Estimada 17/04/2023 · 202 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a datos de COVID-19 por estado de vacunación al Ministerio de Sanidad

El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad datos sobre casos e ingresos por COVID-19 según estado de vacunación desde julio de 2021. El Ministerio inadmitió la solicitud por considerarla abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información al no justificarse la paralización de la actividad administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión por carácter abusivo (art. 18.1.e LTAIBG) requiere que la petición no esté justificada con la finalidad de la Ley y que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no solo cuantitativamente.
2 Para alegar que una solicitud obliga a paralizar la gestión del sujeto obligado, es necesaria una ponderación razonada basada en indicadores objetivos que concreten qué unidades o actividades se verían afectadas.
3 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso son restricciones de un derecho y deben interpretarse de forma restrictiva, exigiendo una justificación razonada que el Ministerio no aportó.
4 Se considera improcedente la denegación cuando la propia Administración ya publica datos similares en su web, lo que demuestra que la información es accesible y no supone una carga desproporcionada.
5 El Consejo aplica el precedente de su propia Resolución R-830-2022, donde ya se había determinado la improcedencia de inadmitir una solicitud idéntica basada en la misma causa de abuso.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 8 de septiembre de 2022 al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito la misma información que se me ha facilitado este 8 de septiembre a raíz de la solicitud 001-059152 y tras la resolución del Consejo de Transparencia, pero desde el 23 de julio de 2021, incluido, hasta la actualidad. En la información facilitada hoy sólo se entrega hasta el 22 de julio. Pido, además, la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls siempre que sea posible. Recordar que en esta información que se me ha facilitado se me aportan tres tablas distintas y pido lo mismo: S/REF: 001-072003 N/REF: R-0855-2022 / 100-007422 [Expte. 1280-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD Información solicitada: Casos COVID por estado de vacunación a R CTBG Número: 2023-0256 Fecha: 17/04/2023 - Nuevos ingresos diarios por fecha de ingreso notificados a la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica (SiViEs) por estado de vacunación durante el periodo solicitado - Nuevos ingresos diarios en UCI por fecha de ingreso en UCI notificados a la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica (SiViEs) por estado de vacunación durante el periodo solicitado - Nuevos casos diarios por fecha de diagnóstico notificados a la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica (SiViEs) por estado de vacunación durante el periodo solicitado Recuerdo el plazo de un mes para dar respuesta a mi solicitud y que no cabe denegación cuando ya hubo una resolución favorable del Consejo de Transparencia para un caso igual y el ministerio ya cumplió con ella.» 2. El MINISTERIO DE SANIDAD dictó resolución con fecha 25 de septiembre en la que contestó al solicitante lo siguiente: «Una vez analizada su solicitud, esta Dirección General, resuelve, de acuerdo con el artículo 18.1.e de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, inadmitir a trámite su solicitud por tener carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.» 3. Mediante escrito registrado el 27 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «El ministerio inadmite mi solicitud por abusiva sin argumentar la aplicación de esa causa de inadmisión. Mi solicitud pedía unos datos que ya me han facilitado para un periodo anterior tras una resolución del Consejo. Cabe aplicar el mismo criterio en esta ocasión. No son los mismos datos porque son un periodo distinto y, por lo tanto, no son abusivos. De hecho, que en aquella ocasión el ministerio no los entregara directamente y tuviera que hacerlo tras una resolución del Consejo hace que esos datos estén completamente desactualizados. De ahí mi nueva solicitud. Aun así, el ministerio vuelve a no entregar una información que el Consejo ya ha dejado claro que es de R CTBG Número: 2023-0256 Fecha: 17/04/2023 interés, relevancia y acceso público y que el propio ministerio ya ha demostrado tener y poder facilitar. (…)» 4. Con fecha 29 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 16 de noviembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) 2.- Se considera que la solicitud presentada por el D. …, en los mismos términos en que formuló los escritos, en el expediente de derecho de acceso a la información 001-59152 o 001-68034 por poner los ejemplos más recientes, no está justificada con la finalidad de la Ley, no responde a un escrutinio de la acción de los responsables públicos, porque esta finalidad la podrá obtener a partir de los datos que se siguen publicando en la página web del Ministerio de Sanidad, al igual que cómo se toman las decisiones públicas o los criterios sobre los que actúa el departamento ministerial. Cómo se ha informado al interesado en numerosas ocasiones, los sistemas están pensados y preparados para responder a necesidades de salud pública y del resto del sistema sanitario. 3.- Se considera por parte de esta Dirección General que el derecho de acceso a la información pública por parte de los interesados no puede ser ilimitado hasta el punto de perseguir la creación de información comprometiendo recursos de las instituciones públicas.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información de casos COVID e ingresos diarios notificados a la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica (SiViEs) por estado de vacunación desde el 23 de julio de 2021. El reclamante sostiene haber recibido esta información previamente, tras haber presentado una reclamación ante este Consejo. Señala que precisamente por la tardanza en ver satisfecha su solicitud inicial, en el momento de recibir los datos, estos ya se encontraban desactualizados, motivo por la cual realiza esta nueva solicitud. El Ministerio requerido acuerda inadmitir la solicitud de información por considerar que la misma es abusiva y no justificada con la finalidad de la Ley, de acuerdo con el artículo 18.1.e) LTAIBG. 4. Como señala el actor, una reclamación frente a la inadmisión de una solicitud de información con un objeto idéntico a la que se pide ahora fue objeto de Resolución estimatoria de este Consejo R-830-2022, de 19 de abril de 2022. En particular, dicha Resolución se pronunció, entre otras cuestiones, sobre la improcedencia de inadmitir la solicitud con base en la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, que es precisamente la que ahora se invoca. Por lo tanto, la argumentación en la que se ha sustentado el precedente -y que el Ministerio ya conoce- es trasladable por entero a este caso, habiendo de procederse, en consecuencia, a estimar la reclamación presentada: «6. En otro orden de cosas, el Ministerio reconoce en sus alegaciones que no se motivó suficientemente la inadmisión invocada y añade un motivo adicional de oposición, argumentando que el Criterio Interpretativo CI/003/2016, punto 2.2, apartado 1, de este CTBG, señala que se inadmiten a trámite las solicitudes por las que los sujetos obligados a suministrar la información se vean obligados a paralizar el resto de su actividad, impidiendo la atención justa y equitativa del trabajo y la realización del servicio público que tienen encomendado. A este respecto, cabe indicar que, a pesar de que el Ministerio no menciona específicamente la nueva causa de inadmisión que alega y solo alude al citado CI/003/2016, se refiere a la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. El Ministerio basa la inadmisión argumentando que se verían obligados a paralizar el resto de su actividad, impidiendo la atención justa y equitativa del trabajo y la realización del servicio público que tienen encomendado, y que en el caso de los datos facilitados por la Ministra que se obtuvieron mediante un macroanálisis que consumió relativamente “pocas horas” de trabajo, pero los datos que se solicitan no pueden facilitarse con un análisis macro de las bases de datos. En relación con la aplicación de esta causa debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo nº 3 , aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en resumen, se indica lo siguiente: 2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. 7. Las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, y los límites enumerados en el artículo 14 LTAIBG, según hemos reiterado en ocasiones anteriores y ha declarado en diferentes ocasiones el Tribunal Supremo –por todas, nos remitimos ahora a las Sentencias mencionadas en el FJ 5 anterior- son limitaciones de un derecho y, en cuanto tales, se han de interpretar restrictivamente y justificar razonadamente su aplicación, lo que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no ocurre en el presente supuesto. El Ministerio se ha limitado lacónicamente a indicar que para facilitar la información requerida se verían obligados a paralizar el resto de su actividad, impidiendo la atención justa y equitativa del trabajo y la realización del servicio público que tienen encomendado, pero sin concretar ni por qué ni en qué medida. En efecto, la Administración no ha argumentado con el esfuerzo que requeriría la ponderada justificación de limitación del ejercicio de un derecho constitucional cómo se ve afectada la organización por la solicitud, que departamentos, órganos o unidades corren el peligro de paralizarse y cuáles serían las actividades de servicio público afectadas por una petición de información que, recordemos, abarca apenas dos meses. A todo ello, cabe añadir, como advierte el reclamante en su escrito presentado con posterioridad al trámite de audiencia concedido, que el Ministerio actualmente publica los Número de casos y tasa de incidencia semanal según estado de vacunación (Actualización nº 585. Enfermedad por el coronavirus (COVID-19). 25.03.2022) conforme se puede comprobar en su página web . Circunstancia que permite concluir que no concurren razones que justifiquen la aplicación de ninguna de las dos causas de inadmisión invocadas. De acuerdo con los argumentos expuestos, la reclamación debe estimarse.» III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE SANIDAD. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a , la siguiente información, desde el 23 de julio de 2021, hasta la fecha de presentación de la solicitud: - Nuevos ingresos diarios por fecha de ingreso notificados a la Red Nacional de - Nuevos ingresos diarios en UCI por fecha de ingreso en UCI notificados a la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica (SiViEs) por estado de vacunación durante el periodo solicitado - Nuevos casos diarios por fecha de diagnóstico notificados a la Red Nacional de TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez