Estimada 17/04/2023 · 271 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a la distribución territorial y la identidad de los miembros de la Comisión de Valoración de ayudas culturales, resuelta con estimación

El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte la distribución territorial de las ayudas a la promoción cultural 2022 y la identidad del jurado. El Ministerio denegó la información alegando necesidad de reelaboración y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar ambos datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La reelaboración básica de datos existentes no constituye una causa de inadmisión según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, requiriéndose que la información sea compleja o esté dispersa en soportes diversos.
2 La obligación de facilitar el acceso a la información pública recae sobre la Administración, no pudiendo trasladarse al ciudadano la carga de extraer los datos de la web oficial.
3 Los nombres de los miembros de una comisión de valoración son datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública del órgano, por lo que prevalece el interés público sobre la protección de datos personales.
4 El acceso a la identidad de los vocales es posible al no haberse acreditado situaciones concretas que justifiquen la prevalencia de la intimidad sobre la transparencia en la ejecución de ayudas públicas.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante en fecha 20 de julio de 2022 presentó escrito de queja ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con el siguiente tenor: «Tras la publicación de la resolución provisional de las AYUDAS PARA LA ACCIÓN Y LA PROMOCIÓN CULTURAL - 2022 les pido la ficha de valoración de mi proyecto puesto que a los descartados no aparece la puntuación, así como las personas que formaron el jurado y los territorios (provincias) de los proyectos seleccionados. Me envían la ficha de valoración y me dicen que las ayudas no están territorializadas por lo que no me van a decir cuantas de cada provincia. Que si me interesa que lo busque yo S/REF: N/REF: R-0847-2022 / 100-007411 [Expte. 1268-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE Información solicitada: Distribución territorial e identidad de los miembros de la Comisión de Valoración de ayudas de acción y promoción cultural R CTBG Número: 2023-0252 Fecha: 17/04/2023 mirando una por una la información de los y las seleccionadas. En cuanto a la composición del jurado he pedido esta información tres veces y ya la última vez me remitieron lo que aparece en las bases pero sin facilitarme ningún nombre de los mismos. Tampoco firma nadie los emails por lo que no se con quién estoy hablando. La firma sólo dice "Industrias Culturales Subdirección General de Promoción de Industrias Culturales Ministerio de Cultura y Deporte Plaza del Rey 1, 1ª. 28004 Madrid. Yo lo que quiero es saber en qué territorios se han dado estas ayudas. Aunque desde el ministerio digan que no es un factor de decisión para ellos, sí es valioso para mis informes y creo que tengo derecho a saberlo. Y por otro lado la composición del jurado. Ni siquiera pido información de cómo se ha elegido el mismo sólo pido saber quiénes son. (…).» 2. El mencionado escrito fue trasladado al Ministerio de Cultura que, mediante escrito de recibido en este Consejo el 11 de agosto de 2022 en el que se señala que, del escrito y resto de la documentación aportada por el interesado, se infiere que no está presentando una denuncia para dar inicio a un procedimiento sancionador, sino una solicitud de acceso según lo dispuesto en el artículo 17 LTAIBG y al amparo de lo previsto en el artículo 24 LTAIBG. Consecuentemente, entendiendo que el procedimiento debe reconducirse al de solicitud de información, resuelve la petición en los siguientes términos: «(…) En el caso que nos ocupa, se debe analizar si la información solicitada por el interesado tiene tal condición de información pública y si no se ve afectada por las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18.1 de la Ley de Transparencia. Remitida al interesado la ficha de valoración, a pesar de que esta pudiera ser considerada información de carácter auxiliar o de apoyo según el apartado b) del mencionado artículo, el reclamante pide el acceso a la información sobre la distribución territorial de las ayudas y la identidad de los miembros de la comisión de valoración. 3. En relación con la distribución territorial de las ayudas, como se hizo saber al interesado, la concesión de estas no se encuentra territorializada por comunidades autónomas o provincias, por lo que esta Subdirección General no ha preparado ningún documento o contenido público sobre esta cuestión. Tal y como señala el artículo 18.1.c) de la Ley de Transparencia, se inadmitirán a trámite las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”, como la que exige el interesado. R CTBG Número: 2023-0252 Fecha: 17/04/2023 En conclusión, esta Subdirección General entiende que se debe inadmitir esta parte de la solicitud, sin óbice para que el interesado pueda investigar la procedencia individual de cada una de las entidades beneficiarias de la ayuda concedida, cuya relación sí ha sido elaborada y constituye información pública, localizable en el sitio web del Ministerio de Cultura y Deporte. 4. Respecto a la solicitud de información sobre la composición de la comisión de valoración, para saber si esta constituye una información pública, es necesario atender a lo dispuesto en el criterio interpretativo conjunto 1/2015, de 24 de junio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia de Protección de Datos de Carácter Personal. Al tratarse de una información que puede afectar al derecho a la intimidad y a la protección de datos de los miembros de dicha comisión, resulta necesario realizar una ponderación entre este derecho fundamental del artículo 18 de la Constitución española y el derecho de acceso a la información pública de la Ley de Transparencia, tal y como se deduce del propio artículo 15 de la norma. Más aún cuando la mayoría de los posibles afectados en la protección de sus derechos son empleados públicos. Señala el citado criterio interpretativo que “cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal”. Se entiende que es así, tal y como prosigue el criterio interpretativo, cuando se trata de personal eventual, personal directivo (incluyéndose a los subdirectores generales) y personal no directivo de libre designación. Para conocer la composición de la Comisión, al interesado se le remitió a lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Orden de convocatoria de las ayudas, que establece lo siguiente: “De acuerdo con el artículo 6 de la Orden de bases reguladoras de esta subvención, la evaluación será llevada a cabo por una Comisión de Valoración, que estará formada por los siguientes miembros: a) Presidente: el titular de la Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad Intelectual y Cooperación, que podrá delegar en el Vicepresidente. b) Vicepresidente: el titular de la Subdirección General de Promoción de Industrias Culturales, que será sustituido en su ausencia por un funcionario de la misma Subdirección General. c) Vocales: cinco funcionarios del Ministerio de Cultura y Deporte y de sus organismos públicos que serán designados por Resolución del titular de la Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad Intelectual y Cooperación, tres representantes de las Comunidades Autónomas que serán designados en la Conferencia Sectorial de Cultura y un experto en Industrias Culturales que será designado por Resolución del titular de la Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad Intelectual y Cooperación; existiendo el mismo número de vocales suplentes que sustituirán a los vocales titulares, en el caso de que éstos no pudieran asistir a la reunión de la Comisión de Valoración. d) Secretario: actuará como secretario, con voz y sin voto, un funcionario perteneciente a la Subdirección General de Promoción de Industrias Culturales”. Más allá de lo dispuesto en esta Orden, que constituye información pública esencial y que como tal se haya publicada en el sitio web del Ministerio de Cultura y Deporte, sólo se puede ofrecer la siguiente información adicional de acuerdo con la Ley de Transparencia y el criterio interpretativo conjunto del CTBG y la AEPD: a. La identidad de la Presidenta y el Vicepresidente de la Comisión de Valoración, respectivamente, por su consideración de personal directivo, siendo esta información pública en el organigrama recogido en el sitio web del Ministerio de Cultura y Deporte. b. Los criterios de designación por la Conferencia Sectorial de Cultura de los tres vocales que representan a las Comunidades Autónomas. Estos criterios se aprobaron en un Pleno de la Conferencia Sectorial de Cultura de 22 de noviembre de 2010 y se prorrogaron sucesivamente hasta hacerlos indefinidos en el Pleno de 3 de diciembre de 2012. Son los siguientes: • Representante designado por la Comunidad Autónoma con mayor participación en la convocatoria anterior. • Representante designado por orden de población comenzando por el de menos población y en sentido ascendente. • Representante designado por orden de aprobación de Estatutos de autonomía empezando por la mitad y en sentido descendente. Para los dos últimos criterios, las designaciones que corresponden al año en curso seguirán el orden de Comunidades Autónomas en el punto en el que se quedaron el año anterior. En el caso de la convocatoria que nos ocupa, los representantes autonómicos que ejercieron como vocales fueron los de Cataluña, Comunidad de Madrid y Ceuta. Tercero-. A raíz de todo lo expuesto, esta Subdirección General presume que el interesado solicita el acceso a información pública y que dicha solicitud debe ser admitida sólo parcialmente, en los extremos referidos en esta contestación.» No hay constancia de que esta resolución fuera remitida al interesado. 3. Mediante escrito registrado el 20 de septiembre de 2022, el solicitante reclama ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en adelante CTBG, contra la inactividad del Ministerio, indicando que no ha recibido respuesta a su solicitud, interponiendo nueva queja, que es tramitada como reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido: «Tras la denuncia ante la opacidad sobre la conformación del jurado de una de las ayudas del ministerio de cultura (subdirección industrias culturales). Ustedes me dicen que lo único que hacen es trasladar la queja al propio ministerio pero que se desentienden de hacer ningún seguimiento al caso. Esto fue cursado el 1 de Agosto y hoy a 20 de Septiembre desde el ministerio no nos han dado ninguna información ni siquiera para justificar que han recibido dicha queja. Entonces, no entiendo cuál es el mecanismo de defensa de la transparencia que dice ser este portal. O quizá es que no he encontrado la forma adecuada de hacer el procedimiento, que es cierto que desconocemos la retórica legal. El fondo de todo es que el ministerio de cultura (Subdirección de Industrias Culturales) se ha negado a facilitarnos los nombres de los miembros del jurado de la referida subvención. Y lo hemos solicitado hasta tres veces. Lo único que nos remiten es el párrafo de las bases donde dice de qué manera se conformará pero no nos dan el nombre de los profesionales finalmente contratados para ese fin. En otras administraciones más transparentes esos nombres se publican junto a la lista de la resolución provisional y no es necesario tener que andar mendigando la transparencia de las mismas como es el caso.» 4. Con fecha 26 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte a fin de que formulase las alegaciones que considerase oportunas, lo que se llevó a cabo mediante escrito recibido el 28 de octubre de 2022 en el que se reiteran los razonamientos contenidos en su resolución de 5 de agosto concluyendo en idénticos términos. 5. El 2 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 8 de noviembre, se recibió un escrito con el siguiente contenido: «PRIMERO: En la contestación acerca de la distribución territorial de las ayudas alegan que no están territorializadas (…) 1.- En ningún caso he cuestionado la idoneidad del reparto territorial de las ayudas sino que pido información acerca de las provincias desde donde se han presentado, número de presentaciones de cada una y las consiguientes adjudicadas. Es una información relevante para entender cómo se distribuyen los fondos en el estado y si hay territorios que ni siquiera se presentan. 2.- Ante esta respuesta he de asumir la responsabilidad de recopilar una por una la información de cuántos proyectos se han presentado de cada provincia, y cotejarlo con los proyectos que finalmente han sido beneficiarios. Para recoger esta información por parte del ministerio, no habría de reelaborar documentos como se hace constar en su contestación. La base de datos de los candidatos ya debería de existir una columna con esta información ya que es información que se pidió de antemano para la presentación de los proyectos a la ayuda. Además que esta información es compartida sin problemas por otras administraciones en ayudas que tampoco están territorializadas. SEGUNDO: Ante la contestación acerca del derecho a conocer los nombres de las personas que conformaron la comisión de valoración, (…) 1.-La única información que pedimos son los nombres de las personas que han conformado la comisión de valoración, una información que no entendemos por qué puede ser sensible precisamente al tratarse mayoritariamente de funcionarios públicos. 2.- Que al no existir la información de quienes han conformado la comisión de valoración se hace imposible para cualquier órgano comprobar que realmente se conformó la mesa de valoración siguiendo los criterios de sus bases que es lo único que me contestan al respecto: (…) TERCERO: Que ante la respuesta de la Subdirección de Industrias Culturales se entiende que, de manera fehaciente el Ministerio de Cultura resuelve las convocatorias de las ayudas sin dar ningún tipo de información al ciudadano u otro órgano de control como este Portal de Transparencia y Buen Gobierno, que pueda acreditar que la comisión realmente se conformó en forma establecida por las bases. Que al no facilitar los nombres de las personas que conformaron la comisión de valoración se hace imposible para el ciudadano u otros organismos hacer un informe sobre la transparencia en la ejecución de las ayudas, no pudiendo saber cuan recurrentes son los nombres de dichas comisiones o la idoneidad de los mismos según los requisitos de conformación de la comisión expuesto en las propias bases. Entendemos entonces de esta respuesta que se exime al Ministerio de Cultura a dar ninguna información que pueda servir como herramienta de seguimiento y control sobre la ejecución de las mismas, amparándose en el derecho a la intimidad cuando sólo se piden los nombres. Entendemos también que las otras administraciones que si aportan esta información de forma sencilla lo hacen de forma voluntaria y en cualquier momento podrían ampararse ante esta respuesta para dejar de facilitarla. (…) Por todo esto nos reiteramos en la necesidad de conocer la información sobre la comisión de valoración ya que entendemos que la verificación de que los pasos correctos en la ejecución de las resoluciones de las ayudas pondera sobre el derecho a la intimidad de los funcionarios de los cuales sólo se pide su nombre y del personal contratado para estos fines que cuando acepta el encargo de formar parte de la comisión de valoración ya debería suponer la posibilidad de publicar su nombre.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la identidad de los miembros de la Comisión de Valoración de la convocatoria de Ayudas para la Acción y la Promoción Cultural 2022, así como la distribución territorial de los proyectos seleccionados. 4. Con independencia de comunicaciones anteriores y en lo que aquí interesa, el Ministerio dictó resolución concediendo parcialmente el acceso a la información solicitada. Así, por un lado, y en relación con la distribución territorial de los proyectos adjudicatarios de las ayudas, invoca la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG. Por otro lado, respecto de los miembros de la comisión de valoración, y en aplicación del artículo 15.3 LTAIBG, proporciona la identidad de Presidente y Vicepresidente y los criterios de selección del resto de vocales, cuya identificación no facilita al considerar que prevalecen los derechos de protección de datos personales de las personas integrantes de la Comisión de Valoración, sobre el interés público de acceso ejercido por el recurrente. 5. Sentado lo anterior, y por lo que concierne a la primera parte de la información solicitada, procede verificar la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG invocada por el Ministerio y justificada en el hecho de que la concesión de estas ayudas no se encuentra territorializada por comunidades autónomas o provincias, por lo que no se ha preparado ningún documento o contenido público sobre esta cuestión. Desde esta perspectiva no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. Ninguno de estos extremos ha sido justificado por el Ministerio, a lo que se añade que el propio Ministerio admite que la información obra en su poder cuando indica que el interesado puede llevar a cabo la extracción de la misma según los datos publicados en relación con la convocatoria en su página web. En este sentido es necesario recordar al Ministerio que la obligación de facilitar el acceso a la información pública, correlativa al derecho, recae sobre la administración, sin que quepa derivar tal responsabilidad sobre el administrado, trasladándole la carga de llevar a cabo las actuaciones que de ello se deriven. En conclusión, la elaboración a la que alude el Ministerio será en todo caso una elaboración básica pero no puede entenderse como una reelaboración a los efectos de aplicar el artículo 18.1.c) LTAIBG y las gravosas consecuencias de ello derivan para el derecho de acceso. El hecho de no disponer de la información en la concreta forma en la que la solicita el reclamante no implica que esta se encuentre dispersa o en formatos diferentes y que ello exijan una búsqueda, selección y reordenación de contenidos a fin de proporcionárselo al solicitante que pueda integrarse en la noción de reelaboración. Por tanto, a juicio de este Consejo no se ha justificado la concurrencia de la causa de inadmisión aplicadas. 6. Respecto de la segunda cuestión, relativa a la identidad de las personas que integran la Comisión de valoración, debe partirse del hecho de que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG y del Criterio conjunto de este Consejo y de la AEPD, el Ministerio ha facilitado la identidad de las personas que integraron la Presidencia y la Vicepresidencia de la Comisión, pero no la del resto de la identificación de los vocales, al entender que en este último caso prevalecen su derecho a la protección de datos de carácter personal. No obstante, este Consejo no comparte el criterio expresado pues no puede obviarse que los datos personales afectados por la solicitud de acceso (nombres de los vocales de la Comisión) son datos meramente identificativos, a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG, respecto de los cuales la regla general es facilitar el acceso. Así, tal como se puso de manifiesto en el CI/001/2020, de 5 de marzo, en el que se establecen las siguientes directrices: «Por otra parte, con carácter general, cuando la información personal venga referida a datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, será posible el acceso salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida (art. 15.2 LTAIBG). En este sentido, y a efectos aclaratorios, debe recordarse lo ya indicado en el criterio interpretativo nº 1 ya citado, CI/0014/2015, de 24 de junio de 2015. Teniendo en cuenta que el objeto de la solicitud de acceso se refiere a la identidad de los miembros de la Comisión de Valoración y que estos datos son meramente identificativos y directamente relacionados con la organización, funcionamiento y actividad pública propios del órgano requerido —convocatoria de ayudas y habilitación de los recursos humanos y materiales necesarios en el procedimiento para su concesión, entre los que debe encontrarse la Comisión de Valoración—, procede facilitar el acceso solicitado, al no haberse acreditado la existencia de situaciones concretas en las que deba prevalecer la protección de datos, u otros intereses constitucionalmente protegidos. 7. Consecuentemente, de acuerdo con lo señalado en los precedentes fundamentos de derecho, procede estimar la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, de fecha 5 de agosto de 2022. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Territorio de procedencia de los proyectos seleccionados en la convocatoria de ayudas para la acción y la promoción cultural – 2022 x Identidad de los miembros de la Comisión de Valoración TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez