Desestimada 17/04/2023 · 209 días en resolverse

Reclamación por acceso a exámenes y criterios de valoración de oposiciones del INAP desestimada por prevalencia de la normativa de procedimiento administrativo

Un opositor solicitó al INAP copia de su examen, valoraciones desglosadas, criterios de corrección y otros exámenes. Alegó indefensión para fundamentar un recurso de alzada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque, al ser el solicitante interesado en un procedimiento administrativo en curso, debe aplicar la ley de procedimiento común y no la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en un procedimiento en curso a los documentos integrados en el mismo.
2 Para desplazar la aplicación de la LTAIBG deben concurrir tres requisitos: que el solicitante sea interesado, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo y que dicho procedimiento esté en curso.
3 Se considera que el procedimiento está en curso desde su incoación hasta su terminación por resolución definitiva, independientemente de la posibilidad de interponer recursos posteriores.
4 En el caso analizado, el solicitante era partícipe de la oposición y la solicitud se realizó mientras el proceso selectivo se encontraba en la fase de concurso.
5 El derecho de acceso de los interesados a los documentos de los procedimientos en los que participan está regulado específicamente en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015 (LPACAP).

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 3 de agosto de 2022 al INAP, Ministerio de Hacienda y Función Pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « 1. Copia del segundo ejercicio realizado por el opositor que suscribe esta petición. 2. Copia de las valoraciones desglosadas de la CPS de dicho ejercicio que justificarían mi exclusión del proceso selectivo. Dichas valoraciones deben venir: • desglosadas por cada una de las 5 preguntas que contaba el supuesto práctico S/REF: N/REF: R-0840-2022 / 100-007400 [Expte. 1265-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA / INAP Información solicitada: Copia de exámenes oposiciones, plantillas, criterios de valoración R CTBG Número: 2023-0257 Fecha: 17/04/2023 • por cada criterio de corrección • por cada componente de la Comisión Delegada de valoración 3. Plantilla, borrador, guion, criterios de corrección que utilizó la Comisión durante la lectura que explique la puntuación obtenida en cada pregunta, por cada componente de la Comisión de Valoración y por cada criterio de corrección. 4. Copia de 5 exámenes del Supuesto II, con las notas mínimas ( puntos) que estableció la CPS con sus correspondientes actas de valoración tal como se ha indicado en párrafos anteriores.» 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 20 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que reitera el contenido de su petición de acceso en los siguientes términos: «Solicité al INAP: Copia del segundo ejercicio que realicé en las oposiciones por promoción interna al Cuerpo de Gestión de la AGE. Copia de las valoraciones desglosadas de ese ejercicio que realizó la Comisión Permanente de Selección. Plantilla, borrador, guión criterios de corrección. Copia de 5 exámenes del Supuesto II que obtuvieron las notas mínimas. Documentación que han remitido en años anteriores a los distintos opositores que se la solicitaron. El motivo de solicitar esta información era para poder argumentar y fundamentar el recurso de alzada que el artículo 121 de la Ley de Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas establece, la no remisión de la documentación solicitada produce indefensión por cuanto no puedo comprobar ni comparar si se me ha evaluado de manera objetiva, si ha habido discriminación vulnerando el Derecho Fundamental establecido en el artículo 23.2 "Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes."» R CTBG Número: 2023-0257 Fecha: 17/04/2023 4. Con fecha 26 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Hacienda y Función Pública a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 20 de octubre se recibió respuesta con el siguiente contenido: « Con fecha 3 de agosto de 2022, se presentó en el Registro Electrónico del Sistema de Interconexión de Registros (SIR) la solicitud por la que el ahora reclamante solicitaba una documentación detallada en un archivo anexo que, sin embargo, no adjuntó. El objeto de esta petición era, como el propio solicitante indica en su escrito, disponer de documentación para presentar posteriormente un recurso de alzada contra la Resolución de 22 de julio de 2022, de la Comisión Permanente de Selección, por la que se aprueba la relación de opositores que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición de las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado y se abre el plazo a que se refiere el apartado Decimoctavo de la Orden HFP/688/2017, de 20 de julio, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para ingreso o acceso en Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado. El reclamante es participante en esas pruebas selectivas. Recibida la solicitud en el Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) el 4 de agosto de 2022, el día 11 del mencionado mes se informó al peticionario que su solicitud estaba incompleta al carecer del referido archivo anexo. Por ello, el 13 de agosto presentó una nueva solicitud en el registro del SIR, que quedó registrada como y en la que ya se adjuntaba el mencionado archivo. Este expediente se recibió en el INAP el 16 de agosto de 2022. Finalmente, el 24 de agosto del año en curso presentó en el registro del SIR el expediente por el que interponía el apuntado recurso de alzada. Por otro lado, con fecha 27 de septiembre de 2022 se notificó al INAP la presentación de la reclamación R-0840-2022 ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). (…) Recibida el 16 de agosto de 2022 la solicitud completa apuntada en los antecedentes, el INAP no apreció que se tuviera que tramitar por los cauces de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ya que, como se establece en el apartado 1 de su disposición adicional primera, «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». La información que se solicitaba se integra en el actual procedimiento administrativo para el acceso, por promoción interna para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado y en el que el solicitante participa, teniendo, por tanto, la condición de interesado en este. La normativa reguladora general aplicable al correspondiente procedimiento administrativo se contiene en la base específica 11, «Relaciones con la ciudadanía», de la Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos para ingreso, acceso y estabilización de empleo temporal en Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección («Boletín Oficial del Estado» núm. 127, de 28 de mayo). Para el concreto caso de la impugnación de la Resolución de 22 de julio de 2022, de la Comisión Permanente de Selección —para la que el reclamante solicitaba la documentación—, la normativa aplicable es la reguladora del recurso de alzada, tal y como se desprende del apartado cuarto de la propia resolución: «contra la presente Resolución podrá interponerse recurso de alzada ante la Directora del Instituto Nacional de Administración Pública en el plazo de un mes a partir del 26 de julio de 2022 inclusive». Es a esta vía del recurso de alzada a la que el INAP encaminó la solicitud documental del interesado. El ahora reclamante formuló su solicitud documental completa el 16 de agosto de 2022 y presentó el recurso de alzada el día 24 del mismo mes, estando éste actualmente pendiente de resolución. Al presentar su reclamación ante el CTBG, se abre ahora una vía alternativa simultánea a la que se está utilizando para resolver no solo el mencionado recurso de alzada sino, por extensión, también su solicitud documental. De este modo, con la doble vía parece que se podría convertir al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en una especie de organismo revisor que sustituye la voluntad y la competencia de los órganos administrativos que han de resolver la alzada. CONCLUSIONES - El INAP recibió la solicitud documental del ahora reclamante y, tras su estudio, concluyó que no procedía su tramitación por la vía de la transparencia en atención a lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. - No obstante, la solicitud documental se encaminó al procedimiento administrativo que está conociendo el recurso de alzada interpuesto por el reclamante contra la Resolución de 22 de julio de 2022, de la Comisión Permanente de Selección. - Este recurso interpuesto está pendiente de resolución, por lo que, con la interposición de la reclamación ante el CTBG, se abre una vía alternativa y simultánea por la que parece que se podría convertir al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en una especie de organismo revisor sustituto de los órganos administrativos con competencia para resolver la alzada, situación que, como el propio CTBG ha apuntado en varias de sus resoluciones, se ha de evitar.» 5. El 21 de octubre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 31 de octubre, se recibió un escrito con el siguiente contenido: «(…) Con fecha 3 de agosto de 2022, presenté en el Registro Electrónico del Sistema de Interconexión de Registros (SIR) la solicitud por la que solicitaba la documentación que detallaba en un archivo anexo, por algún problema dicho archivo no quedo adjunto. El objeto de esa petición era, el acceso a los documentos que me conciernen del expediente que la Comisión Permanente de Selección ha debido formalizar, con el objeto de presentar posteriormente un recurso de alzada contra la Resolución de 22 de julio de 2022, de la Comisión Permanente de Selección, por la que se aprueba la relación de opositores que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición de las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado y se abre el plazo a que se refiere el apartado Decimoctavo de la Orden HFP/688/2017, de 20 de julio, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para ingreso o acceso en Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado. El que suscribe es participante en esas pruebas selectivas. El día 11 de agosto se me notificó que mi solicitud estaba incompleta al faltar el referido archivo anexo. Por ello, el 13 de agosto presenté una nueva solicitud en el registro del SIR, que quedó registrada como y en la que ya se adjuntaba el mencionado archivo. Este expediente se recibió en el INAP el 16 de agosto de 2022. Al no recibir por parte del INAP los documentos solicitados, el 24 de agosto del año en curso, dos días antes de que cumpliera el plazo de un mes que la ley establece para poder presentar el correspondiente recurso, presenté en el registro del SIR el expediente interponiendo el preceptivo recurso de alzada. Al no disponer de los documentos solicitados al INAP no pude plantear los HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO que de los mismos se pudieran derivar, privándome de elementos básicos para poder sostener legítimamente mi defensa ante la Resolución de la Comisión Permanente de Selección referida anteriormente. No obstante, interpuse el recurso de alzada contra la citada Resolución para que no supusiera el fin la vía administrativa, y poder continuar mi defensa, aunque para ello tuve fundamentar el recurso de alzada en otros motivos. Al no recibir la documentación solicitada en el transcurso del plazo establecido, con fecha 20 de septiembre interpuse reclamación en el Registro General del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.» A continuación el interesado alega: - Que la administración confunde su derecho de acceso a documentos públicos al amparo de: el artículo 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; el artículo 105.b de la Constitución; el artículo 13.d de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP); los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con su derecho de acceso al expediente en el que es interesado con arreglo a lo dispuesto en: el artículo 41 de la referida Carta de Derechos de la Unión Europea; artículo 53.1.a de la LPACAP - Que el recurso de alzada interpuesto se dirige a impugnar la Resolución del 22 de julio de 2022 dictada por la Comisión Permanente de Selección, por la que se aprueba la relación de opositores que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición de las pruebas selectivas para el acceso por promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado en el que es parte, al amparo de lo dispuesto en el artículo 121. 1 de la LPACAP. Así mismo indica que este recurso es independiente de la reclamación planteada ante el Consejo por la negativa del Ministerio a conceder el acceso a determinados documentos, que considera esenciales para la defensa de sus derechos. - La Comisión Permanente de Selección, no es un órgano dependiente jerárquicamente del CTBG, sino de la Directora del INAP, por lo que es a esta a quien corresponde la competencia para confirmar o revocar su Resolución y no al Consejo de Transparencia, motivo por el que se ha interpuesto el referido recurso de alzada. - Su reclamación ante este Consejo pretende que se exija a la administración el cumplimiento de sus obligaciones en relación con el derecho de acceso. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, cuyo objeto es el acceso a documentación obrante en el proceso selectivo en el que el solicitante es partícipe. Según indica el interesado, dicha solicitud se plantea con la intención de acceder a documentación que considera necesaria para fundamentar el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 22 de julio de 2022, de la Comisión Permanente de Selección, por la que se aprueba la relación de opositores que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición de dicho proceso selectivo. Por su parte, la Administración requerida indica en sus alegaciones, que la presente reclamación viene a abrir una segunda vía simultánea a la del recurso de azada, desvirtuado la naturaleza de la reclamación y convirtiendo a este Consejo en una especie de órgano revisor de los administrativos competentes para la resolución del recurso. Centrado en estos términos la cuestión objeto de debate, se hace necesario revisar la normativa reguladora del proceso selectivo por promoción interna al que se refiere la solicitud de acceso y la presente reclamación. De acuerdo con lo dispuesto en el punto 4 del Anexo X de la Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos para ingreso, acceso y estabilización de empleo temporal en Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección ̶ en consonancia con el apartado Decimoctavo de la Orden HFP/688/2017, de 20 de julio, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para ingreso o acceso en Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado ̶ dicho proceso selectivo consta de dos fases: i) primera fase ̶ fase de oposición ̶ que a su vez consta de dos ejercicios; ii) segunda fase ̶ fase de concurso ̶ en la que se valorarán los méritos establecidos en la correspondiente convocatoria. Así, superado el segundo ejercicio de la fase de oposición, se abre el plazo para la presentación de los certificados y la valoración de los méritos correspondientes a la fase de concurso. Teniendo en cuenta lo anterior, y según se desprende de los antecedentes ya referidos, lo cierto es que la reclamación se plantea cuando se ha dado fin a la fase de oposición del proceso selectivo en el que el solicitante ostenta la calidad de interesado. Siendo esto así, debe valorarse la aplicabilidad de la previsión de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, según cuyo tenor «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Para que dicha previsión desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: i) que el solicitante tenga la condición de interesado; ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo; iii) que tal procedimiento se halle en curso. La mención a la existencia de un procedimiento en curso ha de entenderse referida a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite— con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan. Las tres circunstancias señaladas concurren en este caso pues, tal como se desprende de forma inequívoca de los antecedentes detallados, en el momento de formalizarse la inicial solicitud de acceso, el procedimiento selectivo se encontraba en su fase de concurso, el reclamante ostentaba la condición de interesado en el mismo en cuanto partícipe en dicha oposición y la información se refería a dicho procedimiento selectivo. En este marco es de aplicación el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 12 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que: «Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.» 4. Consecuentemente, en aplicación de la precitada normativa procede desestimar la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso ante el INAP/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez