El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte la distribución territorial de las ayudas a la promoción cultural 2022 y la identidad del jurado. El Ministerio denegó la información alegando necesidad de reelaboración y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar ambos datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La reelaboración básica de datos existentes no constituye una causa de inadmisión según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, requiriéndose que la información sea compleja o esté dispersa en soportes diversos.
2
La obligación de facilitar el acceso a la información pública recae sobre la Administración, no pudiendo trasladarse al ciudadano la carga de extraer los datos de la web oficial.
3
Los nombres de los miembros de una comisión de valoración son datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública del órgano, por lo que prevalece el interés público sobre la protección de datos personales.
4
El acceso a la identidad de los vocales es posible al no haberse acreditado situaciones concretas que justifiquen la prevalencia de la intimidad sobre la transparencia en la ejecución de ayudas públicas.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante en
fecha 20 de julio de 2022 presentó escrito de queja ante este Consejo, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), con el siguiente tenor:
«Tras la publicación de la resolución provisional de las AYUDAS PARA LA ACCIÓN Y LA
PROMOCIÓN CULTURAL - 2022 les pido la ficha de valoración de mi proyecto puesto
que a los descartados no aparece la puntuación, así como las personas que formaron
el jurado y los territorios (provincias) de los proyectos seleccionados. Me envían la
ficha de valoración y me dicen que las ayudas no están territorializadas por lo que no
me van a decir cuantas de cada provincia. Que si me interesa que lo busque yo
S/REF:
N/REF: R-0847-2022 / 100-007411 [Expte. 1268-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
Información
solicitada: Distribución territorial e identidad de los miembros de la
Comisión de Valoración de ayudas de acción y promoción cultural
R CTBG Número: 2023-0252 Fecha: 17/04/2023
mirando una por una la información de los y las seleccionadas. En cuanto a la
composición del jurado he pedido esta información tres veces y ya la última vez me
remitieron lo que aparece en las bases pero sin facilitarme ningún nombre de los
mismos. Tampoco firma nadie los emails por lo que no se con quién estoy hablando.
La firma sólo dice "Industrias Culturales Subdirección General de Promoción de
Industrias Culturales Ministerio de Cultura y Deporte Plaza del Rey 1, 1ª. 28004
Madrid.
Yo lo que quiero es saber en qué territorios se han dado estas ayudas. Aunque desde
el ministerio digan que no es un factor de decisión para ellos, sí es valioso para mis
informes y creo que tengo derecho a saberlo. Y por otro lado la composición del
jurado. Ni siquiera pido información de cómo se ha elegido el mismo sólo pido saber
quiénes son. (…).»
2. El mencionado escrito fue trasladado al Ministerio de Cultura que, mediante escrito de
recibido en este Consejo el 11 de agosto de 2022 en el que se señala que, del escrito y
resto de la documentación aportada por el interesado, se infiere que no está
presentando una denuncia para dar inicio a un procedimiento sancionador, sino una
solicitud de acceso según lo dispuesto en el artículo 17 LTAIBG y al amparo de lo
previsto en el artículo 24 LTAIBG. Consecuentemente, entendiendo que el
procedimiento debe reconducirse al de solicitud de información, resuelve la petición
en los siguientes términos:
«(…) En el caso que nos ocupa, se debe analizar si la información solicitada por el
interesado tiene tal condición de información pública y si no se ve afectada por las
causas de inadmisión recogidas en el artículo 18.1 de la Ley de Transparencia.
Remitida al interesado la ficha de valoración, a pesar de que esta pudiera ser
considerada información de carácter auxiliar o de apoyo según el apartado b) del
mencionado artículo, el reclamante pide el acceso a la información sobre la
distribución territorial de las ayudas y la identidad de los miembros de la comisión de
valoración.
3. En relación con la distribución territorial de las ayudas, como se hizo saber al
interesado, la concesión de estas no se encuentra territorializada por comunidades
autónomas o provincias, por lo que esta Subdirección General no ha preparado
ningún documento o contenido público sobre esta cuestión. Tal y como señala el
artículo 18.1.c) de la Ley de Transparencia, se inadmitirán a trámite las solicitudes
“relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”, como la que exige el interesado.
R CTBG Número: 2023-0252 Fecha: 17/04/2023
En conclusión, esta Subdirección General entiende que se debe inadmitir esta parte de
la solicitud, sin óbice para que el interesado pueda investigar la procedencia
individual de cada una de las entidades beneficiarias de la ayuda concedida, cuya
relación sí ha sido elaborada y constituye información pública, localizable en el sitio
web del Ministerio de Cultura y Deporte.
4. Respecto a la solicitud de información sobre la composición de la comisión de
valoración, para saber si esta constituye una información pública, es necesario
atender a lo dispuesto en el criterio interpretativo conjunto 1/2015, de 24 de junio,
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia de Protección de Datos
de Carácter Personal.
Al tratarse de una información que puede afectar al derecho a la intimidad y a la
protección de datos de los miembros de dicha comisión, resulta necesario realizar una
ponderación entre este derecho fundamental del artículo 18 de la Constitución
española y el derecho de acceso a la información pública de la Ley de Transparencia,
tal y como se deduce del propio artículo 15 de la norma. Más aún cuando la mayoría
de los posibles afectados en la protección de sus derechos son empleados públicos.
Señala el citado criterio interpretativo que “cuando el empleado público ocupe un
puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano,
organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado
en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los
derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal”. Se entiende
que es así, tal y como prosigue el criterio interpretativo, cuando se trata de personal
eventual, personal directivo (incluyéndose a los subdirectores generales) y personal
no directivo de libre designación.
Para conocer la composición de la Comisión, al interesado se le remitió a lo dispuesto
en el artículo 9.3 de la Orden de convocatoria de las ayudas, que establece lo
siguiente:
“De acuerdo con el artículo 6 de la Orden de bases reguladoras de esta subvención, la
evaluación será llevada a cabo por una Comisión de Valoración, que estará formada
por los siguientes miembros:
a) Presidente: el titular de la Dirección General de Industrias Culturales,
Propiedad Intelectual y Cooperación, que podrá delegar en el Vicepresidente.
b) Vicepresidente: el titular de la Subdirección General de Promoción de
Industrias Culturales, que será sustituido en su ausencia por un funcionario de
la misma Subdirección General.
c) Vocales: cinco funcionarios del Ministerio de Cultura y Deporte y de sus
organismos públicos que serán designados por Resolución del titular de la
Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad Intelectual y
Cooperación, tres representantes de las Comunidades Autónomas que serán
designados en la Conferencia Sectorial de Cultura y un experto en Industrias
Culturales que será designado por Resolución del titular de la Dirección
General de Industrias Culturales, Propiedad Intelectual y Cooperación;
existiendo el mismo número de vocales suplentes que sustituirán a los vocales
titulares, en el caso de que éstos no pudieran asistir a la reunión de la
Comisión de Valoración.
d) Secretario: actuará como secretario, con voz y sin voto, un funcionario
perteneciente a la Subdirección General de Promoción de Industrias
Culturales”.
Más allá de lo dispuesto en esta Orden, que constituye información pública esencial y
que como tal se haya publicada en el sitio web del Ministerio de Cultura y Deporte,
sólo se puede ofrecer la siguiente información adicional de acuerdo con la Ley de
Transparencia y el criterio interpretativo conjunto del CTBG y la AEPD:
a. La identidad de la Presidenta y el Vicepresidente de la Comisión de
Valoración,
respectivamente, por su consideración de personal directivo,
siendo esta información pública en el organigrama recogido en el sitio web del
Ministerio de Cultura y Deporte.
b. Los criterios de designación por la Conferencia Sectorial de Cultura de los
tres vocales que representan a las Comunidades Autónomas. Estos criterios se
aprobaron en un Pleno de la Conferencia Sectorial de Cultura de 22 de
noviembre de 2010 y se prorrogaron sucesivamente hasta hacerlos indefinidos
en el Pleno de 3 de diciembre de 2012. Son los siguientes:
• Representante designado por la Comunidad Autónoma con mayor
participación en la convocatoria anterior.
• Representante designado por orden de población comenzando por el de
menos población y en sentido ascendente.
• Representante designado por orden de aprobación de Estatutos de
autonomía empezando por la mitad y en sentido descendente.
Para los dos últimos criterios, las designaciones que corresponden al año en curso
seguirán el orden de Comunidades Autónomas en el punto en el que se quedaron el
año anterior. En el caso de la convocatoria que nos ocupa, los representantes
autonómicos que ejercieron como vocales fueron los de Cataluña, Comunidad de
Madrid y Ceuta.
Tercero-. A raíz de todo lo expuesto, esta Subdirección General presume que el
interesado solicita el acceso a información pública y que dicha solicitud debe ser
admitida sólo parcialmente, en los extremos referidos en esta contestación.»
No hay constancia de que esta resolución fuera remitida al interesado.
3. Mediante escrito registrado el 20 de septiembre de 2022, el solicitante reclama ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en adelante CTBG, contra la inactividad
del Ministerio, indicando que no ha recibido respuesta a su solicitud, interponiendo
nueva queja, que es tramitada como reclamación en aplicación del artículo 24
de la
LTAIBG, con el siguiente contenido:
«Tras la denuncia ante la opacidad sobre la conformación del jurado de una de las
ayudas del ministerio de cultura (subdirección industrias culturales). Ustedes me dicen
que lo único que hacen es trasladar la queja al propio ministerio pero que se
desentienden de hacer ningún seguimiento al caso. Esto fue cursado el 1 de Agosto y
hoy a 20 de Septiembre desde el ministerio no nos han dado ninguna información ni
siquiera para justificar que han recibido dicha queja.
Entonces, no entiendo cuál es el mecanismo de defensa de la transparencia que dice
ser este portal. O quizá es que no he encontrado la forma adecuada de hacer el
procedimiento, que es cierto que desconocemos la retórica legal.
El fondo de todo es que el ministerio de cultura (Subdirección de Industrias Culturales)
se ha negado a facilitarnos los nombres de los miembros del jurado de la referida
subvención. Y lo hemos solicitado hasta tres veces. Lo único que nos remiten es el
párrafo de las bases donde dice de qué manera se conformará pero no nos dan el
nombre de los profesionales finalmente contratados para ese fin. En otras
administraciones más transparentes esos nombres se publican junto a la lista de la
resolución provisional y no es necesario tener que andar mendigando la transparencia
de las mismas como es el caso.»
4. Con fecha 26 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte a fin de que formulase las
alegaciones que considerase oportunas, lo que se llevó a cabo mediante escrito
recibido el 28 de octubre de 2022 en el que se reiteran los razonamientos contenidos
en su resolución de 5 de agosto concluyendo en idénticos términos.
5. El 2 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 8 de noviembre, se recibió un escrito con
el siguiente contenido:
«PRIMERO: En la contestación acerca de la distribución territorial de las ayudas
alegan que no están territorializadas (…)
1.- En ningún caso he cuestionado la idoneidad del reparto territorial de las ayudas
sino que pido información acerca de las provincias desde donde se han presentado,
número de presentaciones de cada una y las consiguientes adjudicadas. Es una
información relevante para entender cómo se distribuyen los fondos en el estado y si
hay territorios que ni siquiera se presentan.
2.- Ante esta respuesta he de asumir la responsabilidad de recopilar una por una la
información de cuántos proyectos se han presentado de cada provincia, y cotejarlo
con los proyectos que finalmente han sido beneficiarios. Para recoger esta
información por parte del ministerio, no habría de reelaborar documentos como se
hace constar en su contestación. La base de datos de los candidatos ya debería de
existir una columna con esta información ya que es información que se pidió de
antemano para la presentación de los proyectos a la ayuda. Además que esta
información es compartida sin problemas por otras administraciones en ayudas que
tampoco están territorializadas.
SEGUNDO: Ante la contestación acerca del derecho a conocer los nombres de las
personas que conformaron la comisión de valoración, (…)
1.-La única información que pedimos son los nombres de las personas que han
conformado la comisión de valoración, una información que no entendemos por qué
puede ser sensible precisamente al tratarse mayoritariamente de funcionarios
públicos.
2.- Que al no existir la información de quienes han conformado la comisión de
valoración se hace imposible para cualquier órgano comprobar que realmente se
conformó la mesa de valoración siguiendo los criterios de sus bases que es lo único
que me contestan al respecto:
(…)
TERCERO: Que ante la respuesta de la Subdirección de Industrias Culturales se
entiende que, de manera fehaciente el Ministerio de Cultura resuelve las
convocatorias de las ayudas sin dar ningún tipo de información al ciudadano u otro
órgano de control como este Portal de Transparencia y Buen Gobierno, que pueda
acreditar que la comisión realmente se conformó en forma establecida por las bases.
Que al no facilitar los nombres de las personas que conformaron la comisión de
valoración se hace imposible para el ciudadano u otros organismos hacer un informe
sobre la transparencia en la ejecución de las ayudas, no pudiendo saber cuan
recurrentes son los nombres de dichas comisiones o la idoneidad de los mismos según
los requisitos de conformación de la comisión expuesto en las propias bases.
Entendemos entonces de esta respuesta que se exime al Ministerio de Cultura a dar
ninguna información que pueda servir como herramienta de seguimiento y control
sobre la ejecución de las mismas, amparándose en el derecho a la intimidad cuando
sólo se piden los nombres. Entendemos también que las otras administraciones que si
aportan esta información de forma sencilla lo hacen de forma voluntaria y en
cualquier momento podrían ampararse ante esta respuesta para dejar de facilitarla.
(…)
Por todo esto nos reiteramos en la necesidad de conocer la información sobre la
comisión de valoración ya que entendemos que la verificación de que los pasos
correctos en la ejecución de las resoluciones de las ayudas pondera sobre el derecho a
la intimidad de los funcionarios de los cuales sólo se pide su nombre y del personal
contratado para estos fines que cuando acepta el encargo de formar parte de la
comisión de valoración ya debería suponer la posibilidad de publicar su nombre.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la
identidad de los miembros de la Comisión de Valoración de la convocatoria de Ayudas
para la Acción y la Promoción Cultural 2022, así como la distribución territorial de los
proyectos seleccionados.
4. Con independencia de comunicaciones anteriores y en lo que aquí interesa, el
Ministerio dictó resolución concediendo parcialmente el acceso a la información
solicitada. Así, por un lado, y en relación con la distribución territorial de los proyectos
adjudicatarios de las ayudas, invoca la concurrencia de la causa de inadmisión del
artículo 18.1.c) LTAIBG. Por otro lado, respecto de los miembros de la comisión de
valoración, y en aplicación del artículo 15.3 LTAIBG, proporciona la identidad de
Presidente y Vicepresidente y los criterios de selección del resto de vocales, cuya
identificación no facilita al considerar que prevalecen los derechos de protección de
datos personales de las personas integrantes de la Comisión de Valoración, sobre el
interés público de acceso ejercido por el recurrente.
5. Sentado lo anterior, y por lo que concierne a la primera parte de la información
solicitada, procede verificar la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo
18.1.c) LTAIBG invocada por el Ministerio y justificada en el hecho de que la concesión
de estas ayudas no se encuentra territorializada por comunidades autónomas o
provincias, por lo que no se ha preparado ningún documento o contenido público
sobre esta cuestión.
Desde esta perspectiva no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la
STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información
pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión
a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga
un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es
[en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes
(físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS
de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de
reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano
al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no
puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de
reelaboración de la información pública.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda
confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
Ninguno de estos extremos ha sido justificado por el Ministerio, a lo que se añade que
el propio Ministerio admite que la información obra en su poder cuando indica que el
interesado puede llevar a cabo la extracción de la misma según los datos publicados en
relación con la convocatoria en su página web. En este sentido es necesario recordar al
Ministerio que la obligación de facilitar el acceso a la información pública, correlativa
al derecho, recae sobre la administración, sin que quepa derivar tal responsabilidad
sobre el administrado, trasladándole la carga de llevar a cabo las actuaciones que de
ello se deriven.
En conclusión, la elaboración a la que alude el Ministerio será en todo caso una
elaboración básica pero no puede entenderse como una reelaboración a los efectos de
aplicar el artículo 18.1.c) LTAIBG y las gravosas consecuencias de ello derivan para el
derecho de acceso. El hecho de no disponer de la información en la concreta forma en
la que la solicita el reclamante no implica que esta se encuentre dispersa o en
formatos diferentes y que ello exijan una búsqueda, selección y reordenación de
contenidos a fin de proporcionárselo al solicitante que pueda integrarse en la noción
de reelaboración. Por tanto, a juicio de este Consejo no se ha justificado la
concurrencia de la causa de inadmisión aplicadas.
6. Respecto de la segunda cuestión, relativa a la identidad de las personas que integran la
Comisión de valoración, debe partirse del hecho de que, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 15.3 LTAIBG y del Criterio conjunto de este Consejo y de la AEPD, el
Ministerio ha facilitado la identidad de las personas que integraron la Presidencia y la
Vicepresidencia de la Comisión, pero no la del resto de la identificación de los vocales,
al entender que en este último caso prevalecen su derecho a la protección de datos de
carácter personal.
No obstante, este Consejo no comparte el criterio expresado pues no puede obviarse
que los datos personales afectados por la solicitud de acceso (nombres de los vocales
de la Comisión) son datos meramente identificativos, a los que se refiere el artículo
15.2 LTAIBG, respecto de los cuales la regla general es facilitar el acceso. Así, tal como
se puso de manifiesto en el CI/001/2020, de 5 de marzo, en el que se establecen las
siguientes directrices:
«Por otra parte, con carácter general, cuando la información personal venga referida
a datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento
o actividad pública del órgano, será posible el acceso salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida (art. 15.2 LTAIBG).
En este sentido, y a efectos aclaratorios, debe recordarse lo ya indicado en el criterio
interpretativo nº 1 ya citado, CI/0014/2015, de 24 de junio de 2015.
Teniendo en cuenta que el objeto de la solicitud de acceso se refiere a la identidad de
los miembros de la Comisión de Valoración y que estos datos son meramente
identificativos y directamente relacionados con la organización, funcionamiento y
actividad pública propios del órgano requerido —convocatoria de ayudas y habilitación
de los recursos humanos y materiales necesarios en el procedimiento para su
concesión, entre los que debe encontrarse la Comisión de Valoración—, procede
facilitar el acceso solicitado, al no haberse acreditado la existencia de situaciones
concretas en las que deba prevalecer la protección de datos, u otros intereses
constitucionalmente protegidos.
7. Consecuentemente, de acuerdo con lo señalado en los precedentes fundamentos de
derecho, procede estimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, de fecha 5 de agosto
de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo
de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Territorio de procedencia de los proyectos seleccionados en la convocatoria de
ayudas para la acción y la promoción cultural – 2022
x Identidad de los miembros de la Comisión de Valoración
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez