El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad datos sobre casos e ingresos por COVID-19 según estado de vacunación desde julio de 2021. El Ministerio inadmitió la solicitud por considerarla abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información al no justificarse la paralización de la actividad administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión por carácter abusivo (art. 18.1.e LTAIBG) requiere que la petición no esté justificada con la finalidad de la Ley y que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no solo cuantitativamente.
2
Para alegar que una solicitud obliga a paralizar la gestión del sujeto obligado, es necesaria una ponderación razonada basada en indicadores objetivos que concreten qué unidades o actividades se verían afectadas.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso son restricciones de un derecho y deben interpretarse de forma restrictiva, exigiendo una justificación razonada que el Ministerio no aportó.
4
Se considera improcedente la denegación cuando la propia Administración ya publica datos similares en su web, lo que demuestra que la información es accesible y no supone una carga desproporcionada.
5
El Consejo aplica el precedente de su propia Resolución R-830-2022, donde ya se había determinado la improcedencia de inadmitir una solicitud idéntica basada en la misma causa de abuso.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 8 de septiembre de 2022 al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito la misma información que se me ha facilitado este 8 de septiembre a raíz de
la solicitud 001-059152 y tras la resolución del Consejo de Transparencia, pero desde
el 23 de julio de 2021, incluido, hasta la actualidad. En la información facilitada hoy
sólo se entrega hasta el 22 de julio. Pido, además, la información en formato
reutilizable tipo .csv o .xls siempre que sea posible.
Recordar que en esta información que se me ha facilitado se me aportan tres tablas
distintas y pido lo mismo:
S/REF: 001-072003
N/REF: R-0855-2022 / 100-007422 [Expte. 1280-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD
Información solicitada: Casos COVID por estado de vacunación
a
R CTBG Número: 2023-0256 Fecha: 17/04/2023
- Nuevos ingresos diarios por fecha de ingreso notificados a la Red Nacional de
Vigilancia Epidemiológica (SiViEs) por estado de vacunación durante el periodo
solicitado
- Nuevos ingresos diarios en UCI por fecha de ingreso en UCI notificados a la Red
Nacional de Vigilancia Epidemiológica (SiViEs) por estado de vacunación durante el
periodo solicitado
- Nuevos casos diarios por fecha de diagnóstico notificados a la Red Nacional de
Vigilancia Epidemiológica (SiViEs) por estado de vacunación durante el periodo
solicitado
Recuerdo el plazo de un mes para dar respuesta a mi solicitud y que no cabe
denegación cuando ya hubo una resolución favorable del Consejo de Transparencia
para un caso igual y el ministerio ya cumplió con ella.»
2. El MINISTERIO DE SANIDAD dictó resolución con fecha 25 de septiembre en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada su solicitud, esta Dirección General, resuelve, de acuerdo con el
artículo 18.1.e de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, inadmitir a trámite su solicitud
por tener carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta
Ley.»
3. Mediante escrito registrado el 27 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«El ministerio inadmite mi solicitud por abusiva sin argumentar la aplicación de esa
causa de inadmisión.
Mi solicitud pedía unos datos que ya me han facilitado para un periodo anterior tras
una resolución del Consejo. Cabe aplicar el mismo criterio en esta ocasión. No son los
mismos datos porque son un periodo distinto y, por lo tanto, no son abusivos. De
hecho, que en aquella ocasión el ministerio no los entregara directamente y tuviera
que hacerlo tras una resolución del Consejo hace que esos datos estén
completamente desactualizados. De ahí mi nueva solicitud. Aun así, el ministerio
vuelve a no entregar una información que el Consejo ya ha dejado claro que es de
R CTBG Número: 2023-0256 Fecha: 17/04/2023
interés, relevancia y acceso público y que el propio ministerio ya ha demostrado tener
y poder facilitar. (…)»
4. Con fecha 29 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD a fin de que presentase las
alegaciones que considerase pertinentes. El 16 de noviembre de 2022 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
« (…) 2.- Se considera que la solicitud presentada por el D. …, en los mismos términos
en que formuló los escritos, en el expediente de derecho de acceso a la información
001-59152 o 001-68034 por poner los ejemplos más recientes, no está justificada con
la finalidad de la Ley, no responde a un escrutinio de la acción de los responsables
públicos, porque esta finalidad la podrá obtener a partir de los datos que se siguen
publicando en la página web del Ministerio de Sanidad, al igual que cómo se toman
las decisiones públicas o los criterios sobre los que actúa el departamento ministerial.
Cómo se ha informado al interesado en numerosas ocasiones, los sistemas están
pensados y preparados para responder a necesidades de salud pública y del resto del
sistema sanitario.
3.- Se considera por parte de esta Dirección General que el derecho de acceso a la
información pública por parte de los interesados no puede ser ilimitado hasta el punto
de perseguir la creación de información comprometiendo recursos de las instituciones
públicas.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información de casos
COVID e ingresos diarios notificados a la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica
(SiViEs) por estado de vacunación desde el 23 de julio de 2021. El reclamante sostiene
haber recibido esta información previamente, tras haber presentado una reclamación
ante este Consejo. Señala que precisamente por la tardanza en ver satisfecha su
solicitud inicial, en el momento de recibir los datos, estos ya se encontraban
desactualizados, motivo por la cual realiza esta nueva solicitud.
El Ministerio requerido acuerda inadmitir la solicitud de información por considerar
que la misma es abusiva y no justificada con la finalidad de la Ley, de acuerdo con el
artículo 18.1.e) LTAIBG.
4. Como señala el actor, una reclamación frente a la inadmisión de una solicitud de
información con un objeto idéntico a la que se pide ahora fue objeto de Resolución
estimatoria de este Consejo R-830-2022, de 19 de abril de 2022.
En particular, dicha Resolución se pronunció, entre otras cuestiones, sobre la
improcedencia de inadmitir la solicitud con base en la causa prevista en el artículo
18.1.e) LTAIBG, que es precisamente la que ahora se invoca.
Por lo tanto, la argumentación en la que se ha sustentado el precedente -y que el
Ministerio ya conoce- es trasladable por entero a este caso, habiendo de procederse,
en consecuencia, a estimar la reclamación presentada:
«6. En otro orden de cosas, el Ministerio reconoce en sus alegaciones que no se
motivó suficientemente la inadmisión invocada y añade un motivo adicional de
oposición, argumentando que el Criterio Interpretativo CI/003/2016, punto 2.2,
apartado 1, de este CTBG, señala que se inadmiten a trámite las solicitudes por las
que los sujetos obligados a suministrar la información se vean obligados a paralizar
el resto de su actividad, impidiendo la atención justa y equitativa del trabajo y la
realización del servicio público que tienen encomendado.
A este respecto, cabe indicar que, a pesar de que el Ministerio no menciona
específicamente la nueva causa de inadmisión que alega y solo alude al citado
CI/003/2016, se refiere a la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.e) de la
LTAIBG, que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada,
las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo
no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
El Ministerio basa la inadmisión argumentando que se verían obligados a paralizar
el resto de su actividad, impidiendo la atención justa y equitativa del trabajo y la
realización del servicio público que tienen encomendado, y que en el caso de los
datos facilitados por la Ministra que se obtuvieron mediante un macroanálisis que
consumió relativamente “pocas horas” de trabajo, pero los datos que se solicitan no
pueden facilitarse con un análisis macro de las bases de datos.
En relación con la aplicación de esta causa debe tenerse en cuenta el Criterio
Interpretativo nº 3
, aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en
ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la
LTAIBG, en el que, en resumen, se indica lo siguiente:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la
condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno
de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado
por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente
los límites normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y
así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca
de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo
13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
7. Las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, y los límites enumerados en el
artículo 14 LTAIBG, según hemos reiterado en ocasiones anteriores y ha declarado
en diferentes ocasiones el Tribunal Supremo –por todas, nos remitimos ahora a las
Sentencias mencionadas en el FJ 5 anterior- son limitaciones de un derecho y, en
cuanto tales, se han de interpretar restrictivamente y justificar razonadamente su
aplicación, lo que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no
ocurre en el presente supuesto.
El Ministerio se ha limitado lacónicamente a indicar que para facilitar la información
requerida se verían obligados a paralizar el resto de su actividad, impidiendo la
atención justa y equitativa del trabajo y la realización del servicio público que tienen
encomendado, pero sin concretar ni por qué ni en qué medida. En efecto, la
Administración no ha argumentado con el esfuerzo que requeriría la ponderada
justificación de limitación del ejercicio de un derecho constitucional cómo se ve
afectada la organización por la solicitud, que departamentos, órganos o unidades
corren el peligro de paralizarse y cuáles serían las actividades de servicio público
afectadas por una petición de información que, recordemos, abarca apenas dos
meses.
A todo ello, cabe añadir, como advierte el reclamante en su escrito presentado con
posterioridad al trámite de audiencia concedido, que el Ministerio actualmente
publica los Número de casos y tasa de incidencia semanal según estado de
vacunación (Actualización nº 585. Enfermedad por el coronavirus (COVID-19).
25.03.2022) conforme se puede comprobar en su página web
. Circunstancia que
permite concluir que no concurren razones que justifiquen la aplicación de ninguna
de las dos causas de inadmisión invocadas.
De acuerdo con los argumentos expuestos, la reclamación debe estimarse.»
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a , la siguiente información, desde el 23 de
julio de 2021, hasta la fecha de presentación de la solicitud:
- Nuevos ingresos diarios por fecha de ingreso notificados a la Red Nacional de
- Nuevos ingresos diarios en UCI por fecha de ingreso en UCI notificados a la Red
Nacional de Vigilancia Epidemiológica (SiViEs) por estado de vacunación durante el
periodo solicitado
- Nuevos casos diarios por fecha de diagnóstico notificados a la Red Nacional de
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez