Estimada parcialmente 18/04/2023 · 190 días en resolverse

Reclamación sobre la lista de asistentes con cargos públicos al acto 'Gobernamos contigo' y estimación formal por falta de respuesta en plazo

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia la relación de asistentes al acto 'Gobernamos contigo' que fueran cargos públicos o candidatos electorales. El solicitante alegó que la Administración podía obtener los datos mediante el control de acceso al recinto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La existencia previa de la información es un presupuesto necesario para el ejercicio del derecho; si la Administración no recabó los datos de los asistentes, no existe objeto sobre el cual proyectar el derecho de acceso.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Se estima la reclamación por motivos formales ya que la respuesta se obtuvo únicamente tras interponer la reclamación, vulnerando el derecho a obtener respuesta en el plazo legal.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 7 de septiembre de 2022, al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: S/REF: 001-071980 N/REF: R-0882-2022 / 100-007477 [Expte. 1373-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. Información solicitada: Participantes en el acto “Gobernamos contigo” Moncloa. R CTBG Número: 2023-0259 Fecha: 18/04/2023 «El día cinco de septiembre de dos mil veintidós tuvo lugar en el palacio de La Moncloa un acto que llevaba por nombre "Gobernamos contigo". En relación con dicho acto se solicita que de los asistentes se remita la información de: 1. Aquellos que ocupen o hayan ocupado un cargo público. 2. Aquellos que sin haber ocupado un cargo público hayan estado en las listas de algún partido político optando a algún cargo público.» 2. En la fecha de interponer la presente reclamación, no se había recibido respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 10 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG reproduciendo el contenido de su solicitud inicial. 4. Con fecha 10 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 25 de octubre de 2022, se recibió respuesta de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA con el siguiente contenido: «(…)El artículo 5.1.d) del Real Decreto 662/2022, de 29 de julio, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno, señala que el Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica asumirá el ejercicio de las funciones que la persona titular de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno le atribuya en materia de transparencia. A su vez, se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en R CTBG Número: 2023-0259 Fecha: 18/04/2023 poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. (…) Que la solicitud de acceso a la información pública presentada, registrada con el número de expediente 001-071980, ha sido resuelta y notificada al interesado el día 24 de octubre de 2022. » Acompaña copia de la citada resolución que inadmite la solicitud en los siguientes términos: «La información solicitada, “Relación (…) 1. Aquellos que ocupen o hayan ocupado un cargo público. 2. Aquellos que sin haber ocupado un cargo público hayan estado en las listas de algún partido político optando a algún cargo público”, no ha sido requerida a las personas que participaron en el acto de inauguración del curso político celebrado el pasado 5 de septiembre en el Complejo de la Moncloa en su contacto con la Presidencia del Gobierno y, por tanto, no existe registro de dicha información. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, delimita el ámbito material del derecho de acceso a la información pública a partir de un concepto amplio, abarcando cualquier documento o contenido, pero, a su vez, acota el alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos: que la información obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en su alcance y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Pues bien, el primero de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere no concurre en este caso, al no obrar en poder de este órgano la información solicitada, motivo por el que se inadmite a trámite la solicitud presentada.» 5. El 27 de octubre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El mismo día, se recibió respuesta del reclamante con el siguiente contenido: «Se ha recibido con posterioridad a la presentación de la presente Reclamación contestación a la solicitud de información formulada, siendo ésta en todo caso insatisfactoria. El único argumento por el cual se inadmite la solicitud es que la información solicitada no se ha requerido a los participantes en el acto. Sin embargo, está fuera de toda duda que esos participantes han tenido que identificarse para acceder al complejo de La Moncloa. Por tanto, se debe recabar la información solicitada, pues si se tienen los datos de los participantes, resulta claro que puede hacerse por parte de la Administración la comprobación de si han ocupado algún cargo público en los términos de la solicitud de acceso a la información pública.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los participantes en un evento celebrado en el Palacio de La Moncloa, el 5 de septiembre de 2022, bajo el título «Gobernamos contigo», que sirvió de inauguración del curso político. La Administración requerida no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que el reclamante entendió desestimada la solicitud por silencio y expedita la vía del artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en trámite de alegaciones en este procedimiento, el órgano requerido aporta la resolución dictada (y notificada al solicitante) en la que se acuerda la inadmisión de su solicitud por tratarse de información que no obra en su poder. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No puede desconocerse, no obstante, que, aun con carácter tardío, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO dictó resolución en la que da respuesta a la solicitud de información, indicando que la información no obra en su poder por lo que procede la inadmisión de la solicitud. En este sentido pone de manifiesto la Administración que la información solicitada no fue recabada de los asistentes al acto: así, ni la circunstancia del desempeño, presente o pasado, de un cargo político; ni la inclusión en las listas de algún partido político, optando a algún cargo público, es información que hubiese sido requerida a los participantes y, por tanto, no existe registro de dicha información. Como se recoge en el fundamento jurídico segundo, el alcance del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG se circunscribe a la información de la que disponga el sujeto obligado, bien por haberla elaborado, bien por haberla adquirido en el ejercicio de sus funciones. Esto es, la existencia previa de la información es presupuesto necesario para el ejercicio y el reconocimiento del derecho. Cuando esta esencial condición previa no concurre —como se aprecia en este caso—, no existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho y, en consecuencia, procede la confirmación de la resolución dictada por la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno. No obstante lo anterior, ya se ha puesto de manifiesto que la respuesta a la solicitud de información no se obtuvo hasta una vez interpuesta la reclamación ante este Consejo, por lo que procede la estimación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la incoación de este procedimiento para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA, de fecha 24 de octubre de 2022. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez