Europeo de 25 de marzo de 2022 y desestimación por inexistencia de la información en el Ministerio

El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores las actas del Consejo Europeo del 25 de marzo de 2022. Tras recibir solo las conclusiones, alegó que el Ministerio debía recabar la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el Ministerio no posee dichos documentos, remitiendo al solicitante a la normativa y canales de la UE.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública requiere que los documentos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La existencia previa de la información en poder del organismo es un presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de acceso.
3 El Ministerio de Asuntos Exteriores manifestó que las actas solicitadas no obran en su poder, cumpliendo así con su obligación al informar de dicha carencia.
4 El acceso a documentos de instituciones europeas se rige por el Reglamento (CE) nº 1049/2001 y el Reglamento interno del Consejo Europeo.
5 Es correcto que el organismo remita al ciudadano a las direcciones de contacto competentes del Secretario General del Consejo en Bruselas para tramitar la solicitud.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 18 de septiembre de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Actas del Consejo Europeo de 25 de marzo de 2022». 2. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación dictó resolución con fecha 4 de octubre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-072268 N/REF: R/0872/2022; 100-007457 [Expte. 1298-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN Información solicitada: Actas del Consejo Europeo de 25 de marzo de 2022 R CTBG Número: 2023-0260 Fecha: 18/04/2023 «Hacer llegar al solicitante el enlace del Consejo por el que se puede acceder a las conclusiones del citado Consejo Europeo: council-conclusions-24-25-march-2022/». 3. Mediante escrito registrado el 6 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «La información requerida al Ministerio de Asuntos Exteriores Unión Europea y Cooperación era las Actas del Consejo Europeo de 25 de marzo de 2022. La información que se me ha dado es un escrito de conclusiones de ese Consejo Europeo. Ciertamente, la información solicitada y la información que se me ha dado no son la misma. Por tanto, solicito que se estime esta reclamación y se me dé traslado del Acta del Consejo Europeo de 25 de marzo de 2022». 4. Con fecha 10 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 24 de octubre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) La documentación solicitada por el interesado no obra en poder de este Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. En virtud del artículo 6 del anexo II de la decisión del Consejo, de 1 de septiembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno, que resulta aplicable en la medida establecida en el artículo 10(2) del Reglamento Interno del Consejo Europeo a las peticiones de acceso del público a sus documentos, se remite al interesado a dirigirse a cualquiera de las siguientes direcciones de contacto competentes para tramitar su solicitud: -Secretario General del Consejo, R CTBG Número: 2023-0260 Fecha: 18/04/2023 5. El 27 de octubre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. En la misma fecha se recibió un escrito con el siguiente contenido: «Las alegaciones presentadas por el Ministerio no son en modo alguno aceptables. Resulta inconcebible que el Reino de España no tenga en su poder las actas de las reuniones en las que sus más altos representantes (en este caso el Presidente del Gobierno) participan. Así, aun cuando ello fuera verdad, es el Ministerio de Asuntos exteriores el que debe recabar la información solicitada, ya sea del Ministerio de la Presidencia, ya sea de las propias instituciones de la UE, sin que pueda obligarse al ciudadano a acudir a otro procedimiento cuando resulta inverosímil la alegación del Ministerio». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las Actas del Consejo Europeo de 25 de marzo de 2022. El Ministerio requerido proporcionó el enlace a la página de dicho organismo en el que podía acceder a las conclusiones adoptadas los días 24 y 25 de marzo de 2022 sobre la agresión militar rusa contra Ucrania, seguridad y defensa, cuestiones económicas, la COVID-19, las relaciones exteriores y la elección de su presidente. En la fase de alegaciones de este procedimiento, y al haber manifestado el reclamante que no era la información que solicitó, indica que no dispone de la misma, por lo que le remite a unas direcciones a las que poder dirigirse para tramitar su solicitud ante el Consejo Europeo. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe recordar que, según el artículo 13 de la LTAIBG, los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, tienen el carácter de información pública. Así, la existencia previa de la información elaborada o adquirida por los sujetos obligados en el ejercicio de las funciones y en el ámbito de sus competencias es presupuesto necesario para el ejercicio y el reconocimiento del derecho. En este caso, el organismo requerido ha manifestado que las Actas del Consejo Europeo el día 25 de marzo de 2022 no obran en su poder y ha facilitado unas direcciones y un número de fax para que el reclamante pueda efectuar su petición, por lo que debe entenderse que ha proporcionado la información de forma completa, No puede desconocerse, en este sentido, que el acceso a la información que obra en poder de las instituciones europeas se rige por lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión que regula, entre otras cosas, cómo deben tramitarse las solicitudes de información. En particular, por lo que concierne al Consejo Europeo, tal como pone de manifiesto el Ministerio requerido, las condiciones específicas para el acceso a sus documentos se establecen en el artículo 10 (acceso del público a los documentos del Consejo) y en el anexo II de la Decisión del Consejo, 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno , en cuyo artículo 6 (del anexo) se establece que «[l]as solicitudes de acceso a documentos del Consejo se dirigirán por escrito al Secretario General del Consejo, rue de la Loi 175, B-1048 Bruselas, o por correo electrónico a [email protected] o por fax al número +32(0)2 281 63 61» — que es, precisamente, la información facilitada por el Ministerio al reclamante—. 5. En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, procede desestimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN de fecha 4 de octubre de 2022. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez EUR-Lex - 32001R1049 - EN - EUR-Lex (europa.eu) EUR-Lex - L:2009:325:TOC - EN - EUR-Lex (europa.eu)