El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores las actas del Consejo Europeo del 25 de marzo de 2022. Tras recibir solo las conclusiones, alegó que el Ministerio debía recabar la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el Ministerio no posee dichos documentos, remitiendo al solicitante a la normativa y canales de la UE.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública requiere que los documentos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La existencia previa de la información en poder del organismo es un presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de acceso.
3
El Ministerio de Asuntos Exteriores manifestó que las actas solicitadas no obran en su poder, cumpliendo así con su obligación al informar de dicha carencia.
4
El acceso a documentos de instituciones europeas se rige por el Reglamento (CE) nº 1049/2001 y el Reglamento interno del Consejo Europeo.
5
Es correcto que el organismo remita al ciudadano a las direcciones de contacto competentes del Secretario General del Consejo en Bruselas para tramitar la solicitud.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 18 de
septiembre de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«Actas del Consejo Europeo de 25 de marzo de 2022».
2. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación dictó resolución con
fecha 4 de octubre de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-072268
N/REF: R/0872/2022; 100-007457 [Expte. 1298-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN
Información solicitada: Actas del Consejo Europeo de 25 de marzo de 2022
R CTBG Número: 2023-0260 Fecha: 18/04/2023
«Hacer llegar al solicitante el enlace del Consejo por el que se puede acceder a las
conclusiones del citado Consejo Europeo:
council-conclusions-24-25-march-2022/».
3. Mediante escrito registrado el 6 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«La información requerida al Ministerio de Asuntos Exteriores Unión Europea y
Cooperación era las Actas del Consejo Europeo de 25 de marzo de 2022.
La información que se me ha dado es un escrito de conclusiones de ese Consejo
Europeo.
Ciertamente, la información solicitada y la información que se me ha dado no son la
misma. Por tanto, solicito que se estime esta reclamación y se me dé traslado del
Acta del Consejo Europeo de 25 de marzo de 2022».
4. Con fecha 10 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen
oportunas. El 24 de octubre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) La documentación solicitada por el interesado no obra en poder de este
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
En virtud del artículo 6 del anexo II de la decisión del Consejo, de 1 de septiembre de
2009, por la que se aprueba su Reglamento interno, que resulta aplicable en la
medida establecida en el artículo 10(2) del Reglamento Interno del Consejo Europeo
a las peticiones de acceso del público a sus documentos, se remite al interesado a
dirigirse a cualquiera de las siguientes direcciones de contacto competentes para
tramitar su solicitud:
-Secretario General del Consejo,
R CTBG Número: 2023-0260 Fecha: 18/04/2023
5. El 27 de octubre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. En la misma fecha se recibió un escrito con el
siguiente contenido:
«Las alegaciones presentadas por el Ministerio no son en modo alguno aceptables.
Resulta inconcebible que el Reino de España no tenga en su poder las actas de las
reuniones en las que sus más altos representantes (en este caso el Presidente del
Gobierno) participan. Así, aun cuando ello fuera verdad, es el Ministerio de Asuntos
exteriores el que debe recabar la información solicitada, ya sea del Ministerio de la
Presidencia, ya sea de las propias instituciones de la UE, sin que pueda obligarse al
ciudadano a acudir a otro procedimiento cuando resulta inverosímil la alegación del
Ministerio».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las Actas del Consejo
Europeo de 25 de marzo de 2022.
El Ministerio requerido proporcionó el enlace a la página de dicho organismo en el que
podía acceder a las conclusiones adoptadas los días 24 y 25 de marzo de 2022 sobre la
agresión militar rusa contra Ucrania, seguridad y defensa, cuestiones económicas, la
COVID-19, las relaciones exteriores y la elección de su presidente.
En la fase de alegaciones de este procedimiento, y al haber manifestado el reclamante
que no era la información que solicitó, indica que no dispone de la misma, por lo que
le remite a unas direcciones a las que poder dirigirse para tramitar su solicitud ante el
Consejo Europeo.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe recordar que, según el artículo 13 de la LTAIBG,
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I, y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, tienen el carácter
de información pública.
Así, la existencia previa de la información elaborada o adquirida por los sujetos
obligados en el ejercicio de las funciones y en el ámbito de sus competencias es
presupuesto necesario para el ejercicio y el reconocimiento del derecho. En este caso,
el organismo requerido ha manifestado que las Actas del Consejo Europeo el día 25 de
marzo de 2022 no obran en su poder y ha facilitado unas direcciones y un número de
fax para que el reclamante pueda efectuar su petición, por lo que debe entenderse
que ha proporcionado la información de forma completa,
No puede desconocerse, en este sentido, que el acceso a la información que obra en
poder de las instituciones europeas se rige por lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº
1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al
acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la
Comisión
que regula, entre otras cosas, cómo deben tramitarse las solicitudes de
información. En particular, por lo que concierne al Consejo Europeo, tal como pone de
manifiesto el Ministerio requerido, las condiciones específicas para el acceso a sus
documentos se establecen en el artículo 10 (acceso del público a los documentos del
Consejo) y en el anexo II de la Decisión del Consejo, 1 de diciembre de 2009, por la que
se aprueba su Reglamento interno
, en cuyo artículo 6 (del anexo) se establece que
«[l]as solicitudes de acceso a documentos del Consejo se dirigirán por escrito al
Secretario General del Consejo, rue de la Loi 175, B-1048 Bruselas, o por correo
electrónico a [email protected] o por fax al número +32(0)2 281 63 61» —
que es, precisamente, la información facilitada por el Ministerio al reclamante—.
5. En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO
DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN de fecha 4 de octubre de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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