Una entidad solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación información sobre expedientes sancionadores relativos a encuestas de productos fitosanitarios (2018-2020). Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El Ministerio acabó respondiendo y el solicitante desistió, por lo que el CTBG decidió archivar la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente no respondió en el plazo máximo legal, vulnerando la agilidad procedimental esencial del derecho de acceso a la información pública.
2
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación resolvió tardíamente que no se iniciaron procedimientos sancionadores al no existir negativas de colaboración en las encuestas, conforme al art. 54 de la Ley 12/1989 de la Función Estadística Pública.
3
El solicitante manifestó expresamente su voluntad de desistir de la reclamación tras recibir la información solicitada.
4
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluido el procedimiento.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad
reclamante solicitó el 9 de enero de 2022 al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
« (…) 1) Procedimientos de infracción y sanción abiertos, así como su resolución, por
el citado motivo correspondiente a la encuesta de comercialización de productos
fitosanitarios de 2018.
2) Procedimientos de infracción y sanción abiertos, así como su resolución, por el
citado motivo correspondiente a la encuesta de comercialización de productos
fitosanitarios de 2019.
S/REF: 001-078546
N/REF: Expte. 961-2023
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Información solicitada: Procedimientos infracción y sanción productos fitosanitarios
R CTBG Número: 2023-0254 Fecha: 17/04/2023
3) Procedimientos de infracción y sanción abiertos, así como su resolución, por el
citado motivo correspondiente a la encuesta de comercialización de productos
fitosanitarios de 2020.
4) En el caso, de que no se hubiesen abierto alguno de estos procedimientos de
infracción, solicitamos se nos informe cuáles fueron los motivos, así como su base
jurídica, sobre la que se basó la decisión de no abrir los citados procedimientos.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 12 de febrero de 2022, la entidad solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante la falta de respuesta de la
Administración, con el siguiente contenido:
«Se inste para que se nos proporcione la información solicitada.»
4. Con fecha 13 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a fin de que
presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 13 de abril de 2022 se
recibió respuesta afirmando haber concedido el acceso a la información solicitada por
resolución de esa misma fecha. La resolución tenía el siguiente contenido:
«Analizada la solicitud, esta Subsecretaría, competente en la materia a través de la
Subdirección General de Análisis, Coordinación y Estadísticas (SGACE), resuelve
conceder el acceso a la información solicitada, en los siguientes términos:
Con carácter general y a fin de dar una respuesta conjunta a las solicitudes de
información 1 a 3, se informa que la “Encuesta de Comercialización de Productos
Fitosanitarios” se ajusta a los requerimientos de calidad establecidos en el
Reglamento (CE) 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
noviembre de 2009, relativo a las estadísticas de plaguicidas y en el “Plan Nacional
para el uso sostenible de los productos Fitosanitarios (PAN)” desarrollado acorde con
el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de
actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios. En este
sentido, la SGACE ha venido realizando los correspondientes informes de calidad con
objeto de mejorar la transparencia y facilitar una mejor comprensión acerca de la
metodología empleada, tanto a los usuarios como a los encuestados, pudiendo
R CTBG Número: 2023-0254 Fecha: 17/04/2023
consultarse para los años 2018 a 2020 en la siguiente página Web del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA):
agrarias/agricultura/estadisticas-medios-produccion/fitosanitarios.aspx
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, a continuación se procede a dar
respuesta a cada una de las preguntas formuladas:
1) (…) En el informe de calidad correspondiente a la recogida de datos de 2018 de la
Encuesta de Comercialización de Productos Fitosanitarios, se indica expresamente:
La recogida de datos se ha realizado en su totalidad por CAWI utilizando un directorio
actualizado de productos autorizados. El 4% de los titulares autorizados enviaron los
datos a través de un fichero plano. Se ha procedido a un seguimiento de los
informantes con el fin de evaluar de forma rigurosa la falta de respuesta y sus causas.
Se han producido las siguientes incidencias: CONTACTADAS CON ÉXITO el 95%, NO
CONTACTADAS (error en el directorio) 5%. y NEGATIVAS 0%.
En consecuencia, dado que ninguna empresa contactada mostró su negativa a
colaborar en el marco de la mencionada encuesta de 2018, no fue procedente la
iniciación de ningún procedimiento sancionador por parte del Instituto Nacional de
Estadística, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo,
de la Función Estadística Pública.
2) (…) En el informe de calidad correspondiente a la recogida de datos de 2019 de la
Encuesta de Comercialización de Productos Fitosanitarios, se indica expresamente:
La recogida de datos se ha realizado en su totalidad por CAWI utilizando un directorio
actualizado de productos autorizados. El 4% de los titulares autorizados enviaron los
datos a través de un fichero plano. Se ha procedido a un seguimiento de los
informantes con el fin de evaluar de forma rigurosa la falta de respuesta y sus causas.
Se han producido las siguientes incidencias: CONTACTADAS CON ÉXITO el 87,2%, NO
CONTACTADAS (error en el directorio) 12,8%. y NEGATIVAS 0%.
En consecuencia, dado que ninguna empresa contactada mostró su negativa a
colaborar en el marco de la mencionada encuesta de 2019, no fue procedente la
iniciación de ningún procedimiento sancionador por parte del Instituto Nacional de
Estadística, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo,
de la Función Estadística Pública.
3) (…) En el informe de calidad correspondiente a la recogida de datos de 2020 de la
Encuesta de Comercialización de Productos Fitosanitarios, se indica expresamente:
La recogida de datos se ha realizado en su totalidad por CAWI utilizando un directorio
actualizado de productos autorizados. El 4% de los titulares autorizados enviaron los
informantes con el fin de evaluar de forma rigurosa la falta de respuesta y sus causas.
Se han producido las siguientes incidencias: CONTACTADAS CON ÉXITO el 93%, NO
CONTACTADAS (error en el directorio) 7% y NEGATIVAS 0%.
colaborar en el marco de la mencionada encuesta de 2020, no fue procedente la
iniciación de ningún procedimiento sancionador por parte del Instituto Nacional de
Estadística, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo,
4) (…) Tal y como se señala en las respuestas a las tres cuestiones anteriores, no se
inició ningún procedimiento sancionador a las empresas informantes a las que se
solicitaron datos en el ámbito de la realización de la Encuesta de Comercialización de
Productos Fitosanitarios correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020, ya que en
ningún caso hubo una negativa por su parte para facilitar toda la información
solicitada por la SGACE.
En base a lo anterior, las empresas informantes de la mencionada operación
estadística no cometieron la infracción tipificada en la letra a), apartado 3 del artículo
50 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.»
5. El 13 de abril de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El mismo día se recibió un escrito con el
siguiente contenido:
«Dada la documentación aportada por el MAPA el 10 de abril considero satisfecha
nuestras pretensiones de información ambiental.
Admitan nuestro desistimiento, dada la respuesta del MAPA. No obstante, ya que la
respuesta no ha cumplido el plazo estipulado en la normativa aplicable solicitamos al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que continúe el trámite de nuestra
reclamación.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información sobre los
procedimientos de infracción y sanción abiertos, así como su resolución, por el
incumplimiento del deber de responder a las encuestas de comercialización de
productos fitosanitarios, entre 2018 y 2020. En el caso de no haberse abierto los
mismos, información sobre los motivos y la base jurídica utilizada.
No consta respuesta de la Administración en el plazo legalmente establecido por lo
que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4. Es preciso recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que
se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción
de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la entidad solicitante en el
plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A
la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, el Ministerio dictó resolución tardía en la que proporciona la información
solicitada y la entidad reclamante manifiesta de forma expresa su voluntad de desistir.
Resulta de aplicación, por tanto, lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(LPAC), según cuyo tenor:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
(…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron
notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado
y seguirá el procedimiento.»
6. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso de
la entidad reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros
interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus
efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el
consiguiente archivo de actuaciones, en relación con la solicitud de información
dirigida al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (nº GESAT 00001-00078546).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por la entidad ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CODA, frente al
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez