Desestimada 17/04/2023 · 301 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre formularios de cadena de custodia de controles de dopaje y su resultado desestimatorio

El solicitante pidió a la AEPSAD/CELAD datos sobre formularios de cadena de custodia de dopaje sin constancia de recepción en laboratorio y sus no conformidades. El solicitante alegó que sus peticiones anteriores eran distintas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar la solicitud manifiestamente repetitiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión por carácter abusivo requiere la concurrencia cumulativa de que la solicitud sea abusiva y carezca de justificación en la finalidad de transparencia de la ley.
2 Una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide con otras anteriores del mismo solicitante y ya se ha proporcionado la información o no ha habido modificación real de los datos.
3 El derecho de acceso se limita a la información que ya existe y está disponible, no reconociendo el derecho a que la Administración produzca información que no tiene.
4 Se determinó que el solicitante utilizó términos diversos y aparentemente novedosos para requerir información ya proporcionada o desestimada en múltiples expedientes previos.
5 La respuesta de la entidad fue correcta ya que la información solicitada no se registra de forma sistemática en las bases de datos, requiriendo una reelaboración inviable de más de 16.000 formularios.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 11 de abril de 2022 a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL DEPORTE (AEPSAD), del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación con el Anexo IV de la Resolución de 22 de abril de 2015, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, y el Anexo II de la Resolución de 29 de septiembre de 2020, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por las que se aprueban los formularios para los controles de dopaje, se desea acceder a la siguiente información: S/REF: 001-067809 N/REF: R-0564-2022 / 100-007012 [Expte. 171-2022] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE / CELAD Información solicitada: Muestras de controles de dopaje R CTBG Número: 2023-0255 Fecha: 17/04/2023 1) Entre los días 17/02/2017 y 31/12/2021, ¿en cuántos formularios de cadena de custodia de los que dispone la AEPSAD no consta la recepción de las muestras en el laboratorio, incluyendo la persona que recepciona las mismas, nombre, cargo, fecha y hora llegada, comprobación de que los códigos de kits se corresponden con la codificación de muestras y formularios y que no presentan signos de degradación y/o manipulación, y firma? 2) ¿Cuántas de estas cadenas de custodia han sido elaboradas y entregadas a la AEPSAD por la empresa adjudicataria PWC GmbH? 3) ¿Cuántas muestras exactamente recogidas entre el 17/02/2017 y el 28/09/2020 se encuentran afectadas por esta circunstancia? 4) ¿Cuántas muestras exactamente recogidas entre el 29/09/2020 y el 31/12/2021 se encuentran afectadas por esta circunstancia? 5) Entre las No Conformidades notificadas por la AEPSAD a PWC GmbH desde el mes de marzo de 2017, ¿se ha incluido en alguna de ellas la ausencia de constancia en el formulario de cadena de custodia de la recepción de las muestras en el laboratorio? De ser así, ¿en qué fecha exactamente se comunicó a la empresa adjudicataria esta circunstancia y en qué fecha exactamente se corrigió?.» 2. La COMISIÓN ESPAÑOLA PARA LA LUCHA ANTIDOPAJE EN EL DEPORTE (CELAD), del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE dictó resolución con fecha 17 de mayo de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: « (…) En respuesta a su solicitud de información se le comunica que constan en esta CELAD solicitudes de información [del mismo solicitante] tramitadas con Número de expediente 001-63818, 001-63819, 001-65341, 001- 65389, 001-65392, 001-067415 y 001-67460 en que ya dio respuesta a todas las cuestiones que ahora se replican por el mismo solicitante. En consecuencia, dado el carácter repetitivo de la solicitud no solo respecto de otras ya tramitadas en el pasado sino incluso coetáneas a esta, resulta evidente, así como su carácter manifiestamente abusivo. Se acuerda, en mérito de lo anterior, inadmitir la solicitud presentada por aplicación del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.» R CTBG Número: 2023-0255 Fecha: 17/04/2023 3. Mediante escrito registrado el 20 de junio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: « (…) De hecho, en ninguno de los siete expedientes relacionados por el Director de la AEPSAD ni siquiera se preguntaba por las cuestiones requeridas en el expediente 001- 067809: • En el expediente 001-63818 se preguntó por un defecto completamente distinto e independiente, la falta de firma en el formulario de cadena de custodia de todos los Agentes de Control de dopaje participantes en la toma de muestras. • En el expediente 001-63819 se preguntó por el número de formularios de transporte y cadena de custodia en los que se observa la expresión “not signed”, defecto también completamente distinto e independiente. En el expediente 001-65341 se preguntó por el contenido de una serie de desviaciones (19) comunicadas a la empresa adjudicataria PWC GmbH entre el 8 de mayo de 2018 y el 11 de enero de 2021. • En el expediente 001-65389 se preguntó por cinco cuestiones distintas relativas a los formularios de cadena de custodia entre las que no se encontraba, en absoluto, las requeridas en la solicitud 001-067809. • En el expediente 001-65392 se preguntó por el número de reportes de cadena de custodia, siguiendo la nomenclatura proporcionada por la AEPSAD (reporte en lugar de formulario), en los que figura la expresión “not signed”. • En el expediente 001-067415 se preguntó por las desviaciones observadas por el Departamento de Control del Dopaje de la AEPSAD durante el trámite de revisión de muestras. • Finalmente, en el expediente 001-67460 se preguntó por el formulario exacto en el que se encontraban una serie de desviaciones identificadas previamente por la AEPSAD como “formulario incompleto o erróneo”. Por lo tanto, en los expedientes relacionados por el Director de la AEPSAD nunca se preguntó por las cuestiones concretas requeridas en la solicitud nº 001-067809. Asimismo, revisadas las respuestas proporcionadas por el Director de la CELAD en cada uno de los siete expedientes referidos, puede verse que en ninguna de ellas se dio respuesta, en absoluto, al número de formularios de cadena de custodia de los que dispone la AEPSAD, entre los días 17/02/2017 y 31/12/2021, en los que no consta la recepción de las muestras en el laboratorio, circunstancia muy concreta sobre la que el Director de la AEPSAD, con evidentes fines contrarios a la transparencia, no quiere informar (…).» 4. Con fecha 24 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se dio traslado a la CELAD/ MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 15 de julio de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…)1ª Sostiene el reclamante en su escrito no haberse dado respuesta en las solicitudes tramitadas con los números de expediente 001-63818, 001-63819, 001- 65341, 001- 65389, 001-65392, 001-067415 y 001-67460 (Anexos I a VII) a las cuestiones que plantea en la solicitud 001-067809, en la que se le remitió a aquellas. Pues bien, en la solicitud de información tramitada con el número de expediente 001- 063816 ya se le comunico, y se reiteró en la tramitada con el Nº de expediente 001- 063818 que: “El formulario de cadena de custodia forma parte de la documentación que se genera como consecuencia de la realización de un control de dopaje. Esta cadena de custodia puede comprender una o varias muestras cuando son remitidas conjuntamente a los laboratorios de control de dopaje acreditados. La adjudicataria comunica a la AEPSAD los datos contenidos en el formulario de cadena de custodia, mediante el volcado de los mismos al sistema de información habilitado, facilitando únicamente en los casos en que es requerido el formato electrónico completo en que figuran las firmas de los Agentes de control intervinientes en la toma de muestras…//… No es posible en consecuencia, salvo en los casos en que se ha requerido dicha cadena de custodia completa, dar respuesta a la solicitud planteada. No obstante, se informa que en aquellas cadenas de custodia requeridas, no consta en ninguna de ellas falta la firma de todos los agentes de control de dopaje participantes, habiendo en todas ellas al menos uno. En relación a la segunda cuestión, está ya esta se ha respondido en la solicitud de información presentada por el mismo compareciente con número de expediente 001- 63816 en el siguiente sentido: “Los datos y registros relativos a cada una de las misiones de control de dopaje no se tratan singularmente, sino que estando integrada cada misión por la realización de uno o varios controles de dopaje, se incorpora el número de misión en el que se encuadra cada control de dopaje como un dato más de este.” …//… Desde el 1 de abril hasta 31 de diciembre de 2021, de un total de 1242 controles realizados hay 12 casos en los que no consta en la documentación aportada por PWC, la firma del segundo agente de control, lo cual supone un 0,96 % respecto del total. Con carácter previo a 1 de abril de 2021 no existen registros de los datos solicitados al no estaba implementada la incorporación de los mismos en el volcado electrónico de la información contenida en los formularios de control de dopaje.” El reclamante conoce, por las solicitudes atendidas, que las cadenas de custodia únicamente son reclamadas en algunos casos, los menos, cuando esa documentación se precisa en su totalidad. En los demás casos, la mayoría, se recibe un “report” por parte de la empresa adjudicataria que contiene los datos esenciales o críticos, entre los que no figura el de la recepción en el laboratorio . Ello es así pues la recepción de laboratorio puede o no estar estampada en el formulario de cadena de custodia (…). En concreto, y por lo que refiere al registro de todos los campos de los distintos formularios originados a propósito de un control de dopaje en la respuesta a la solicitud de información tramitada con el número de expediente 001-063849, se informó al solicitante (…) “x Desde 2015 hasta la certificación Febrero 2019. Básicamente se limita a efectuar un seguimiento de muestras no validas informadas por los laboratorios, o posibles quejas y reclamaciones de personas involucradas en el control. x Desde 2019 hasta Marzo 2021, se registran las no conformidades, se efectúan algunas valoraciones de las misiones de modo aleatorio testimonial para determinar posibles parámetros que deban ser vigilados por que puedan representar una desviación sistemática y se mantiene la política de muestras No Validas. x Desde abril de 2021, se habilita una nueva herramienta en el sistema que permite de un modo más eficiente registrar y tratar incidencias, procediéndose a catalogar una serie de situaciones que pueden dar lugar al impago de los controles por una desviación del servicio. Desde esta fecha esta herramienta de la base de datos permite valorar el servicio de la empresa y de los propios agentes de control en el desempeño de su trabajo.” (Anexo VIII) Esto es, el ahora reclamante ya sabía que el registro y volcado sistemático de toda la información contenida en los formularios de control de dopaje se hace desde abril de 2021. Y por lo que refiere en concreto a los eventuales errores u omisiones detectadas en proceso de toma de muestras, se facilita al reclamante, en respuesta a la misma solicitud de información antes citada (…) [se inserta tabla con no conformidades y reclamaciones] Más aun, a la solicitud de información del mismo interesado, en concreto la tramitada con número de expediente 001-065341, en la que se inquiere por el contenido de cada una de la No Conformidades, se le da respuesta de cada una de ellas. Literalmente en la contestación se dirá en el aparatado 4º de la misma, lo siguiente: (…) Todo ello supone que el reclamante sabe o podría saber perfectamente por las respuestas a las solicitudes anteriores que la información que solicita no se registra por no ser crítica. Sabe igualmente que en las No Conformidades se registran esta con las denominaciones concretas que afectan a la anomalía detectada, no la anomalía concreta y singular del caso singular en el que se ha producido, pues como también se le ha hecho saber en la respuesta la solicitud de información tramitada con el número de registro 001-069434 (Anexo IX (…) En este sentido, y como también se le hecho saber al en la respuesta dada a la solicitud de información tramitada con el número de expediente 001- 069221 (Anexo XI): El carácter abusivo del derecho que al solicitante pretende ejercitar queda patente a la vista de las más de 50 preguntas, muchas de ellas reiterativas o relativas a procedimientos en los que actúa como representación procesal, en el curso de los meses de diciembre de 2021 a junio de 2022, suponiendo esta actividad del reclamante más del 93% de las preguntas recibidas por el portal de trasparencia y casi 10 veces más que en el ejercicio o año natural en que más se recibieron, suponiendo ello un grave quebranto para el funcionamiento de esta Agencia. Y es cierto además, que el reclamante interviene ante esta agencia como representación procesal de deportistas en expedientes sancionadores (…) Todo ello nos lleva a sostener el carácter repetitivo y por ende innecesaria de la solicitud formulada, pero también su claro carácter abusivo. Respecto de su carácter reiterativo, el criterio interpretativo C1/003/20 16, de fecha 14 de julio de 2016 afirma que “Una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.” Si por una parte, el carácter repetitivo o de la solicitud resulta evidente de la mera lectura de las solicitudes trascritas en los antecedentes a estas consideraciones, el carácter abusivo de las mismas resulta tanto de la misma reiteración, aparatada de la finalidad de la ley como su exceso respecto a los usos del ejercicio civiliter del este derecho. Lo es por cuanto, como el reclamante sabe por las razones expuestas, supondría la revisión de cerca de 16.000 muestras pues no existen en la Agencia registros de los extremos que ahora viene el solicitante a reclamar. Ello, en caso de ser atendida su solicitud, requeriría un esfuerzo exclusivo que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, pues, como se ha dicho, esta información no ha sido elaborada ni tratada en los términos en que se solicita. Cabe traer a colación que la jurisprudencia ha destacado la conexión que media entre la apreciación de la causa de inadmisión y la “inexistencia” de la información solicitada. En los términos de la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía " Y también lo es por cuanto es la propia conducta (…) la que se puede encontrar allende los límites del uso civiliter del derecho que pudiera asistirle, en territorio del abuso del derecho. (…) El abuso de derecho está incluido en el artículo 7.2 del Código Civil, en el Título Preliminar, como postulado básico que puede calificarse como módulo rector de nuestro ordenamiento, en conexión directa con el principio general de que quien ejercita su derecho no perjudica a nadie y con la prohibición recogida jurisprudencialmente de los actos de emulación, que se reitera en otros preceptos del Código. Ello sumado a los más de 50 escritos diversos dirigidos a distintos departamentos y dependencias de esta Agencia, incluidas varias denuncias contra distintas autoridades y cargos de esta entidad (Anexo XVIII) son hechos indiciarios de propósitos que poco o nada tienen que ver con el espíritu y finalidad de la norma en cuya invocación el reclamante busca amparo .» 5. El 19 de julio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 22 de julio de 2022, se recibió un escrito con el siguiente contenido: « (…) En su escrito de alegaciones, el Director de la CELAD se refiere, en primer lugar, a una serie de expedientes en los que ni se pregunta ni se informa, en ningún caso, sobre el número de formularios de cadena de custodia afectados, entre los días 17/02/2017 y 31/12/2021, por la referida anomalía, llegando a manifestar que “las cadenas de custodia únicamente son reclamadas en algunos casos”. Esta manifestación se encuentra vacía de toda prueba puesto que el formulario de cadena de custodia es nuclear en la función pública de control y sanción del dopaje que realiza la CELAD (…) Por lo tanto, es claro que la CELAD dispone de este formulario de cadena de custodia para todos y cada uno de los controles realizados entre las fechas indicadas, no solo “en algunos casos”, como se alega. En segundo lugar, manifiesta el Director de la CELAD, lo cual es absolutamente trascendental a los efectos de la presente solicitud de información, que “la recepción del laboratorio puede o no estar estampada en el formulario de cadena de custodia”, que es justo lo que se desea conocer: el número de formularios de cadena de custodia, entre los días 17/02/2017 y 31/12/2021, en los que no consta estampada, es decir, cumplimentada, la recepción de las muestras en el laboratorio. Por lo tanto, puesto que el Director de la CELAD reconoce de forma explícita y expresa que puede haber formularios de cadena de custodia afectados por esta anomalía, y siendo que la correcta realización de los controles de dopaje responde a una función pública que debe ser fiscalizable por los ciudadanos, debe ordenarse a la CELAD proporcionar la información solicitada en las cuestiones 1 a 4 de nuestra solicitud, que es muy concreta y limitada a una anomalía específica dentro de los formularios de cadena de custodia cumplimentados entre las fechas indicadas. Asimismo, como cuestión 5 se solicita conocer si entre las No Conformidades notificadas por la AEPSAD a PWC GmbH desde el mes de marzo de 2017 se ha incluido en alguna de ellas la ausencia de cumplimentación en el formulario de cadena de custodia de la recepción de las muestras en el laboratorio; y, de ser así, en qué fecha exactamente se ha comunicado a la empresa adjudicataria esta anomalía y en qué fecha exactamente se ha corregido. Ello con el fin de excluir que esta irregularidad haya podido ocurrir, de forma sistemática, bajo el amparo de la propia CELAD, a pesar de las consecuencias jurídicas derivadas de la misma (anulación del positivo). A este respecto, el Director de la CELAD incluye una tabla en la página 5 de su escrito de alegaciones que contiene una serie de No Conformidades (NC) seleccionadas aleatoriamente (la nº 8, 13, 15, 20, etc…), sin identificar si alguna de ellas, o aquellas que se excluyen de la citada tabla, se refiere a la concreta anomalía por la que se pregunta: ausencia de constancia en el formulario de cadena de custodia de la recepción de las muestras en el laboratorio (…) el hecho de que el Director de la CELAD considere que la información que se solicita no es crítica no impide tener que dar cuenta a los ciudadanos sobre el número de formularios de cadena de custodia, entre las fechas indicadas, afectados por esta anomalía, si así se requiere expresamente, como es el caso. Mientras que el Director de la CELAD, por los motivos que sean, puede considerar que esta anomalía no es crítica, los ciudadanos pueden considerar que sí la es (…) Igualmente, el hecho de que la información que se solicita no se registre de forma particular también es irrelevante, puesto que dicha información ya consta expresamente en los formularios de cadena de custodia que se entregan a la CELAD con cada control (…) Debe tenerse en cuenta, además, que la concreta anomalía por la que se pregunta, reiteramos, tiene un carácter material, así como virtualidad anulatoria, y ello según la propia Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, acordado por Sentencia firme. Finalmente, el Director de la CELAD realiza una serie de manifestaciones respecto a mi curriculum vitae e incluso a mi actividad profesional como abogado, con todo detalle de los trámites procesales en los que he intervenido en representación y defensa de terceros ajenos a este procedimiento, que no guardan ni la más mínima relación con la solicitud de información realizada en este procedimiento (…). Por ello cada solicitud se limita a una cuestión muy concreta, siempre con los fines previstos en la Ley de Transparencia, pues no puede haber otros. La función pública está sometida a escrutinio y fiscalización, no pudiéndose señalar al ciudadano que hace uso de su derecho por el mero hecho de solicitar determinada información que, de facilitarse, podría revelar determinadas desviaciones en el seno de la Administración Pública. Evitar estas desviaciones y responder ante ellas, en caso de existir, es precisamente el fin último de la Ley. La información concreta solicitada en el expediente nº 001-067809 no es repetitiva respecto a ninguna anterior (tampoco se especifica ni individualiza tal alegación, sino que simplemente se relacionan diferentes solicitudes como si fueran idénticas). Tampoco el Director de la CELAD ha proporcionado, en ninguno de los expedientes que refiere, la información requerida en los cinco apartados que conforman la solicitud nº 001-067809 (…).» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con las muestras de controles de dopaje entre 2017 y 2021; en particular, respecto de los formularios en los que no consta la recepción de la muestras en el laboratorio y su inclusión o no en las No Conformidades comunicadas por la adjudicataria del servicio PWC GmbH a la AEPSAD/CELAD. La entidad requerida resuelve inadmitir la solicitud por la concurrencia de la causa del artículo 18.1.e) LTAIBG, al ser la misma repetitiva con respecto a siete solicitudes de información anteriores que ya habían sido objeto de resolución (001-63818, 001- 63819, 001-65341, 001- 65389, 001-65392, 001-067415 y 001-67460) —circunstancia que niega el reclamante alegando que versa sobre un objeto diferente—, así como por tener un carácter abusivo. 4. Centrada la cuestión en los términos expresados, no es posible desconocer que son múltiples las solicitudes de información que el ahora reclamante ha presentado ante la AEPSAD/CELAD y múltiples, también, las reclamaciones que ha presentado ante este Consejo frente a respuestas que considera no satisfactorias o incompletas. Algunas de estas reclamaciones se refieren a solicitudes aparentemente diversas que, sin embargo, versan sobre un mismo tipo de información solicitada con términos distintos. Ciertamente, el hecho de que una persona presente múltiples solicitudes de información a un mismo órgano o entidad administrativa no implica per se que estas deban considerarse como solicitudes abusivas desde la perspectiva de la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG. La inadmisión de una solicitud de información por su carácter abusivo requiere, según ha dictaminado la jurisprudencia del Tribunal Supremo «el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley»—STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)— y justificar la concurrencia cumulativa de ambos extremos, lo que no se ha hecho en este caso. 5. Corresponde verificar, por tanto, si concurre el invocado carácter repetitivo que fundamenta la resolución de inadmisión, también con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG; entendiendo por solicitud manifiestamente repetitiva aquella en la que se reitera una petición de acceso a información que, o bien ya ha sido proporcionada, o bien ha sido rechazada con criterios ya firmes. Pues bien, por lo que concierne a la reclamación que ahora se resuelve, no puede obviarse que las solicitudes de información que menciona la CELAD en su resolución han originado, en su mayoría, un procedimiento de reclamación ante este Consejo dando lugar ya a varias resoluciones que versan sobre la misma materia: R/148/2022, de 21 de julio, (001-63816); R/149/2022, de 21 de julio (001-63818); la R/150/2022, de 21 de julio (001-63819); la R/299/2022, de 19 de septiembre (001-65341); la R/500/2022, de 30 de noviembre (001-067415); la R/501/2022,de 30 de noviembre (001-67460) —a las que se añaden la R/147/2022, de 21 de julio (001-63849) no mencionada en la resolución de la CELAD—. Todas las resoluciones de este Consejo que se acaban de mencionar versan sobre solicitudes de información relativas a diversos aspectos del procedimiento de control de dopaje y a la intervención de la adjudicataria de la prestación del servicio; en particular, respecto de los formularios de la cadena de custodia e informes de misión que aquélla proporciona tras la obtención de muestras. Y, en todas ellas, este Consejo llegó a una conclusión desestimatoria al considerar que se había facilitado la información completa por parte de la Agencia (en particular, en las resoluciones R/147/2022; R/149/2022; 150/2022; 151/2022; R/336/2022 y R/512/2022) o que en la solicitud de información concurría la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, al ser precisa una acción de reelaboración pues se exigiría la revisión de más de 16.000 formularios. En la resolución R/511/2022 apreciamos, además, el carácter repetitivo alegado por la entidad requerida. Lo anterior es relevante porque, a la vista, por un lado, del contenido de las resoluciones de este Consejo que se acaban de citar (en las que se refleja el contenido de las solicitudes de información y la respuesta de la AEPSAD/CELAD) y, por otro, de los documentos obrantes en el presente procedimiento, se puede apreciar que la solicitud de acceso de la que trae causa esta reclamación tiene un carácter repetitivo en la medida en que, con términos diversos y aparentemente novedosos, se solicita nuevamente información que ya le ha sido proporcionada por la AEPSAD/CELAD en los diversos expedientes mencionados o desestimada su reclamación por este Consejo. 6. En efecto, el reclamante ya ha obtenido información —o le ha sido manifestado la ausencia de ella— relativa a las cantidades abonadas a la adjudicataria del servicio de toma de muestras de dopaje; a las muestras para control de dopaje afectadas por falta la firma de todos los Agentes de Control participantes; a los formularios en los la expresión not signed; a los informes de misión afectados por la misma circunstancia; y, en particular, y en lo que aquí interesa, relativa a las desviaciones observadas en el procedimiento respecto de la normativa aplicable: en qué formularios y en qué apartado se detecta la desviación, cuál es el motivo de la no conformidad, cuáles se han comunicado a la adjudicataria y las fecha de comunicación y cuáles son los mecanismos de corrección y seguimiento de los formularios de cadena de custodia y de los informes de misión, entre otras cuestiones. En este caso, habiéndose solicitado (en resumen) información sobre los formularios en los que no consta la recepción de las muestras en el laboratorio y si dicha ausencia puede considerares incluida en las No Conformidades notificadas por la AEPSAD a PWC GmbH desde el mes de marzo de 2017, no puede obviarse que la AEPSAD/CELAD ya ha facilitado en resoluciones previas una tabla con las no conformidades notificadas y su motivación, explicando que desde el año 2019 se ha implementado un sistema de gestión de no conformidades que se comunican directamente a la empresa para corregir —adjuntándose tabla de las no conformidades comunicadas y tratadas revisadas por auditorías internas y externas— y que con carácter previo al 1 de abril de 2021 no existen muchos de los registros de los datos solicitados al no estar implementada la incorporación de los mismos en el volcado electrónico de la información contenida en los formularios de control del dopaje. A lo anterior se añade que, en fase de alegaciones la agencia requerida subraya que «[l]a adjudicataria comunica a la AEPSAD los datos contenidos en el formulario de cadena de custodia, mediante el volcado de los mismos al sistema de información habilitado, facilitando únicamente en los casos en que es requerido el formato electrónico completo en que figuran las firmas de los Agentes de control intervinientes en la toma de muestras…//… No es posible en consecuencia, salvo en los casos en que se ha requerido dicha cadena de custodia completa, dar respuesta a la solicitud planteada». Y subraya que en la mayoría de las ocasiones recibe un report por parte de la empresa adjudicataria que contiene los datos esenciales o críticos, entre los que no figura el de la recepción en el laboratorio, porque no se considera información crítica. Se acompaña, además, manifestación del Director del Departamento de Control de Dopaje en la que se hace constar que «[q]ue el volcado en las bases habidas en esta Agencia y en los sistemas de información de la AEPSAD/CELAD de los datos correspondientes a los controles de dopaje solo recoge de manera sistemática, como información específica, el del número de agentes de control presentes en el control, de acuerdo con la información contenida en el Formulario de Control de Dopaje, desde el 1 de abril de 2021 en adelante.» 7. En conclusión, entiende este Consejo que la AEPSAD/CELAD ha facilitado la información que obra en su poder al respecto de la cuestión planteada por el reclamante en respuesta a solicitudes de información previas sobre las que este Consejo ya se ha pronunciado señalando, precisamente, el carácter completo de la información o la necesidad de proceder a una tarea de reelaboración que impediría el normal funcionamiento de la entidad requerida, por lo que esta reclamación debe ser desestimada. Por tanto, procede la desestimación de la reclamación al concurrir la causa de inadmisión invocada por la AEPSAD/CELAD. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a CELAD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez